REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000034
ASUNTO : VP02-R-2014-000034

DECISION N° 055-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.199, en su carácter de defensor de la ciudadana NOLYS JESÚS DE LA CRUZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 5.049.949, contra la decisión N° 024-14, dictada en fecha 08 de enero de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “h” y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra de la imputada NOLYS JESÚS DE LA CRUZ VILLASMIL. SEGUNDO: Declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana NOLYS JESÚS DE LA CRUZ VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana NOLYS JESÚS DE LA CRUZ VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admitió todos y cada uno los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en su respectivo escrito de acusación, así como las que hace suya la defensa, por el principio de comunidad de la prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida en contra de la ciudadana NOLYS JESÚS DE LA CRUZ VILLASMIL.

En fecha 17 de marzo de 2014, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente, en primer lugar, plasmar las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa:

En fecha 27 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, en su carácter de defensor de la ciudadana NOLYS JESÚS DE LA CRUZ VILLAMIL, interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal, indicando lo siguiente:

“…OPONGO AL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO POR LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO (sic) 28 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, PRIMERO: EN RELACIÓN A LOS NUMERALES 4to literal “h” y NUMERAL 5to Como (sic) punto previo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 Numeral (sic) 1 del (COPP) (sic)
SEGUNDO: Interpongo LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO (sic) 28 Numeral 4, Literal “H” y NUMERAL 5to por la caducidad de la acción penal y La (sic) extinción de extinción de la acción penal ha incurriendo (sic) en franca violación al derecho a la defensa consagrada en nuestra constitución (sic) artículo 49 numeral 1° (sic) violación de lo dispuesto n los artículos 12, 13 y 281 del código orgánico procesal penal (sic) ya que los Jueces de control deben velar por el control (sic) de garantías constitucionales, lo que significa que su tarea básica es GARANTIZAR QUE EFECTIVAMENTE (sic), la investigación y la acusación se hagan con respeto a los derechos fundamentales y el debido proceso. El representante fiscal violento (sic) normas constitucionales de las indicadas en el legitimo (sic) derecho a la defensa Y EL DEBIDO PROCESO (sic) por cuanto en fecha hábil de los hechos aquí acusados se explana que 1ro) (sic) Fueron (sic) en fecha mes de octubre de 1.996 al 14 de Diciembre (sic) de 1.998.
2) Experticia contable N° 9700-135-AECF-857, de fecha 31 de Mayo del (sic) 2006, explana que se detectaron irregularidades fueron en fecha octubre de 1.996 a Abril (sic) 1.999 se desprende de ello que para ese entonces estaba en vigencia y rigor la LAY (sic) ORGANICA (sic) DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO (sic)
3) El cual establece en su artículo 102 de las disposiciones finales que: Las acciones penales civiles y administrativas derivadas de la presente ley PRESCRIBIRAN (sic) POR CINCO (5) AÑOS.
4) La defensa técnica privada solicita de conformidad a los dispuesto en el artículo 264 del (COPP) (sic) la practica (sic) de (sic) del control Jurisdiccional (sic) y se le aplique a mi defendida la ley vigente para el momento de los hechos…

De no declarar con lugar la nulidad solicitada y fundamentada en derecho, a todo evento.
SEGUNDO (sic) Admita el escrito de descargo se pronuncie sobre las excepciones opuesas, y declare el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del (COPP) (sic) en relación a mi defendido…”. (Folios 108-112 del expediente). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


En fecha 30 de diciembre de 2013, el abogado defensor ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, interpuso escrito ante el Tribunal de la causa, mediante el cual ratifica su escrito de descargo, en los siguientes términos:

“…Ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Ratifico el escrito de fecha 27 de diciembre del (sic) 2013, por cuanto por error involuntario se obvio (sic) el nombre de mi defendida, Establece (sic) el artículo 257 El (sic) proceso constituye un instrumento fundamental…” (sic) No se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”…
…Es por ello que en este acto solicito a este juzgador la prescripción de la acción del Escrito de Acusación Fiscal, por cuanto incurrió en inobservancia Y VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTAS (sic) en nuestro ordenamiento jurídico. Artículo (sic) 49 d la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. El debido proceso aparece expresamente recogido e indicado en el artículo antes descrito, lo cual es de igual a tener derecho a un proceso con todas las garantía. Este es un derecho de carácter fundamental de estructura compleja, pues implica un conjunto de derechos que tienen el mismo carácter, estos son Derechos a la Defensa- derecho a pruebas- derecho a la legalidad- derecho a la igualdad. Este derecho al debido proceso, con todas esas estructuras obliga al Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales a ser absolutamente respetuosos con el cumplimiento del mismo, en todas las actuaciones procesales. Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del (Código Penal) Solicito se pronuncie en relación a lo solicitado. (sic) En relación a la aplicación de la norma más favorable a mi defendida…
…Fundamentada en derecho, a todo evento solicito
SEGUNDO (sic) Admita el escrito de descargo se pronuncie sobre las excepciones opuesas, y declare el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del (COPP) (sic) en relación a mi defendido…” (Folios114-119 del asunto). (Las negrillas son de esta Alzada).


La defensa en el desarrollo de su exposición, en el acto de audiencia preliminar, solicitó al Juez de Instancia: “…SEGUNDO: Admita el escrito de descargo se pronuncie sobre las excepciones propuestas, y declare el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 (sic) del (COPP) en relación a mi defendido…”. (Folios 123-124 de la causa). (El destacado es de la Sala).

Por su parte, el Juez Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de resolver la pretensión del representante de la ciudadana NOLYS JESÚS DE LA CRUZ VILLASMIL, realizó en el acto de audiencia preliminar, el siguiente pronunciamiento:

“…por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN establecida en el artículo 28, numeral 4° (sic) literal “h” y numeral 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas (sic) la denuncia en fecha 21-05-2003, formulada por la ciudadana Alida Fernández de Cárdenas, en su carácter de apoderada Judicial (sic) de la Universidad del Zulia, por lo que considera este Juzgador que la investigación no se encuentra caducado (sic) o extinguida la acción penal y es importante recalcar que este tipo penal no prescriben las acciones judiciales a sancionar delitos contra el patrimonio publico (sic), con fundamento en el artículo 271 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, asimismo se observa de las actas de la investigación signada No. 24-F26-0024-03, que la referida ciudadana NOLYS JESUS (sic) DE LA CRUZ VILLASMIL, siempre estuvo asistida por su defensa de confianza, en cada acto que fuere citada por el Ministerio Público, por lo que cumplió con los Derechos a la Defensa (sic), Derecho (sic) acceder a las pruebas, como el derecho a la igualdad entre las partes así como el debido proceso, por lo que no existe ninguna violación a los Derechos (sic) y Garantías (sic) fundamentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico establecido en el Artículo (sic) 49 de nuestro Texto Constitucional; igualmente se DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 34.4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 124-125 del expediente). (Las negrillas son de la Sala).

Una vez analizado el recurso interpuesto, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el único particular del escrito recursivo, va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar, de la excepción opuesta por el apelante, en el acto de audiencia preliminar, argumentando lo siguiente:

“…Ante usted ocurro con el debido respecto y acatamiento para exponer: Apelamos de conformidad con lo dispuesto en los artículos (sic) 439 ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión emanada del Tribunal Undécimo Estadal en Funciones de Control N° 11, de fecha 08 de Enero (sic) del (sic) 2014, donde el mismo Resolvió PRIMERO: SIN LUGAR la excepción interpuesta por el abogado ALDEMARO DE JESUS (sic) BASTIDAS MERCADO, en su condición de defensa privada de la ciudadana NOLYS JESUS (sic) DE LA CRUZ VILLASMIL. LA EXCEPCION (sic) CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 Numeral 4, Literal “h” y NUMERAL (sic) 5to, por la caducidad de la acción penal y La (sic) extinción de la acción penal, por cuanto el Juzgador ha incurriendo (sic) en franca violación al derecho a la defensa consagrada en nuestra constitución artículo (sic) 49 Numeral (sic) 1° (sic), 24, 264 Y (sic) 257 ya que los Jueces de control deben velar por el control (sic) de garantías constitucionales, lo que significa que su tarea básica es GARANTIZAR QUE EFECTIVAMENTE, la investigación y la acusación se hagan con respecto (sic) a los derechos fundamentales y el debido proceso…
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCADOS EN ESTA RECURRIDA (sic) SON:
El Juzgador no motivo (sic) eficientemente las razones por la cual Declara (sic) PRIMERO: SIN LUGAR la excepción interpuesta por el abogado ALDEMARO BASTIDAS, en su condición de defensor de la ciudadana NOLYS JESUS (sic) DE LA CRUZ VILLASMIL de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Numeral 4to literal h de código orgánico procesal penal (sic). El juzgador no fundamento (sic) las razones precedentes de hecho y de derecho en los cuales sustento (sic) dicha Negativa…
…PRIMERO: Que el Juzgador violento (sic) normas constitucionales antes descritas y expuestas tales como 24, 26, 264 y 257, al declarar sin lugar la excepción opuestas por cuanto los hechos narrados por la representante fiscal ocurrieron en el año 1.996, siendo aplicable la norma mas (sic) benigna para dilucidar dicha solicitud.
SEGUNDA DENUNCIA: EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido contra el ciudadano (sic) NOLYS JESUS (sic) DE LA CRUZ VILLASMIL. El ciudadano juez no actuó a derecho (sic) al entra, analizar y valorar solo un solo (sic) elemento propuesto como prueba, no consideró que el hecho transcurrió hace dieciséis años que lo ajustado era tomar como fundamento legal lo establecido en las normas para ese momento. Constitución del (sic) 1961 y la (sic) LEY SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO (sic)…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Alzada)


Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa en el único particular de su escrito recursivo y lo alegado por el Juez de Control, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. ASÍ SE DECIDE.

Estiman pertinente aclarar, quienes aquí deciden, que la falta de motivación de las excepciones, solo puede atacarse por la vía del amparo constitucional, por tanto, tal alegato también resulta inadmisible de conformidad con el contenido del criterio jurisprudencial precedentemente citado.


Por lo que esta Sala de Alzada concluye, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, en su carácter de defensor de la ciudadana NOLYS JESÚS DE LA CRUZ VILLASMIL, contra la decisión N° 024-14, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de enero de 2014, resulta INADMISIBLE de conformidad con el contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, en su carácter de defensor de la ciudadana NOLYS JESÚS DE LA CRUZ VILLASMIL, contra la decisión N° 024-14, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de enero de 2014, de conformidad con el contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta



ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente



LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 055-14 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA