REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-003271
ASUNTO : VP02-R-2014-000074
DECISIÓN N° 048-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ARMANDO ÁLVAREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° E.-84.490.929, contra la decisión N° 092-14, de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó legitima la aprehensión del ciudadano JOSÉ ARMANDO ÁLVAREZ BLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MOHAMAD HASSAN FARHAT FARHAT, por cuanto se realizó por orden judicial. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado JOSÉ ARMANDO ÁLVAREZ BLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MOHAMAD HASSAN FARHAT FARHAT. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento peticionada por la defensa. CUARTO: Ordenó la tramitación del presente asunto de conformidad con el procedimiento ordinario. QUINTO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a que se otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Se ingresó la presente causa, en fecha 26 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ARMANDO ÁLVAREZ BLANCO, interpuso su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:
Indicó la apelante, que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendido, respecto del estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida privativa de libertad a pesar de las violaciones de garantías constitucionales expresamente contempladas en la Carta Magna, evidenciadas en el caso de autos.
Manifestó la representante del imputado, que tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Control, en el presente asunto se inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la Carta Magna, ya que le resulta absurdo el hecho que se detenga a una persona en una fecha distinta a su presentación y además que la orden de aprehensión a sabiendas que lo va a informar al tribunal y a la defensa (sic), adicionalmente, de las actas se evidencia que no existe elemento probatorio que comprometa la responsabilidad penal de su patrocinado, aunado a que los autores del secuestro que le imponen a su defendido, no han sido presentados ante los tribunales, ni tampoco ha aparecido la víctima del delito.
Consideró la recurrente, que mal puede la Juzgadora fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso, toda vez que el legislador ha contemplado no como falacia el juzgamiento en libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, por lo que debe considerarse y ponderarse a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal.
Sostuvo la Defensora Pública, que las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los derechos y garantías del ser humano, reconocidos en convenios y pactos internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
Estimó, quien recurre, que la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, enervando los derechos y garantías constitucionales de su defendido, decretó la privación judicial preventiva de libertad, aún cuando, su aprehensión no obedeció a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó la defensa, que las mismas actas del proceso, demuestran que su representado fue detenido ilegalmente, pues la orden judicial, fue posterior a su detención, no habiendo flagrancia, lo que vulnera la garantía constitucional prevista en la norma constitucional señala ut-supra, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo procedente el dictamen de una medida cautelar a favor de su representado o su libertad inmediata.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, ANA MARÍA PIMENTEL FERRER y EDICT JACNELY CORDOVA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Manifestaron los Representantes Fiscales, que puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancia del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez efectuado el estudio de las actas presentadas por el Ministerio Público, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los hechos.
Los Fiscales del Ministerio Público, realizaron un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar que en razón al contenido del acta policial número CONAS/GAES/ZULIA/037, de fecha 18/01/14, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ÁLVARO MUÑOZ MOREL, alias “El Volteo”, en fecha 21 de enero de 2014, solicitaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ ARMANDO ÁLVAREZ BLANCO, por su presunta participación en el delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano MOHAMAD HASSAN FARHAT FARHAT.
Alegaron los Representantes Fiscales, que la Jueza a quo, consideró todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención del hoy imputado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está en presencia de delitos que merecen penas corporales, que no se encuentran evidentemente prescritos, ante la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Estimaron importante destacar, quienes contestan el recurso interpuesto, que el legislador en este caso, justifica una medida de privación judicial preventiva de libertad, por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, porque al mantenerse el imputado en libertad, frustraría la actuación de la ley, por el peligro inminente de su fuga, en virtud que sobre el mismo, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentra incurso en los delitos que le fueron imputados.
Expresó la Fiscalía, que aunado a lo anteriormente explicado, el legislador le otorga gran importancia a la pena que podría llegar a imponerse, por la sencilla razón que el imputado frente a unos hechos tan graves, y ante la abrumadora evidencia hasta los momentos recabadas, prefiera evadirse, es decir, que ante una sanción tan grave prefiera no someterse al proceso.
Esgrimió el Ministerio Público, que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la existencia de: 1.- Varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, elementos estos que existen en el presente caso, por cuanto se está en presencia de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. - 2.- Fundados elementos de convicción, que demuestran la presunta participación del imputado de autos, en la comisión de los delitos mencionados, tales como las pruebas documentales y las pruebas testificales, soportes que fueron anexados en su oportunidad para que fuesen analizados por el tribunal. 3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, todo lo cual a criterio de la Representación Fiscal, le permite concluir que la decisión impugnada se encuentra en estricto apego al contenido de la norma adjetiva penal, y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta procedente y ajustada a derecho.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en tal sentido se confirme la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar, el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSÉ ARMANDO ÁLVAREZ BLANCO, al considerarlo írrito, puesto que en criterio de la apelante, se hizo en contravención a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, situación que acarrea la revocatoria de la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, y es por ello que la representante del imputado, solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad o la libertad inmediata de su representado.
Una vez delimitado el único punto que integra el escrito recursivo, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, pasan a resolverlo de la manera siguiente:
Así se tiene que la recurrente, cuestiona la aprehensión del ciudadano JOSÉ ARMANDO ÁLVAREZ BLANCO, ya que en su opinión, la misma se efectuó transgrediendo el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no está amparada bajo la figura de la flagrancia, y la orden judicial fue emitida con posterioridad a la detención de su representado, situación que acarrea la nulidad de la medida de coerción dictada en contra de su defendido.
Quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa, a los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente:
Riela al folio treinta y uno (31) del expediente, orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ ARMANDO ÁLVAREZ BLANCO, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2014.
Consta al folio veintitrés (23) del asunto, acta de notificación de derecho del imputado JOSÉ ARMANDO ÁLVAREZ BLANCO, de fecha 21 de enero de 2014.
A los folios treinta y seis al cuarenta y cuatro (36-44) de la causa, se evidencia acto de presentación de imputado del ciudadano JOSÉ ARMANDO ÁLVAREZ BLANCO, el cual se verificó en fecha 22 de enero de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Igualmente, resulta importante, destacar los basamentos expuestos por la Jueza a quo en la resolución impugnada, y con los cuales dio respuesta a la petición de nulidad planteada por la represente del imputado:
“…Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, la defensa señala en primer término que existe violación de los derechos del imputado que fue detenido desde el día martes y no participo (sic) en los hechos que se le imputan; en tal sentido se observa que en principio las actas policiales que suscriben los funcionarios merecen fé (sic) pública y según ella la aprehensión se produjo el día sábado una vez que fue autorizada la orden de aprehensión por este tribunal vía telefónica al fiscal 14 del ministerio público, por lo que no se violaron derechos y garantías del imputado, por lo cual no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.-Que la detención haya sido por un delito no flagrante o sin orden judicial. 2.-Que el hoy imputado se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- (sic) No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran para ellos (sic). 6.- No ha sido sometido a torturas algunas (sic) ni violación de los derechos que les asisten (sic). 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta (sic) tipificado en la norma penal sustantiva. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REQUERIDA…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, a los efectos de determinar la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos, las integrantes de esta Alzada, estiman propicio traer a colación el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que se desprende de la disposición anteriormente plasmada, que la Carta Magna, establece la posibilidad de aprehender a un ciudadano que se presume responsable de algún ilícito penal, mediante orden de aprehensión, en razón de que la privación de libertad implica que la persona sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta restricción involucra un aislamiento para quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, previa orden judicial.
Con respecto a la orden de aprehensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 675, de fecha 23 de mayo de 2012, indicó lo siguiente:
“…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.
En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’…
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 518, de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó sentado:
“…se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”. (El destacado es de la Sala).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante cuando indica que en el caso bajo estudio la aprehensión de su defendido, se realizó violentando las normas que integran el ordenamiento jurídico, por cuanto, la Juzgadora de Instancia actuó en consonancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a solicitud del Ministerio Público, se libró orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ ARMANDO ÁLVAREZ BLANCO, y una vez capturado, y puesto a la disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y previo análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción que le fue impuesta, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual su defensa pudo alegar lo que estimó pertinente para la defensa de su representado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos constitucionales del ciudadano JOSÉ ARMANDO ÁLVAREZ BLANCO, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el marco legal, no evidenciándose de las actas la situación irregular denunciada por la defensa, respecto a la fecha de aprehensión del imputado, por el contrario se observa que la orden y la aprehensión se efectuaron el mismo día.
Ahora bien, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ ARMANDO ÁLVAREZ BLANCO, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, y al peligro de fuga, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estado procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano JOSÉ ARMANDO ÁLVAREZ BLANCO, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida e integridad de la persona, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles que le fueron atribuidos, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ARMANDO ÁLVAREZ BLANCO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Finalmente, y con respecto a los argumentos expuestos por la parte recurrente relativos a que: “…de las actas se evidencia no existe elemento probatorio que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido aunado al hecho que los autores del secuestro que hoy le imponen a mi defendido no han sido presentados ante los Tribunales ni tampoco ha aparecido la víctima del delito”; con los cuales la defensa pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinado; en tal sentido aclaran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la presente causa se encuentra en una fase incipiente de investigación, por tanto, no corresponde a quienes aquí deciden, realizar pronunciamientos que deberán ser resueltos en etapas ulteriores del presente proceso.
En mérito de las razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Alzada, estima ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR, el único particular contenido en el escrito recursivo interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ARMANDO ÁLVAREZ BLANCO, contra la decisión N° 092-14, de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente tanto la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como la petición de libertad plena, planteadas por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el único particular contenido en el escrito recursivo interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ARMANDO ÁLVAREZ BLANCO, contra la decisión N° 092-14, de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como la petición de libertad plena, planteadas por la apelante a favor de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 048-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA