REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N°2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-050716
ASUNTO : VP02-R-2014-000009


DECISIÓN: Nº 047-14.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de febrero de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 11.619.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.186, en su carácter de defensor privado del imputado ANDERSON JESÚS GUTIERREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.148.251; contra la decisión N° 1375-13, de fecha 29 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EMIRO JOSÉ PORTILLO GONZÁLEZ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238, todos del Código Adjetivo Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO

Alude la defensa técnica, que su patrocinado fue aprehendido en fecha 28 de diciembre de 2013, en virtud de una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, por encontrarse su patrocinado presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Tomando en cuenta lo anterior, relata el impugnante que en fecha 29 de diciembre de 2013, fue presentado su patrocinado por ante el juzgado de instancia, siendo impuesta en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante considera la defensa que no existen elementos suficientes de convicción para estimar la presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Por su parte, relata que el órgano decisor de instancia enumeró los elementos de convicción mediante los cuales fundamentó el decreto de la medida de coerción personal impuesta, tales como: acta policial, acta de derechos del imputado, acta de retención de vehículos, entre otros. Sin hacer mención de los elementos que según su criterio comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ANDERSON JESÚS GUTIÉRREZ GÓMEZ.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, manifiesta la defensa técnica que durante el acto de presentación de imputados, alegó que en el caso bajo examen no se encontraban llenos los supuestos delimitados en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, toda vez que el decreto de la medida privativa de libertad tiene su fundamento en doce (12) entrevistas, rendida por “…personas que no estuvieron presente en el lugar de los hechos y mucho menos a la hora de la muerte de la hoy victima así mismo le informe que los hechos ocurrieron el 21 de octubre de 2.011, y hasta marzo del 2.013, el C.I.C.P.C, entrevisto nuevamente a las a tres de (sic) las (sic) mismas personas que fueron entrevistadas en las primeras diligencias realizadas por el C.I.C.P.C en el mes de octubre de 2.011, aportando como hecho nuevo que según los vecinos a la victima (sic) la ultimaron unas series de personas que no están plenamente identificada (sic)…”. Afirma que dichos individuos sin identificar, no desean acudir al órgano correspondiente a rendir declaración hoy día; por lo que mal pudo el Ministerio Público solicitar una medida privativa de libertad y menos aun, la jueza acordarla; siendo que no se corroboran elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del ciudadano ANDERSON JESÚS GUTIÉRREZ GÓMEZ. Destacando la defensa, que la solicitud de orden de aprehensión contra su patrocinado, fue interpuesta en el mes de agosto, vale decir; 5 meses después de las entrevistas recabadas, sin contar con un elemento que demuestre que su representado participó en los hechos investigados.

Conviene en acotar el apelante, que el órgano jurisdiccional de instancia, fundamentó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los elementos de convicción presentados. Empero, estima la defensa que el análisis de fondo de dichos elementos, constituye materia que debe ser dilucidada en el acto de audiencia preliminar y de juicio; no correspondiendo ello a la fase de investigación y en tal sentido alega que si no puede analizar a fondo los elementos de convicción para fundamentar una decisión favorable a su patrocinado, mal puede valorar elementos en contra del mismo, por cuanto valorar dichas circunstancias, resulta equivalente a declararlo culpable.

Asimismo expresa que “…durante el desarrollo de la audiencia pud[o] observar con tristeza como el Juez de Control violo (sic) flagrantemente la Constitución cuando le pregunto (sic) a la Fiscal del Ministerio Publico (sic) que si él le otorgaba una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (sic) ella ejercía el recurso de apelación en el mismo acto produciéndose el efecto suspensivo de la decisión…”.

Dadas las consideraciones que preceden, es por lo que, desde el punto de vista del recurrente, se transgredió el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, ya que a su juicio, el Ministerio Público de una manera apresurada solicitó una orden de aprehensión sin detentar elementos de convicción suficientes y con una investigación que contiene un cúmulo de entrevistas donde queda demostrado que dichas personas no son testigos presenciales de los hechos investigados, quienes alegan tener conocimiento de los hechos acaecidos el día siguiente del deceso de la víctima fatal de marras, a excepción del padre biológico quien se enteró de lo sucedido la misma madrugada a través de una llamada que recibió de un tío de la víctima. Aunado a ello, destaca la defensa que no se constata del contenido de las actas, pesquisa de investigación alguna, que unida con las entrevistas arrojen que su defendido es autor o participe de los hechos investigados, quien además no fue aprehendido en flagrancia, si no en virtud de una orden de aprehensión solicitada en base a elementos de convicción que no desvirtúan el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, argumenta el defensor privado, que a los efectos de originarse la concurrencia de un delito deben estar presentes varios requisitos esenciales como lo son: acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad. No obstante, con la no configuración de alguno de ellos, basta para tener como inexistente el tipo penal atribuido.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido esgrimiendo por parte del profesional del Derecho, el mismo considera que el juzgador de instancia no motivó suficientemente la decisión mediante la cual decretó la privación preventiva de libertad contra su defendido, limitándose a mencionar los elementos de convicción que describen el modo de aprehensión del mismo, por parte de efectivos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana; sin indicar con exactitud las razones legales por las cuales se ve comprometida la responsabilidad penal del ciudadano ANDERSON JESÚS GUTIÉRREZ GÓMEZ, ni tampoco las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y el grado de responsabilidad y su participación.

Finalmente se verifica el capítulo mediante el cual la defensa de autos plantea su pretensión de que sea anulado el fallo impugnado, siendo otorgada por esta Alzada, la libertad inmediata a favor de su patrocinado o en su defecto, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 de la Norma Procesal Penal, sin menoscabo de la investigación que lleve el Ministerio Público. Todo ello en garantía del Derecho a la defensa y al debido proceso.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA, POR PARTE DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En primer lugar, la representación fiscal narra que la parte recurrente de marras afirma que el órgano jurisdiccional de instancia transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten al ciudadano ANDERSON JESÚS GUTIÉRREZ GÓMEZ, al imponer la medida de privación de libertad en su contra; estimando que no se encuentran cubiertos los extremos de procedencia necesarios para decretar dicha medida, previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado aduce que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que no se evidencia violación alguna a los derechos garantizados constitucionalmente, relativos a la libertad personal y al debido proceso; toda vez que de actas se desprenden las diferentes actas de entrevistas rendidas por los testigos de autos, lo cual comporta la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra prescrito, tratándose del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, en virtud de lo cual transcribe el contenido del artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.
Asimismo, destaca la existencia de fundados elementos de convicción, en razón de los cuales se presume que el encausado de marras es autor y/o participe del delito que se le imputa. De igual modo se verifica que la aprehensión del ciudadano ANDERSON JESÚS GUTIÉRREZ GÓMEZ fue practicada en virtud de una orden de aprehensión, solicitada por la Vindicta Pública en fecha 7 de agosto de 2013, siendo acordada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de agosto de 2013, según decisión N° 796-13, puesto que trascurrieron dos (2) años desde la fecha en la que se suscitaron los hechos que dieron origen al presente asunto sin que el imputado de autos voluntariamente, se presentara ante el Ministerio Público. A tal efecto, el profesional del Derecho menciona los elementos de convicción interpuestos ante la instancia al momento de solicitar dicho auto de detención.
Por su parte, alega la Vindicta Pública, que de las actas que conforman la presente causa, se presume la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado por cuanto el delito de HOMICIDIO esta catalogado como grave por el legislador venezolano y a tal respecto cita un extracto de la sentencia N° 175-07, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en fecha 21 de mayo de 2007.
Finalmente, se verifica del escrito de contestación a la apelación de autos, que la Vindicta Pública solicita a este Cuerpo Colegiado, sea confirmada la decisión impugnada y en tal sentido, decrete sin lugar el escrito recursivo planteado por la defensa.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1375-13, de fecha 29 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando el apelante en primer lugar, que en el presente asunto no se verifican elementos de convicción suficientes que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo penal; no siendo procedente el decreto de la privativa de libertad impuesta contra su defendido.

Asimismo, plantea como segunda denuncia, que del fallo hoy puesto a consideración de esta Sala, no se desprenden de forma detallada, las circunstancias de hecho y de Derecho en las cuales ocurrieron los hechos que dieron origen al caso sub examine; situación que desde su perspectiva, configura el vicio de inmotivación.

Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos, en los siguientes términos:

En primer orden, es propicio emitir pronunciamiento sobre lo planteado por la defensa, más concretamente en referencia al primer motivo de impugnación; quien alega la carencia de fundamentos serios que hagan procedente el decreto de una medida coercitiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en virtud de lo cual, observan estas juzgadoras que del fallo impugnado se desprenden los siguientes razonamientos de hecho y de Derecho:

“…Acto continuo el Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: La Defensa Prvada (sic) del imputado de autos entre otras razones: alega que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal en los hechos ocurridos en fecha 21/10/2011, (…omissis…)
Al respecto considera este juzgado que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito. En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente: (…omissis…)
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por este tribunal, en las actuaciones fiscales que han sido puestas a su disposición.
• En cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación (…omissis…).
Analizadas como han sido las presentes actuaciones, este juzgador observa que si bien es cierto a toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En razón de lo expuesto, considera este juzgador que se hace necesario el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera acordada al imputado de autos en fecha: ocho (08) de agosto de 2013, por considerar que la orden de aprehensión dictada en contra del mismo, cumple con los requisitos establecidos en la ley procesal penal, y encontrarse ajustada a derecho. Aunado a lo expuesto por la defensa privada del ciudadano ANDERSON JESÚS GUTIERREZ GÓMEZ, se hace necesario destacar, que efectivamente no cabe duda, que la responsabilidad penal del imputado ALEJANDRO JOSE OSPINO PEROZO, se encuentra comprometida en la comisión de los delitos imputados, dado que el mismo ejecuta todos los actos necesarios para obtener el resultado querido. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del ciudadano ANDERSON JESÚS GUTIERREZ GÓMEZ, efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, al ciudadano ANDERSON JESÚS GUTIERREZ GÓMEZ se subsume indefectiblemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EMIRO JOSÉ PORTILLO GONZÁLEZ, los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo.
(…omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados a la misma, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es imponer MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano ANDERSON JESÚS GUTIERREZ GÓMEZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EMIRO JOSÉ PORTILLO GONZÁLEZ. Cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso en la que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fehaciente lo alegado por la defensa, no pudiendo este Juzgador en esta fase tan incipiente, analizar y mucho menos valorar los elementos de convicción consignados por la Representación Fiscal, a los fines de determinar unos hechos que deben ser posteriormente dilucidados durante la fase de investigación como se mencionó ut supra, considerando que hasta la presente etapa procesal estamos en presencia de una precalificación jurídica la cual se subsume perfectamente con los hechos inicialmente imputados, y que pudiera variar durante el desarrollo del proceso. ASÍ SE DECIDE. Es por lo que este Juzgador decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE…”.

Ahora bien, esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este orden y dirección, considera relevante destacar este Órgano Superior, que del contenido de la decisión que hoy se impugna, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de autos se encuentra inmerso en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; toda vez que en fecha 21 de octubre de 2011, el Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo del estado Zulia indicó que en tal fecha, siendo las ocho horas de la mañana (8:00 A.M.), recibió una llamada radiofónica por parte del Servicio de Emergencias FUNZAS 171; mediante la cual fue informado del hallazgo de un cadáver localizado en el Barrio Altamira Norte, Calle 106A, frente a la casa N° 106A-34, vía pública de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia; en virtud de lo cual, la agente Yolyin Barrios se trasladó hasta el lugar corroborando la información y destacando que el cuerpo sin vida pertenecía a una persona adulta de sexo masculino, quien presentara heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, objeto contundente y arma; lo cual se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° K-11-0135-09021, suscrita en la referida fecha, la cual riela del folio veintiuno (21) al veintitrés (23) y sus vueltos, de la pieza incidental.

Asimismo, se verifica de autos las entrevistas que fueran rendidas por parte de los ciudadanos Atanasio de Jesús González Portillo, Ramiro Ramón Espinoza, Yesenia Coromoto Medina Hernández, Jeselin Cappiela Vera Ruíz, Lisseth Carolina Median Hernández, Darwin José Hernández Loaiza, Miguel ángel Álvarez Rodríguez, Eugenio Enrique Álvarez Rodríguez, Emiro José Portillo González y Orlando Portillo; las cuales fueron tomadas en cuenta por el juzgador de instancia al momento de pronunciarse sobre la procedencia de las medidas de coerción personal que le fueran aplicables al caso seguido contra el ciudadano ANDERSON JESÚS GUTIERREZ GÓMEZ.

Por su parte, se constata la solicitud de orden de aprehensión requerida en fecha 7 de agosto de 2013, por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los ciudadanos ANDERSON JESÚS GUTIERREZ GÓMEZ y LEDWIN RAFAEL VALERO PIRELA, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien la acordara con lugar en fecha 8 de agosto de 2013, según decisión N° 796-13.

En tal sentido, consideran propicio estas jurisdicentes, acotar que en fecha 28 de diciembre de 2013, fue aprehendido el ciudadano ANDERSON JESÚS GUTIERREZ GÓMEZ, por parte de efectivos policiales adscritos a la Servicio de Vías Rápidas Maracaibo, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Centro de Coordinación Policial Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Circunvalación N° 1, Sector Pomona, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al momento de avistar una motocicleta modelo: R1-200, marca: BERA, placas: A62H16V, color: NEGRO, serial de carrocería: 82115RFEB1CD002248, cuyo conductor emprendió veloz huida, siendo detenido a escasos metros del lugar; el cual se negó a someterse a la prueba de alcoholemia requerida por los funcionarios y por lo cual se le libró una boleta de sanción administrativa signada bajo el N° 13-581171. En razón de lo anteriormente expuesto, los efectivos policiales verificaron el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arrojó que el encausado de marras se encuentra requerido por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de igual modo solicitado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 4679, en la causa signada bajo el No. 5C-S-4904-13 (nomenclatura de la instancia). Todo lo cual se verifica del folio ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) de la pieza incidental.

Así pues, consideran estas jurisdicentes, que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito; existiendo un riesgo inminente de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, por tratarse el presente asunto de la presunta comisión de un delito grave; en todo caso, por encontrarse el proceso en su fase inicial, resultando con ello acreditados el segundo y tercer supuesto establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para el dictado de la medida judicial privativa de libertad.

Todo lo anterior, constituyen pues, fundados elementos de convicción que hacen viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el imputado de autos; en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y el y el tipo de delito atribuido; por lo cual se presume de igual forma, la obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como fue planteado por la Vindicta Pública.

Al concordar la disposición contenida en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que para el momento de la audiencia de presentación, las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado ANDERSON JESÚS GUTIERREZ GÓMEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; quien efectivamente fue detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión en su contra, librada por el Juzgado de instancia en fecha 8 de agosto de 2013; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos.

Ahora bien, estiman pertinente las integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

Todo lo anteriormente expuesto, fue tomado en cuenta por el juez a quo, como elementos de convicción concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga; ya que como es sabido, la pena aplicable para el delito imputado en el presente caso, supera los diez (10) años en su límite máximo, motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre el presente motivo de denuncia.

En el mismo orden de ideas, estiman convenientes estas jurisdicentes, referir el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 466, proferida en fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

(…omissis…)

De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo.

De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.

Como puede observarse, se trata de un análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.

Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio…”. (Negrillas y subrayado propio).

En virtud de lo anterior, debe advertir este Órgano Colegiado, que la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada por el Juez de instancia, no compromete la responsabilidad penal del ciudadano ANDERSON JESÚS GUTIERREZ GÓMEZ y de igual modo, se tiene que los fundamentos de hecho y de Derecho que fueron explanados por el a quo, a los fines de imponer la misma, no constituye un pronunciamiento a fondo, por lo que se hace ineludible la prosecución del presente asunto a los fines de que se practiquen las pesquisas de investigación tendientes a esclarecer los hechos en la fase primigenia; en virtud de lo cual se podrá determinar si las circunstancias que dieron origen al presente asunto penal y la consecuente detención del encausado, variaron o siguen en pie.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye esta Alzada que no le asiste la razón al impugnante con respecto a la presente denuncia formulada, pues no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano ANDERSON JESÚS GUTIERREZ GÓMEZ. Por tales razonamientos esta Sala declara sin lugar la primera denuncia planteada por el recurrente en su escrito de apelación. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este Órgano Colegiado a emitir opinión respecto al segundo motivo de impugnación esgrimido por la defensa técnica, referido a que de la decisión impugnada no se desprende de forma detallada, las circunstancias de hecho y de Derecho mediante las cuales pueda determinarse el modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen al presente asunto penal; todo lo cual comporta un vicio en la motivación del mencionado fallo.

En razón de lo anteriormente planteado por la parte recurrente, observa este Órgano Colegiado que el órgano decisor de instancia motivó suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que lo llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad contra el imputado de marras, suficientemente identificado en actas; tal como fue señalado precedentemente.

Así las cosas, se observa claramente que no existe la ausencia de motivación alegada con relación al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ANDERSON JESÚS GUTIERREZ GÓMEZ, ya que el órgano jurisdiccional, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Jurisprudencia Patria y las disposiciones legales relacionadas al caso en concreto, según los fundamentos de hecho que dieron origen a la presente causa; el basamento de hecho y de Derecho que hizo factible la imposición de tal medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa, los elementos de convicción de los cuales se desprenden la posible culpabilidad de los mismos, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia, donde, entre otras cosas se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.

Por ende, consideran pertinente éstas jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 153 de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece entre otros aspectos, lo siguiente:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…”. (Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Se evidencia pues, que dicho criterio jurisprudencial refiere que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial en todo estado y grado el proceso penal y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión el Juez de instancia; toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron al mismo, a pronunciarse no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes planteadas por la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que la denuncia de inmotivación de la recurrida que alega el impugnante, no se materializa en el caso de marras, de allí que la misma deba ser declarada sin lugar.

Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal, violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del encausado de marras, como lo sería alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos la libertad inmediata y sin restricciones a favor del encausado, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su carácter de defensor privado del imputado ANDERSON JESÚS GUTIERREZ GÓMEZ y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1375-13, de fecha 29 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su carácter de defensor privado del imputado ANDERSON JESÚS GUTIERREZ GÓMEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1375-13, de fecha 29 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala/Ponente






ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ




Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 047-14, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

EEO/yjdv*