REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-002499
ASUNTO : VP02-R-2014-000180
DECISIÓN N°058-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ORLANDO ANTONIO RIVERO FEREIRA, titular de la cédula de identidad N°9.489.856, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO OLIVA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.257, contra la decisión N° 2C-S-110-14, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-150, MARCA: FORD, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EV10684, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: 661-ACL, al ciudadano ORLANDO ANTONIO RIVERO FEREIRA, por encontrarse el referido vehículo con una orden de incautación y a la orden del organismo correspondiente, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
En fecha 19 de marzo de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, estima pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:
En fecha 03 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 2C-110-14, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Ahora bien, por cuanto a juicio de este Juzgado Segundo de Control de las actas que conforman el presente asunto se infiere, que si bien es cierto, los (sic) el vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO PICK-UP, MODELO: F-150, MARCA: FORD, AÑO: 1993; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EV10684; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; PLACAS: 661-ACL, presenta INCAUTACIÓN PREVENTIVA y puesto a l (sic) de ONDOF, no es menos cierto que el ciudadano ORLANDO ANTONIO RIVERA al momento del acto de Presentación de Imputados admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, otorgándose una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como fue la Suspensión Condicional del Proceso, considerando quien aquí decide que la Incautación (sic) del bien mueble, objeto del delito, en el caso de marras, al (sic) vehículo solicitado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO RIVERA FEREIRA, siendo este además el propietario del mismo y trasgresor de la norma establecida expresamente en el Artículo (sic) 25 de la Ley sobre el delito (sic) de Contrabando, y así reza:
1.- El comiso de las mercancías objeto del contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, solo se aplicará si su propietario tiene la condición de autos, coautor o encubridor…
Artículo 25 de la Ley sobre el delito (sic) de Contrabando, señala:….
… De tal manera que en este caso existe una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo, por lo que no procede en derecho la entrega del mismo; y en consecuencia este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son…por encontrarse el referido vehículo con una orden de incautación y a la orden del organismo correspondiente, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 25 de la Ley sobre el delito (sic) de Contrabando…”. (Folios 15-17 del cuaderno de apelación). (Las negrillas son de esta Alzada).
En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano ORLANDO ANTONIO RIVERO FEREIRA, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO OLIVA VILLALOBOS, interpuso escrito recursivo, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo, identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO PICK-UP, MODELO: F-150, MARCA: FORD, AÑO: 1993; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EV10684; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; PLACAS: 661-ACL. (Folios 1-8 del expediente).
Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que si bien el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión que negó la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO PICK-UP, MODELO: F-150, MARCA: FORD, AÑO: 1993; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EV10684; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; PLACAS: 661-ACL, peticionado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO RIVERO FEREIRA, no obstante, en el caso bajo estudio los delitos por los cuales se instauró el proceso penal fueron MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y 20 numeral 14 de la Ley Sobre del Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, que el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.
Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2011, con ponencia a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol del León, indicó con relación al principio de unidad del proceso lo siguiente:
“…en relación con el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, se prevé la acumulación de causa en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal. Este artículo 73 tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos, aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes (como lo señala la Fiscalía en la presente causa), esto a fines de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta la existencia de una persecución penal por un hecho punible tipificado como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el vehículo solicitado, objeto del presente recurso, fue retenido presuntamente en la comisión del tipo penal antes mencionado, así como también por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, radicando la negativa de la entrega del mismo, en el contenido del artículo 25 de la mencionada ley, y dada la competencia especial por los delitos económicos que le fue asignada a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los criterios de conexidad y el principio de unidad del proceso, contenidos en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO ANTONIO RIVERO FEREIRA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO OLIVA VILLALOBOS, contra la decisión N° 2C-S-110-14, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue instaurado el proceso penal y por los cuales resultó incautado el vehículo objeto de la presente causa, versa sobre el delito de CONTRABANDO, el cual se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los criterios de conexidad y el principio de unidad del proceso, contenidos en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO ANTONIO RIVERO FEREIRA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO OLIVA VILLALOBOS, contra la decisión N° 2C-S-110-14, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue instaurado el proceso penal y por los cuales resultó incautado el vehículo objeto de la presente causa, versa sobre el delito de CONTRABANDO el cual se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que realiza esta Alzada, en aras de garantizar los criterios de conexidad y el principio de unidad del proceso, contenidos en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 058-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA