REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-021534
ASUNTO : VP02-R-2013-000631

Decisión No. 053-14.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MATA MARQUÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.967.

Acción recursiva intentada contra la decisión registrada bajo el No. 459-13 de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el mencionado tribunal declaró inadmisible la querella acusatoria, interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra del ciudadano VÍCTOR SEGUNDO FONSECA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado el día 13 de marzo de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:


“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, decidiendo el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2013, registrando la correspondiente decisión bajo el No. 459-13, declarando la inadmisiblidad de la querella interpuesta en contra del ciudadano VÍCTOR SEGUNDO FONSECA, por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 de Ley Contra la Corrupción, por cuanto los hechos en que fundamentó el denunciante su querella como modo de proceder, no se encuentran tipificados como delito, todo de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 276 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Subsiguientemente, en fecha 6 de junio de 2013, el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, interpuso escrito mediante el cual solicitó copia certificada del expediente 11C-15586-08, específicamente de los folios números 85, 86, 87 y 88, contentivo de la decisión No. 459-13, tal como consta en el folio (89) del asunto penal.

Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en el comprobante de recepción emitido por el antes mencionado departamento y que corre inserto en el folio ciento cuatro (104) del cuaderno de incidencia; escrito recursivo contra la decisión No. 459-13 de fecha 10/05/2013; asimismo observan quienes aquí deciden, un escrito anterior suscrito por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, mediante el cual informa que informa que se daba por notificado de la decisión No. 459-13 de fecha 10 de mayo de 2013 y consignaba escrito recursivo. Folio (94) de la presente incidencia.

No obstante, de la revisión acuciosa realizada por las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, observan que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, éste se encontraba tácitamente notificado de la decisión arribada, toda vez que si bien es cierto el escrito de fecha 6 de junio de 2013, fue interpuesto por ante el Departamento de Alguacilazgo, no es menos cierto que del mencionado escrito se desprende que el apelante indicó, específicamente el número de la decisión y los folios en los que riela la misma; por lo que, se evidencia que el recurrente no sólo tenía conocimiento de la decisión impugnada sino que además, sí tuvo acceso a las actas cumpliéndose la finalidad de la Boleta de Notificación que libró la a quo.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión; siendo esté de cinco días contados a partir de la notificación expresa o tácita; verificándose en la presente causa, que la notificación tácita de la decisión proferida por el Juzgado a quo, se produjo en fecha 6 de junio de 2013, tal como se desprende del escrito de fecha 6 de junio de 2013, interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, dándose por notificado del fallo emitido por el Tribunal de Instancia.

Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 1427 de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en los términos siguientes:

“…Esta Sala se pronunció respecto de la notificación tácita en materia penal, mediante pronunciamiento n.° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias N° 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes-, en el cual se estableció lo siguiente:
(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de esta Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio ha revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado. No obstante, por vías supletorias, cuando en acta estuviese acreditado que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, se tendrá como notificado tácitamente del fallo arribado por el Juzgado, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaria, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue interpuesto en fecha 20 de junio de 2013, siendo este el décimo día hábil siguiente de la notificación tácita del fallo impugnado, tomándose en consideración que la notificación del auto recurrido fue realizada el día 6 de junio del año que discurre; naciéndole desde ese día el lapso para ejercer el mecanismo de impugnación.

De tal modo, el recurrente dentro de los cinco días posteriores a dicha notificación, debió haber ejercido el recurso de apelación de autos, siendo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MATA MARQUÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.967, contra la decisión registrada bajo el No. 459-13 de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MATA MARQUÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.967, contra la decisión registrada bajo el No. 459-13 de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

ALBA HIDALGO HUGUET EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. CRISTINA GALUÉ URDANETA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 053-14 de la causa No. VP02-R-2013-000631.

Abg. CRISTINA GALUÉ URDANETA.
La Secretaria. (S).