REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000200
ASUNTO : VP02-R-2014-000200


DECISIÓN: Nº 054-14.


Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES y CESAR JOSÉ GARCÍA GUERE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.808.187 y 7.666.598 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 197.776 y 157.047 respectivamente; en su condición de defensores privados del acusado DAYAN EMIRO LOIZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 25.186.294; contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se resolvió: a) ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; b) ORDENÓ mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado de autos, declarando de ese modo sin lugar lo requerido por la defensa de autos; c) ADMITIÓ la totalidad de los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública y por la defensa privada, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 8° de la Ley Adjetiva Penal y d) ORDENÓ el auto de apertura en el presente asunto penal, contra el acusado DAYAN EMIRO LOIZ BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ GIL SANTANA.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 14 de marzo de 2014, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho CESAR JOSÉ GARCÍA GUERE, defensor del ciudadano DAYAN EMIRO LOIZ BASTIDAS, acusado en el presente asunto penal; fue designado y asimismo juramentado el día 15 de octubre de 2013, tal como se evidencia del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) de la incidencia, durante el acto de presentación de imputados ante el juzgado a quo. De igual modo, se verifica que el ABG. MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 10 de diciembre de 2013, quedando juramentado ante el tribunal de instancia en esa misma fecha; razón por la cual, los mismos se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

Con relación al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES y CESAR JOSÉ GARCÍA GUERE, en su carácter de defensores del acusado DAYAN EMIRO LOIZ BASTIDAS, evidencia esta Sala que el aludido escrito fue presentado en fecha 7 de febrero de 2013, específicamente al tercer (3°) día hábil de haber sido notificado de la decisión recurrida, según consta del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio uno (1) de la incidencia de apelación; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo que riela del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) de la pieza recursiva; verificando éste órgano decisor su tempestividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Por su parte, del escrito de apelación presentado por la parte impugnante; derivan las denuncias que a continuación se señalan: PRIMERA DENUNCIA: Transgresión al contenido de los artículos 1, 8 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran la garantía del juicio previo y debido proceso, el principio de la presunción de inocencia y la garantía de la apreciación de las pruebas; en virtud de la falta de elementos para decretar el mantenimiento de la medida de coerción personal de privación de libertad que pesa sobre el encausado de marras y SEGUNDA DENUNCIA: Violación a la norma consagrada en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber admitido en su totalidad, el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, acogiendo a la calificación jurídica atribuida a los hechos, la cual a su juicio es errónea.

De seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de las denuncias esgrimidas en la incidencia, analizando cado uno por separado a los fines de una mejor comprensión, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada, que en el primer motivo de apelación esgrimido en el recurso, los defensores se oponen al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado.

Así pues, evidencia esta Sala que la juzgadora a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, durante el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 3 de febrero de 2013, no impuso ni modificó la medida de coerción personal, solo mantuvo la medida privativa de libertad decretada contra el acusado de autos, tal como fuera solicitado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante sentencia N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2013, por el órgano decisor de instancia, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora a quo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad; resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la jurisdicente, declaró sin lugar la solicitud propuesta por la defensa privada de autos; relativa al decreto de libertad plena a favor del acusado de marras, por cuanto a su criterio no habían variado las circunstancias que motivaron su decreto.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el primer motivo de impugnación propuesta en la presente apelación de autos, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, comportando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem.
Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada concluyen, que la primera denuncia propuesta en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE por inimpugnable de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, consideran preciso estas jurisdicentes, resolver la SEGUNDA DENUNCIA explanada en la apelación de autos y así se tiene que:

El SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, versa sobre la transgresión a la norma consagrada en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber admitido en su totalidad, el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, acogiendo la calificación jurídica atribuida a los hechos; por lo que en virtud de tal alegato, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el SEGUNDO PARTICULAR plasmado en la incidencia de apelación resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación fiscal interpuesta por la Vindicta Pública, argumento que tal como se indicó anteriormente no resulta apelable, ya que no podrán impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN contenido en el escrito recursivo, la cual cuestiona la admisión de la acusación fiscal, resulta INADMISIBLE por inimpugnable, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, se observa que el Ministerio Público, fue emplazado en fecha 18 de febrero de 2014, tal como se verifica al folio catorce (14) de la incidencia recursiva, no dando contestación a la apelación interpuesta por la defensa privada de autos.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resulta INADMISIBLE por inimpugnable la PRIMERA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” ejusdem y en atención al contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada en sentencia N° 499, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte y sentencia N° 1880, proferida en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, respecto a la SEGUNDA DENUNCIA interpuesta, esta Sala determina que la misma resulta inadmisible por inimpugnable, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el escrito recursivo presentado por los ABG. MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES y CESAR JOSÉ GARCÍA GUERE; en su condición de defensores privados del acusado DAYAN EMIRO LOIZ BASTIDAS; contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala/Ponente





ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ




Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 054-14, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
EEO/yjdv*