REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001190
ASUNTO : VP02-R-2014-000158
DECISIÓN N° 059-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ADRIÁN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 160-14, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión por orden judicial del imputado RICHARD BENITO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.530.377, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de IVÁN FARIA y EL ESTADO VENEZOLANO; todo conforme a lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado RICHARD BENITO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 470 del Código Penal. TERCERO: ordenó la tramitación del presente asunto, por el procedimiento ordinario.
Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia en actas, que el abogado ADRIÁN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su escrito recursivo en los siguientes términos:
Esgrimió el Representante Fiscal, que en el caso de marras, los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente demostrados, puesto que los delitos objeto del proceso, como son: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, además, de las actuaciones de investigación urgentes y necesarias, practicada por el órgano de investigación que efectuó el procedimiento, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente causa, elementos estos que conllevaron a solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre los hechos que se investigan.
Manifestó el apelante, que los elementos de convicción que fueron colectados durante el curso de la investigación no se han alterado, por el contrario tiene todo el valor procesal, manteniendo así su vigencia plena, por otra parte, el peligro de fuga está suficientemente demostrado por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de marras, ya que los delitos objeto del proceso establecen una pena alta, sanción que afecta el ánimo del imputado de quererse someter a un proceso penal, circunstancia que motivó al legislador para incluir en el Texto Adjetivo Penal, una presunción legal de peligro de fuga, aunado al hecho de la falta de claridad por parte del imputado sobre la indicación de su domicilio o residencia.
Estimó el Fiscal del Ministerio Público, que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual tiene carácter excepcional, no se han modificado en el transcurso de la investigación, por lo que resulta ilógica la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, tomando en consideración los delitos objeto del proceso y que el ciudadano RICHARD BENITO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ pudiera llegar a obstaculizar la investigación influyendo en los testigos y víctima para que se comporten de manera desleal durante el proceso, violentándose así el principio de la finalidad del proceso contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el del interés colectivo, previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 ejusdem, que impone al Estado la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes procurando que los culpables reparen los daños causados.
Alegó el Ministerio Público, que la Jueza se limitó a legitimar la orden de aprehensión que pesaba sobre el imputado de autos, sin realizar un análisis pormenorizado de los factores establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin examinar los extremos del artículo 237 y 238 ejusdem, otorgándole medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar dichas medidas.
Para ilustrar sus argumentos, quien recurre, plasmó extractos de la sentencia N° 347, de fecha 10/08/2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para luego agregar, que los pronunciamientos del órgano jurisdiccional requieren rigurosamente de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por los cuales se adopta esa determinación, sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual, por lo que la decisión impugnada, produce incertidumbre, haciendo ilusoria la aplicación de la justicia, hecho que ha traído controversias en todos los ciudadanos y operadores de justicia, como es el tema de la impunidad, ya que las máximas de experiencia hacen pensar que por la pena a imponer los ciudadanos no comparecen ante los órganos jurisdiccionales, cuestión que debió resolver la Jueza Segunda Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la obligación de los Jueces de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.
En el aparte denominado “SOLICITUD”, el Representante Fiscal, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule la decisión N° 2C-160-14, de fecha 10 de febrero de 2014, revocando las medidas cautelares impuestas al ciudadano RICHARD BENITO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y en consecuencia decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el mencionado ciudadano, para asegurar así las resultas del proceso, garantizar la presencia del imputado en los posteriores actos procesales así como lograr la búsqueda de la verdad y la justicia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados en ejercicio KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS y LUÍS ARMANDO ROBLES PÁEZ, en su carácter de defensores del ciudadano RICHARD BENITO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Señalaron los abogados defensores, que de un pequeño razonamiento realizado a la decisión tomada por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que la misma hizo un pormenorizado análisis de todas y cada una de las circunstancias para decretar a favor de su defendido la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ya que el ciudadano RICHARD BENITO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, tiene arraigo en el país, residencia fija, tal como se dejó constancia en la audiencia de presentación, no existe ningún elemento que haga presumir que su patrocinado puede obstaculizar la investigación, pues es el Ministerio Público quien debe demostrar e indicarle al Juez cuál es el temor que se tiene para que existan los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a todo esto los delitos por los cuales se le está investigando son susceptibles de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es decir, que la Jueza de Control obró con sabiduría y justicia.
Manifestaron, los profesionales del derecho, que en el presente caso, la pena aplicable, en el supuesto negado, no excede de diez (10) años, aparte que el Ministerio Público no ha acreditado elementos serios en contra de su representado que evidencien el peligro de fuga o de obstaculización, y por ende comprueben la necesidad de la imposición de la medida privativa de libertad, ello se traduce, que si la necesidad de la imposición de la medida privativa de libertad nació de la presunción legal de peligro de fuga, en razón que la pena aplicable excedía de diez años, se observa que al calificar el delito la pena no iguala ni excede de diez años, lo que significa que no existe la presunción legal en contra de su defendido.
Afirmaron los abogado defensores, que debido a la excepcionalidad de la privación de la libertad, deben cumplirse ciertos extremos, por cuanto se debe tener en cuenta que tal circunstancia afecta no solo la libertad personal, sino que además, desconoce el principio de la presunción de inocencia que abriga a toda persona que está siendo sometida a una persecución penal.
Expresaron, quienes contestan el recurso interpuesto, que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino establecer con claridad la verdad de los hechos por los cuales el Estado a través del Ministerio Público inició una investigación, ya que la regla es juzgar en libertad y la excepción es la privación de libertad, en razón que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la asistencia del imputado al proceso y que el mismo se desarrolle sin mayores contratiempos y por supuesto asegurar la eventual responsabilidad del investigado.
Planteó la defensa, que en las actas que conforman el expediente se evidencia que su representado, tiene arraigo en el país, aun cuando la falta de arraigo por si sola no es suficiente para establecer el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso por parte del imputado, asimismo, se evidencia que su patrocinado quiere someterse a la justicia al haber aportado durante su presentación ante el Juzgado de Control datos al Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, asimismo, el ciudadano RICHARD BENITO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no se le ha imputado ningún delito que atente contra los derechos humanos, lesa humanidad, ni de tráfico de estupefacientes.
Indicaron los representante del imputado, que de considerar que pueda existir algún elemento que pueda representar algún peligro para que el imputado obstaculice la justicia, ese negado peligro puede ser suficientemente satisfecho con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, ello debido al principio de juzgamiento en libertad y a la excepcionalidad de la medida de privación, de lo cual se desprende que ésta se aplicará en ultima instancia, reconociendo que la libertad libre de restricciones es un estado del ser humano inquebrantable, salvo cuando se está en presencia de necesidades extremas establecidas en la ley.
En el aparte denominado “PETITORIUM”, los representantes del imputado, solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia confirme la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen que el mismo está integrado por dos motivos, los cuales versan sobre los cuestionamientos realizados por la Representación Fiscal, tanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Jueza de Control a favor del ciudadano RICHARD BENITO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, como la falta de motivación de la decisión N° 160-14, de fecha 10 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, situaciones que en criterio de la defensa, se traducen en la nulidad del fallo impugnado.
A los fines de la mejor comprensión de la presente decisión, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, en primer lugar resolver el particular segundo del escrito recursivo, mediante el cual impugna la defensa, la falta de motivación del fallo impugnado, y en tal sentido, se traen a colación los basamentos utilizados por la Jueza de Control para fundar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustado a derecho: rebate
“… De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ARTÍCULOS 277 Y (sic) 470 DEL CODIGO (sic) PENAL; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de echa (sic) 09-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la cual dejan constancia de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 09-02-2014, levantada por el Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, aunado a FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) tomadas por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; y demás actuaciones policiales; los cuales todos en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos de acuerdo al contenido de las actas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva (sic) de libertad, de las establecidas en el ordinal 3 (sic) del artículo 242 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Orgánico Procesal penal, a lo cual no se opone la Defensa; tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad (sic) y de Proporcionalidad (sic), establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), así como los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño estamos ante un (sic) delito (sic) que atenta contra la propiedad, y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público (sic), en este caso, no excede de diez años en su límite máximo hacen procedente que pueda ser sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (sic) de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa toda vez que en esta etapa de investigación deberá concurrir al Misterio Público, a realizar las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos. Así mismo, por los fundamentos anteriormente señalados considera quien aquí decide, que se encuentra procedente en derecho la aplicación del Procedimiento Especial (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 354, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal, DECRETA LA APREHENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL del imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RICHARD BENITO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ARTÍCULOS 277 Y (sic) 470 DEL CODIGO (sic) PENAL, cometido en perjuicio de IVAN (sic) JOSE (sic) FARIA MAVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el numerales (sic) 3° y 8° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante el Tribunal, en este caso cada QUINCE (15) DÍAS, y la presentación de dos fiadores solidarios (sic) por los fundamentos anteriormente señalados considera quien aquí decide, que se encuentra procedente en derecho la aplicación de las mismas…
… TERCERO
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la causa seguida al imputado RICHARD BENITO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ…”. . (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Una vez analizada la decisión impugnada evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza de Instancia, al momento de resolver las peticiones de las partes, realizó pronunciamientos incongruentes, ya que plantea que acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no obstante, de la exposición de la Fiscalía se desprende claramente, la petición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RICHARD BENITO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, adicionalmente indica la Jueza a quo, que el asunto se tramita por el procedimiento relativo a los delitos menos graves, no obstante, en la parte dispositiva del fallo, decretó el procedimiento ordinario, además expresó que declaraba sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se otorgue al imputado de autos, una medida menos gravosa y a continuación la dictamina, no decreta la flagrancia, legitima la aprehensión que no dicta conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal, ya que esa orden obedeció a la nulidad dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que los pronunciamientos realizados por la Juzgadora, a los fines de resolver la controversia que le fue planteada, no constituyen una solución racional, clara, ni entendible, por cuanto, el fallo no se basta por sí mismo, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en él esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.
Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por el apelante, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:
“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR, el segundo punto del recurso de apelación, debiendo en consecuencia, decretarse la NULIDAD de la decisión emitida, ordenándose la celebración de un nuevo acto presentación de imputado para el ciudadano RICHARD BENITO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.
En vista de la nulidad decretada, este Cuerpo Colegiado, estima inoficioso, realizar pronunciamientos, en torno a los cuestionamientos plasmados por el recurrente en su escrito recursivo, relativos a que en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que en criterio del Ministerio Público hacían procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que tal argumento será dilucidado en el nuevo acto de presentación de imputados que deberá realizarse en la presente causa, en virtud de la nulidad decretada. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADRIÁN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 160-14, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se ANULA de la decisión impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo acto presentación de imputado para el ciudadano RICHARD BENITO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADRIÁN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 160-14, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida.
TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo acto presentación de imputado para el ciudadano RICHARD BENITO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 059-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA