REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000091
ASUNTO : VP02-R-2014-000091
DECISIÓN: Nº 052-14.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de febrero de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. YADIRA ANDRADE POLENTINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.709, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCO VOLANTE DE ANGELIS, titular de la cédula de identidad N° 7.856.427; según consta del Poder Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2013, bajo el N° 29, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria; contra la decisión N° 5C-015-14, emitida en fecha 3 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal ratificó la entrega del vehículo automotor clase: CAMIÓN, marca: MACK, modelo: END673, tipo: CHUTO, uso: CARGA, año: 1968, color: AMARILLO, serial de carrocería: 7856427, serial del motor: T673C4, placas: 474VCH, en calidad de deposito, guarda, custodia y mantenimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. YADIRA ANDRADE POLENTINO, APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANCO VOLANTE DE ANGELIS
En primer lugar, alude la parte recurrente que la decisión hoy puesta a consideración de este Órgano Colegiado, mediante la cual se niega la entrega plena del vehículo automotor clase: CAMIÓN, marca: MACK, modelo: END673, tipo: CHUTO, uso: CARGA, año: 1968, color: AMARILLO, serial de carrocería: 7856427, serial del motor: T673C4, placas: 474VCH, el cual afirma, es propiedad de su representado, según Certificado de Registro de Vehículo N° V3166-2-1, de fecha 29 de julio de 1998; por lo que dicho fallo priva al mismo del derecho fundamental a la propiedad que le asiste, se encuentra viciada de inmotivación.
De seguidas, indica la profesional que en fecha 16 de febrero de 2005, él juzgado a quo ordenó la entrega material en calidad de depósito, guarda, custodia y mantenimiento del automotor de marras. No obstante, sostiene que en fecha 20 de noviembre de 2013, el mismo Tribunal resolvió declarar sin lugar la solicitud de entrega plena y en virtud de ello, transcribe extractos del contenido de la decisión recurrida.
En el mismo orden de ideas, refiere que el primer fundamento esgrimido por la jueza de instancia a los fines de decretar sin lugar la entrega del vehículo automotor objeto del presente asunto, es que a pesar de ha transcurrido más de un (1) año de haberse efectuado la entrega material del mismo, tal circunstancia no modifica la resulta de la Experticia de Reconocimiento efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 12 de enero de 2005. En razón de lo cual arguye la apoderada judicial, que es imperiosa la necesidad de aclarar que no solo ha transcurrido el lapso antes mencionado, sino ocho (8) años y once (11) meses, aunado a que la resolución que ordenara su entregara en calidad de deposito estableciera que tenía la categórica prohibición de enajenarlo y venderlo por el lapso de seis (6) meses.
Así pues, destaca la recurrente que su patrocinado ha cumplido cabalmente con las obligaciones de guarda y custodia del vehículo impuestas por el a quo; no siendo verificada hasta los momentos, ninguna otra solicitud o requerimiento por parte de una persona distinta al ciudadano FRANCO VOLANTE DE ANGELIS, aunado al hecho que el automotor no registra solicitud por encontrarse incurso en algún hecho punible dentro del Territorio Nacional; resultando contradictorio a la luz de lo establecido en la legislación patria, que su poderdante haya decidido realizar hasta los momentos, actos tendientes a modificar los resultados que en fase preparatoria en este proceso, arrojara la Experticia de Reconocimiento de Vehículo que realizaran funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de febrero del año 2005.
Por su parte, aduce la parte impugnante, que la juzgadora de instancia no valoró ni tomó en consideración todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, siendo que en el fallo recurrido, a su juicio se ignoró por completo la solicitud de sobreseimiento planteado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2009, con fundamento en lo previsto en el artículo 318, ordinal 1o, en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido cita el fundamento esgrimido por la Vindicta Pública en dicha solicitud; acotando que la misma fue declarada con lugar por la instancia, según resolución N° 5C-600-13, en fecha 20 de marzo de 2013 (folios 48 y 49 de la pieza principal). En virtud de lo anterior es por lo cual afirma la recurrente que el propio órgano fiscal es quien desvirtúa la responsabilidad de su poderdante, respecto a la presunta suplantación y alteración del serial de carrocería presente en la puerta izquierda del vehículo objeto de este proceso; resultando a su juicio inverosímil la presunción hecha por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control al momento de motivar una resolución que niegue la entrega de un vehículo, sin analizar a fondo todas y cada una de las actas procesales.
Con referencia a lo anterior, transcribe el contenido de la norma prevista en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal y en tal sentido afirma que según la misma, se tiene como legítima la actuación interpuesta por su persona al momento de solicitar el vehículo del ciudadano a quien representa, ante la sede del Ministerio Público; así como la solicitud efectuada por ante el órgano jurisdiccional; siendo que en primer término, su patrocinado ostenta la legitima propiedad del automotor de marras y en segundo lugar, buscando evitar la continuidad del grave perjuicio causado al patrimonio del mismo.
Así pues, refiere el contenido del artículo 294 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que el mismo es más específico en el caso que nos ocupa, en cuanto a la incidencia referente a la devolución de objetos por parte del Tribunal de Control, en el caso de las reclamaciones efectuadas de manera legítima o por el propietario del bien, a quien le será devuelto el objeto una vez comprobada la condición de propietario, la cual afirma, detenta el ciudadano FRANCO VOLANTE DE ANGELIS, por haber adquirido de buena fe el vehículo objeto de la investigación de la causa, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo que corre inserto en autos, quien además pagó su precio al vendedor. De igual modo sostiene que hasta la fecha no han denunciado terceras personas adjudicándose la propiedad del vehículo automotor de autos; por lo que el solicitante viene poseyendo el mismo de buena fe, de manera pública y notoria hasta la fecha en que le fuera retenido por encontrarse presuntamente incurso en la irregularidad por la cual se instruye el presente expediente.
Hechas las consideraciones anteriores, alude el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.644, proferida en fecha 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, arguyendo en base a ello, que criterios tan arraigados demuestran la factibilidad de la entrega plena del vehículo solicitado, toda vez que la Sala Constitucional, mediante sus decisiones, ha reiterado el derecho de propiedad que tienen las personas sobre bienes que se atribuyen como propios y más aún cuando influyen factores como la buena fe del adquiriente y una posesión pública, notoria, pacífica e ininterrumpida en el tiempo que permita de manera legítima la devolución del bien solicitado por el interesado.
Finalmente se observa el inciso mediante el cual la profesional del Derecho plantea su pretensión; solicitando sea declarado admisible el presente recurso por parte de esta Alzada y en definitiva sea declarado con lugar, decretando con lugar la entrega plena del vehículo automotor de marras, o bien, sea ordenado ello a la instancia, por no haber terceras personas que se acrediten la propiedad del mismo, a los fines de que sea restablecido el constitucional respecto al derecho a la propiedad que le asiste a su poderdante.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 5C-015-14, emitida en fecha 3 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; cuestionando el apelante en primer lugar, uno de los fundamentos esgrimidos por la jueza a quo, quien sustentó la negativa de entrega plena del automotor objeto del presente asunto, estableciendo que ha transcurrido un (1) año de la entrega en calidad en depósito del mismo y las circunstancias que motivaron ésta, no han variado. Refutando todo ello la apoderada judicial, quien arguye que han transcurrido ocho (8) años y once (11) meses del dictado de la decisión N° 5C-254-2005, de fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual se acordara la entrega en depósito, guarda, custodia y mantenimiento del mismo; así como que no han variado las resultas de la experticia practicada, lo cual a su juicio resulta contradictorio por cuanto mal podía su poderdante modificar tales resultas.
Así mismo, la profesional del Derecho agrega como segunda denuncia, que la juzgadora de instancia no valoró, ni tomó en consideración la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, por cuanto omitió la solicitud de sobreseimiento que interpusiera la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue declarada sin lugar, siendo decretado el sobreseimiento del asunto según decisión N° 5C-600-13, de fecha 20 de marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, indica la parte impugnante, que en el presente asunto se evidencia el vicio de inmotivación y lo procedente en Derecho es el decreto de entrega plena del vehículo solicitado.
Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por la recurrente, es por lo que procede a resolver los mismos, en los siguientes términos:
Este Órgano Colegiado, con el objeto de resolver la pretensión de la parte apelante de autos, estima oportuno citar en primer orden, los fundamentos explanados por la Jueza a quo, al emitir pronunciamiento respecto a la entrega material del automotor de autos:
“…Se observa de actas que ciertamente en fecha 16-02-2005, este Tribunal en funciones de Control hace entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO: END673, USO: CARGA, MARCA: MACK, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1968, SERIAL DE CARROCERÍA: V3156, SERIAL DEL MOTOR: T673CA, PLACAS, 474-VCD, en DEPOSITO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO al ciudadano FRANCO VOLANTE DE ANGELIS (…omissis…), por el lapso de Seis (06) meses, con la categórica prohibición de enajenarlo, venderlo y ejercer cualquier acto de disposición del referido vehículo; según decisión distinguida con el N° 5C-254-2005, fundamentando dicha decisión en case a que consta en autos oficio procedente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, bajo el N° ZUL-7-05-0353 de fecha 02 de Febrero del 2005, indicando que el vehículo antes identificado, NO ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN.
En fecha 02 de febrero de 2005, el despacho fiscal Séptimo del Ministerio Público, envió comunicación N° ZUL-7-05-0353, a esta instancia con el objeto de informar sobre el resultado de la investigación contenida en el presente asunto sobre la descripción y estado natural de los dígitos alfanuméricos que describen el vehículo aquí peticionado, considerando el despacho fiscal que él mismo no es IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN .
En fecha 02 de febrero de 2005, el despacho fiscal Séptimo del Ministerio Público, envió comunicación N° ZUL-7-05-0353, a esta instancia con el objeto de informar sobre el resultado de la investigación contenida en el presente asunto sobre la descripción y estado natural de los dígitos alfanuméricos que describen el vehículo aquí peticionado, considerando el despacho fiscal que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN, puesto que de las actas procesales se evidencian elementos de convicción que demuestran que el ciudadano FRANCO VOLANTE DE ANGELIS, adquirió el referido vehículo dando formal cumplimiento a los requerimientos establecidos en el marco legal positivo generados en evidencia objetiva según el Certificado de Registro de Vehículo N° 18977752, de fecha 29 de Julio de 1998, y en la parte motiva de la decisión, el Tribunal estableció lo siguiente: “observa este Juzgador que los dígitos alfanuméricos que describen el vehículo están en total armonía y correspondencia, es decir, coinciden absolutamente sus seriales que hacen concluir que el vehículo aquí solicitado esta parcialmente en estado de ORIGINALIDAD, a excepción del serial de carrocería que esta en estado de alteración y suplantación” situación esta que es corroborada de manera objetiva y categórica con la prueba determinada como lo es la experticia de reconocimiento practicada por funcionarios oficiales de la Guardia Nacional de fecha 12 de Enero del 2005 donde se observan de sus conclusiones el siguiente resultado: 1.- El serial de Carrocería se determina ALTERDO y SUPLANTADO, El Serial del Chasis se determina ORIGINAL y El Serial del Motor se determina ORIGINAL, circunstancias estas que demuestren que los seriales alfanuméricos que describen el vehículo solicitado esta en total correspondencia con los descritos en la cadena documental, lo que en definitiva orienta y hace forzosamente concluir a este juzgador que el vehículo aquí solicitado debe ser entregado en Deposito, Guarda y Custodia, al ciudadano FRANCO VOLANTE DE ANGELIS, plenamente identificado a las actas, por haber demostrado ser el propietario y titular del vehículo peticionado y por encontrarse el mismo parcialmente en este estado de Originalidad, evidenciado por la prueba de experticia que precisa en los dígitos alfanuméricos corresponden a ese vehículo y sin existir reclamación de terceros, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del texto procesal adjetivo penal.
(…omissis…)
En cuanto a la solicitud de entrega material del vehículo en cuestión EN CALIDAD PLENA, este Tribunal tiene a bien aclarar que hasta la presente fecha se mantienen vigentes los supuestos por los cuales resulto procedente en derecho la entrega material del vehículo solicitado en la modalidad de DEPOSITO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, de quien demostró posesión de buena fe, y con la por el lapso de Seis (06) meses, con la categórica prohibición de enajenarlo, vender antes descrito, va que si bien es cierto que ha transcurrido más de UN (01) AÑO de haberse efectuado la entrega material del mismo, y hasta la fecha no ha habido ninguna otra solicitud o reclamación respecto del mismo, ni se tiene conocimiento gue el automotor en referencia se encuentre solicitado, tal y como arguye el hoy solicitante, no resulta menos cierto gue tal circunstancia no modifica la resulta de la Experticia de Reconocimiento, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de fecha 12 de Enero del 2005 donde se observan de sus conclusiones el siguiente resultado: 1.-EI Serial de Carrocería se determina ALTERADO Y SUPLANTADO, El Serial de Chasis se determina ORIGINAL, y El Serial de Motor se determina ORIGINAL; evidenciándose dichos seriales en las mismas condiciones irregulares, para considerar la entrega del vehículo en forma plena.
Por tanto, si bien en el presente caso se demostró posesión legitima del vehículo automotor reclamado, toda vez que el solicitante consigno documentación que acredita su propiedad, dicho vehículo presento estado parcial de ORIGINALIDAD, dado por los SERIALES ADULTERADOS, que así determino la experticia efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de fecha 12 de Enero del 2005 donde se observan de sus conclusiones el siguiente resultado: 1.- El Serial de Carrocería se determina ALTERADO Y SUPLANTADO, El Serial de Chasis se determina ORIGINAL, y El Serial de Motor se determina ORIGINAL; siendo estos elementos fundamentales en la decisión emitida por este Juzgado en fecha 16-02-2005, donde se acordó la entrega material del bien mueble descrito en actas, en modalidad de DEPOSITO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, no siendo el transcurrir del tiempo lo que hará variar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA...".
En virtud de los fundamentos anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento, considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto:
En primer termino, se observa al folio quince (15) de la pieza principal, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° V-3166-2-1, emitido en fecha 29 de julio de 1998, por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano FRANCO VOLANTE DE ANGELIS, titular de la cédula de identidad N° 7.856.427, correspondiente al vehículo automotor clase: CAMIÓN, marca: MACK, modelo: END673, tipo: CHUTO, uso: CARGA, año: 1968, color: AMARILLO, serial de carrocería: 7856427, serial del motor: T673C4, placas: 474VCH.
Igualmente, formando parte del presente asunto penal, al folio ocho (8) y su vuelto de la pieza principal de la causa, se observa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de enero de 2005, suscrita por los efectivos militares ROSARIO ESCALONA ARROYO y CAYETANO MORENO, adscritos a la Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento durante el cual fue retenido el vehículo clase: CAMIÓN, marca: MACK, modelo: END673, tipo: CHUTO, uso: CARGA, año: 1968, color: AMARILLO, serial de carrocería: 7856427, serial del motor: T673C4, placas: 474VCH, y de haber verificado los documentos de propiedad del automotor objeto de la investigación, así como de haber realizado la inspección técnica de ley sobre los seriales identificadores del ya identificado vehículo; logrando determinar que el serial de carrocería ubicado en la puerta del lado izquierdo (conductor), se encontraba alterada y suplantada.
Por otra parte se observa del folio once (11) al trece (13) del asunto principal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 12 de enero de 2005, mediante la cual se determinó que el vehículo clase: CAMIÓN, marca: MACK, modelo: END673, tipo: CHUTO, uso: CARGA, año: 1968, color: AMARILLO, serial de carrocería: 7856427, serial del motor: T673C4, placas: 474VCH, presenta las siguientes particularidades:
“… (…omissis…)
1.-Que el Serial de Carrocería …………...….....………………..Alterado y suplantado.
2.- Que el Serial del Chasis ……………………………………………….……… Original.
3.- Que el Serial del Motor………………………………………………………... Original.”
Por su parte, se constata del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) de la pieza principal del asunto, escrito de solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en armonía con lo establecido en el artículo 320 ejusdem. Escrito mediante el cual destaca que en fecha 2 de febrero de 2005, fue librado oficio al órgano decisor de instancia, participándole que el vehículo automotor de marras “…NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN…”.
Por su parte se verifica de las actuaciones que conforman el presente asunto, decisión N° 5C-254-2005 proferida por la instancia en fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual acordó la entrega material en calidad de depósito, guarda, custodia y mantenimiento del vehículo clase: CAMIÓN, marca: MACK, modelo: END673, tipo: CHUTO, uso: CARGA, año: 1968, color: AMARILLO, serial de carrocería: 7856427, serial del motor: T673C4, placas: 474VCH, a favor del ciudadano FRANCO VOLANTE DE ANGELIS.
Así pues, de la revisión exhaustiva y detallada que fuere realizada por estas juzgadoras a la decisión que hoy se recurre, resulta evidente que el órgano decisor de Instancia, se limitó a efectuar un resumen de las actas contentivas en el expediente, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la entrega en calidad plena del vehículo objeto de reclamación. Traduciéndose la actuación desplegada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en una franca violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho que poseen las partes intervinientes en el proceso, de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe este Órgano Decisor de Alzada señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden efectivo y legal que en su momento han generado en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, para converger en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, pues se determina que las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia no son congruentes entre sí, en ese sentido no queda más que concluir que nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación; tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según criterio pacífico y reiterado en sentencia N° 153, de fecha 26 de marzo de 2013, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…”. (Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:
“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008).
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Por su parte, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 410 de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:
“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala).
De dichas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.
En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.
Conforme consta de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma se encuentra inmotivada, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia no garantizaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso del solicitante. Toda vez que, tal como lo indicó la recurrente de marras, en efecto, han transcurrido hasta la fecha NUEVE (9) AÑOS y VEINTISÉIS (26) DÍAS, desde el momento en que fuere otorgado al ciudadano FRANCO VOLANTE DE ANGELIS, el vehículo de su propiedad en calidad de depósito, guardia, custodia y mantenimiento; sin que haya sido establecido por el órgano decisor de instancia el procedimiento establecido en la ley, por el cual deba seguirse el proceso mediante el cual el solicitante de marras pueda adquirir de forma plena el automotor objeto del presente asunto, considerando que se encuentra acreditado en actas que éste es el legítimo propietario del bien cuya posesión ha mantenido de buena fe en el transcurso de la causa que tuviera su origen en la retención del automotor clase: CAMIÓN, marca: MACK, modelo: END673, tipo: CHUTO, uso: CARGA, año: 1968, color: AMARILLO, serial de carrocería: 7856427, serial del motor: T673C4, placas: 474VCH, por cuanto el mismo presentaba el serial de carrocería alterado y suplantado, todo ello considerando que la recurrida fundamenta el mantenimiento de la entrega en depósito en el hecho que el tiempo transcurrido no modificó las resultas de la experticia practicada al vehículo.
En virtud de lo anterior, advierte este Órgano Colegiado que resulta imperioso que la instancia determine racionalmente a través de argumentos válidos y legítimos, las razones por las cuales considera procedente mantener la entrega en depósito o si por el contrario resulta procedente la entrega plena, logrando de éste modo el convencimiento por parte del solicitante, alcanzando igualmente el convencimiento de la opinión pública y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y del derecho a la propiedad que le asiste al ciudadano FRANCO VOLANTE DE ANGELIS
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la Jueza de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.
Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estas Juzgadoras.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En razón de lo cual, estima esta Alzada que esta denuncia planteada por la impugnante, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en razón que la inmotivación conlleva a la nulidad de la decisión y no a la entrega del bien, por lo que determinado ello, se establece que en efecto, lo procedente en Derecho es decretar la NULIDAD del fallo recurrido y ordena el conocimiento del presente asunto por ante otro órgano subjetivo, con prescindencia de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto al segundo motivo de impugnación interpuesto por la apoderada judicial de marras; considera esta Alzada resulta inoficioso pronunciarse sobre el mismo, en virtud de la NULIDAD decretada. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. YADIRA ANDRADE POLENTINO, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCO VOLANTE DE ANGELIS; en consecuencia se ANULA la decisión N° 5C-015-14, emitida en fecha 3 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; ORDENANDO que otro órgano subjetivo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto a la solicitud de entrega de vehículo en calidad plena, interpuesta por la solicitante de autos, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano FRANCO VOLANTE DE ANGELIS; atendiendo todo ello a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a la parte impugnante; consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. YADIRA ANDRADE POLENTINO, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCO VOLANTE DE ANGELIS.
SEGUNDO: ANULA la decisión N° 5C-015-14, emitida en fecha 3 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
TERCERO: ORDENA que otro órgano subjetivo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto a la solicitud de entrega de vehículo en calidad plena, interpuesta por la solicitante de autos; atendiendo todo ello a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a la parte impugnante; consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala/Ponente
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 052-14, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
EEO/yjdv*