REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000202
ASUNTO : VP02-R-2014-000202
DECISION N° 056-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JORGE MARÍN PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.794, en su carácter de defensor de las ciudadanas YASMEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ MONTIEL y NORBELIS DEL VALLE PINEDA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.257.349 y 19.307.721, respectivamente, contra la decisión N° 0062-2014, dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la causa seguida en contra de sus representadas por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 9 ejusdem, 470 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual ese tribunal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de las ciudadanas YASMEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ MONTIEL y NORBELIS DEL VALLE PINEDA GONZÁLEZ.
En fecha 18 de marzo de 2014, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Evidencian las integrantes de esta Alzada, que el único motivo planteado en el escrito recursivo, interpuesto por el abogado JORGE MARÍN PÁEZ, en su carácter de defensor de las ciudadanas YASMEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ MONTIEL y NORBELIS DEL VALLE PINEDA GONZÁLEZ, va dirigido a cuestionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representadas, por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:
El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 09 de enero de 2014, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de las ciudadanas YASMEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ MONTIEL y NORBELIS DEL VALLE PINEDA GONZÁLEZ, expresando en su decisión lo siguiente:
“…Este Tribunal acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 5° del artículo 313 Ejusdem (sic), por cuanto las condiciones que se tomaron en consideración al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), no se han modificado a criterio de quien aquí decide, y ordena el REINGRESO (sic) de los imputados YASMEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ MONTIEL, NORBELIS DEL VALLE PINEDA y UBALDO FRANCISCO RANGEL GONZÁLEZ; al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas (sic) El Marite, a la orden del Juzgado de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, el abogado en ejercicio JORGE MARÍN PÁEZ, en fecha 21 de enero de 2014, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:
“…Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el Juzgado de Control, a los efectos de mantener la vigencia de la Privación Judicial de Libertad (sic), da por sentado en su decisión que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINAN DICHA PRIVACIÓN, considerando muy respetuosamente quien aquí expone que el mismo yerra en sus alegatos decisorios, toda vez que el mismo Juzgador, al momento de verificarse la Audiencia Preliminar en el presente caso, desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Este hecho verificado al momento de decretarse la admisión parcial de la Acusación Fiscal (sic) presentada en su oportunidad por parte de la Representación de la Vindicta Pública, a todas luces constituye una variación de las circunstancias por las cuales fueran presentados los imputados (sic) de autos.
…Este hecho, a la óptica de esta defensa técnica, implica un cambio circunstancial en la situación procesal de los procesados (sic), toda vez que, entendida está la gravedad del delito Asociación para Delinquir, con cuyo concurso de la pena que pudiese imponérsele a los imputados de autos (sic) excedería los diez (10) años de prisión; ahora bien, decretada por parte del Tribunal de Control la desestimación de ese delito de tal entidad, cambia circunstancialmente la entidad de los delitos asi (sic) como de (sic) la pena que se les llega a imponer a los penados (sic), tanto es así que la condena resultante al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y verificada así la rebaja de la pena correspondiente a los delitos supra nombrados, y verificado el procedimiento especial por Admisión (sic) de los hechos la pena aplicada por el Juzgador resulto (sic) ser de CUATRO (04) ANOS (sic) Y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), con lo que tenemos que estas ciudadanas aun siendo condenadas, tienen derecho a cumplir su condena en estado de libertad, en virtud de los principios Constitucionales (sic) que las amparan, ya que incluso los mismos penados (sic) optan, dada la pena que efectivamente les fuera impuesta los hace susceptibles de beneficiarse a través de la imposición de una eventual Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con lo cual tenemos que los mismos (sic) se le debió, una vez admitida parcialmente la acusación Fiscal (sic), impone de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), dado que efectivamente las circunstancias que originaron la privación si variaron con ese pronunciamiento judicial…
…Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que SOLICITO a los Magistrados que deban conocer el recurso, se sirva REVOCAR LA DECISIÓN (sic) RECURRIDA…que MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YASMEIDA JOSEFINA GONZALEZ (sic) MONTIEL y NORBELIS DEL VALLE PINEDA GONZALEZ (sic)… y en consecuencia se otorgue una Medida Cautelar a los penados (sic) de autos o en su defecto se ordene a otro Juzgado de Control distinto, se sirva pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación Privada (sic) incoada en la presente causa, prescindiendo de los vicios presentado por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a fin de restituir la situación jurídica infringida a mis representadas y mantener incólume sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión N° 0062-2014, dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual el Juzgador acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el Juez de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a las ciudadanas YASMEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ MONTIEL y NORBELIS DEL VALLE PINEDA GONZÁLEZ, por cuanto, en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.
En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el único punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Estiman importante aclarar, quienes aquí deciden, que efectivamente el apelante interpone su escrito peticionando el cambio de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, solicitud que fue declarada sin lugar por el a quo, por tanto el presente escrito recursivo se encuentra fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo alega el profesional del derecho en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem.
Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada concluyen, que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JORGE MARÍN PÁEZ, en su carácter de defensor de las ciudadanas YASMEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ MONTIEL y NORBELIS DEL VALLE PINEDA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 0062-2014, dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, resulta INADMISIBLE de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE MARÍN PÁEZ, en su carácter de defensor de las ciudadanas YASMEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ MONTIEL y NORBELIS DEL VALLE PINEDA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 0062-2014, dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de conformidad con el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 428 ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 056-14 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA