REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000266
ASUNTO : VP02-R-2014-000266
DECISIÓN: Nº 062-14.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de marzo de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 303-14-, dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados LENIN FIDEL INFANTE y ERNESTO LUIS BERMÚDEZ ÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ejusdem y adicionalmente, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido al ciudadano LENIN FIDEL INFANTE, en perjuicio del ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR BARROSO y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en el artículo 234 ejusdem.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, FISCAL DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En primer lugar la Vindicta Pública manifiesta disentir de la calificación jurídica acordada por el juez de instancia, siendo que a su juicio el tipo penal que se subsume a los hechos acaecidos en el presente asunto, es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ejusdem y no ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, el cual comporta una pena mayor a DOCE (12) AÑOS en su límite máximo según el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, pone de manifiesto el Ministerio Público, su oposición a la imposición de la medida de coerción personal sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, ordinales 3° y 8° del Código Adjetivo Penal, toda vez que a su juicio no resultan procedentes las mismas en el caso bajo análisis.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. JHOANNINI PÉREZ
La defensa técnica considera que el recurso de apelación propuesto por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, es una actuación de animadversión en contra de sus patrocinados, ya que desde su punto de vista no se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, la comisión del delito que fuera atribuido por la representación fiscal en el acto de presentación de imputados; en razón de lo cual estima se esta transgrediendo la autonomía del órgano jurisdiccional a quo, acotando que los encausados de marras tienen su domicilio en esta Ciudad, lo cual se verifica de actas y en ese sentido mal podría considerarse que los mismos tienen interés de evadir el proceso.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 303-14-, dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; denunciando los apelantes en primer lugar, que en el caso bajo examen resulta improcedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las resultas del proceso pueden garantizarse únicamente con el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
Por su parte, plantea como segunda denuncia, un error en la calificación jurídica acordada por el órgano decisor de instancia, toda vez que de actas se desprende la presunta comisión o participación de los encausados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; tal como fue explanado durante el acto de presentación de imputados.
Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por la parte recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos, en los siguientes términos:
En primer orden, es propicio emitir pronunciamiento sobre lo planteado por la defensa, más concretamente en referencia al primer motivo de denuncia; quien alega que en el caso sub examine resulta improcedente en Derecho el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la finalidad que persigue el proceso sólo puede alcanzarse mediante el decreto de una medida privativa de libertad, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 ejusdem. En virtud de lo cual, observan estas juzgadoras que del fallo impugnado se desprenden los siguientes razonamientos de hecho y de Derecho:
“…En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: "Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos LENIN FIDEL INFANTE Y ERNESTO LUIS BERMUDEZ AVILA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en detrimento del ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR BARROSO; y adicionalmente al ciudadano LENIN FIDEL INFANTE, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, los imputados nombrados debidamente impuestos del precepto constitucional, dieron su propia versión de los hechos; mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos han solicitado una medida cautelar menos gravosa de inmediato cumplimiento a favor de sus representados. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial de fecha nueve (09) de Marzo de 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las tres horas y cincuenta minutos de la madrugada (03:50 a.m.), procedieron a lá aprehensión de los ciudadanos LENIN FIDEL INFANTE Y ERNESTO LUIS BERMUDEZ AVILA (…omissis…). Pues bien, (…omissis…); surgen para esta Juzgadora, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día nueve (09) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR BARROSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO; no obstante, con fundamento en el acta de entrevista tomada al ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR BARROSO, el cual a la pregunta formulada por el funcionario instructor bajo el particular décimo del acta de entrevista, que riela al folio 14,¿Diga usted, fue despojado de algún objeto de valor? CONTESTO: "No, porque cuando me iban a quitar mis pertenencias fue que empezamos a forcejear, lo despoje del arma de fuego y salió la comunidad a ayudarme", lo cual queda corroborado toda vez que, en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física s/n, sólo se describe el arma de fuego que presuntamente fue incautada al momento de la aprehensión, así como de la declaración realizada en la presente audiencia oral, por parte de los ciudadanos LENIN FIDEL INFANTE y ERNESTO LUIS BERMUDEZ AVILA, quienes aportaron su propia verdad de los hechos resultando verosímil y creíble, a juicio de quien decide, resulta obvio en el caso en particular que la calificación que más se ajusta a los hechos narrados por la delegada fiscal es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, descrito y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 ambos de la Ley Sustantiva Penal, por lo que en uso de las atribuciones constitucionales, legales y procesales, se procede a otorgarle a los hechos la calificación jurídica de manera provisional antes referida (ROBO EN GRADO DE TENTATIVA), apartándose de la realizada por el Ministerio Público. Así se decide. En segundo término, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de ese evento punible en la forma como han sido individualizados. Sin embargo; resulta necesario precisar, que los encausados LENIN FIDEL INFANTE y ERNESTO LUIS BERMUDEZ AVILA, tienen arraigo en el país, determinados por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, no existiendo los peligros de fuga ni de obstaculización en el caso concreto. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, se fija la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000, 00), como monto de la fianza que se adecúa a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad (artículo 249 COPP), por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto mas. Asi se decide. Como consecuencia de este pronunciamiento, queda desestimada la petición de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida de inmediato cumplimiento, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda declarada Sin Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. El juzgamiento de los encausados por los delitos atribuidos en la forma como ha sido explanado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que son los autores (arma de fuego). Así también se decide.
(…omissis…)
En este estado toma la palabra la profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, quien expuso: "Habiendo sido interpuesto el Recurso de apelación por parte de la Representación Fiscal, en contra del fallo proferido durante este acto procesal y contestado como ha sido por la Defensa Técnica, en atención a lo previsto en el artículo 374 de la norma procesal vigente, ACUERDA REMITIR bajo oficio las actuaciones que integran el asunto penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por sistema de distribución le correspondiere conocer, para que resuelva lo conducente…”.
Ahora bien, esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En este orden y dirección, considera relevante destacar este Órgano Superior, que del contenido de la decisión que hoy se impugna, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de los encausados de autos se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; toda vez que en fecha 9 de marzo de 2014, efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación San Carlos del Zulia, se trasladaron hasta el Sector 20 de mayo, calle 9 de la población Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, siendo recibidos por el funcionario ABDÓN PORTILLO, perteneciente al mismo cuerpo de investigaciones criminalísticas quien a su vez manifestó:
“se encontraba en su casa durmiendo, y fue despertado por gritos donde se podía escuchar claramente la frase "AGÁRRENLOS NO LOS DEJEN IR, ESOS SON LOS LADRONES", por lo que de inmediato salió a ver que sucedía, percatándose que los ciudadanos de la comunidad estaban golpeando a dos sujetos, procediendo a interponerse entre la comunidad y los sujetos que golpeaban, fue cuando un ciudadano quien se identificó como RONALD EDUARDO VILLAMIZAR BARROSO, manifestó que los ciudadanos intentaron robarlo, portando un arma de fuego y que luego de un forcejeo logró despojarlos del arma de fuego, procediendo a la detención de los mismos siendo identificados como ERNESTO LUIS BERMUDEZ AVILA Y LENIN FIDEL INFANTE, indicándoles que exhibieran cualquier objeto o sustancia adherida a su cuerpo manifestando no poseer nada, procediendo a la revisión corporal según contemplado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrillas de este Órgano Superior).
En virtud de lo cual, fueron detenidos y puestos a la orden de la instancia al día siguiente; lo cual se corrobora del ACTA POLICIAL que riela del folio cinco (5) al seis (6) de la pieza recursiva y de igual modo, se corroboró de la entrevista rendida por el ciudadano RONALD VILLAMIZAR, en la misma fecha (folio 13 al 14 y sus vueltos del cuaderno recursivo), quien manifestó no haber sido despojado de ningún objeto de su propiedad por cuanto “…cuando [le] iban a quitar sus pertenencias fue que [empezaron] a forcejear, lo [despojó] del arma de fuego y salió la comunidad a [ayudarlo]…”.
En el mismo orden y dirección debe señalar esta Alzada, las entrevistas rendidas por los ciudadanos ALBINO PORTILLO y ABDON PORTILLO en fecha 9 de marzo de 2014, por ante la Sub Delegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de igual modo, el Acta de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas emitida en la misma fecha por parte de funcionarios adscritos al organismo de investigación anteriormente aludido, mediante la cual se deja constancia de la incautación de un (1) arma de fuego marca: LORCIN, modelo: L380, serial: 493560 y dos (2) municiones marca: WIN AUTO, calibre: 380; todo lo cual constituyen elementos suficientes para estimar que los mismos son autores o partícipes en los hechos imputados.
Así pues, consideran estas juzgadoras, que efectivamente, se configuraron el primer y segundo requisitos de procedibilidad para la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los procesados en los hechos imputados, igualmente se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la entidad de los delitos imputados.
Al concordar la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra los imputados LENIN FIDEL INFANTE y ERNESTO LUIS BERMÚDEZ ÁVILA, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados, son autores o partícipes en los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; siendo que los imputados fueron detenidos en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los imputados de autos.
Ahora bien, estiman pertinente las integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
En el mismo orden de ideas, estiman convenientes estas jurisdicentes, referir el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 466, proferida en fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
(…omissis…)
De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo.
De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.
Como puede observarse, se trata de un análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.
Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio…”. (Negrillas y subrayado propio).
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. No obstante, verifica esta Alzada que mediante el decreto de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas en el caso bajo examen, no puede garantizarse el fin del proceso, considerando que el delito de ROBO AGRAVADO es considerado pluriofensivo por cuanto prevé una pena superior a diez (10) años. En tal sentido, corresponde a este Órgano Colegiado decretar con lugar el presente particular de denuncia planteado por la parte apelante.
Por lo que al acreditarse en el caso bajo análisis, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como concordantes elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos LENIN FIDEL INFANTE y ERNESTO LUIS BERMÚDEZ ÁVILA, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR este primer particular esgrimido en el recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública, en consecuencia se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los encausados de marras, DECRETÁNDOSE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los mismos, la cual será ejecutada por la instancia manteniendo la detención de los ciudadanos LENIN FIDEL INFANTE y ERNESTO LUIS BERMÚDEZ ÁVILA, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, procede este Órgano Colegiado a emitir opinión respecto al segundo motivo de impugnación esgrimido por el Ministerio Público, alegando un error en la calificación jurídica acordada por el órgano decisor de instancia, toda vez que de actas se desprende la presunta comisión o participación de los encausados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; tal como fue explanado durante el acto de presentación de imputados.
Dadas las consideraciones que anteceden, advierte esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal la calificación es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación subsumida a los hechos que fuera acordada por la jueza a quo, se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si el tipo penal acordado por la instancia resulta insuficiente o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en: “la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.
Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.
Para BORREGO: “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.
En tal virtud, es preciso sostener que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y los elementos de convicción tomados en consideración por el Tribunal de instancia, no se desprenden hechos que puedan subsumirse al tipo penal atribuido por la Vindicta Pública durante el acto de presentación de imputados, atendiendo al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; toda vez que fue manifestado por las presuntas víctimas de marras que los encausados no los desposeyeron de sus objetos personales, siendo los mismos aprehendidos antes de consumarse el delito que fuera atribuido por el Ministerio Público.
Por ende, observa esta Alzada que la calificación jurídica otorgada a los hechos en el presente caso, resulta adecuada y ajustada a derecho, siendo además que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; motivo por el cual consideran estas juzgadoras, que la imputación formulada por la parte impugnante con relación a la precalificación efectuada al delito de ROBO AGRAVADO, debe ser desestimada. ASÍ SE DECLARA.
Por tales razones concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se REVOCA la decisión N° 303-14-, dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. Por lo cual se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de marras, por considerar que se encuentra llenos los supuestos referidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por la instancia quien deberá mantener la detención de los procesados LENIN FIDEL INFANTE y ERNESTO LUIS BERMÚDEZ ÁVILA, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 303-14-, dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados LENIN FIDEL INFANTE y ERNESTO LUIS BERMÚDEZ ÁVILA, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual será ejecutada por la instancia, quien deberá mantener la detención de los imputados, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Municipio Colón del estado Zulia, a los fines de continuar el curso del proceso, garantizando las resultas del mismo.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala/Ponente
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 062-14, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
EEO/yjdv*