REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000157
ASUNTO : VG02-X-2014-000001


DECISIÓN Nº 060 -14


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ.

Vista la inhibición propuesta por la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Profesional Suplente, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el N° VP02-R-2014-000157, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de las ciudadanas KATIUSKA MARGARITA PERDOMO MANTILLA, titular de la cédula de identidad No. 15.911.853 y EDITH KARDI LUGO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 22.723.731, contra la decisión No. 157-14, dictada en fecha 9 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por lo que esta Alzada determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de la Jueza Profesional Elida Elena Ortiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente resolver la inhibición planteada, por cuanto el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem.

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:


La Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:

“Yo, ALBA REBECA HIGALDO HUGUET, Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto recursivo VP02-R-2014-000157, en el cual por distribución correspondió conocer a esta Alzada, relativo al recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de las ciudadanas KATIUSKA MARGARITA PERDOMO MANTILLA, titular de la cédula de identidad No. 15.911.853 y EDITH KARDI LUGO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 22.723.731, contra la decisión No. 157-14, dictada en fecha 9 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; toda vez que de la revisión exhaustiva al asunto principal, se evidencia que cuando tutelé el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realicé el acta de presentación de imputados y dicté la resolución No. 157-14, en fecha 9 de febrero de 2014, decisión está hoy objeto de impugnación; lo cual resulta evidente que emití pronunciamiento con respecto a los requisitos de procedibilidad de la medida de coerción personal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales circunstancias considera esta Jurisdicente que tal actuación comporta una causal de inhibición obligatoria y en tal virtud, es mi deber apartarme de su conocimiento y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida; puesto que resultaría contrario a los principios que rigen el sistema acusatorio vigente, entrar a revisar y examinar el fallo No. 157-14 de fecha 9 de febrero de 2014, el cual dicté cuando tutelé el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En tal sentido ofrezco como prueba la copia fotostática de la decisión No. 157-14 de fecha 9 de febrero de 2014, inserta a los folios noventa y cinco al ciento cinco (105), los cuales reposan en el asunto recursivo.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, me INHIBO del conocimiento del presente asunto recursivo VP02-R-2014-000157, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, por haber dictado la decisión No. 157-14, dictada en fecha 9 de febrero de 2014, mediante la cual emití opinión sobre los elementos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tutelaba el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”.

Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).


El autor José Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).


Atendiendo a lo anterior, se infiere que ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren, le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal; toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Asimismo, considera preciso esta jurisdicente destacar, que la indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…omissis…) siempre que el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

De la revisión efectuada a la incidencia planteada, se evidencia que la funcionaria inhibida presentó el informe de inhibición, narrando los hechos que la motivaron a separarse del conocimiento de la causa, plasmando un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la jueza inhibida señala de forma categórica el hecho de haber emitido opinión en el presente asunto penal, una vez que como órgano subjetivo a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió en fecha 9 de febrero de 2014, decisión N° 157-14, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación de libertad contra las ciudadanas KATIUSKA MARGARITA PERDOMO MANTILLA y EDITH KARDI LUGO MEDINA; de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en armonía con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión objeto de impugnación en el presente asunto signado bajo el N° VP02-R-2014-000157. En relación al asunto principal N° VP02-P-2014-006074, causa signada bajo el N° 5C-19132-14 (nomenclatura de la instancia). Todo lo cual se traduce en una circunstancia concreta que afecta su imparcialidad, impidiéndole con ello el conocimiento del presente asunto signado bajo el No. VP02-R-2014-000157.

Atendiendo a lo antes indicado, esta juzgadora, evidencia que la situación que afecta a la funcionaria inhibida se encuentra subsumida en la causal 7° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que pudiesen trastocar su imparcialidad, como previamente se apuntó, siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición.

En el mismo orden y dirección, quien decide considera necesario traer a colación posturas doctrinales relacionadas con el principio de imparcialidad que acompaña al proceso, y en tal sentido, comenta el autor Argentino Adolfo Alvarado Velloso en su libro “El debido proceso de la Garantía Constitucional” que:

“…el juez imparcial es aquel que no tiene interés en el resultado del pleito, por lo cual no puede administrar justicia adjudicando potencias e impotencias mas allá del interés de las propias partes en el litigio. Si así procediese su actuación seria parcial violando los principios procesales de imparcialidad e igualdad, así como las reglas técnicas procesales, particularmente la congruencia procesal plasmada en la traba de la litis”.

Por otra parte señala el maestro Cueto Rua que:

“el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.

Además de lo anterior, el miembro del Tribunal Constitucional Español Andrés Ibáñez, plantea que:

“el Juez en tanto que sujeto público y con deberes, esta obligado a inspirar su practica en un acervo de principios básicos universalmente compartidos, constitucionalmente consagrados. No hace falta decir lo necesario que resulta que el juez tenga clara, asuma reflexivamente y encauce de forma correcta esa dialéctica central entre valores personalísimos y valores transpersonales de obligatoria observancia en el ejercicio profesional…” (Resaltado de esta Sala).

Siguiendo este orden de ideas, esta jurisdicente señala que el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
(Omisis…)


Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en el texto “El Derecho fundamental al Juez Imparcial incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007”, se estableció lo siguiente:

“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso”. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, no puede dejar de referirse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su artículo 1, el principio de juicio previo y debido proceso, en los siguientes términos:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia 354 de fecha 11 de Agosto de 2011, lo siguiente:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que esta en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad, y por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez… ”. (Resaltado de esta Sala.)

En ese orden de ideas, estima quien decide, que existe en efecto un motivo que podría comprometer la imparcialidad de la jueza inhibida en el conocimiento del asunto VP02-R-2014-000157, pues sería lesivo para el debido proceso que la Jueza Profesional Suplente ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, conozca y se pronuncie sobre los asuntos ventilados en dicha causa, toda vez que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional “al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial -territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso”. (Sentencia N° 1673 de fecha 4 de noviembre de 2011. Resaltado de esta Sala).

Por su parte la Máxima Instancia Judicial del país ha definido la Inhibición en decisión Nº 1484, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael, en los siguientes términos:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Resaltado de esta Sala).


En el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, Jueza Profesional Suplente adscrita a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en efecto se desprende que la mencionada jueza inhibida, se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento del asunto registrado bajo el No. VP02-R-2014-000157, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de las ciudadanas KATIUSKA MARGARITA PERDOMO MANTILLA y EDITH KARDI LUGO MEDINA, contra la decisión No. 157-14, dictada en fecha 9 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, Jueza Profesional Suplente adscrita a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el conocimiento del asunto signado bajo el No. VP02-R-2014-000157, en razón del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de las ciudadanas KATIUSKA MARGARITA PERDOMO MANTILLA y EDITH KARDI LUGO MEDINA, contra la decisión No. 157-14, dictada en fecha 9 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

ELIDA ELENA ORTIZ.
Presidente/Ponente





LA SECRETARIA,


ABG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 060-14 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

EEO/yjdv*