REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-004412
ASUNTO : VP02-R-2014-000103

DECISIÓN N° 051-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN y WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 185.320 y 51.982, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ MORAN y FREDDY JOSÉ MORA LIZARZABAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.255.329 y 23.262.266, respectivamente, contra la decisión N° 097-14, dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ MORÁN y FREDDY JOSÉ MORA LIZARZABAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRA PAOLA CUEVAS BETANCOURT y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Ordenó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 06 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS DANIEL GONZÁLEZ Y FREDDY MORA

Se evidencia en actas, que los abogados en ejercicio MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN y WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensores de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ MORAN y FREDDY JOSÉ MORA LIZARZABAL, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Manifestaron los apelantes, que en fecha 29 de enero de 2014, siendo la 01:40 horas de la tarde, fueron detenidos sus defendidos por la Guardia Nacional Bolivariana por presuntamente haber incurrido en el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, considerando la defensa que los mismos fueron aprehendidos en una situación de atipicidad, es decir, contralegem, ya que no cometieron los delitos ni de hecho, ni de derecho, por los cuales fueron privados judicialmente de libertad, en fecha 30 de enero de 2014, según resolución N° 097-13.

Esgrimieron los profesionales del derecho, que sus patrocinados se presentaron en una moto y procedieron sin detener su marcha a arrebatar un bolso contentivo con pertenencias de la víctima de autos, ello se deduce, por cuanto según el acta de denuncia hecha por la ciudadana ALEJANDRA PAOLA CUEVA BETANCOURT, señala contradicciones inminentes, ya que por una parte dice “que nuestros defendidos la amenazaron con una navaja y de que (si) la agarraron por un brazo y de que (sic) la revisaron, y finalmente le tocaron sus partes intimas”, pero a la pregunta No. 6 hecha por el funcionario y contenida en el acta de denuncia No.009, “Diga usted las características fisionómicas (sic) de estos sujetos? CONTESTADO: (sic) “Los dos sujetos eran de tés (sic) morena, contextura delgada Y ESTATURA NO PUDE APRECIAR PORQUE NO SE BAJARON DE LA MOTOCICLETA”, y por máximas de experiencias y por la lógica común no puede entenderse que si los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ MORAN y FREDDY JOSÉ MORA LIZARZABAL, no se bajaron de la moto en marcha, como es que la amenazaron con una navaja, la empujaron, la puyaron y le tocaron sus partes íntimas, es decir, la simple lógica establece que si no se bajaron de la moto en marcha, es absolutamente mentira el dicho de la víctima, y lo que si es seguro es la declaración de sus patrocinados en el acta de presentación de imputados, relativa a que si arrebataron el bolso o cartera de la víctima, y en ese preciso momento fueron detectados por una comisión de la Policía Bolivariana del estado Zulia y de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo perseguidos e inmediatamente restringidos y detenidos.

Consideró la parte recurrente, que dada la confesión informal por parte de sus defendidos, ante el tribunal de la causa, en el acto de presentación de imputados, se está en presencia del delito de ARREBATÓN, contenido en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, ya que la violencia empleada por sus representados contra la víctima fue con el objeto de quitarle el bolso, como efectivamente le fue arrebatado, tal cual lo señala el acta policial N° 042, de fecha 29-01-2014.

Consideraron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que no existe ninguno de los delitos por los cuales fueron presentados su defendidos por ante el Tribunal de Control, por tanto, lo prudente y ajustado a derecho, de conformidad con los principios de inocencia, juzgamiento en libertad y estado de libertad, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es anular de nulidad absoluta, de acuerdo con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem, el acta de presentación de imputados y la decisión N° 097-14, de fecha 30 de enero de 2014, por cuanto dicha resolución no está motivada en atención al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo en la parte motiva y dispositiva del fallo recurrido se limita a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem y no se hace un análisis de la presunta conducta delictiva en la que incurrieron sus defendidos, por lo que se ha cometido con la decisión recurrida un atentado contra la libertad personal y los principios de inocencia y defensa a los que hace referencia los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solución es declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida por INMOTIVACIÓN DEL FALLO y por AUSENCIA DE TIPICIDAD, solicitando a la Alzada, precalificar los hechos denunciados en base a la denuncia de la víctima y al contenido del acta policial, como la figura del delito a que hace referencia el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO” los apelantes solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por los abogados en ejercicio MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN y WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensores de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ MORAN y FREDDY JOSÉ MORA LIZARZABAL, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la precalificación jurídica avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, y la motivación del fallo impugnado, los cuales esta Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer motivo contenido en el escrito recursivo, plantean los recurrentes, que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, es el delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, ya que la violencia empleada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ MORAN y FREDDY JOSÉ MORA LIZARZABAL, contra la víctima de autos, fue con el objeto de arrebatarle la cartera, y la simple lógica establece que si no se bajaron de la moto, no podía amenazarla con una navaja, ni empujarla, ni tocarla en sus partes intimas, por tanto, no comparten la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, realizada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados.

Este Cuerpo Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por la víctima de autos, ciudadana ALEJANDRA PAOLA CUEVAS BETANCOURT, en el acta de denuncia, levantada en fecha 29 de enero de 2014, ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana:

“…El día de hoy 29 de Enero (sic) del (sic) 2.014, como a las 01: 40pm (sic), me encontraba en la avenida de la prolongación de la circunvalación (sic) Nro 2”, frente los bloque (sic) de la urbanización zapara (sic), esperando el carrito por puesto que va de galería mall (sic) hasta el centro comercial Lago Mall, cuando de repente llegaron dos chamos que andaban en una moto roja, y me amenazaron con una navaja, me dijeron que les diera mi cartera y yo de inmediato se las di, luego me pidieron el teléfono, yo les respondí que no tenía, pero uno de ellos que andaba vestido de franela color negra y gorra color verde con negro me jalo (sic) por el brazo comenzó a revisarme y a tocarme mis partes íntimas, me decía “quédate quietecita o si no te pego aquí mismo”, y con la navaja me apretaba la barriga, llevándose mi bolso de color gris y se fueron, hay mismo paso (sic) una patrulla de la policía (sic) Regional que se percató que me estaban robando, les informe (sic) de lo sucedido y de una vez comenzaron a perseguir a los chamos que me robaron…” (Folios 23-24 del asunto).(Las negrillas son de la Sala)

Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputados:

“…acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1.-DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ MORAN y 2.-FREDDY JOSE (sic) MORA LIZARZABAL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 29 de Enero (sic) de 2014, siendo aproximadamente la 01: 40 de la tarde, con ocasión a la denuncia interpuesta en esa misma fecha ante el Destacamento De (sic) Seguridad Urbana, por la víctima ALEJANDRA PAOLA CUEVAS BETANCOURT, quien denunció que en momentos en que se encontraba esperando carrito por puesto en la avenida de la prolongación de la Circunvalación N° 2, frente a los bloques de la Urbanización Zapara, la interceptaron los dos imputados mencionados, quienes se encontraban a bordo de un vehículo, tipo moto, color roja, y bajo amenazas de muerte y portando un arma blanca la despojaron de su cartera contentiva en su interior de sus pertenencias personales, de igual manera la despojaron de su teléfono celular, es en ese mismo instante que los actuantes (sic) se encontraban de patrullaje por la Parroquia (sic) Coquivacoa, logrando avistar una unidad de la Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, en persecución de un vehículo tipo moto, color roja, modelo BR150, marca: Bera, placas: AB3W79P, donde iban a bordo los imputados, por cuando (sic) la víctima les había notificado lo sucedido, aportándoles las características de los mismos, logrando su captura en el Barrio Altos de Jalisco…” (Folio 48 del expediente).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


La Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, en relación al planteamiento de la defensa en cuento (sic) a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que la misma se adecua perfectamente con los hechos por cuanto se evidencia del acta policial así como de la declaración de la víctima los (sic) ciudadanos detenidos mediante amenazas de muerte la despojaron de sus pertenencias con el vehículo tipo moto detenido y no en marcha, sien (sic) embargo este tribunal no desvirtúa la declaración de los imputados, sin embargo nos encontramos en una etapa incipiente del proceso que amerita de la investigación que realizara (sic) la Fiscalía del Ministerio Público para determinar la verdad de los hechos, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa…”.(Folio 51 de la causa). (Las negrillas son de esta Alzada).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, en tal sentido, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez en base al principio iura novit curia, puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsución de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los apelantes fundamentan su petición en el hecho que la Jueza a quo, no precalificó de manera correcta los hechos objeto de la presente causa, ya que en criterio de la defensa, éstos se subsumen en el delito de ARREBATÓN y no en el delito de ROBO AGRAVADO, situación que le causa a sus representados un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que de las actas y de la exposición realizada tanto por la víctima como por la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputados, aunado al acta policial, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ MORAN y FREDDY JOSÉ MORA LIZARZABAL, si bien se trasladaban en una moto roja, de las actas no se desprende que los hechos se verificaron con la moto en marcha, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con el delito por el ROBO AGRAVADO, pues presuntamente constriñeron a la víctima de autos bajo amenazas graves para que efectuara la entrega de su cartera.

Por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la defensa, con respecto a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ MORAN y FREDDY JOSÉ MORA LIZARZABAL, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación de los delitos ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Con respecto, al segundo punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio citar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para fundar su fallo:

“…Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que (sic) existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del imputado (sic) en el delito que se le imputa (sic) tal como lo son: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 29-01-2014, 2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 29-01-2014, 3.- ACTA DE INFORME DE USO DE FUERZA, de fecha 29-01-2014, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29-01-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta juzgadora que el hoy procesado es (sic) presuntamente autor (sic) o partícipe (sic) en los hechos imputados.
En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado (sic) al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele (sic) a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte del presunto autor (sic) de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.
En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia con la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente (sic) declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1) DANIEL ALEXANDER GONZALEZ (sic) MORAN…y 2) FREDDY JOSE (sic) MORA LIZARZABAL…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Instancia, sí motivó la resolución apelada, pues procedió a dar respuesta a las solicitudes de los apelantes, así como también plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, se refirió al peligro de fuga, y a la necesidad de profundizar la investigación en cuanto a la calificación jurídica se refiere, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por los abogados defensores, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado a propósito de la exigencia de motivar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

“…la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso concreto objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre. Por lo tanto, se convierte en un requisito procedimental de obligatorio cumplimiento, para que el justiciable tenga conocimiento claro y preciso de porque se le priva de su libertad individual, viabilizando la revisión de la actividad jurisdiccional, sujeta (en su oportunidad legal) al recurso a que diere lugar según sea el caso, como medio de control y garantía esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Los elementos necesarios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, “…no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, de la manera siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En el caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a los pedimentos expuestos por las partes en el acto de presentación de imputados, ya que descartó la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto procedió a reproducirlos para fundar el decreto de medida de coerción personal, igualmente, señaló que la aprehensión de los imputado de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, es decir, en el marco de una de las excepciones que establece el artículo 44 de la Carta Magna, y además plasmó consideraciones en torno a la precalificación jurídica, desprendiéndose de la resolución un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, en virtud de lo anteriormente explicado, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN y WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensores de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ MORAN y FREDDY JOSÉ MORA LIZARZABAL, contra la decisión N° 097-14, dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN y WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensores de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ MORAN y FREDDY JOSÉ MORA LIZARZABAL, contra la decisión N° 097-14, dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta


ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 051-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA