REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-037098
ASUNTO : VP02-X-2014-000007
Decisión No. 057-14.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación propuesta por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682, en su carácter de defensor privado del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, en el asunto principal No. VP02-P-2013-037098, seguido en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ CELEDON, incidencia presentada en contra la profesional del derecho RUBÍS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado procede a resolver de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Las presentes actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 13 de marzo de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de marzo del año que discurre, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la admisibilidad de la misma, declarando aperturado el lapso probatorio tal como lo estipula el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad de ley, y este el Tribunal dirimente que afirma su competencia para resolver el incidente planteado, procede a resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el recusante, en el escrito de recusación y al informe de la funcionaria recusada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE:
El profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor privado del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, en el asunto principal No. VP02-P-2013-037098, interpone escrito de recusación en contra la profesional del derecho RUBÍS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los respectivos argumentos:
Alegó el recusante, que con la decisión No. 1424-13 de fecha 22 de noviembre de 2013, la Jueza de Control dejó ver su interés y su marcada inclinación y parcialidad hacia el Ministerio Público y la presunta víctima, al mostrarse complaciente en todo cuanto le ha sido requerido por estos, en tanto que ha negado sistemáticamente todas las solicitudes efectuadas por el imputado y/o su defensa técnica, en una actitud que compromete de manera grave, seria y evidente, la imparcialidad a que está obligada a actuar en ejercicio de su función jurisdiccional; lo que es más grave a juicio de quien ejerce la recusación es que, la jueza emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, en un obrar precipitado y anticipado que adelanta y deja ver la decisión que seguro tomará en fase intermedia, cuando tenga a lugar la celebración del acto de la audiencia preliminar, haciendo que un acto procesal tan importante se convierta en una mera formalidad “un saludo a la bandera”, traduciéndose dicha actuación en una posición adelantada que menoscaba el debido proceso y el derecho de su defendido a ser juzgado por un juez independiente e imparcial.
Continuó manifestando, que la jueza recusada adelantó su opinión al afirmar que será el juez de juicio quien efectuará la correspondiente adminiculación de las pruebas, el careo de los testigos y expertos cuyas declaraciones fueran contradictorias, el cotejo de las documentales con contenidos disímiles, por lo que a criterio de la defensa la jurisdicente exteriorizó una previa toma de posición, en tanto que muestra y señala el camino a seguir respecto a la tramitación que ha de dársele a la causa para resolver los alegatos de la defensa técnica y da por sentado que la acusación fiscal será admitida y que es inminente la orden de abrir el Juicio Oral y Público, con las múltiples implicaciones negativas y dañosas, que tal decisión prematura comporta para la esfera personal y jurídica de su defendido, quien como tantas veces ha sido ignorado por la juzgadora recusada, es absolutamente inocente de los hechos que se le atribuyen.
Prosiguió afirmando el recusante, que la jueza tachada de parcialidad, decidió la segunda solicitud de examen y revisión de la medida cautelar privativa que pesa sobre su defendido, interpuesta por la defensa técnica en fecha 9 de enero de 2014, siendo ratificada en fecha 5 de febrero de 2014; es decir, un mes después de propuesta originalmente, habida cuenta que la omisión de pronunciamiento observada por la jueza recurrida, sin que mediare causa justificada, tal retardo en la denegación de justicia que viola de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la decisión No. 158-14 de fecha 10 de febrero de 2014, declaró sin lugar el pedimento revisorio y mantuvo la medida de privación, afirmando nuevamente que las observaciones, contradicciones y discrepancias advertidas por la defensa en cuanto a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, deben ser dilucidadas por el Juez de Juicio; por lo que a criterio del recusante, la aseveración dada por la jurisdicente constituye un ilegal e inaceptable adelanto de opinión que la hace merecedora del descrédito y la desconfianza del sistema de justicia, en virtud de no garantizar la imparcialidad.
Así las cosas el recusante mencionó, que la funcionaria recusada ni siquiera se cuidó de guardar las apariencias para intentar encubrir sus perjuicios y opiniones previas, por cuanto en la resolución de las incidencias arribadas aludidas, no menciona en ningún momento la necesidad de un juicio hipotético o eventual donde se planteen, discutan, debatan y controviertan las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por la defensa técnica, sino que de manera afirmativa señaló que tales discrepancias serían resueltas en el juicio oral y público.
En este mismo orden de ideas quien recusa, señaló que la jueza recusada dejó ver su empecinamiento de mantener preso a su defendido y su afán por imponerle una sentencia condenatoria anticipada, patentizando así su parcialidad y decidido apoyo a una de las partes en perjuicio del imputado, haciéndole ver de antemano que tendrá que enfrentar un innecesario, injusto y estigmatizante juicio oral.
Igualmente narró, que para la sentenciadora recusada no tuvo ninguna importancia el hecho de que la Fiscal del Ministerio Público le requiriera una segunda exhumación del cadáver para el esclarecimiento de los hechos, a escasos dos días para la culminación del lapso para la presentación del acto conclusivo; asimismo, apuntó que nada significó para la recusada que la Fiscal del Ministerio Público pidiera la práctica de una experticia psicológica psiquiátrica del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, para certificar su salud mental, su estado de consciencia y voluntad, y por ende la condición de sujeto imputable; tampoco le reportó suspicacia ni trascendencia alguna, el hecho de que el experto anatomopatólogo hubiere establecido en su dictamen pericial que la causa de muerte fue “asfixia mecánica por estrangulamiento manual”, pese a que la relación fáctica plasmada en el escrito acusatorio refiere que la supuesta víctima falleció en la Clínica Sagrada Familia de la ciudad de Maracaibo, pasadas más de dos horas de ocurrido el evento accidental que causo la muerte y que de haber sido asfixiada como concluye el experto la cesación del pulso o de los latidos del corazón hubiera sido inmediata.
Asimismo, destacó quien acciona que todas las posturas, actitudes, acciones y omisiones observadas por la sentenciadora, comprometen a juicio del recusante, su imparcialidad, y afectan directamente el derecho del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó el profesional del derecho FREDDY FERRER, en su carácter de defensor privado del imputado de marras, que sea declarado Con Lugar el escrito de recusación interpuesto en contra la Jueza Rubís Gómez Vivas, y sea apartada del conocimiento concreto del asunto identificado con el alfanumérico No. 4C-21.626-13, por haber adelantado opinión con conocimiento de la causa; por mostrar interés directo en la tramitación de la presente causa y no garantizar la imparcialidad que su posición de árbitro y tercero ajeno al interés de las partes le impone; y en consecuencia, el conocimiento del asunto pase inmediatamente a un juez o jueza llamada a sustituirla conforme a la ley.
III
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA
La profesional del derecho RUBÍS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Profesional, quien tutela el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a la redacción del informe, con motivo de la Recusación que le fuera realizada, y donde dejó establecido, entre otras, cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, en este acto RECHAZO Y CONTRADIGO el fundamento del solicitante recusante, FREDDY FERRER MEDINA, por considerar inadmisible la recusación la cual considero que es infundada en virtud de lo siguientes Argumentos:
En el análisis del escrito del RECUSANTE, se observa que la defensa argumenta que quien suscribe ha dejado ver su interés, y su marcada inclinación y parcialidad hacia el Ministerio Publico y la presunta víctima, al mostrarse complaciente en todo cuanto le ha sido requerido por estos, en tanto que ha negado sistemáticamente todas las solicitudes efectuadas por el imputado y/o su defensa técnica, en una actitud que compromete de manera grave, seria y evidente, la imparcialidad a que está obligada a actuar en ejercicio de su función jurisdiccional; lo que es más grave aún, ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en un obrar precipitado y anticipado que adelanta y deja ver la decisión que de seguro tomara en Fase Intermedia, cuando tenga lugar la celebración del Acto de Audiencia Oral Preliminar, y le corresponda emitir pronunciamiento en torno a la Admisión de la Acusación del presentada por Ministerio Publico (sic) y del presunto Querellante, haciendo que tan importante Acto Procesal se convierta en una mera formalidad, en un saludo a la bandera" , no asistiéndole la razón a la defensa, ya que el hecho que sea declarada sin lugar la revisión de Medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede considerarse que el Juez se encuentre parcializado hacia la Fiscalía y la victima (sic), así como tampoco puede considerarse que el juez emite opinión en la causa, no puede considerarse que es emitir opinión que no garantiza imparcialidad, el que el Juez al momento de fundamentar la negativa de la revisión de la medida de privación, asevere entre otras razones que es el juez de Juicio es (sic) el llamado en el desarrollo del debate contradictorio, una vez adminiculadas la pruebas entre si y escuchado los testimonios de los testigos llevando a efecto, incluso careos de los mismos, de considerarlo necesario para la búsqueda de la verdad, aclarar las contradicciones que alega la defensa existen, y mucho menos se puede hacer referencia a una condenatoria anticipada, como lo alega la defensa, ya que lo mismo seria permitir que se planteen cuestiones que son propias del juicio Oral y Publico (sic).
En relación al segundo punto en el cual basa la recusación, el mencionado profesional del derecho, en cuanto a que quien aquí decide resolvió la segunda solicitud de examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su representado, interpuesta por la defensa técnica en fecha 09 de Enero de 2014, la cual debió ser ratificada en fecha 05 de febrero de 2014, casi un (01) mes después de propuesta originalmente, sin que mediare causa que justificara tal retardo rayando en la Denegación de Justicia que viola de manera flagrante el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, el día 10 de febrero de 2014, mediante Decisión (sic) N° 158-14, y declaro SIN LUGAR el pedimento revisorío y mantuvo vigente la privación de libertad de su defendido, considera esta juzgadora que si bien es cierto la segunda revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa en fecha 09 de Enero de 2014, es resuelta como lo afirma la defensa casi un mes después de solicitada, no es menos cierto que la segunda revisión es solicitada antes de haber transcurrido dos meses de la primera declaratoria sin lugar de la revisión de la medida privativa de libertad, presentada por el defensor, lo cual constituyen tácticas dilatoria por parte de los abogados defensores en la generalidad de los casos, no implicando en ningún caso denegación de justicia como pretende hacer ver la defensa, toda vez que en un lapso menor a tres meses esta juzgadora resuelve dos solicitudes de revisión de medida. Por ultimo no comparte esta juzgadora lo afirmado por la defensa en cuanto a que el hecho que esta juzgadora señale que las discrepancias alegadas por la defensa serán resueltas en el Juicio Oral y Público, sea una Condenatoria anticipada, patentizando así parcialidad y decidido apoyo a una de las partes en perjuicio del imputado haciéndole ver de antemano que tendrá que enfrentar un innecesario, injusto y estigmatizante Juicio Oral, por el contrario el juez de Control de un simple análisis del escrito acusatorio puede vislumbrar la posibilidad de admisión del escrito acusatorio, siendo el Tribunal diligente para la realización del proceso, procurando pese a la situación actual que atraviesa el país en el que se están llevando a efectos manifestaciones en las calles, que han impedido el normal desarrollos de los actos llevados por los diferente tribunales, consigue el traslado del imputado quien en esta misma fecha fue trasladado para la realización de la audiencia Preliminar, no obstante no se pudo llevar a efecto dicha audiencia en virtud de la recusación presentada por el defensor, lo cual sin duda genera un innecesario retardo procesal. Por ello, considero que la recusación del abogado FREDDY FERRER, sobre mi imparcialidad y sobre haber emitido opinión, lo cual contradigo su argumentos para recusarme como lo ha realizado, ya que se encuentra no ajustado a los paramentos legales ni la doctrina. Cabe destacar, que quien aquí decide ciertamente niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, apegada a derecho nunca por encontrarme parcializada hacia la victima (sic) o la representación Fiscal como lo alega la defensa. Rechazando la Recusación interpuesta contra mi persona por e! citado recusante, por considerarla manifiestamente infundada, y inadmisible la misma, en virtud de los Argumentos señalados por el recusante ABOGADO FREDDY FERRER de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 Del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cua! debo señalar que no he EMITIDO OPINIÓN, y no me siento parcializada hacia la representación Fiscal y la victima (sic), NI EXISTEN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN MI IMPARCIALIDAD.
Por todo los argumentos y fundamento de Derecho solicito a la CORTE DE APELACIÓN que DECLARE INADMISIBLE POR INFUNDADA LA RECUSACIÓN interpuesta por el ABOGADO FREDDY FERRER MEDINA, actuando en el carácter de defensor del ciudadano JAVIER CARRUYO CELEDÓN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el Ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ SEMPRUM, y en caso de que sea admitida sea sustanciada conforme a Derecho y DECLARADA SIN LUGAR…”. (Destacado de la Alzada).
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos expuestos por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor privado del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, en el asunto principal No. VP02-P-2013-037098, en el escrito de recusación interpuesto, en contra de la profesional del derecho RUBÍS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del mencionado escrito que sea separada del conocimiento de la causa la jueza recusada, por considerar que se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma ha manifestado su interés directo en el procedimiento, parcialidad en el mismo, así como que emitió opinión adelantada en la fase intermedia. En tal sentido, analizados como han sido por este Tribunal Colegiado, los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, pasa a decidir sobre la base de los respectivos argumentos de la siguiente manera:
Es menester señalar, para las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; por lo tanto, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición ha sido concebida como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe poseer el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
De lo anterior se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:
“(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)”. (Destacado).
De la transcripción parcial del fallo ut supra citado, se destaca que el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Resulta oportuno destacar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituyen un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.
En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).
Resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia No. 370 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual estableció:
“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado. (Omissis) ”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en el caso sub iudice observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor privado del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, en el asunto principal No. VP02-P-2013-037098, basa su recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siento esta: “…Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; según criterio del recusante existen motivos que afectan la imparcialidad de la funcionaria recusada, lo cual lesiona, en su opinión, sus intereses en las resultas del proceso, por cuanto a su decir la funcionaria dejó ver su interés y su marcada inclinación y parcialidad hacia el Ministerio Público y la víctima, al mostrarse complaciente en todo cuanto le ha sido requerido por estos, en tanto que ha negado sistemáticamente todas las solicitudes efectuadas por el imputado y/o su defensa técnica, en una actitud que compromete de manera grave, seria y evidente, la imparcialidad con la que está obligada a actuar en ejercicio de su función jurisdiccional; siendo lo más grave a juicio de quien ejerce la recusación que, la jueza emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, en un obrar precipitado y anticipado que adelanta y deja ver la decisión que seguro tomará en fase intermedia al negar la revisión de medida, todo lo cual a juicio del abogado constituye en denegación de justicia.
En cuanto al primer supuesto; es decir, que la profesional del derecho RUBÍS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó ver su interés, y su marcada inclinación y parcialidad hacia el Ministerio Público y la presunta víctima, al mostrarse complaciente en todo cuanto le ha sido requerido por estos, en tanto que ha negado sistemáticamente todas las solicitudes efectuadas por el imputado y/o su defensa técnica, en una actitud que compromete de manera grave, seria y evidente, la imparcialidad en la que está obligada a actuar en ejercicio de su función jurisdiccional; es importante destacar que las decisiones a las que hace mención el recusante que presuntamente han favorecido al Ministerio Público o a la víctima, versan sobre la práctica de diligencias de investigación que por lo general siempre van a ser acordadas por el Tribunal de Control, a menos que sean ilegales, es decir, que su práctica se encuentre prohibida por la ley, y ello es así no porque el juez o jueza quiera favorecer a alguna de las partes, sino porque es su obligación garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, así como la finalidad del proceso que no es otra que determinar la verdad de los hechos; no evidenciando quienes aquí deciden, que la parte recusante haya efectuado alguna solicitud similar ante la jueza recusada y que la misma de manera injusta haya negado el requerimiento referido, en contravención de los principios y garantías constituciones ut supra citados; lo cual si pudiera denotar alguna irregularidad en la objetividad del Juez; decisiones estas que no pueden equipararse a las que versan sobre la revisión de una medida de coerción personal, ratificada en diversas oportunidades y que al no variar las circunstancias que conllevaron a la imposición de estas, previa consideración del juez, se traducirían evidentemente en una negativa reiterada por el Tribunal, lo cual de forma alguna repercute en la imparcialidad del juez, como lo quiere referir el recusante.
En cuanto al segundo supuesto de la recusación basada que la funcionaria recusada, en un obrar precipitado y anticipado que adelanta y deja ver la decisión que seguro tomará en fase intermedia, al afirmar que será el juez de juicio quien efectuara la correspondiente adminiculación de las pruebas; argumentando que la juzgadora exteriorizó una previa toma de posición y da por sentado que la acusación fiscal será admitida; de la lectura y análisis realizado por parte de quienes integran este Cuerpo Colegiado, a la decisión No. 1424-13 de fecha 22 de noviembre de 2013 y de la decisión No. 158-14, de fecha 10 de febrero de 2014, ambos fallos emitidos por el órgano jurisdiccional encargado del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consignadas por el recusante en copias certificadas; se observó que no puede considerarse como una opinión del fondo de la controversia la negativa del examen y revisión de la medida de coerción personal, ni muchos menos puede considerarse dicha negativa como una sentencia condenatoria, puesto que la funcionaria recusada en ambos fallos ut supra referidos, menciona primeramente que no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, posteriormente afirmó que con respecto a las contradicciones existentes, alegadas por la defensa, y al argumento que presuntamente no existen testigos que inculpen a su defendido, estas deberán ser resueltas por el tribunal de juicio, a quien efectivamente le corresponde el análisis, y valoración de las pruebas, lo que no constituye por parte de la recusada emisión de pronunciamiento de manera anticipada, evidenciado quienes integran este Cuerpo Colegiado que la jueza de instancia, otorgó respuesta a los planteamientos realizados por la defensa técnica en las solicitudes; y tales afirmaciones no afectan su objetividad.
En tal sentido, a criterio de estas juzgadoras las afirmaciones realizadas por la funcionaria recusada, no pueden considerarse que la misma se encuentra parcializada o que haya emitido opinión en los términos que el recusante alega, ni mucho menos se constató por ante Alzada que efectivamente la Jueza RUBÍS GÓMEZ VIVAS¸ haya emitido algún pronunciamiento que cuestione sin lugar a dudas que ha dejado de ser objetiva en su condición de jueza en el asunto principal. Asimismo, resulta propicio destacar que en ningún momento el órgano jurisdiccional incurrió en denegación de justicia, puesto que de la revisión exhaustiva, se observa que la funcionaria recusada otorgó respuesta a todos los planteamientos y pedimentos realizados por la defensa técnica del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, incluyendo la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Bajo estas premisas, evidencian estas jurisdicentes que no consta en actas la presunta conducta alegada por el recusante, con respecto a la presunta parcialidad, ni mucho menos evidenció este Tribunal Colegiado que efectivamente la Jueza RUBÍS GÓMEZ VIVAS, se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones o haya realizado algún acto en concreto que cuestione sin lugar a dudas su objetividada en su condición de jueza en el asunto principal. Igualmente, no debe considerarse la negativa de la revisión de medida, como una condena anticipada, puesto que la medida de coerción personal, cumple con una finalidad la cual no es otra que asegurar las resultas del proceso penal.
En el caso de autos, observan estas jurisdicentes que, no existen basamentos serios, medios de prueba concretos o contundentes, que de alguna manera permitan demostrar o sospechar de la parcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, y ni menos aún que permitan inferir, a las juezas que conforman esta Sala que la funcionaria recusada, actúo o decidió de forma parcial, y en consecuencia no se evidencia la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora recusada, opinión que es reforzada con lo expuesto por en el informe planteado por la Jueza Profesional.
En este sentido, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de la referida causal, quien la alega, está en la obligación de demostrarla sin que medie duda alguna, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, como lo es el supuesto hecho que la ciudadana jueza adelantó opinión respecto a la decisión del asunto penal debatido, situación esta que no se verifica del contenido de la recusación, ni del informe, evidenciándose solo un examen y revisión de medida, alegando que no habían variados las circunstancias que motivaron al decreto de la medida de coerción personal, igualmente no se evidencia alguna actitud desplegada por la recusada, en la cual sea puesta en tela de juicio la imparcialidad que le inviste como órgano jurisdiccional.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, quienes conforman esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor privado del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, en el asunto principal No. VP02-P-2013-037098, seguido en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ CELEDON, incidencia presentada en contra de la profesional del derecho RUBÍS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que no se encuentra resquebrajada la conducta objetiva de la jueza de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor privado del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, en el asunto principal No. VP02-P-2013-037098, en contra de la profesional del derecho RUBÍS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2013. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta
ALBA HIDALGO HUGUET EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
Abg. CRISTINA GALUÉ URDANETA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 057-14 de la causa No. VP02-X-2014-000007.
Abg. CRISTINA GALUÉ URDANETA.
La Secretaria. (S)