REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-012466
ASUNTO : VP02-R-2013-001351
Sentencia No. 002-14.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor (privado) de los ciudadanos RAFAEL ANGEL PARRA URDANETA e YNDEMAR CANTILLO CUETO, portadores de las Cédulas de Identidad número 17.281.296 y 19.526.221, respectivamente, en contra de la sentencia No. 073-13, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró CULPABLE a cada uno de los acusados de marras, y en consecuencia, los condenó por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias de ley.
En fecha once (11) del mes de febrero de 2014, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, siendo el motivo de impugnación contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “la falta…manifiesta en la motivación de la sentencia”.
En fecha seis (6) de marzo de 2014, se llevó a efecto la audiencia oral, encontrándose presentes el profesional del derecho WIILIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en condición de Defensor Privado y los procesados RAFAEL ANGEL PARRA URDANETA e YNDEMAR CANTILLO CUETO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", más no compareció el o la Representante de la Fiscalía XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA.-
El profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor de los procesados RAFAEL ANGEL PARRA URDANETA e YNDEMAR CANTILLO CUETO, interpuso recurso de apelación de sentencia contra la sentencia No. 073-13, de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “la falta…manifiesta en la motivación de la sentencia”, bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Argumentó la apelante, que la sentencia recurrida adolece de motivación, es decir, que está inmotivada, ya que de “forma” cumple con las exigencias contenidas en los ordinales 2o, 3o y 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no de “fondo”, ya que “no constituye una sentencia fundada en derecho”, por lo que violó la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es una exigencia como garantía del derecho, establecida en e! Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo contener el texto de la sentencia definitiva un razonamiento lógico y jurídico que motiva la misma, pero que en este caso, no cumplió con los requisitos que establece el Capítulo lI, el Capítulo IV y Capítulo VII referidos a La Enunciación de los Hechos y Circunstancias que han sido objeto del Juicio, de la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados y Decisión Expresa (la exposición concisa) de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, ya que sólo se limitó a copiar textualmente el Acta Policial No. CR3-DF36-1RACIA-SIP:102, de fecha 19 de Diciembre de 2012, sin un razonamiento lógico y jurídico para fundar en derecho la decisión que condenó a sus defendidos.
En tal sentido, el recurrente solicitó al Tribunal de Alzada que se constate que los Capítulos III, IV y VIl de la Sentencia recurrida, comienzan con la frase "Que el día 19 de Diciembre del año 2012, día miércoles hasta la sustancia objeto de la investigación no había sido encontrada dentro del mismo", por lo que a su criterio los capítulos de la sentencia apelada son repetitivos en sus tres capítulos, no aportando diferenciación alguna, siendo el mismo texto sin motivación alguna, y en tal sentido, transcribió parcialmente la misma.
Manifestó la defensa, sobre este mismo argumento, que la doctrina patria es conteste en afirmar que la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, indicando que se refiere en este caso, al capítulo II de la recurrida, conforme al ordinal 2o del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, “se refiere a la descripción de la base fáctica que forma el objeto del proceso penas, y sobre todo es encausamiento a juicio (es enjuiciamiento mismo en fase de juicio contradictorio y probatorio), y de que, de la base fáctica se conoce en juicio si hubo hecho punible o no”.
En este mismo orden de ideas, señaló el apelante, que en el “Capítulo II de la sentencia”, finalizó de la manera siguiente: “...De los elementos de prueba analizados en conjunto debatidos en la sala de audiencias, aunado con las afirmaciones de los interrogatorios de las partes, exposiciones de los funcionarlos de instrucción y testigos esta Juzgadora esta plenamente convencida de la autoría y participación de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL PARRA URDANETA, e INDEMAR CANTILLO CUETO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele en consecuencia la pena de 15 años de prisión, tomando en consideración las normas previstas en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano vigente para los hechos. Mas las accesorias de ley"; lo que a su parecer evidencia ausencia de un razonamiento lógico y jurídico, que pudiera afirmar que existió motivación; y para lo cual hace referencia a la sentencia No. 051, de fecha 01 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, relativo al significado de la motivación, transcribiendo parte de la misma, aduciendo que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República.
Asimismo, sobre su análisis del citado “Capítulo II” de la sentencia apelada, afirmó que de los interrogatorios que esa defensa realizó a los dos únicos testigos que comparecieron al juicio, ciudadanos FIDEL ESTRADA y MARIO LÓPEZ, se dedujo que es falso que los mismos hayan afirmado que sus defendidos se declararon culpables de los hechos; cuando además, el testigo, ciudadano FIDEL ESTRADA, chofer de la unidad, declaró tanto en las actas de entrevistas que rielan del folio 15 al 18 del expediente de la causa, así como constan en las actas de debate de fecha 08 de Octubre de 2013, folios del 27 al 29, que a ninguno de sus defendidos les vió equipaje en las manos, lo cual se corroboró con el acta del debate y en el Acta de Entrevista, por lo que considera que la sentencia recurrida está inmotivada, violando de esta manera el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (el cual transcribe); refiriendo la sentencia No. 215, de fecha 16 de marzo 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia No. 443, de fecha 11 de agosto 2009, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la “motivación de la sentencia”.
Por lo tanto, para el apelante cuando analizó el “Capítulo II” de la sentencia impugnada, concluyó que es “”una copia fiel y exacta transcrita a los Capítulos IV y VII de la Sentencia”, ya que en el debate, de fecha 08 de Octubre de 2013, esa defensa preguntó a este testigo: “¿Recuerda si ellos traían un equipaje de mano? A lo que respondió; No recuerdo. Y a la pregunta de esta defensa: ¿De que si vio que alguno portara una bolsa negra cuando se montaron en el bus? Respondió: No me fijé”; por lo que el recurrente se preguntó de dónde la recurrida afirmó que estaba plenamente convencida de la autoría y participación de sus defendidos porque los testigos habían ratificado el dicho de los funcionarlos policiales, cuando según el apelante, tal ratificación no fue confirmada en ninguna de las actas de entrevistas, ni en las actas del debate; así como tampoco, en cuanto a la declaración testimonial del ciudadano (colector del microbus) MARIO JOSÉ LÓPEZ BRICEÑO, contenida en Acta de Entrevista, de fecha 19 de Diciembre de 2012, que riela a los folios 27 al 29 de la causa y al interrogatorio realizado por esa defensa contenida en el acta del debate, de fecha 08 de Octubre de 2013, que riela a los folios 29 al 30, que éste testigo jamás ratificó que sus defendidos les hayan incautado la droga, contrario a lo que afirmó la recurrida en el comentado Capitulo II de la sentencia, del dicho de los funcionarios de instrucción.
Por tales argumentos, la defensa consideró que la inmotivación de la sentencia es tal “que pone en boca de los testigos antes mencionados palabras y frases que ellos jamás ratificaron, por lo que evidentemente la recurrida esta afectada de falta de motivación en la sentencia respecto de ese Capítulo II que corresponde al Ordinal 2o del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida ya que la decisión No, 073-13 se fundamentó en elementos que no están contenidos ni en las actas de debates ni en las actas de entrevistas antes referidas”, por lo que a su juicio, contravino e inobservó lo previsto en el ordinal 2 del artículo 346, en atención con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesa! Penal.
En otro orden de ideas, el recurrente manifestó que con respecto al “Capítulo IV” de la sentencia apelada, referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de las Hechos Acreditados”, la a quo insistió en repetir textualmente el texto ya antes citado, con la frase: “El día 19 de Diciembre del año 2012, día miércoles,..., hasta por cuanto según lo descrito la sustancia objeto de la investigación no había sido encontrada dentro del mismos”; sin cumplir con el ordinal 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la doctrina patria es conteste en sostener que se debe fundamentar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados en una sentencia definitiva, donde “el Juez va decantando uno a uno todo lo suscitado en el Juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela”; lo que a su criterio no ocurrió, sino que en dicho capítulo, la Sentenciadora lo que hizo fue repetir textualmente el párrafo arriba transcrito, por lo que para la defensa, no hubo en ese “Capítulo IV” la decantación uno a uno de lo suscitado en el juicio, sino que excluyó toda posibilidad de razonamiento lógico y jurídico al concretarse a transcribir textualmente el párrafo up supra, sin motivación alguna que expresara en forma clara, precisa y circunstanciada, sino que concluyó con un párrafo in fine "la sanción deviene como consecuencia de la realización de una acción u omisión que transgrede un bien jurídico tutelado por el ordenamiento legal. En el presente caso estamos en presencia, atendiendo al Acto Conclusivo presentado a un señalamiento por un delito en contra del Estado Venezolano y la Salud Pública, En caso del delito de Trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas".
Estimó el apelante, que del extracto anterior del in fine “Capítulo IV” de la recurrida in comento, observó de forma clara, nítida y fehacientemente, la ausencia de motivación, ya que ese párrafo transcrito “es incoherente, ilógico, sin razonamiento jurídico, con fundamento en un basamento táctico, es decir, tal párrafo in fine está descontextualizado en relación al argumento repetitivo (texto copiado textualmente del Capítulo II a los Capítulos IV y VII de la Sentencia recurrida)”, indicando que así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, pacífico y uniforme, según sentencia No. 308 de fecha 30 de Abril de 2010, así como por la Sala de Casación Penal en sentencia No. 427 de fecha 05 de agosto de 2008, de las cuales transcribe extractos de cada una, referidos a la motivación de la sentencia.
Culminó la defensa, con respecto al “Capítulo IV” de la sentencia impugnada, afirmando que en el mismo se evidenció la falta de motivación, debido al párrafo in fine ya reseñado, porque a su entender fue realizado “sin razonamiento lógico y jurídico, descontextualizado e incoherente (por ser una copia textual como hemos venido denunciando del Capítulo II a los Capítulos IV y VIl de la Sentencia recurrida), sin análisis de sana critica ni producto de máximo de experiencia y menos de argumentos científicos”, para lo cual hizo referencia a la sentencia No. 1047, de fecha 23 de julio de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, transcribiendo parte de la misma, para concluir que en relación a éste capítulo de la sentencia que apeló, “el Juez estaba obligado a concatenar los elementos acreditados y dado por probados y demostrados en juicio y no transcribir textualmente un párrafo repetido en los Capítulos II, IV y VII de la Sentencia recurrida”, en atención a las sentencias números 1581 y 279, de fechas 09 de agosto de 2006 y 20 de marzo de 2009, respectivamente, de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia (transcribiendo parte de dicha jurisprudencia), por lo que consideró que en virtud de la falta de motivación de este “Capítulo IV”, lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida No. 073-13, ya que la Juzgadora “se fundamentó en elementos descontextualizados sin análisis y por demás incoherentes respecto del párrafo In fine del tantas veces mencionado Capítulo IV de la recurrida, por lo que dicha decisión constituye un acto cumplido en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas en el Ordinal 2o del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por otra parte, el recurrente manifestó con relación al “Capítulo VII” de la sentencia apelada, referido a “los Fundamentos de Hechos y de Derecho”, la Jueza de Juicio vuelve a repetir el mismo párrafo, relacionado con la frase “El día 19 de Diciembre del año 2012, día miércoles,..., hasta por cuanto según lo descrito la sustancia objeto de la investigación no había sido encontrada dentro del mismo", por lo que no cumplió con el ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la motivación “NO SIGNIFICA RELATAR O NARRAR; SINO INDICAR EL POR QUÉ LAS CAUSAS DE LA DECISIÓN, ASÍ COMO EXPLICAR PASO A PASO LOS FUNDAMENTOS DEL CONVENCIMIENTO DEL JUEZ”.
Con respecto a la motivación, para el recurrente, la misma debe ser expuesta por el Juez (o Jueza) al control público, las razones de su decisión, así como para que las partes “instaran al control de la decisión mediante los recursos de ley”, de allí que estimó que dada la importancia de la motivación de la sentencia, la misma debe desarrollarse de acuerdo a los elementos de la teoría del delito porque no habrá mejor manera de motivar y desarrollar una sentencia que describiendo y confrontando paso a paso los elementos de la teoría del delito, con el caso juzgado; por lo que consideró que “con la transcripción textual del Capítulo II de la recurrida a los Capítulos IV y VIl, la recurrida en base a los elementos de la teoría del delito en este Capítulo VII in comento, no ha descrito y confrontado tales elementos de la teoría del delito con el presente caso juzgado”, evidenciando ausencia o falta de motivación en este capítulo al no haberse analizado la conducta de sus defendidos, como “típica y antijurídica en una relación de causalidad que afecte la acción u omisión de mis defendidos respecto al resultado como conducta con responsabilidad penal”.
Para la defensa, en el “Capítulo Vll” de la sentencia objeto del recurso de apelación, no se estableció de manera clara y coherentemente con las pruebas testimoniales ya analizados en dicho recurso de apelación, que los mismos son meros indicios de culpabilidad, pero que no constituyeron pruebas concluyentes, que comprometieran seriamente la responsabilidad penal de sus representados, para una decisión de condena, como la recurrida, debido a que en ese “Capítulo VII” sólo repitió textualmente el párrafo contenido en el “Capítulo II”, como (consideró) lo demostró a lo largo de su escrito recursivo; ya que con la frase: "Por cuanto según lo descrito la sustancia objeto de la investigación no había sido encontrada dentro del mismo", la recurrida de forma incoherente e ilógica hizo una serie de argumentaciones sin orden cronológico, respecto a la conducta, por acción u omisión, de sus defendidos en esta causa, limitándose a considerar párrafos aislados, sin concatenación alguna que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los acusados de actas.
Precisó el apelante, que la sentencia objeto del presente recurso, presentó “vagas apreciaciones doctrinarias descontextualizadas” en el “Capítulo VII”, así como en todos los demás capítulos de la sentencia recurrida, siendo párrafos aislados, donde la a quo refirió “la importancia para los involucrados en un proceso penal, y el objetivo de tutela del derecho penal, en referencia a los deberes jurídicos y las máximas penas que contempla el ordenamiento jurídico según sea cada caso. Pero desnaturalizadamente y descontextualizadamente expresa que los hechos no son la prueba, pero no explica detalladamente a que hechos se refiere del presente caso concreto. Citando a Francesco Carrara y a Juan José González Bustamante, en Apreciaciones Doctrinarias que nada tienen que ver con explicar la teoría del delito, es decir, del recorrido, de la conducta de mis defendidos de causa como típica, antijurídica y culpable”.
Por lo que la defensa consideró que en el “Capítulo VII” de la sentencia, no pudo la a quo “deducir en que consiste y porque consiste la conducta de mis defendidos como típicamente antijurídica y culpable”; por lo que concluyó la jueza de instancia en ese capítulo, con una apreciación subjetiva, y no objetiva, basada en el acervo probatorio, al afirmar que: "En el caso en concreto, como se podrá apreciar en la sucesiva concatenación probatoria, se vio comprobada la existencia cierta de la sustancia denominada cocaína con más de un kilo de peso y el testimonio conteste de siete funcionarios de instrucción y dos testigos presenciales del hecho que señalan a los encausados como los dueños de la droga, por lo que no habiendo elemento exculpatorios o excluyentes de responsabilidad lo procedente en el caso en referencia era emitir un dispositivo condenatorio"; de allí que la defensa se preguntó: “1.- ¿Si en ese capítulo Vll del párrafo transcrito textualmente del Capitulo II a los Capítulos IV y VIl de la recurrida, y bajo las consideraciones teóricas descontextualizadas antes mencionadas se puede deducir "la sucesiva concatenación probatoria"?”; y por lo tanto, consideró imposible que esa sucesiva concatenación probatoria se pueda deducir del Capítulo VIl in comento, ya que, a su criterio, solamente constituye una versión repetida textualmente de los capítulos II y IV de la recurrida y de unas consideraciones teóricos doctrinarias, aisladas totalmente, descontextualizadas, no subsumidas en el análisis de los elementos probatorios que corresponda al referido capítulo
Señaló también la defensa, que en cuanto a la existencia de la droga denominada cocaína, referida en ese párrafo in fine del “Capítulo VII” de la recurrida, en el debate contradictorio esa Defensa Técnica probó concluyentemente con el dictamen pericial y con la declaración de todos los funcionarios de instrucción, aunada a la declaración rendida por la ciudadana Experta Profesional SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES, respecto al Acta Policial, de fecha 11 de enero de 2013, signada con el No. CG-DO-LC-LR3-DQ-130041, referida a la Experticia realizada por ella a la droga denominada cocaína, que con respecto a sus representados, de la manipulación de la droga de actas, que fue encontrada en un asiento del microbus donde viajaban mas de quince (15) personas, asiento éste que era opuesto al asiento de pasajeros donde no iban sentados sus defendidos, es decir, que de acuerdo al testimonio de todos los funcionarios que actuaron en el procedimiento de detención de sus defendidos no estaban sentados en el asiento donde se incautó la droga denominada cocaína.
Consideró el recurrente que tales testimonios fueron contestes al afirmar que al subir al microbus, uno de los funcionarios militares mandó bajar de la Unidad a todos los pasajeros, incluyendo sus equipajes de manos, para una revisión de rutina, y al llegar al penúltimo de los puestos del lado del chofer, debajo del mismo, pudieron observar una bolsa negra adherida con un imán de forma circular y de inmediato se trasladó al Oficial Canino, de nombre “Shira”, quien al llegar a ese penúltimo puesto mostró la actitud propia de los caninos cuando encuentran drogas, al instante, el funcionario tomó con su mano la bolsa negra y en presencia de los mas de quince (15) pasajeros, ya fuera de la Unidad del microbus, procedió a romper con una navaja el interior de la bolsa negra, que según todos los funcionarios y todos los pasajeros, eran de forma semicircular tal cual consta en actas de entrevista hecha por los funcionarios y en actas de entrevistas a los pasajeros, luego de pesarla fue embalada para su envío al Laboratorio Químico.
No obstante, que cuanto esa defensa interrogó a la Experta Profesional SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES, Licenciada en Química, en el debate contradictorio, la misma respondió que el envoltorio que recibió era de forma “RECTANGULAR”, que no tenía el envoltorio recibido ningún tipo de orificio porque venía totalmente sellado, de lo contrario, en la Cadena de Custodia se hubiera dejado constancia; por lo que el apelante solicitó a esta Alzada se requiriera del Tribunal de Juicio la causa No. 10J-238-2013, a los fines de su revisión mediante el medio tecnológico de que se disponen en sede de los Tribunales Penales en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, el video del juicio en la presente causa, relativa a las preguntas hechas por esta defensa técnica a la Experto Profesional antes identificada, y las respuestas dadas por la misma en el debate, ya que en el video demostraría fehacientemente y concluyentemente que no es la misma droga incautada, sin ningún signo de haber sido cortada en su envoltura por navaja u objeto similar, por lo que considera que fue manipulada la droga incautada.
Continuó argumentado la defensa, que a su criterio, en virtud de la falta de motivación de la sentencia respeto a este Capítulo VII de la sentencia hoy recurrida, lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar la “NULIDAD ABSOLUTA” de la sentencia No. 073-13, por haberse fundamentado en elementos “descontextualizados sin análisis y por demás incoherentes respecto del párrafo in fine del mencionado Capítulo VIl de la recurrida, por lo que dicha decisión constituye un acto cumplido en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas en el Ordinal 2o del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal”; no cumpliendo con los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial en sus capítulos II, IV y VII de la sentencia apelada, al no haber sido motivada, como lo denunció en el escrito contentivo de Apelación de la sentencia definitiva No. 073-13.
Finalmente, el recurrente denunció que las testimoniales rendidas por los funcionarios JÚNIOR ALMEIRA MEDINA, LUIS ALBERTO BASTIDAS BASTIDAS, WILMER JAVIER VILLAZANA, OLVERIS DE JESÚS FUENTES y JHONNY ATILIO RODRÍGUEZ AGOSTA, contenidas en las actas del debate y en las actas de entrevistas, en ningún momento confirmaron ni aseguraron concluyentemente que la droga incautada le pertenecía, en propiedad o posesión, a sus representados, y que su detención se produjo “ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE”, de las declaraciones de los pasajeros, así como del resto de los testigos; sin embargo para el juicio oral y público sólo asistieron “el Chofer del microbus”, de nombre FIDEL ERNESTO ESTRADA ZARATE y “el Colector del microbus”, de nombre MARIO JOSÉ LÓPEZ BRICEÑO, quienes manifestaron a los funcionarios militares actuantes “QUE ESA DROGA TENIA QUE SER DE ELLOS (mis defendidos) PORQUE ELLOS FUERON LOS ÚLTIMOS QUE SE MONTARON EN EL MICRO BUS”, lo que para la defensa no era prueba concluyente para condenarlos a sufrir la pena de quince (15) años de presidio, “pena de presidio que fue derogada y posteriormente anulada conforme a la ley y a la jurisprudencia constitucional”, donde la recurrida no entró a analizar de forma coherente y con razonamiento lógico jurídico el dicho de los pasajeros ausentes en el debate contradictorio, pero cuyas testimoniales están contestes en las actas de entrevistas que rielan en las actas procesales del expediente de la causa, por lo que a su criterio lo concluyente fue que la droga incautada en el microbus fue seriamente manipulada en los términos y condiciones expresados en este escrito recursivo, tal cual lo confirmó en el debate la Experta Profesional SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES, plenamente identificada.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa que se admitiera el recurso de apelación, que se declare con lugar el único motivo de apelación, que sea anulada la sentencia No. 073-13, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 2013, que se fije nuevamente la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.-
Los profesionales del derecho CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa de los acusados en autos, con fundamento en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Señaló el Ministerio Público que el fundamento de la defensa, contenido en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se refirió en considerar que la sentencia recurrida, incurrió en “falta manifiesta en la motivación”, por cuanto, según el recurrente, la jueza a quo sólo se limitó a reproducir, en primer término, textualmente el Acta Policial de fecha 19/12/2.012 sin un razonamiento lógico y jurídico para fundar a Derecho la decisión para condenar a sus defendidos en la presente causa, argumentando que el referido vicio se constató en los capítulos II, IV y VII de la recurrida; así como denunció la inmotivación manifiesta de la sentencia recurrida, porque sólo se limitó a copiar textualmente el Acta Policial No. CR3-DF-36-1ERA CIA-SIP: 102, de fecha 19 de Diciembre de 2.012, sin razonamiento lógico y jurídico para fundar a derecho la decisión que condena a sus defendidos.
Para los representantes del Ministerio Público, luego de analizar lo expuesto por la defensa, consideraron que lo que expresó el recurrente es falso y carece de motivación, por cuanto se pudo palpar claramente que la sentencia no adolece de vicio alguno, ya que la a quo realizó toda una argumentación y fundamentación lógica al analizar cada medio de prueba recepcionado en el debate oral y público, comparando cada una de las pruebas que la llevaron a establecer los hechos que se derivaron de la misma, a los cuales les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión, lo que se evidencia en el cuerpo de la sentencia específicamente, donde la juez hizo una enunciación de los hechos determinando de manera precisa y circunstanciada los mismos, dándolos como acreditados, haciendo mención de todos los elementos que consideró probados.
Para el Ministerio Público, la jueza de juicio consideró demostrado con los elementos probatorios que le fueron presentados lícitamente y legalmente en el juicio por parte del Ministerio Público, los cuales de manera individual y concatenados unos con otros los valoró según las reglas de lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tales como las declaraciones de los testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanos FIDEL ERNESTO ESTRADA ZARATE y MARIO JOSÉ LÓPEZ BRICEÑO, quienes en todo momento avalaron la actuación policial de los funcionarios JÚNIOR ALMEIRA MEDINA, LUIS ALBERTO BASTIDAS BASTIDAS, WILMER JAVIER VILLASANA, OLIVERIS DE JESÚS FUENTES, JONNY ATILIO RODRÍGUEZ ACOSTA, EDIDSON ARMANDO MORANTE y la Teniente SUGEY SÁNCHEZ TORRES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, así como la Experta adscrita al Laboratorio Regional No. 3, quien realizó la experticia de la droga, siendo valorados individualmente y de forma conjunta en la motivación de la sentencia recurrida, por parte de la jueza a quo; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos y que originaron la aprehensión de los acusados RAFAEL ÁNGEL PARRA URDANETA E YNDERMAR CANTILLO CUETO, así como la ubicación exacta del lugar donde ocurrieron los hechos, la incautación de la droga, a quienes se les incautó un (01) kilo doscientos noventa y cinco gramos de cocaína (1.295 gramos), donde los ciudadanos imputados manifestaron en presencia de los testigos y de los funcionarios que habían adquirido la referida cocaína por un precio de doce mil bolívares en el sector Los Cruces, circunstancia ésta que fue debidamente valorada en la motivación de la mencionada sentencia condenatoria decretada a los imputados de autos.
Manifestó la Vindicta Pública que del análisis discriminado, individualizado lógico, coherente y decantado que realizara la juez a quo, de cada medio prueba recepcionado en el debate oral y público con su respectiva adminiculación con el resto del acervo probatorio y que constan acreditado en el cuerpo de la sentencia recurrida, destacó los testimonios de los efectivos militares, en cuanto a la ocurrencia del hecho y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión de los acusados de autos, así como de la incautación de las evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso (la sustancia ilícita), así como la testimonial de la experta sobre el tipo, características y peso de la sustancia incautada.
Prosiguió el Ministerio Público, indicando que la declaración de los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, quienes fueron contestes con las declaraciones de los funcionarios y avalaron la actuación policial, en el sentido de que el procedimiento policial fue ajustado a derecho y cumplió con las reglas de actuación policial lícita, circunstancia ésta que fue debidamente valorada en la motivación de la sentencia, cumpliendo con los extremos legales establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva procesal, garantizando a todas las partes intervinientes en este proceso penal, el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para el Ministerio Público quedó plenamente acreditado en la sentencia recurrida, que la a quo, se fundamentó en el principio de inmediación, en las máximas de experiencia, en las reglas de la lógica y de la sana crítica al darle pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios actuantes, a la Experta Química Teniente SUGHAES SÁNCHEZ TORRES, así como de los testigos instrumentales, quienes fueron contestes y que se complementaron entre si, al avalar la actuación policial, para lo cual cita extractos de la recurrida.
Según el Ministerio Público, de la sentencia se observó que del análisis de las testimoniales adminiculadas con las respectivas documentales, en el caso especifico, se hizo especial mención a las testimoniales rendidas por la Experta Química, la jueza de juicio concatenó con la Experticia Química, las valoró como pruebas de la existencia, características, tipo y condiciones de la referida evidencia incautada en el procedimiento policial fue debidamente concatenada con el Acta de Incautación y la Experticia Química, en la cual se dejó constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, fueron valorados como plena prueba para establecer con exactitud de la evidencia incautada en el sitio del suceso y de la aprehensión de los acusados RAFAEL ÁNGEL PARRA URDANETA e YNDERMAR CANTILLO CUETO, apreciadas y valoradas como pruebas para la acreditación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Drogas, así como para establecer la autoría , culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados de autos.
Indicó el Ministerio Público, que ciertamente, al momento de comparar las declaraciones de los funcionarios actuantes como con las declaraciones de la Experta Química, y de los testigos promovidos por el Ministerio Público, se observó por parte de la jueza de juicio la adminiculación fundada y correcta, efectivamente se determina que éstas se complementan tanto con lo dicho por los funcionarios actuantes, como con la experta y con los testigos instrumentales, y de esta manera fue concatenando cada prueba llegando a la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como fueron narrados, por cada una de las testimoniales ofertadas por el Ministerio Publico, realizando una determinación clara y precisa de los hechos, y que llevaron al Tribunal a realizar un análisis y comparación de todas las pruebas presentadas en el juicio para dictar dicho fallo, del cual se desprende que no existe ningún vicio; siendo específica la referida sentencia en lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, así como los Fundamentos de Hecho y de Derecho, donde consta expresamente y debidamente acreditado el análisis discriminado, individualizado, coherente, congruente y con lógica cronológica e hilvanada de cada testimonial recepcionada en el debate oral y público y debidamente adminiculada con el resto del acervo probatorio, consistente en el resto de testimoniales recibidas en el presente Juicio y las respectivas documentales incorporadas por su lectura, el cual cumplen con todos los extremos de licitud de prueba, utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, generando un resultado lógico que no es otro que la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 12 de Diciembre de 2013 en contra de los acusados RAFAEL ÁNGEL PARRA URDANETA e YNDERMAR CANTILLO CUETO.
Por otra parte, señalaron los representantes de la Vindicta Pública, que cuando analizaron cada una de las partes del recurso de apelación de sentencia definitiva, observaron que la defensa basó el mismo en un presunto vicio de inmotivación, que no consta acreditado en ningún capitulo de la recurrida, considerando esos Representantes Fiscales que la misma no adolece de ningún vicio que la haga anulable; por lo que el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la defensa debe ser declarado sin lugar. En tal sentido, el Ministerio Público hace referencia y transcribe extractos de la sentencia No. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia No. 073-13, de fecha 12 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL.-
En fecha seis (6) de marzo de 2014, se llevó a efecto la audiencia oral por ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se dejó constancia de la asistencia del profesional del derecho WIILIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en condición de Defensor Privado y los procesados RAFAEL ANGEL PARRA URDANETA e YNDEMAR CANTILLO CUETO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", más no compareció el o la Representante de la Fiscalía XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En dicha audiencia, la parte recurrente manifestó los alegatos en los cuales sustentó su escrito recursivo, basado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente se declarara con lugar el recurso de apelación de sentencia, en consecuencia, se anulara la sentencia recurrida; los acusados fueron impuestos del motivo del acto, de sus derechos y garantías, quienes rindieron declaración. En dicho acto no hubo réplica por cuanto no asistió el Ministerio Público y esta Sala se acogió al lapso de ley para dictar su sentencia. Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
V.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, versa sobre la sentencia No. 073-13, de fecha 12 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa la “FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señaló que la a quo sólo de forma cumplió con los requisitos exigidos en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, más no de fondo, lo cual pudo verificar en los capítulos II, IV y VII de la recurrida, referidos a la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados y decisión expresa (la exposición concisa) de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que sólo se limitó a copiar textualmente el Acta Policial No. CR3-DF36-1RACIA-SIP:102, de fecha 19 de Diciembre de 2012, sin un razonamiento lógico y jurídico para fundar en derecho la decisión que condenó a sus defendidos, que todos los capítulos citados, comenzó con la misma frase "Que el día 19 de Diciembre del año 2012, día miércoles hasta la sustancia objeto de la investigación no había sido encontrada dentro del mismo", por lo que tampoco hubo un razonamiento lógico, no se concatenaron las pruebas debatidas, aunado a que según la defensa, se estableció con la declaración de la Experta Química, que la droga incautada fue manipulada, que sus defendidos no se encontraban en el asiento donde fue hallada la presunta droga y que al debate no acudieron todos los pasajeros que iban en el microbus, lugar donde ocurrieron los hechos, sólo el chofer y el colector de dicha Unidad de transporte público, así como los funcionarios actuantes y la experta química, lo cual no determinó la culpabilidad de sus defendidos. Delimitado como ha quedado el motivo de impugnación interpuesto, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444 ordinal 2°, establece los motivos en los cuales debe fundamentarse la apelación de sentencia definitiva, señalando al respecto:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de la Sala).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, a tal particular, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que el mismo se configura cuando se evidencia ausencia total en la motivación de la sentencia o motivación insuficiente, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado, en este caso, la Jueza de Juicio, conforme a lo probado por las partes en el juicio, para establecer una decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 024, expediente No. 2011-254, de fecha 28 de febrero de 2012, en la cual, con respecto a la motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia … la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. …
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)…” (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado en numerosas decisiones, en cuanto a la motivación de la sentencia, como garantía procesal, al establecer en su sentencia No. 718, expediente 05-1090, de fecha 01 de junio de 2012, lo siguiente:
“…Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. …
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negrillas y comillas de esta Sala).
Precisado lo que debe entenderse por motivación de una sentencia, esta Sala pasa a verificar la sentencia impugnada (folios 249 al 289, ambos inclusive, pieza II de esta causa), específicamente en cuanto a la “FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA”, en razón a que la defensa señaló ausencia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, lo relativo a los numerales 2, 3 y 4 de la norma citada, ya que según la defensa, en los capítulos “II, IV y VII” de la recurrida se iniciaron con la misma frase “Que el día 19 de Diciembre del año 2012, día miércoles hasta la sustancia objeto de la investigación no había sido encontrada dentro del mismo“, sin análisis lógico, sin concatenar, lo que constituye falta de motivación, conforme lo exige el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este Cuerpo Colegiado procede a transcribir el capítulo II de la sentencia, referido a la “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, a continuación:
“…Una vez analizado como ha sido cada elemento de prueba presentado en este juicio oral y público, pudo constatarse que fueron debidamente escuchados los funcionarios de instrucción quienes en las funciones por ellos descritas como desarrolladas en forma conteste manifestaron que el día 19 Diciembre del año 2012, día miércoles, estando en funciones de servicio en la Alcabala Aricuaiza, punto fijo, de servicio en el sentido el Cruce-Machiques, fue ordenada la detención de la unidad microbús, con la finalidad de practicar una revisión de rutina, fue abordado el micro bus por uno de los funcionarios quien de inmediato procedió a solicitar la identificación de los pasajeros, pidiéndoles luego que se bajaran de la unidad con sus pertenencias, otro de los funcionarios aprecio algo debajo de un cojín informando al guía can, quien abordó la unidad con el semoviente canino, señalando el can la localización de un paquete unido con un imán en la parte inferior del penúltimo cojín, tanto el chofer como el copiloto, así como los funcionarios de instrucción, en forma conteste, manifestaron que se trataba de un paquete de forma ovalo-rectangular envuelto en plástico de color negro. El guía can saco el paquete con un peso aproximado de 1.300 gramos, contentivo de una sustancia de color beige, con olor penetrante envuelto en cinta negra. Los encausados según los dichos de los funcionarios fueron señalados por los tripulantes de la buseta como los dueños de la sustancia, alegando que fueron los últimos que se montaron y que habían sido objeto de revisión en alcabalas anteriores y nada había sucedido, así mismo manifestaron que los encausados habían referido que habían comprado dicha sustancia en el sector el cruce por la cantidad de doce mil bolívares, que la sustancia era de ellos. Así mismo en forma conteste se refiere que los encausados abordaron la buseta en el sector La Campesina. De experticia se constató que la sustancia incautada peso 1.295, positivo para Cocaína. No pudo evacuarse el resto de los pasajeros por haberse agotado la vía de la citación y la conducción por la fuerza publica siendo infructífero la gestión desarrollada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las mismas, continuando con los actos subsiguientes de juicio. Se tuvo como testigos al chofer y copiloto del autobús, ciudadanos Fidel Estrada y Mario López, quienes ratificaron la narración de los hechos descrita por los funcionarios. Ratificaron que ellos se habían declarado culpables y que la sustancia les había costado 12.000 Bs., en el sector El Cruce, no recuerdan haberles visto equipaje de mano. A preguntas de la defensa en relación a un ciudadano de presunta Nacionalidad Colombiana, referido por la defensa, que estaba sentado al lado de ello, manifestaron tanto el colector como el chofer que el señor venia desde la Fría y no traía nada en sus manos, que el bolso lo montó en el maletero y desde entonces fueron revisados en 5 alcabalas mas y nada había sucedido hasta entonces, manifestó el conductor que el ciudadano de contextura doble llevaba un bolso tipo bandolero de color verde o gris opaco, No se evidencio en sala una relación de hechos diferente a la expuesta, siendo éstos los dos únicos testigos evacuados. Manifiestan los acusados en su exposición, que se les instruyo a los testigos para que manifestaran que la sustancia era suya, no existe prueba de ese hecho, mas que su manifiesto. La defensa no promovió testigos en su oportunidad o no fueron admitidos para su evacuación respectiva en el presente juicio, así como tampoco medio de prueba alguna que coadyuvara en fase de investigación a desvirtuar responsabilidad de los encausados, dejando claro que no fue la actual defensa quien los represento. Es conteste la circunstancia de la existencia física de la droga y la certeza de que corresponde con cocaína, tal como se expresa en la experticia química y como fue debidamente aclarado por la experta. Manifiesta la defensa que no se explica como no se aprecio antes el olor, al respecto resulta de interés acotar que la sustancia debidamente embalada difícilmente deja escapar olor alguno, de hecho los funcionarios actuantes manifiestan que fue al mirar por la parte baja de los asientos que aprecian un objeto adherido, en ningún momento manifestaron que se hicieron conducir por la apreciación de un olor, se trato de una revisión de rutina en una alcabala de alto transito, en cuanto a la forma precisa del empaque, esta según los manifiestos, no contaba con una forma determinada se trataba de un semi ovalo, rectangular, pero ciertamente eso no es determinante de responsabilidad y menos aun de apreciación de incongruencias. En cuanto a la experticia del bolso se aprecia su determinación y existencia en la cadena de custodia, siendo que al respecto dijo la experta a pregunta formulada que no le había sido practicada experticia por no haber sido solicitada y por cuanto según lo descrito la sustancia objeto de la investigación no había sido encontrada dentro del mismo.
De los elementos de prueba analizados en conjunto debatidos en la sala de audiencias, aunado con las afirmaciones de los interrogatorios de las partes, exposiciones de los funcionarios de instrucción y testigos esta Juzgadora esta plenamente convencida de la autoría y participación de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL PARRA URDANETA, e INDEMAR CANTILLO CUETO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele en consecuencia la pena de 15 años de prisión, tomando en consideración las normas previstas en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano vigente para los hechos. Mas las accesorias de ley .” (Comillas de la Sala)
De la anterior transcripción evidencia esta Sala, que la jueza de juicio enunció el hecho punible y las circunstancias que constituyeron el delito, que fueron el objeto de la acusación y del juicio, ya que en atención al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza debe expresar en primer término en su sentencia, los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, lo que en este caso fue, establecer el día, mes y año del hecho, el lugar, el procedimiento que realizaron los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (en la Alcabala Aricuaiza, punto fijo, de servicio en el sentido el Cruce-Machiques), a la unidad de transporte público (microbús), donde se trasladaron quince (15) pasajeros, entre ellos, los procesados de actas, unidad de transporte en la cual fue hallada en una de sus butacas, con ayuda de un canino adiestrado, de nombre “Shira”, un envoltorio contentivo de presunta droga, que luego expertos químicos establecieron se trata de “cocaína”, con un peso neto de un mil doscientos noventa y cinco gramos (1.295 grs) y que de acuerdo al dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento y los pasajeros restantes, incluyendo al conductor y colector de dicho microbus, le pertenecía a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL PARRA URDANETA, e INDEMAR CANTILLO CUETO, por lo que tal “capítulo II” estableció el hecho punible imputado y las circunstancias que lo rodearon, la jueza de juicio lo indicó, y ello no produce ausencia de motivación en la sentencia.
No le asiste la razón a la defensa cuando afirma que esta enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, se refieren a que debe haber “un razonamiento lógico y jurídico”, no, porque este capítulo lo que en esencia debe contener, como ya se indicó, son los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio y no los hechos que estimó acreditados, para que en otros capítulos de la sentencia, se establezca de manera clara y detallada si con las pruebas debatidas se comprobó el delito, así como la responsabilidad penal o no de la persona o personas imputadas del mismo; donde además, la defensa transcribe parcialmente el capítulo, sin establecer que era una transcripción incompleta, para fundamentar su alegato.
Considera este Tribunal Colegiado que toda sentencia es, por una parte, un acto procesal escrito, emitido por un juez o jueza como órgano jurisdiccional (sentido formal) que decide sobre la pretensión punitiva hecha valer contra la persona imputada, y por la otra, la decisión que debe tomar el juez o jueza, al aplicar la norma jurídica al caso concreto (sentido material), por lo que es un todo, no puede considerarse que la falta de motivación está en el hecho que tal requisito constituya un razonamiento jurídico porque como toda sentencia, y éste no exige por sí mismo un análisis, sino en el desarrollo de esa sentencia se deberán verificar los requisitos que como tal, exige el artículo 346 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que de seguidas se transcribe:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza. .” (Comillas, subrayado y negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, refiere la defensa que en el precitado “capítulo II”, la recurrida sólo se limitó a copiar textualmente el Acta Policial No. CR3-DF36-1RACIA-SIP:102, de fecha 19 de Diciembre de 2012, sin un razonamiento lógico y jurídico para fundar en derecho la decisión que condenó a sus defendidos, por lo que esta Sala constató de la investigación fiscal No. 24-F20-1287-12 (folios 4 al 10, ambos inclusive), anexa a la presente causa, que tal acta policial fue la que redactaron y suscribieron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día de los hechos, luego del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los procesados RAFAEL ÁNGEL PARRA URDANETA e INDEMAR CANTILLO CUETO, y de la cual se narra el hecho y sus circunstancias.
Dicha acta policial dio origen al inicio de la averiguación penal por parte del Ministerio Público, que culminó con un acto conclusivo, que en este caso fue la acusación (folios 107 al 192, ambos folios inclusive, Pieza I de la causa principal) presentada por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de los hoy penados; por lo que el capítulo II de la sentencia apelada, no es tan sólo una transcripción de dicha acta policial, sino también de los elementos de convicción que arrojó la investigación del Ministerio Público para presentar su acto conclusivo y fueron tales hechos (del escrito acusatorio) a los cuales hizo referencia la jueza de juicio en esta primera parte de su sentencia, aunado a que hizo referencia a las pruebas testimoniales y documentales que fueron debatidas y que la llevaron a la conclusión a la que arribó.
Esta Sala considera, respecto al alegato esgrimido en el recurso referido a que la jueza de juicio en este capítulo II no motivó, por cuanto a decir de la defensa, del interrogatorio que le realizó a los testigos FIDEL ESTRADA y MARIO LOPEZ en el juicio, los mismos no ratificaron en el debate, el dicho de los funcionarios actuantes, incluso, que el testigo FIDEL ESTRADA manifestó que no observó que sus defendidos antes de abordar el microbus llevaran equipaje alguno, y por ende, es violatoria de la tutela judicial efectiva, tal cual lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; que al verificar esta Alzada la recurrida, en el precitado “capítulo II”, cuando el Tribunal de Juicio enuncia los hechos, agrega, entre otras cosas, que hubo medios de pruebas debatidos y otros que no pudieron ser llevados al juicio, a pesar de haber sido admitidos, y que en cuanto al testimonio rendido en el juicio, por los ciudadanos FIDEL ESTRADA (conductor del microbús) y MARIO LÓPEZ (colector del microbús), surgió para la a quo que de sus dichos, ratificaba el dicho de los funcionarios actuantes, quienes también rindieron declaración bajo juramento, cuando en ese capítulo dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
…“Se tuvo como testigos al chofer y copiloto del autobús, ciudadanos Fidel Estrada y Mario López, quienes ratificaron la narración de los hechos descrita por los funcionarios. Ratificaron que ellos se habían declarado culpables y que la sustancia les había costado 12.000 Bs., en el sector El Cruce, no recuerdan haberles visto equipaje de mano. A preguntas de la defensa en relación a un ciudadano de presunta Nacionalidad Colombiana, referido por la defensa, que estaba sentado al lado de ello, manifestaron tanto el colector como el chofer que el señor venia desde la Fría y no traía nada en sus manos, que el bolso lo montó en el maletero y desde entonces fueron revisados en 5 alcabalas mas y nada había sucedido hasta entonces, manifestó el conductor que el ciudadano de contextura doble llevaba un bolso tipo bandolero de color verde o gris opaco, No se evidencio en sala una relación de hechos diferente a la expuesta, siendo éstos los dos únicos testigos evacuados. Manifiestan los acusados en su exposición, que se les instruyo a los testigos para que manifestaran que la sustancia era suya, no existe prueba de ese hecho, mas que su manifiesto. “ (Comillas, negrillas, puntos suspensivos y subrayado de la Sala).
De allí que haber manifestado, por parte de la recurrida, los medios de pruebas que fueron debatidos, no hace inmotivada la sentencia apelada, y en consecuencia, contrario, a lo afirmado por el apelante, esta Sala ha verificado que sí se cumplió con el numeral 2 del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Y ASI SE DECLARA
Por otra parte, en relación al “capítulo IV” de la misma, donde también la defensa alegó “con respecto a la “FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA”, referido a la “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, esta Sala a fin de verificar si la jueza de juicio incumplió con este requisito, tal y como lo exige el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que de acuerdo a la defensa, tal capítulo no existe porque la a quo insistió nuevamente en repetir la misma frase del capítulo II, la cual es “Que el día 19 de Diciembre del año 2012, día miércoles hasta la sustancia objeto de la investigación no había sido encontrada dentro del mismo" como el párrafo de la parte final del mismo, y no haber realizado una debida depuración de las pruebas llevadas al juicio, excluyendo toda posibilidad de razonamiento lógico y jurídico, todo lo cual constituye para la defensa la falta de motivación; por lo que se procede a transcribir el capítulo IV de la recurrida en los términos siguientes:
“A criterio de esta Juzgadora la condenatoria en el presente caso resulta evidente, Una vez analizado como ha sido cada elemento de prueba presentado en este juicio oral y publico, puede constatarse que no existe certeza en cuanto a la relación de hechos descritos por los acusados, toda vez que no pudo apreciarse del debate probatorio elementos exculpatorios de su responsabilidad, así quedo demostrado plenamente en sala que el día 19 Diciembre del año 2012, día miércoles, estando en funciones de servicio en la Alcabala Aricuaiza, punto fijo, de servicio en el sentido el Cruce-Machiques, fue ordenada la detención de la unidad microbús, con la finalidad de practicar una revisión de rutina, fue abordado el micro bus por uno de los funcionarios quien de inmediato procedió a solicitar la identificación de los pasajeros, pidiéndoles luego que se bajaran de la unidad con sus pertenencias, otro de los funcionarios aprecio algo debajo de un cojín informando al guía can, quien abordó la unidad con el semoviente canino, señalando el can la localización de un paquete unido con un imán en la parte inferior del penúltimo cojín, tanto el chofer como el copiloto, así como los funcionarios de instrucción, en forma conteste, manifestaron que se trataba de un paquete de forma ovalo-rectangular envuelto en plástico de color negro. El guía can saco el paquete con un peso aproximado de 1.300 gramos, contentivo de una sustancia de color beige, con olor penetrante envuelto en cinta negra. Los encausados según los dichos de los funcionarios fueron señalados por los tripulantes de la buseta como los dueños de la sustancia, alegando que fueron los últimos que se montaron y que habían sido objeto de revisión en alcabalas anteriores y nada había sucedido, así mismo manifestaron que los encausados habían referido que habían comprado dicha sustancia en el sector el cruce por la cantidad de doce mil bolívares, que la sustancia era de ellos. Así mismo en forma conteste se refiere que los encausados abordaron la buseta en el sector La Campesina. De experticia se constató que la sustancia incautada peso 1.295, positivo para Cocaína. No pudo evacuarse el resto de los pasajeros por haberse agotado la vía de la citación y la conducción por la fuerza publica siendo infructífero la gestión desarrollada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las mismas, continuando con los actos subsiguientes de juicio. Se tuvo como testigos al chofer y copiloto del autobús, ciudadanos Fidel Estrada y Mario López, quienes ratificaron la narración de los hechos descrita por los funcionarios. Ratificaron que ellos se habían declarado culpables y que la sustancia les había costado 12.000 Bs., en el sector El Cruce, no recuerdan haberles visto equipaje de mano. A preguntas de la defensa en relación a un ciudadano de presunta Nacionalidad Colombiana, referido por la defensa, que estaba sentado al lado de ello, manifestaron tanto el colector como el chofer que el señor venia desde la Fría y no traía nada en sus manos, que el bolso lo montó en el maletero y desde entonces fueron revisados en 5 alcabalas mas y nada había sucedido hasta entonces, manifestó el conductor que el ciudadano de contextura doble llevaba un bolso tipo bandolero de color verde o gris opaco, No se evidencio en sala una relación de hechos diferente a la expuesta, siendo éstos los dos únicos testigos evacuados. Manifiestan los acusados en su exposición, que se les instruyo a los testigos para que manifestaran que la sustancia era suya, no existe prueba de ese hecho, mas que su manifiesto. La defensa no promovió testigos en su oportunidad o no fueron admitidos para su evacuación respectiva en el presente juicio, así como tampoco medio de prueba alguno que coadyuvara en fase de investigación a desvirtuar responsabilidad de los encausados, dejando claro que no fue la actual defensa quien los represento. Es conteste la circunstancia de la existencia física de la droga y la certeza de que corresponde con cocaína, tal como se expresa en la experticia química y como fue debidamente aclarado por la experta. Manifiesta la defensa que no se explica como no se aprecio antes el olor, al respecto resulta de interés acotar que la sustancia debidamente embalada difícilmente deja escapar olor alguno, de hecho los funcionarios actuantes manifiestan que fue al mirar por la parte baja de los asientos que aprecian un objeto adherido, en ningún momento manifestaron que se hicieron conducir por la apreciación de un olor, se trato de una revisión de rutina en una alcabala de alto transito, en cuanto a la forma precisa del empaque, esta según los manifiestos, no contaba con una forma determinada se trataba de un semi ovalo, rectangular, pero ciertamente eso no es determinante de responsabilidad y menos aun de apreciación de incongruencias. En cuanto a la experticia del bolso se aprecia su determinación y existencia en la cadena de custodia, siendo que al respecto dijo la experta a pregunta formulada que no le había sido practicada experticia por no haber sido solicitada y por cuanto según lo descrito la sustancia objeto de la investigación no había sido encontrada dentro del mismo
La sanción penal deviene como consecuencia de la realización de una acción u omisión que transgrede un bien jurídico tutelado por el ordenamiento legal. En el presente caso estamos en presencia, atendiendo al acto conclusivo presentado a un señalamiento por un delito en contra del Estado Venezolano y la Salud Pública. En caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
…Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas….“ (Comillas, negrillas y puntos suspensivos de esta Sala)
De los extractos antes citados, este Tribunal de Alzada considera que el capítulo IV de la recurrida, va dirigido a establecer de manera “precisa y circunstanciada” los hechos que el tribunal consideró acreditados y en dicho capítulo, la jueza de juicio, no sólo hace referencia al modo, tiempo y lugar de los hechos, sino también a todas las circunstancias que lo rodearon, como lo fue el hallazgo de la droga con la ayuda de un canino entrenado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se observa que la jueza de juicio establece, entre otras cosas, que de las pruebas debatidas no se establecieron los hechos expuestos por los acusados de actas, que no hubo pruebas de las llevadas al juicio que exculparan la responsabilidad penal de los hoy penados, que los hechos quedaron acreditados con las pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ratificadas por los dos testigos que rindieron testimonio en juicio, que con la Experticia Química se estableció que la droga incautada es “cocaína”; que con las declaraciones testimoniales de los dos testigos que asistieron al juicio, ciudadanos FIDEL ESTRADA Y MARIO LOPEZ, se corroboró lo declarado por los funcionarios actuantes, en relación a que la droga era de los acusados, que éstos manifestaron que les pertenecía y que la habían comprado por doce mil bolívares fuertes (BsF. 12.000,oo); por lo que, el Tribunal de Instancia enunció los hechos que consideró suficientemente probados, que en este caso, son los mismos por los que presentó acusación el Ministerio Público; ratifica la calificación jurídica de la acusación, da respuesta a las interrogantes de la defensa y establece cuáles pruebas, a su juicio, establecieron la responsabilidad penal de los acusados de actas, como fueron las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes, que a su vez fueron (según la recurrida), ratificadas por los testigos FIDEL ERNESTO ESTRADA ZARATE y MARIO JOSÉ LÓPEZ BRICEÑO.
Igualmente, manifestó la jueza de instancia en su sentencia, que el conductor del microbús manifestó que el ciudadano de contextura doble llevaba un bolso tipo bandolero de color verde o gris opaco, no evidenciando en el juicio una relación de hechos diferente a la expuesta, siendo éstos los dos únicos testigos evacuados; que los acusados en su exposición manifestaron que se les instruyó a los testigos para que manifestaran que la sustancia era suya, que no existe prueba de ese hecho, mas que lo que cada acusado manifestó; que la defensa no promovió testigos en su oportunidad o no fueron admitidos para su evacuación respectiva en el presente juicio, así como tampoco medio de prueba alguno que coadyuvara en fase de investigación a desvirtuar la responsabilidad de los encausados; que en cuanto a lo alegado por la defensa sobre que no se explicaba cómo no se apreció antes el olor de la droga, la jueza de juicio estableció que resultaba de interés acotar que la sustancia debidamente embalada difícilmente deja escapar olor alguno, que los funcionarios actuantes manifestaron que fue al mirar por la parte baja de los asientos que aprecian un objeto adherido, que en ningún momento manifestaron que se hicieron conducir por la apreciación de un olor.
Aunado a ello, el Juzgado de Juicio estableció que se trató de una revisión de rutina en una alcabala de alto tránsito, que en cuanto a la forma precisa del empaque, de acuerdo a lo debatido, no contaba con una forma determinada, se trataba de un semi ovalo, rectangular, pero ciertamente que eso no era determinante de responsabilidad, y menos aun, de apreciación de incongruencias; que en este mismo capítulo IV que la a quo define la sanción penal, que en ese caso, está en presencia, atendiendo al acto conclusivo presentado, a un delito en contra del Estado Venezolano y la Salud Pública, siendo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para de seguidas, referirse a la misma como la calificación jurídica que tenían los hechos debatidos-
Considera esta Sala que con respecto a la falta de motivación alegada por la defensa en el citado capítulo IV de la sentencia recurrida, en relación que de no hubo un razonamiento lógico y jurídico, descontextualizado e incoherente, ya que los capítulos de la sentencia que denunció en su recurso de apelación, son una copia textual el uno del otro, sin que haya existido por parte de la recurrida, un análisis de sana critica ni producto de máximo de experiencia, y menos de argumentos científicos, constituyendo dicha decisión en un acto cumplido en contravención e inobservancia de lo establecido en el numeral 2 del artículo 346, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesa! Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada observa que en la recurrida consta un capítulo III que se tituló “DESARROLLO DE LA ARTICULACION PROBATORIA”, referidos a las pruebas testimoniales y documentales del juicio, capítulo que como tal no está señalado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que de su contenido, este Tribunal Colegiado evidencia que se trató de lo que cada prueba, para la jueza de juicio, luego de debatida, acreditó.
Al respecto, estas Jurisdicentes consideran importante hacer referencia brevemente, ya que consta en la sentencia apelada, que la jueza de juicio dejó constancia del testimonio de los funcionarios JUNIOR ALMEIRA MEDINA, LUIS ALBERTO BASTIDAS BASTIDAS, WILMER JAVIER VILLAZANA, OLVERIS DE JESUS FUENTES, JHONNY ATILIO RODRÍGUEZ ACOSTA y EDIXON ARMANDO MORANTES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de las declaraciones como preguntas y respuestas del interrogatorio a cada uno de ellos; al igual que a los testigos de los hechos y del procedimiento, ciudadanos FIDEL ERNESTO ESTRADA ZARATE y MARIO JOSE LOPEZ BRICEÑO, y la rendida por la Experta SUGHAES SANCHEZ TORRES, con respecto a la droga; e igualmente, consta en la sentencia la incorporación de las pruebas documentales, referidas al Dictamen Pericial Químico No. CG-DO-LC-LR3/0041 en fecha 01-01-2013 y a la Constancia de Retención de fecha 19-12-12, día de los hechos; tal y como constan en el auto de apertura a juicio (folios 187 al 191, ambos inclusive).
De esta manera, en dicho capítulo IV, este Tribunal Colegiado ha constatado que la jueza de la recurrida dejó por sentado los medios de prueba que recepcionó y lo que cada uno de ellos aportó en cuanto a los hechos y la responsabilidad penal de los acusados RAFAEL ANGEL PARRA URDANETA e YNDEMAR CANTILLO CUETO, así como, dejó constancia en su sentencia que los seis (06) funcionarios actuantes comparecieron al juicio, más no así el resto de los pasajeros, identificados en actas, que no pudieron ser llevados al juicio, incluso, a través de la fuerza pública; además, de las declaraciones rendidas sin juramento por cada uno de los acusados de actas; lo que refuerza que se dio cumplimiento al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso establecer por parte de esta Sala, que en cuanto al argumento esgrimido por la defensa cuando ataca de inmotivación el capítulo IV de la recurrida porque no existe (a su criterio) un razonamiento lógico y jurídico, descontextualizado e incoherente por copiar en este capítulo, al igual que en el anterior, iguales párrafos en cada uno de ellos, que ya se han citado; si bien es cierto, toda sentencia debe establecer el razonamiento lógico-jurídico al cual arriba el juez o jueza en su decisión, no es menos cierto, que como ya se ha referido esta Alzada, la sentencia es un todo, requiere de una serie de requisitos de ley (artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal) para que constituya ese juicio de valor que le da el juez o jueza, para que quien la lea, imputado, víctima, Ministerio Público o Defensa, e incluso, quien no haya presenciado el juicio, pueda entender el por qué de su decisión; más no puede pretenderse, como ha expresado la defensa, que en cada capítulo por él citado, en especial, los capítulos II y IV de la recurrida se haga inmediatamente ese análisis lógico-jurídico, siendo que en este capítulo IV, se establece lo que cada prueba debatida aportó al proceso y es lo que la recurrida estableció, por lo que no le asiste la razón a la Defensa. Y ASI SE DECLARA.
Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a corroborar el último capítulo que cuestiona la defensa, con respecto a la sentencia recurrida, específicamente el “capítulo VII”, al denunciar la “FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA”, por no cumplir con lo exigido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, y en tal sentido, transcribe el capítulo in comento que posee la sentencia apelada, en los términos siguientes:
“Fue la convicción de esta Juzgadora que el día 19 Diciembre del año 2012, día miércoles, estando en funciones de servicio en la Alcabala Aricuaiza, punto fijo, de servicio en el sentido el Cruce-Machiques, fue ordenada la detención de la unidad microbús, con la finalidad de practicar una revisión de rutina, fue abordado el micro bus por uno de los funcionarios quien de inmediato procedió a solicitar la identificación de los pasajeros, pidiéndoles luego que se bajaran de la unidad con sus pertenencias, otro de los funcionarios aprecio algo debajo de un cojín informando al guía can, quien abordó la unidad con el semoviente canino, señalando el can la localización de un paquete unido con un imán en la parte inferior del penúltimo cojín, tanto el chofer como el copiloto, así como los funcionarios de instrucción, en forma conteste, manifestaron que se trataba de un paquete de forma ovalo-rectangular envuelto en plástico de color negro. El guía can saco el paquete con un peso aproximado de 1.300 gramos, contentivo de una sustancia de color beige, con olor penetrante envuelto en cinta negra. Los encausados según los dichos de los funcionarios fueron señalados por los tripulantes de la buseta como los dueños de la sustancia, alegando que fueron los últimos que se montaron y que habían sido objeto de revisión en alcabalas anteriores y nada había sucedido, así mismo manifestaron que los encausados habían referido que habían comprado dicha sustancia en el sector el cruce por la cantidad de doce mil bolívares, que la sustancia era de ellos. Así mismo en forma conteste se refiere que los encausados abordaron la buseta en el sector La Campesina. De experticia se constató que la sustancia incautada peso 1.295, positivo para Cocaína. No pudo evacuarse el resto de los pasajeros por haberse agotado la vía de la citación y la conducción por la fuerza publica siendo infructífero la gestión desarrollada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las mismas, continuando con los actos subsiguientes de juicio. Se tuvo como testigos al chofer y copiloto del autobús, ciudadanos Fidel Estrada y Mario López, quienes ratificaron la narración de los hechos descrita por los funcionarios. Ratificaron que ellos se habían declarado culpables y que la sustancia les había costado 12.000 Bs., en el sector El Cruce, no recuerdan haberles visto equipaje de mano. A preguntas de la defensa en relación a un ciudadano de presunta Nacionalidad Colombiana, referido por la defensa, que estaba sentado al lado de ello, manifestaron tanto el colector como el chofer que el señor venia desde la Fría y no traía nada en sus manos, que el bolso lo montó en el maletero y desde entonces fueron revisados en 5 alcabalas mas y nada había sucedido hasta entonces, manifestó el conductor que el ciudadano de contextura doble llevaba un bolso tipo bandolero de color verde o gris opaco, No se evidencio en sala una relación de hechos diferente a la expuesta, siendo éstos los dos únicos testigos evacuados. Manifiestan los acusados en su exposición, que se les instruyo a los testigos para que manifestaran que la sustancia era suya, no existe prueba de ese hecho, mas que su manifiesto. La defensa no promovió testigos en su oportunidad o no fueron admitidos para su evacuación respectiva en el presente juicio, así como tampoco medio de prueba alguno que coadyuvara en fase de investigación a desvirtuar responsabilidad de los encausados, dejando claro que no fue la actual defensa quien los represento. Es conteste la circunstancia de la existencia física de la droga y la certeza de que corresponde con cocaína, tal como se expresa en la experticia química y como fue debidamente aclarado por la experta. Manifiesta la defensa que no se explica como no se aprecio antes el olor, al respecto resulta de interés acotar que la sustancia debidamente embalada difícilmente deja escapar olor alguno, de hecho los funcionarios actuantes manifiestan que fue al mirar por la parte baja de los asientos que aprecian un objeto adherido, en ningún momento manifestaron que se hicieron conducir por la apreciación de un olor, se trato de una revisión de rutina en una alcabala de alto transito, en cuanto a la forma precisa del empaque, esta según los manifiestos, no contaba con una forma determinada se trataba de un semi ovalo, rectangular, pero ciertamente eso no es determinante de responsabilidad y menos aun de apreciación de incongruencias. En cuanto a la experticia del bolso se aprecia su determinación y existencia en la cadena de custodia, siendo que al respecto dijo la experta a pregunta formulada que no le había sido practicada experticia por no haber sido solicitada y por cuanto según lo descrito la sustancia objeto de la investigación no había sido encontrada dentro del mismo
Difícilmente algo va a ser tan importante para los involucrados en un proceso penal y tan dramático como lo es para la víctima de un delito o para el entorno donde se ha cometido un delito, que se condene al autor del delito y para el acusado la importancia que tiene si la sentencia del juez fue dictada conforme a derecho; El Derecho Penal tutela los bienes más importantes de una sociedad y los tutela imponiendo a los que violan los deberes jurídicos las máximas penas que contempla el ordenamiento jurídico según sea cada caso.
Los "hechos" no son la prueba. Son, simple y sencillamente, medios que sirven para la elaboración de la misma. El "hecho" es un suceso, un acontecer, un ocurrir en determinado lugar y en determinadas circunstancias, en un ámbito espacial y temporal preciso. Los "hechos" son un conjunto, una serie de cosas o fenómenos que, estrechamente entrelazados y debidamente reunidos, por sus propias características y expresión numérica son percibidos por la potencia cognoscitiva del juez con toda claridad, sin dejar lugar para la duda, por ser la evidencia subjetiva, es decir, el conocimiento claro de la verdad antológica, a través de la evidencia objetiva manifestada en la mente. FRANCESCO CARRARA dice que "se llama prueba todo lo que sirve para darnos certeza acerca de la verdad en los hechos. Aquella nace cuando uno cree que conoce esta; mas, por la falibilidad humana, puede haber certeza donde no haya verdad, y viceversa. Únicamente en Dios se identifican la una y la otra, y la certeza deja de ser completamente objetiva y la verdad subjetiva del todo". Así el procesalista Mexicano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BUSTAMANTE, sostiene que "la prueba en el procedimiento judicial es susceptible de tomarse en dos acepciones. A veces se entiende que consiste en los medios empleados por las partes para llevar al ánimo del juez la convicción de la existencia de un hecho; otras comprende el conjunto de elementos que tiene en cuenta el tribunal en el momento de resolver sobre una situación jurídica que se somete a su decisión. En el primer caso, lo que llamamos prueba no es otra cosa que el objetivo que persiguen las partes para obtener el convencimiento del juez en un negocio determinado; su fundamento es la persuasión; descansa en el conocimiento de la verdad y son la lógica y la psicología sus mas elementales auxiliares, por cuanto a que para obtener la convicción es necesario dominar las Leyes del raciocinio. En el segundo caso, el análisis de la prueba, para quien goza de la facultad de declarar el derecho, es limite de acción y de conducta".
La prueba es función soberana del órgano jurisdiccional para juzgar, ya sea abstractamente considerada o bien contemplada desde una referencia concreta. Como por mandato constitucional se consignan "hechos" al ejercitarse la acción penal por el Ministerio Publico, requisito previo para el nacimiento del proceso, como condición absoluta y por la exigencia de "publica" del proceso mismo, es indispensable analizarlos con sus modalidades y circunstancias, mediante el auxilio de personas físicas y a través de inspección de cosas, lugares y personas. Luego, se puede tener conocimiento de los "hechos", bien por si mismo, bien por referencia, con elementos contundentes que en forma concatenada comprometan la responsabilidad de un sujeto.
Luego una conducta será delictiva cuando su realización concreta desarrolla o realiza la hipótesis punible descrita en el tipo legal – tatbestand o “supuesto de hecho” en la concepción de Beling, pues se cumple así con el requisito Constitucional de definición o tipicidad de la conducta. La adecuación típica resulta entonces de la congruencia del acto de la vida real con un tipo legal, así pues, cuando la acción humana ejecuta en la vida real la hipótesis descrita y defina en la norma legal, se entiende que hay la tipicidad, esta subsumido el comportamiento en el tipo penal.
Corresponde así al Juez no juzgar la norma sino la conducta reprochable, frente a lo fáctico y concreto, de allí que la adecuación típica formal cumple una función indicadora de Antijuricidad.
En el caso en concreto, como se podrá apreciar en la sucesiva concatenación probatoria, se vio comprobada la existencia cierta de la sustancia denominada cocaína con mas de un kilo de peso y el testimonio conteste de siete funcionarios de instrucción y dos testigos presenciales del hecho que señalan a los encausados como los dueños de la droga, por lo que no habiendo elemento exculpatorios o excluyentes de responsabilidad lo procedente en el caso en referencia era emitir un dispositivo condenatorio
Así en el desarrollo del debate se recepcionaron los órganos de prueba siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS
Experta SUGHAES SÁNCHEZ TORRES, ….
Esta testimonial debidamente concatenada con el contenido de la prueba documental in titulada como experticia química, permite determinar sin lugar a duda la localización de una sustancia denominada COCAINA con un peso bruto de 1295 gramos, por lo que se encuadra en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, correspondiendo indefectiblemente su adecuación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Funcionario de instrucción JHONNY ATILIO RODRÍGUEZ ACOSTA, ..
Funcionario de instrucción EDIXON ARMANDO MORANTES, …
Funcionario de instrucción JUNIOR ALMEIRA MEDINA, …
Funcionario de instrucción WILMER JAVIER VILLAZANA, …
Funcionario de instrucción LUIS ALBERTO BASTIDAS, …
Funcionario de instrucción OLVERIS DE JESUS FUENTES, …
Estos testimonios de los funcionarios Jhony Rodríguez, Edixon Morante, Júnior Almeira, Wilmer Villasana, Luís Bastidas y Olveris Fuentes describen en forma conteste el procedimiento desarrollado y la sustancia incautada dejándolo constar en Acta Policial de fecha 19 de Diciembre de 2012 signada con el numero CR3-DF36-1-1RACIA-SIP:102, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que el funcionario LUIS ALBERTO BASTIDAS BASTIDAS, procedió a ordenar la detención de un autobús de color blanco que venia de Machiques las cruces, se le indico a los pasajeros que bajaran de la unidad después subió con el colector del autobús a ver que no quedara ningún equipaje, observaron en la parte de atrás del bus un paquete de color negro, y al acercarse a la parte de atrás había un olor fuerte, después fue a buscar al Guía can y subieron con el colector cinco testigos al bus y el semoviente detectó el olor y realizo la seña que este hace cuando ellos encuentran algún estupefacientes y psicotrópicas, después el Sargento JHONNY ATILIO RODRÍGUEZ ACOSTA, quien igualmente se encontraba de servicio en el punto de control Aricuaiza aproximadamente a las dos de la tarde, sube con el colector para verificar que no hubiera equipaje de mano en dicha unidad tomo el semoviente canino que se llama Shira y le dije al Sargento Morante que le acompañara a la unidad y se tomaron cinco testigos ellos pasajeros el conductor y el colector y se subimos cuando el semoviente canino llega al sitio toma la actitud agresiva rasgando el cojín donde estaba cerca la sustancia el envoltorio agarre el envoltorio se le mostró a los señores testigos y bajamos de la unidad y se le hizo referencia de lo que se había encontrado debajo del asiento preguntándoles a todos en general quienes pertenecía eso manifestando que nadie era propietario de ellos, pero los pasajeros indicaron que eran de dos ciudadanos que se habían montado kilómetros antes de llegar al punto de control y que se habían subido con una mochilita se procedió a llevar a cinco personas con dos personas que están cerca del envoltorio hacia el área de requisa del comando para apreciar que esa lo que tenia dentro del fulano envoltorio y cuando se abrió se constato que era una sustancia de color marrón y olor fuerte y penetrante después los pasajeros identificaron a los RAFAEL ÁNGEL PARRA URDANETA, e INDEMAR CANTILLO CUETO que eran los dos ultimo que se montaron en la unidad, después se montaron a todos en el bus para ver donde se sentaban lo imputados y los pasajeros señalaron a los ciudadanos como los poseedores de la sustancia se procedió al pesaje de la droga arrojando un peso 1300. Esta narración fue conteste entre todos los funcionarios de instrucción al igual que el testimonio de los testigos presenciales del procedimiento no apreciándose incongruencias entre sus exposiciones ni posturas contradictorias que afectaran la veracidad de sus dichos, por lo que a juicio de esta Juzgadora se aprecia un procedimiento ajustado a derecho desarrollado con las debidas previsiones de ley. Ello aunado al manifiesto conteste de los testigos del procedimiento que manifiestan haber sido requisados en otras alcabalas de control, antes de haber abordado los acusados en referencia y nada había sido detectado.
TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO
FIDEL ERNESTO ESTRADA ZARATE, …
MARIO JOSE LOPEZ BRICEÑO, …
Estas testimoniales refieren en primer lugar la del conductor FIDEL ESTRADA quien expuso que venia conduciendo la unidad de transporte publico en la via Fría-Machiques los pasajeros se montaron en el sector la campesina el (19) de Diciembre a las cuatro de la tarde. Ese día el guardia me dice a la derecha eso fue en Aricuaiza, y el guardia baja a los pasajeros y se monta, revisa los asientos ve un paquete y después traen un perro, después se suben los pasajeros cada quien en su sitio para ver de quien era el paquete cuando se ubican los pasajeros dicen los señores que ellos no venían ahí y unas doctoras decían que si y el señor que venia detrás de ellos también, de ahí nos llaman al chofer y al colector es decir yo, después dijeron que eso era de ellos y que lo habían comprado por doce mil bolívares en el sector Las Cruces así el colector del autobús ciudadano MARIO LOPEZ expone, que ellos se montaron ese día en la entrada de lo que llaman la campesina, eso fue un miércoles 19 de Diciembre, cuando vamos por la alcabala de Aricuaiza, revisaron la unidad pidieron la cedula de los pasajeros nos mandaron a bajar, y después traen al perro antidroga y el consiguió una envoltura con un imán y ahí venían los dos muchachos, cuando el guardia consigue eso manda a montar a los pasajeros tal y como estaban, los volvieron a bajar, llamaron a la Dra. Que venia de testigos, a ellos, al chofer y a mí, al principio negaron todo y después nos metieron a la oficina y hacían preguntas y se negaba y decían que no era de ellos. Hubo un momento que el guardia les hizo preguntas y después se equivocaron en al preguntas que si se conocían o no. El guardia me pregunto quien me pago el pasaje y le dije que uno de ellos me pago el pasaje y que uno se quedaba en la entrada de medio millón y el otro seguía a Machiques. Como a las cinco de la mañana asumieron la responsabilidad de ellos. El Muchacho gordito al momento que se montaron le vi un bolso gris o verdecito. El me pidió que le guardara un bolsito y le dije que no iba a guardar nada y se lo tire a la buseta. Después le estaban tirando la culpa a un señor que venia ahí.
Estas testimoniales concatenadas con los dichos de los funcionarios, estampados en el acta policial y reproducido de forma conteste en sala de juicio, da certeza a esta Juzgadora de la responsabilidad de los encausados en los hechos determinados como acontecidos
Así en la Jurisprudencia vemos que: En Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (Caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente: …
…Ahora bien, la Sala Constitucional estima pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada), que estableció:
….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Constancia de Incautación de fecha 19-12-12
Experticia Química
Así pues con el cúmulo probatorio debidamente evacuado en sala funcionarios de instrucción, testigos presenciales debidamente concatenados con las pruebas documentales, creo certeza y convicción en esta Juzgadora en cuanto a la responsabilidad penal de los encausados en el hecho que se le acredita acontecidos el día 19 Diciembre del año 2012, día miércoles, estando en funciones de servicio en la Alcabala Aricuaiza, punto fijo, de servicio en el sentido el Cruce-Machiques, fue ordenada la detención de la unidad microbús, con la finalidad de practicar una revisión de rutina, fue abordado el micro bus por uno de los funcionarios quien de inmediato procedió a solicitar la identificación de los pasajeros, pidiéndoles luego que se bajaran de la unidad con sus pertenencias, otro de los funcionarios aprecio algo debajo de un cojín informando al guía can, quien abordó la unidad con el semoviente canino, señalando el can la localización de un paquete unido con un imán en la parte inferior del penúltimo cojín, tanto el chofer como el copiloto, así como los funcionarios de instrucción, en forma conteste, manifestaron que se trataba de un paquete de forma ovalo-rectangular envuelto en plástico de color negro. El guía can saco el paquete con un peso aproximado de 1.300 gramos, contentivo de una sustancia de color beige, con olor penetrante envuelto en cinta negra. Los encausados según los dichos de los funcionarios fueron señalados por los tripulantes de la buseta como los dueños de la sustancia, alegando que fueron los últimos que se montaron y que habían sido objeto de revisión en alcabalas anteriores y nada había sucedido, así mismo manifestaron que los encausados habían referido que habían comprado dicha sustancia en el sector el cruce por la cantidad de doce mil bolívares, que la sustancia era de ellos. Así mismo en forma conteste se refiere que los encausados abordaron la buseta en el sector La Campesina. De experticia se constató que la sustancia incautada peso 1.295, positivo para Cocaína. No pudo evacuarse el resto de los pasajeros por haberse agotado la vía de la citación y la conducción por la fuerza publica siendo infructífero la gestión desarrollada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las mismas, continuando con los actos subsiguientes de juicio. Se tuvo como testigos al chofer y copiloto del autobús, ciudadanos Fidel Estrada y Mario López, quienes ratificaron la narración de los hechos descrita por los funcionarios. Ratificaron que ellos se habían declarado culpables y que la sustancia les había costado 12.000 Bs., en el sector El Cruce, no recuerdan haberles visto equipaje de mano. A preguntas de la defensa en relación a un ciudadano de presunta Nacionalidad Colombiana, referido por la defensa, que estaba sentado al lado de ello, manifestaron tanto el colector como el chofer que el señor venia desde la Fría y no traía nada en sus manos, que el bolso lo montó en el maletero y desde entonces fueron revisados en 5 alcabalas mas y nada había sucedido hasta entonces, manifestó el conductor que el ciudadano de contextura doble llevaba un bolso tipo bandolero de color verde o gris opaco, No se evidencio en sala una relación de hechos diferente a la expuesta, siendo éstos los dos únicos testigos evacuados. Manifiestan los acusados en su exposición, que se les instruyo a los testigos para que manifestaran que la sustancia era suya, no existe prueba de ese hecho, mas que su manifiesto. La defensa no promovió testigos en su oportunidad o no fueron admitidos para su evacuación respectiva en el presente juicio, así como tampoco medio de prueba alguno que coadyuvara en fase de investigación a desvirtuar responsabilidad de los encausados, dejando claro que no fue la actual defensa quien los represento. Es conteste la circunstancia de la existencia física de la droga y la certeza de que corresponde con cocaína, tal como se expresa en la experticia química y como fue debidamente aclarado por la experta. Manifiesta la defensa que no se explica como no se aprecio antes el olor, al respecto resulta de interés acotar que la sustancia debidamente embalada difícilmente deja escapar olor alguno, de hecho los funcionarios actuantes manifiestan que fue al mirar por la parte baja de los asientos que aprecian un objeto adherido, en ningún momento manifestaron que se hicieron conducir por la apreciación de un olor, se trato de una revisión de rutina en una alcabala de alto transito, en cuanto a la forma precisa del empaque, esta según los manifiestos, no contaba con una forma determinada se trataba de un semi ovalo, rectangular, pero ciertamente eso no es determinante de responsabilidad y menos aun de apreciación de incongruencias. En cuanto a la experticia del bolso se aprecia su determinación y existencia en la cadena de custodia, siendo que al respecto dijo la experta a pregunta formulada que no le había sido practicada experticia por no haber sido solicitada y por cuanto según lo descrito la sustancia objeto de la investigación no había sido encontrada dentro del mismo
DE LA PENA
Se procede a efectuar la disimetría de ley en los términos siguiente: a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL PARRA URDANETA, …YNDEMAR CANTILLO CUETO, … por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, y se le condena a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración las normas previstas en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano vigente para los hechos” (Comillas y algunas negrillas de la Sala)
Ahora bien, este Tribunal Colegiado al analizar la sentencia recurrida y conforme la denuncia realizada por la Defensa con respecto a la FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, en especial, con respecto al capítulo VII de la sentencia impugnada, donde al igual (según la defensa) que en los capítulos II y IV, la jueza de juicio realizó inicia la misma con la misma frase ("Que el día 19 de Diciembre del año 2012, día miércoles hasta la sustancia objeto de la investigación no había sido encontrada dentro del mismo"), observó por este Tribunal Colegiado que la recurrida no se limitó a narrar o relatar (como lo afirmó la defensa) los hechos, sin indicar el por qué arribó a esa sentencia condenatoria, que no explicó paso a paso los fundamentos de su convencimiento (jueza de juicio); por el contrario, se observó que la jueza de juicio, no sólo establece los hechos, los que por supuesto, narró, por ser el objeto del juicio, sino que va estableciendo lo que cada prueba debatida dejó establecido en ese juicio y la valoración que en forma individual y conjunta le otorgó en su sentencia.
Por lo que la jueza de la recurrida, para esta Sala, luego de reseñar nuevamente los hechos que dio por comprobados, y el motivo de la aprehensión de los acusados de estas, estableció que a través de una Experticia se constató que la sustancia incautada peso 1.295, positivo para Cocaína, indicando que uno de los expertos que la practicó rindió declaración bajo juramento en el juicio; indicó el motivo por el cual hubo medios de prueba que no fueron recepcionados, como lo fue el hecho del resto de los pasajeros por haberse agotado la vía de la citación y la conducción por la fuerza publica siendo infructífera la gestión desarrollada, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de los mismos.
Observó esta Alzada que la jueza de juicio valoró el testimonio de los testigos, ciudadanos Fidel Estrada y Mario López, chofer y copiloto del autobús dentro del cual ocurrieron los hechos, los concatena con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, previo análisis individual de cada uno, por lo que establece el hecho punible debatido, con su calificación jurídica y la responsabilidad penal (en este caso) de los acusados de autos.
Asimismo, estas Jurisdicentes observaron que la recurrida hizo un análisis de lo que debe entender por los "hechos", por la “prueba”, por “conducta delictiva”, por “tipicidad de la conducta”, haciendo referencia a doctrina, y lo aplicó al caso concreto, cuando afirmó que: “En el caso en concreto, como se podrá apreciar en la sucesiva concatenación probatoria, se vio comprobada la existencia cierta de la sustancia denominada cocaína con mas de un kilo de peso y el testimonio conteste de siete funcionarios de instrucción y dos testigos presenciales del hecho que señalan a los encausados como los dueños de la droga, por lo que no habiendo elemento exculpatorios o excluyentes de responsabilidad lo procedente en el caso en referencia era emitir un dispositivo condenatorio”.
En criterio de este Cuerpo de Alzada, la jueza de juicio, en el capítulo VII, estableció el valor probatorio que le otorgó a cada prueba recepcionada, en forma individual y luego concatenadamente; para luego, traer a colación, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que consideró aplicable al caso, incluso, de instrumentos jurídicos internacionales que consideró aplicables al caso, como lo fue referirse al “Preámbulo de la Convención de Viena de 1961”, a título de ejemplo, en el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, respectivamente.
Asimismo, esta Sala observó en el capítulo VII de la recurrida, que se indica que las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad legal, fueron recepcionadas, tales como la Constancia de Incautación de la droga y la Experticia Química que se le practicó a la misma, para después afirmar que “Así pues con el cúmulo probatorio debidamente evacuado en sala funcionarios de instrucción, testigos presenciales debidamente concatenados con las pruebas documentales, creo certeza y convicción en esta Juzgadora en cuanto a la responsabilidad penal de los encausados en el hecho que se le acredita”.
Igualmente, esta Alzada verificó en la sentencia impugnada que la jueza a quo estableció: “…manifestaron que los encausados habían referido que habían comprado dicha sustancia en el sector el cruce por la cantidad de doce mil bolívares, que la sustancia era de ellos…. Así mismo en forma conteste se refiere que los encausados abordaron la buseta en el sector La Campesina…Se tuvo como testigos al chofer y copiloto del autobús, ciudadanos Fidel Estrada y Mario López, quienes ratificaron la narración de los hechos descrita por los funcionarios. … manifestaron tanto el colector como el chofer que el señor venia desde la Fría y no traía nada en sus manos, que el bolso lo montó en el maletero y desde entonces fueron revisados en 5 alcabalas mas y nada había sucedido hasta entonces,...”, agregando con respecto a la droga incautada que “en cuanto a la forma precisa del empaque, esta según los manifiestos, no contaba con una forma determinada se trataba de un semi ovalo, rectangular, pero ciertamente eso no es determinante de responsabilidad y menos aun de apreciación de incongruencias” ; por lo que a criterio de esta Sala, sí hubo un análisis (por parte de la jueza de juicio), un razonamiento lógico y jurídico que hace entender los motivos por los cuales la recurrida estableció no sólo el hecho, con su calificación jurídica, sino también la responsabilidad penal, en este caso, de los hoy acusados RAFAEL ÁNGEL PARRA URDANETA e YNDEMAR CANTILLO CUETO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, imponiendo la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración las normas previstas en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano vigente para los hechos.
Por lo que a criterio de esta Sala, la jueza de juicio sí analizó cada prueba recepcionada de manera individual y luego las concatenó entre sí para llegar a la conclusión que se estableció el hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados de actas; lo cual lo hizo a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dentro de las funciones jurisdiccionales del Juez o Jueza de Juicio está el discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla y compararla con las demás existentes en autos, y por último, según los criterios de la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.
En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal de Juicio considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; y en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido lo siguiente:
“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.” (Comillas y negrillas de la Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 465, de fecha 18-09-08, dejó sentado respecto de la valoración de las pruebas, que:
“…en la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con la demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.” (Resaltado nuestro).
En consonancia con lo expuesto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han “determinado” al Juez o Jueza, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, a través de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Así mismo, verificaron estas Juzgadoras de Alzada que, la Jueza de Juicio explicó de acuerdo a lo debatido, el valor probatorio que le otorgó a las declaraciones de testigos, expertos y pruebas documentales recepcionadas en el juicio; analizando el contenido de cada una de ellas y discriminando su actuación; así como al referirse a la declaración de cada acusado cuando hizo tal valoración del acervo probatorio; por lo que al analizarlas y explicar su acreditación o no con respecto al delito, al igual que en cuanto a la responsabilidad penal, dio respuesta a las partes conforme lo debatido en ese juicio.
En vista de los argumentos antes expuestos, estas Jurisdiscentes consideran que la sentencia recurrida ciertamente se encuentra manifiestamente motivada, ya que al exponer la Jueza de Instancia de manera razonada y motivada cómo llegó a la determinación de declarar culpable, y en consecuencia, condenar a los acusados de autos, lo hizo conforme el sistema de libertad de la apreciación de las pruebas, que si bien es cierto conforme a las reglas del actual proceso penal, existe este sistema, toda vez que las mismas no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; no es menos cierto, que la soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, éstos deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar así el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso; pues, cuando se habla de la prueba libre, no debe entenderse que se trata de una prueba cuya valoración se encuentra a discreción del Juez, dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Por lo que los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; resultando necesario que el juzgador o juzgadora, efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, así como la determinación de la existencia o no de la responsabilidad penal.
Respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo sentenciador o sentenciadora al momento de emitir una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1047, de fecha 23-07-09, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó plasmado una vez más, que:
“La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.” (Negrilla y subrayado de la Sala)
En consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos y la norma jurídica antes citada, esta Sala debe indicar que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez o Jueza al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto; por lo tanto, esta premisa menor está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas dadas por el Juez o Jueza, respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Público; de allí que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
Por ende, la falta de motivación, es decir, de la expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el Juez o Jueza, para fundar tanto la apreciación como la desestimación de los diferentes medios de prueba, comporta una infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades, lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el Juez o Jueza tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia, así lo ha expuesto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 363, de fecha 27-07-2009, precisó lo siguiente:
“...Omissis…nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que la Jueza sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable”. (Comillas y negrillas de la Sala)
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al Juez o Jueza a dictar la condena o absolución del procesado.
De lo expuesto, este Tribunal de Alzada conviene en advertir que los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, no sólo garantizan el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
En ese sentido se advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, esto es que es al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen la inocencia de una persona.
De allí que la acusación debe desvirtuar la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, de manera suficiente, legitima y racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia no desvirtúa su verdadera fuerza y se consolida, no existiendo otra opción que la de absolver en la definitiva; por lo que en este caso, el Tribunal de la recurrida arribó en conciencia a la convicción que quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste a los acusados de actas, ante el acervo probatorio llevado por el Ministerio Público al juicio oral y público, lo que le permitió concluir en una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal de Alzada considera que el fallo que se revisa cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, en especial: “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “Los Fundamentos de hecho y de derecho” que dieron origen a la formación del juicio, la valoración de los medios de prueba, por cuanto determinó las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia, debiendo a que el Juez o Jueza de Juicio debe discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla, valorarla para luego compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos; lo cual se evidenció en la sentencia recurrida.
En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situaciones estas últimas, que van referidas al cumplimiento de lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, deben ser cumplidos previo a la sentencia de condena o absolución, soportándose la dispositiva en una serie de razonamientos que den seguridad jurídica a las parte
En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida NO ADOLECE del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo cual constituiría una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, ante la ausencia de la trasgresión de tales derechos fundamentales, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor (privado) de los ciudadanos RAFAEL ANGEL PARRA URDANETA e YNDEMAR CANTILLO CUETO, contra la sentencia No. 073-13, de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se declaró CULPABLE a los acusados WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor (privado) de los ciudadanos RAFAEL ANGEL PARRA URDANETA e YNDEMAR CANTILLO CUETO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias de ley, y en consecuencia, CONDENÓ a cada uno, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor (privado) de los ciudadanos RAFAEL ANGEL PARRA URDANETA e YNDEMAR CANTILLO CUETO, en contra de la sentencia No. 073-13, de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 073-12, de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE a cada uno de los acusados RAFAEL ANGEL PARRA URDANETA e YNDEMAR CANTILLO CUETO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias de ley, y en consecuencia, dictó SENTENCIA CONDENATORIA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones-Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABG. CRISTINA GALUÉ URDANETA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 002-2014.- del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CRISTINA GALUÉ URDANETA.
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