REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-020650
ASUNTO : VP02-R-2013-000837


DECISIÓN: Nº 061-14.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de marzo de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho ABG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN y ABG. MARÍA JESÚS NARANJO LUENGO, actuando con el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión N° 8C-1442-13, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra los ciudadanos EMANUEL HIDALGO JOIRO y DAMASO JUNIOR SOIRO MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.442.214 y 22.147.014, respectivamente; a quienes se les sigue asunto penal por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OCANDO; por una medida sustitutiva de privación de libertad de la establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En primer lugar, las representantes fiscales transcriben la relación de hechos que dieron origen al presente asunto penal y de seguidas, citan un extracto del contenido del fallo hoy puesto a consideración de este Cuerpo Colegiado y en atención a ello arguyen que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad resulta improcedente en el caso bajo examen, agregando que el juzgador de instancia interpretó de forma errónea el contenido del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, al imponer a los encausados de marras la medida de coerción personal establecida en el artículo 242, ordinales 3° y 8° ejusdem.
Asimismo, indican que “…el recurrido sin motivar y fundamentar dicha decisión en el caso de autos, porque (sic) la privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa…”; limitándose de ese modo a invocar los principios constitucionales y legales que rigen el estado de libertad y la presunción de inocencia, los cuales limitan la naturaleza del tipo penal atribuido a los encausados, contra quienes sostiene, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de éstos. En virtud de ello, considera la parte impugnante que, a los fines de garantizar la comparecencia de los encausados de marras y alcanzar las resultas del proceso, se hace necesaria la imposición de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo esgrimen las profesionales del Derecho que las medidas cautelares en el proceso penal venezolano han sido estudiadas por la doctrina y jurisprudencia patria a fondo, por constituir excepciones a la garantía procesal del juzgamiento en libertad, consagrado en la parte in fine del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido a su vez, en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, las cuales dependen de la existencia del proceso que originó su decreto.
Sostiene la Vindicta Pública, que la privación de libertad es la medida de coerción más particular que prevé el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, más concretamente en el artículo 236 ejusdem.
Así pues, destacan que el primer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, es meramente objetivo, por cuanto guía al juez a corroborar la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, resultando ello un ejercicio de adecuación jurídica de los hechos bajo estudio que efectúa el juzgador, a los fines de estimar que las situaciones tácticas que se presentan ante su autoridad llenan los supuestos de perpetración de un tipo penal previsto en la Legislación Patria. En tal sentido, afirman que el a quo decretó durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la aprehensión flagrante de los mismos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y ACTOS LASCIVOS, tipos penales pluriofensivos, por cuanto atentan contra la propiedad y la integridad física de la víctima, comportando una pena que no se encuentra prescrita.
Por su parte, destacan que el segundo requisito establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, atiende a la existencia de elementos de convicción que comprometen la participación de los agentes activos como autores o partícipes en la comisión del tipo penal, así como indicios y presunciones que señalen a los encausados como los perpetradores del hecho dañoso. Todo lo cual fue verificado por el juzgador de instancia al momento de decretar la medida privativa de libertad, determinando la detención en virtud de la flagrancia.
A tal respecto, agregan que la concepción de delito flagrante tiene su fundamento en el hecho de haberse exteriorizado una conducta típica y tal sujeto se vea de ese modo perseguido bien sea por la víctima, la autoridad policial o el clamor público. También puede darse el caso en que el sujeto sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de la locación en la cual se cometió. Señalando que en el caso sub examine, la víctima afirmó reconocer a los imputados de marras, en presencia de los funcionarios aprehensores, “…como aquellos que momentos antes le habían despojado de su teléfono celular que tenía consigo, y en consecuencia, este extremo fue acordado por el Tribunal de Control, como para decretar la medida en cuestión…”.
Por su parte alude el Ministerio Público que el tercer supuesto a ser tomado en consideración por el órgano decisor de instancia, con el objeto de estimar el decreto de medida cautelar de privación de libertad es circunstancial, siempre que considere la presunción razonable de obstaculización a la búsqueda de la verdad y/o peligro de fuga, sin embargo, expresa que para que no quede duda alguna al operador jurídico, el legislador en los artículos subsiguientes al 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para sustentar dichas circunstancias (artículos 237 y 238 ejusdem), por lo que, el Juez de Control en este caso en particular, estimó la pena a imponer los delitos que le fueran atribuidos a los investigados de marrar, los cuales exceden los límites previstos en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a diez (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputó en esa oportunidad a los co-imputados de autos, evidenció que la misma excedía del límite previsto legalmente.
En tal sentido, la Vindicta Pública se cuestiona “… ¿Cuál fue el criterio asumido por el juzgador para privar preventivamente de libertad a los imputados de autos, en el acto de Presentación de Imputado, y cuando aun no se ha concluido la fase de investigación decide imponerles una medida menos gravosa…”. Tomando en cuenta que las circunstancias del mismo no han variado, desde la perspectiva de las representantes fiscales, en relación a las cuales, la jurisprudencia Patria ha sido conteste y pacífica en torno al criterio que debe asumir un juez para resolver la sustitución o revocatoria de una medida cautelar, la cual versa en que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la misma hayan variado, situación que no se evidencia del caso de autos, por cuanto no hubo un cambio de calificación jurídica, ni tampoco en el grado de participación que se les atribuyó a los encausados de autos, por lo tanto, lo procedente en Derecho es el mantenimiento de la medida impuesta, durante esta fase y la intermedia que se apertura con la sola presentación del acto conclusivo y la eventual fase de juicio oral y público, en caso de que los ciudadanos EMANUEL HIDALGO JOIRO y DAMASO JUNIOR SOIRO MONTES no se acojan al procedimiento especial de admisión de los hechos.
En relación a lo anterior, hacen mención al criterio sostenido por el Profesor Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Pp. 29, quien aporta una definición de “medidas cautelares” y en el mismo orden de ideas señalan el contenido de las sentencias Nos. 2.426 y 2.736, respectivamente, ambas proferidas en fecha 27 de noviembre de 2001 y 17 de octubre de 2003, respectivamente, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2001.
Asimismo arguyen que la medida cautelar puede ser revisada y decidida su sustitución, siempre que concurra una modificación en las circunstancias de hecho y de Derecho que dieron origen a la imposición de la misma y en consecuencia, para que un juez en funciones de control o juicio, pueda pronunciarse respecto a la viabilidad de la revisión de la medida de coerción personal, deberá dejar expresa constancia de la variación de dichas situaciones fácticas o jurídicas, o de lo contrario, como sucedió en el caso de autos, sería demostración de ilogicidad procesal, por cuanto, no tendría sentido el dictado de la medida de coerción personal al comienzo del proceso penal, cuando en la misma fase o en etapas posteriores, el tribunal la modifique cuando las razones que originaron la misma no han variado en ningún sentido.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido esgrimiendo por parte de las recurrentes, es por lo que manifiestan que decisiones como la que hoy impugnan, genera un amplio margen de incertidumbre e inseguridad jurídica al Ministerio Público, pues no basta con que la recurrida invoque los principios mencionados en ella, si no que además se desvirtúe la existencia del peligro de fuga, fundamentando la razón por la cual se considera que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con otra menos gravosa para los imputados, de lo contrario dicha decisión resulta ambigua e inmotivada, siendo susceptible de ser revocada.
Finalmente, se constata la pretensión de la Vindicta Pública, quienes solicitan sea admitido el presente escrito recursivo.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LA VINDICTA PÚBLICA, POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO, ABG. HEBERTO BRITO ECHETO

En primer lugar, el profesional del Derecho contradice los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, ya que los mismos, desde su punto de vista no se corresponden con los fundamentos consagrados en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la libertad constituye la regla y la privación de libertad, una excepción, por lo que no se causa un gravamen irreparable o daño alguno, al imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, puesto que en el caso bajo examen se determinó como una de las obligaciones, la existencia de fiadores para concederla y de esa manera garantizar el cumplimiento del procedimiento y la asistencia de los encausados a los actos del proceso.

Por su parte, indica que el juez penal tiene como obligación revisar la decisión cada tres (3) meses, no con el objeto de mantener la medida privativa de libertad si no por el contrario, de hacer mas viable el proceso y que aquellas personas imputadas, en su función o condición de inocentes, puedan obtener pruebas que sustenten su inimputabilidad, sin que ello obste para obstruir la investigación y la aplicación de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, puesto que la garantía de la Tutela Judicial Efectiva es de amplísimo contenido y el juzgador de instancia ha cumplido con los requisitos establecidos en la ley, emitiendo una decisión apegada a Derecho, mediante la cual se determinó la extensión del derecho deducido.

En razón de la idea anteriormente planteada, alude que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 8°, no hacen desaparecer el cuerpo del delito, toda vez que éstos se encuentran constituidos por pruebas, indicios y presunciones, que en conjunto y en el juicio demuestren la culpabilidad del auto del delito.

En el mismo orden y dirección, refiere el profesional del derecho que la parte recurrente indica en el escrito de apelación interpuesto que sólo uno de los encausados es responsable, pero el escrito recursivo es presentado respecto a ambos individuos, “…lo cual para la fiscalía existe dudas razonable, por lo que debe investigar mejor para determinar la participación de cada uno o de los dos, lo cual justifica la Medida (sic) Sustitutiva (sic), con los documentos acompañados, lo cual son los elementos que modifican las circunstancia habidas para el momento de la imputación, lo cual con las ACTAS, sólo se deduce la inocencia de ambos, pues la declaración de la presunta victima (sic) es dudosa en lo que respecta al robo y con mas razón relacionado con los acto lascivos, cuya acción es de acción privada para los mayores de edad y no tenga defectos de demencia u otra circunstancia que haga necesaria la presencia del representante legal o del Fiscal del Ministerios (sic) Público tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y se plasmó en escrito de solicitud de revisión…”.

Finalmente, el defensor privado solicita a este Órgano Colegiado, admita y tramite el escrito de apelación conforme a Derecho, a los fines que surta los efectos legales requeridos; siendo que a juicio del mismo, el recurso intentado no puede desmejorar las condiciones de los imputados de marras, por el contrario, les ha perjudicado y producido un gravamen irreparable.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 8C-1442-13, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando los apelantes en primer lugar, que de los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos en la decisión recurrida, se verifica el vicio de inmotivación, toda vez que el a quo no señaló las circunstancias que a su juicio, variaron en el presente asunto y las cuales hicieron procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas a ésta; transgrediendo de ese modo el contenido de la norma prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual modo, el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal.

Asimismo, plantean como segundo motivo de impugnación, que el órgano decisor interpretó de forma errónea el contenido del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, siendo que según criterio de los profesionales del Derecho que recurren, no resulta procedente la imposición de medidas cautelares distintas a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no se lograrían los fines del proceso.
Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por la parte recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos de forma conjunta a los fines de una mayor comprensión, en los siguientes términos:

Así pues, estiman pertinente quienes integran este Órgano Colegiado, traer a colación los fundamentos que utilizó el sentenciador para motivar su fallo, los cuales a continuación se transcriben:
“…Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos'a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, .tanto Constitucional como Legal."
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del
procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su
culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad, a la salud y a ser tratado como ¡nocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la segundad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado.
En atención a ello, este Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por la defensa de los ciudadanos EMANUEL HIDALGO JOIRO, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V- 20.442.214, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1992. de Profesión u oficio estudiante y comerciante, hijo de PERFI HIDALGO y LESBIA JOIRO, residenciado en Avenida Padilla, Torres del saladillo, edificio Maturín, piso 3. apartamento 9, teléfonos: 0261-7232332 (abuela Armenia) 0416-9671198 (madre), y JOIRO MONTES DÁMASO JÚNIOR, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V- 22.147.014, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1993, de Profesión u oficio estudiante, hijo de DÁMASO JOIRO, residenciado Barrio Las María, Sector San Miguel, Calle 93E, casa 63-66, a una esquina del machaqueo, Maracaibo. Estado Zulia, teléfono: 0261-7878247/0426-7624033, imputados por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 455 y 376 el Código Penal, cometido en perjuicio de MARÍA OCANDO y luego de verificar todos y cada uno de los recaudos agregados a tal efecto, considera que es procedente SUSTITUIR LA MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos ut supra por las contenidas en los numerales 3° y 8o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal, vale decir por la obligación de presentarse cada quince (15) días ante este tribunal y la Presentación de dos personas idóneas que pudieran servirle como fiadores solidarios, todo ello con el objeto de garantizar su presencia a todos los actos del proceso, conforme a lo previsto en los numerales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el objeto de garantizar su presencia a todos los actos del proceso. Se ordena notificar a las partes del presente asunto. ASI SE DECIDE…”. (Negrillas y subrayado propio).

De la decisión antes transcrita se desprende que, el juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró procedente en derecho sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados EMANUEL HIDALGO JOIRO y DAMASO JUNIOR SOIRO MONTES, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OCANDO.

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por algún delito, acudir según el caso, ante el Juez o Jueza a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión No. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Negrillas de la Sala).

En este caso, debe advertir este Tribunal Colegiado que las circunstancias subjetivas arribadas por el a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, respecto a la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que el peligro de fuga y obstaculización sigue acreditado, en virtud de la posible pena a imponer; es por ello que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
Estiman las juezas que conforman esta Alzada, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos EMANUEL HIDALGO JOIRO y DAMASO JUNIOR SOIRO MONTES, la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los mismos, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar, CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho ABG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN y ABG. MARÍA JESÚS NARANJO LUENGO, actuando con el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión N° 8C-1442-13, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos EMANUEL HIDALGO JOIRO y DAMASO JUNIOR SOIRO MONTES, mediante decisión N° 1249-13, de fecha 25 de junio de 2013; ordenándose al Juez de instancia que actualmente preside el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, practicar la aprehensión de los mencionados encausados, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas y que fueron revocadas mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho ABG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN y ABG. MARÍA JESÚS NARANJO LUENGO, actuando con el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 8C-1442-13, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra los ciudadanos EMANUEL HIDALGO JOIRO y DAMASO JUNIOR SOIRO MONTES, ordenándose al órgano subjetivo que actualmente preside el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas y que fueron revocadas mediante el presente fallo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACION


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala/Ponente






ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ




Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 061-14, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

EEO/yjdv*