REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-012857
ASUNTO : VK01-X-2014-000001
DECISIÓN No. 065-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET
Fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición propuesta en fecha 14 de febrero de 2014, por la abogada NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en la causa N° 6U-517-13, seguida en contra de la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña ARGELIS MARIANA RICO; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:
En fecha 19 de marzo de 2014, ingresaron las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
Este Cuerpo Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La abogada NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en las causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida: “...tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
En relación a la incidencia propuesta, alegó la Jueza en su acta de inhibición, lo siguiente:
“…Visto que en fecha 06/02/2014, fue recibida nuevamente la causa signada bajo el N° 6U-517-13, seguida en contra de la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic), LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Artículo (sic) 217 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ARGELIA MARIANA RICO, una vez que en fecha 20/12/2013 la Sala Primera de Corte de Apelaciones, mediante Decisión N° 337-13, declaró sin lugar la inhibición propuesta por mi persona en la referida causa, motivando (sic) que no fue ofrecido conjuntamente con el Escrito de Inhibición (sic), prueba alguna de los hechos que, a mi juicio (sic), hicieran procedente la inhibición, “…es decir de la presunta causa seguida en contra de la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINO, como copia certificada del acto de imputación o acusación, que permitan verificar lo alegado por la jueza inhibida. (…)”, y así mismo manifiesta la mencionada Sala de Corte de Apelaciones que “(…) en el caso sub examine, no se constatan actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar, sin que medie duda alguna, la concreción de la causa invocada, por cuanto no existen circunstancias que puedan subsumirse en la misma, a los fines de su procedencia, y con ello concluir en la falta de imparcialidad de la Jueza inhibida. (…)”. Ahora bien, por cuanto aún considero que puede verse afectada mi objetividad en la presente causa por la amistad que me une a la progenitora de la víctima, a la víctima y a su familia cercana, situación ésta (sic) que crearía en el ánimo de la parte acusada, la idea de que (sic) se encuentra comprometida la imparcialidad de esta Juzgadora por mantener amistad manifiesta con la ciudadana ARIES LUQUE ARRIETA (progenitora de la niña Argelis Rico, víctima en la presente causa), a quien conozco de vista, trato y comunicación desde que tenía aproximadamente la edad de nueve años, estando siempre pendiente de los momentos relevantes de su crecimiento y madurez, incluyendo su relación con el ciudadano a quien conozco como ALFONSO RICO, progenitor de la víctima, ya que en varias oportunidades he participado en viajes de recreación con la ciudadana Aries Luque Arrieta y su familia, de lo cual consigno algunas fotografías como medio de prueba, como por ejemplo un viaje de paseo al Estado (sic) Mérida en el año 2006, en el cual participamos la mencionada ciudadana Aries Luque Arrieta, su hermana Astrid García Arrieta, su progenitora Argenida Arrieta, una hermanita de su progenitora de nombre Ildemary Arrieta, una prima, mi cónyuge Leoncio León y mi persona; así mismo otro viaje al mismo Estado (sic) Mérida en el año 2008, en el cual participamos la ciudadana Aries Luque con su hija Argelia (víctima en la presente causa) quien contaba para el momento de tres o cuatro meses de nacida, su cónyuge para el momento ciudadano Alfonso Rico quien es el progenitor de Argelia Rico (víctima en la presente causa), su progenitora ciudadana Argenida Arrieta, su hermana Aries García Arrieta, mi cónyuge Leoncio León y una sobrina de Alfonso Rico con su menor hija y su cónyuge; así como otros paseos y eventos en el cual he participado con la ciudadana Aries Luque y su hija Argelia Rico, víctima en la presente causa, siendo que Argelia Rico ha compartido en las fiestas de cumpleaños de mis hijos, es por lo que procedo nuevamente a inhibirme del conocimiento de la presente causa signada bajo el N° 6U-517-13, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo Juzgador y Juzgadora al impartir Justicia (sic) en franca observancia y garantía de la Tutela Judicial Efectiva (sic), consignado las pruebas que permiten verificar lo alegado por mi persona en la presente acta, todo ello en base a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que me encuentro incursa en la causa de Inhibición (sic) establecida en el ordinal 4° del artículo 89 del referido Texto Legal, el cual establece: …Consigno adjunto a la presente Acta de Inhibición, marcado con la letra “A”; en dos (02) folios útiles, fotografías impresas de algunos de los viajes de recreación que realizara mi persona con la ciudadana Aries Luque y su familia; así mismo consigno, marcado con la letra “B”, en once (11) folios útiles, copia certificada del Escrito de Acusación Fiscal (sic), presentado por la Fiscalía 35° del Ministerio Público en la causa en mención…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez asentados los basamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), abogada NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad.
La idoneidad de los órganos que administran justicia, supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra Carta Fundamental, prevé el derecho al juez natural (49.3) entendiendo como tal a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencial debidamente delimitada, el cual debe estar revestido de características de independencia e imparcialidad.
A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia a través de las figuras de la inhibición y la recusación; las cuales han sido concebidas como los medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370 dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:
“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Destacado de esta Sala).
La misma Sala mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó lo siguiente:
“Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.
Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.
En este orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto señaló:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).
Por lo que al analizar los argumentos esbozados por la Jueza inhibida, permiten colegir a las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la misma indica estar incursa en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la amistad que la une a una de las partes, en el asunto N°6U-517-13, específicamente, a la progenitora de la víctima, a la víctima y a su familia cercana, situación esta que a su criterio crearía en el ánimo de la parte acusada, la convicción que su imparcialidad se encuentra comprometida.
Estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en razón de la causal invocada por la Jueza inhibida, que resulta necesario precisar lo que debe entenderse por amistad, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos, ya que el aspecto subjetivo y emocional juegan un rol determinante para su existencia. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española, la amistad es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.
A este tenor, quienes integran esta Sala de Alzada consideran oportuno traer a colación la postura del doctrinario GUILLERMO CABENELLAS DE TORRES, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo 1, Trigésima Primera Edición, Editorial Heliasta, página 297, quien refirió:
“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, causa de recusación de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Para que una amistad sea manifiesta, se requiere que sea descubierta, patente, clara, que se exteriorice mediante muestras de afecto, hechos y actos indudables del juez inhibido que evidencien tal sentimiento de manera inobjetable.
Así se tiene que la amistad es considerada como una relación afectiva la cual se puede suscitar entre dos o más personas, debiendo contener una reciprocidad, por lo que la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referida a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.
Bajo las premisas expuestas, y en razón de las prueba aportadas por la Jueza inhibida, relativas al material fotográfico del cual se desprende su vinculación con la víctima del asunto 6U-517-13, y su familia, constatan quienes aquí deciden, que efectivamente en las actas existen elementos de prueba que apoyan la causal invocada, y que hacen válidos los argumentos expuestos por la Juzgadora, en cuanto a que existe una relación amistosa que pudiese afectar su imparcialidad o crear en la parte acusada del asunto sometido a su conocimiento, el ánimo que su idoneidad se encuentra comprometida.
Por lo que siendo la finalidad de la institución procesal de la inhibición, preservar la imparcialidad del juez o jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia, y dada la manifestación de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), existe en el caso bajo estudio, un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad, por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente incidencia de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, los motivos de la inhibición planteados de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan suficientes, pues la incidencia se apoya en una series de consideraciones y argumentos que fueron probados por la Jueza inhibida, es decir, en las actas fue consignado un medio probatorio idóneo que permite evidenciar de forma contundente, irrefutable, seria y objetiva la existencia de la causal invocada, por lo que ante tal circunstancia, estiman quienes aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 ejusdem. ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en el asunto N° 6U-517-13, seguido en contra de la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña ARGELIS MARIANA RICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 065-14 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA