REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-008324
ASUNTO : VP02-R-2014-000055
DECISIÓN N° 042-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LEANDRO LUÍS PÍRELA PERICH y NAIRE CRISTINA ARANGUREN GALLARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.206 y 157.013, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ALAIN MOISÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.286.468, contra la decisión N° 051-14, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió parcialmente, en virtud del cambio de calificación anunciado, los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano TEMISTOCLE FERNÁNDEZ, en fechas 30-05-2013 y 29-08-2012, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DAÑOS A LA PROPIEDAD. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como las testimoniales promovidas por la defensa. TERCERO: Declaró sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la defensa de autos. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos, ciudadano TEMISTOCLE FERNÁNDEZ. QUINTO: Admitió parcialmente, en virtud del cambio de calificación anunciado, las acusaciones presentadas, en contra del ciudadano ALAIN MOISÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DAÑOS A LA PROPIEDAD. SEXTO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como la defensa, exceptuando la relativa al medio de prueba documental y testimonial del experto que lo realice (sic), el levantamiento planimétrico con el cuerpo de investigaciones que considere pertinente el Ministerio Público, toda vez que dicha actuación no se determina como solicitada en la fase de investigación. SÉPTIMO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos, ciudadano ALAIN FERNÁNDEZ. OCTAVO: Declaró la apertura a juicio oral y público de la presente causa.
Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de febrero del corriente año, declaró admisible el primer particular del recurso interpuesto, contenido en el aparte denominado “DE LA DECISIÓN RECURRIDA”; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ALAIN MOISÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Se evidencia en actas, que los abogados en ejercicio LEANDRO LUÍS PÍRELA PERICH y NAIRE CRISTINA ARANGUREN GALLARDO, en su carácter de defensores del ciudadano ALAIN MOISÉS FERNÁDEZ FERNÁNDEZ, esgrimieron en el único particular declarado admisible por esta Sala, los siguientes argumentos:
Alegaron los recurrentes, que la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Control, en la cual declara y admite totalmente (sic) las acusaciones fiscales en los términos señalados, atribuyéndole la calificación jurídica inicial en el acto de presentación (sic), y el Juez no observó el detalle importantísimo que su defendido NO FUE PRESENTADO ANTE TRIBUNAL DE CONTROL ALGUNO, por la presunta comisión de los delitos atribuidos contra los ciudadanos ROGELIO FERNÁNDEZ y JOSÉ RUDECINDO VARGAS, más grave aún aparece en la causa una FICTICIA PRESENTACIÓN, donde no existe la declaración del imputado, el descargo de la defensa, la firma de todas las partes del proceso, apareciendo una decisión N° 842-13, del 16 de mayo de 2013, agregada al folio 49 de la pieza N° 1, señalando que para la presente fecha su patrocinado no fue trasladado al tribunal, para realizar la supuesta presentación, incurriendo el Tribunal en fraude procesal, el cual se denuncia a fin de garantizar la verdad y la justicia.
En el aparte denominado “PETITORIO”, el recurrente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule la decisión N° 051-14, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, a fin de velar por los derechos de su representado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral, abogada ROCÍO YAJAIRA ANGULO LA TORRE, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Manifestó la Representante Fiscal, que los apelantes, señalan en su escrito recursivo que en el presente asunto hubo fraude procesal; en tal sentido, procedió, quien contesta el recurso interpuesto, a citar el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, para luego agregar que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el citado artículo 49, es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, gozando de todos y cada uno de estos derechos, en su debida oportunidad el acusado de autos.
Expresó, la Fiscal, que la etapa procesal de investigación precluyó, teniendo como resultado un acto conclusivo el cual ofrece medios de pruebas lícitos, que fueron adquiridos dentro del proceso investigativo, con el pleno conocimiento y posibilidad de actuación de los imputados y su defensa.
Esgrimió el Ministerio Público, que a los recurrentes no les asistes la razón en el presente caso, ya que la audiencia preliminar es el momento oportuno para que los defensores privados del imputado, promuevan las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, por lo que mal podrían los apelantes en su escrito de apelación alegar la violación del derecho a la defensa, ya que el Juez convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, con el propósito de poder pronunciase sobre los pedimentos y solicitudes realizados en los correspondientes escritos de acusación fiscal y de contestación, tal como lo establecen los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó la Fiscal del Ministerio Público, que las víctimas indirectas, son todos aquellos familiares y representantes de las personas directamente afectadas por el delito, vale decir, las víctimas directas, es por ello, que las ciudadanas CARMEN FERNÁNDEZ y LESBIA LOZANO, son consideradas como tal, en virtud de compartir primer y segundo grado de consanguinidad con la víctima de autos, resultando improcedente el llamado fraude procesal alegado por los recurrentes, entendiéndose por fraude, en sentido genérico, cualquier hecho destinado a engañar, o cometer omisiones y los ocultamientos por la ley que resulte en un perjuicio de tercero.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Fiscal solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare sin lugar, y en consecuencia sea confirmada la decisión contentiva de la audiencia preliminar, ya que no adolece de vicios de nulidad, por el contrario, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, lo cual se evidencia de su lectura, así como de las actas que conforman el expediente, no violándose en ningún momento el derecho al debido proceso del acusado de autos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto, así como el escrito de contestación al mismo, esta Alza pasa decidir, realizando las siguientes consideraciones:
En el único punto admitido por este Cuerpo Colegiado, contenido en el escrito recursivo interpuesto por los abogados en ejercicio LEANDRO LUÍS PÍRELA PERICH y NAIRE CRISTINA ARANGUREN GALLARDO, esgrimieron que su representado, ciudadano ALAIN MOISÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, no fue presentado ante Tribunal de Control alguno, por la comisión de los delitos cometidos en contra de los ciudadanos ROGELIO FERNÁNDEZ y JOSÉ RUDECINDO VARGAS, más grave aún, aparece una ficticia presentación, donde no existe la declaración del imputado, el descargo de la defensa, las firmas de todas las partes del proceso, apareciendo una decisión N° 842-13, de fecha 16 de mayo de 2013, en la cual se señala que su patrocinado no fue trasladado al Tribunal, para realizar la supuesta presentación, incurriendo el Juzgado a quo, en un fraude procesal, el cual denuncian a los fines que se garanticen la verdad y la justicia.
A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, las integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación las siguientes actuaciones que corren insertas a la causa:
Riela a los folios ciento diez al ciento veintidós (110-122) de la pieza I del asunto, decisión N° 7C-579-13, de fecha 04 de abril de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva del acta de presentación de imputados, correspondientes a los ciudadanos ALAIN MOISÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, EURO RAMÓN GONZÁLEZ y TEMISTOCLE ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en la cual el Juez de Instancia realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN A LA PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALAIN MOISES (sic) FERNANDEZ (sic) FERNÁNDEZ (sic)…por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 277 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, aunado al hecho cierto de que (sic) en contra del referido ciudadano se instruye investigación por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta ejecución de los delitos de: 1.-HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, 2.-ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo (sic), 3.- INCENDIO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 343 (sic) Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RUBEN (sic) DARIO (sic) FERNANDEZ (sic), por lo que en fecha 13-03-2013, mediante Decisión Nro. 394-12, este Juzgado acordó dictar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del supra mencionado ciudadano, en la causa penal Nro. 7C-s-2733-13, dejando constancia en la presente acta que el día de hoy 04-04-2013 de (sic) llevara a cabo la audiencia de presentación de imputado en virtud de la referida orden de aprehensión dictada por este Tribunal…”.
Consta a los folios uno al catorce (01-14) de la pieza I del expediente, escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano ALAIN MOISÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se constata a los folios cuatrocientos cuarenta y cuatro al cuatrocientos cincuenta (444-450) de la pieza II del expediente, decisión N° 7C-580-13, de fecha 04 de abril de 2013, contentiva del acto de presentación de imputado, del ciudadano ALAIN MOISÉS FERNÁNDEZ FERNÁDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 343 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ.
Riela a los folios quinientos dieciséis al quinientos treinta (516-530) de la pieza II del asunto, escrito acusatorio presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2013, mediante el cual requirió el enjuiciamiento del ciudadano ALAIN MOISÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 343 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ.
Se evidencia a los folios trescientos cuarenta y tres al trescientos cuarenta y ocho (343-348) de la pieza I de la causa, acta de presentación de imputado, de fecha 16 de mayo de 2013, correspondiente al ciudadano ALAIN MOISÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio de ROGELIO FERNÁNDEZ y RUDECINDO VARGAS, acto en el cual le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALAIN MOISÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela a los folios trescientos setenta y uno al trescientos noventa y siete (371-397), escrito acusatorio, presentado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2013, en el cual peticionó el enjuiciamiento del ciudadano ALAIN MOISÉS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio de ROGELIO FERNÁNDEZ y RUDECINDO VARGAS.
A los folios ciento cinco al ciento veintitrés (105-123) de la pieza III del asunto principal, riela decisión N° 051-14, de fecha 16 de enero de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva de la audiencia preliminar, en el cual el Juez a quo, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en los escritos acusatorios, ya que la misma (sic) ha subsumido (sic) los hechos descritos en los tipos penales de 1) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 2) POSESIÓN ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 3) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROGELIO FERNÁNDEZ y JOSÉ RUDESINDO VARGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN (sic) DARIO (sic) FERNANDEZ (sic) GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, cometido igualmente en perjuicio del occiso RUBEN (sic) DARIO (sic) FERNANDEZ (sic) GONZALEZ (sic), precalificaciones jurídicas que considera este juzgador acertadas a excepción de la correspondiente al delito de INCENDIO, considera este juzgador acertada ya que ellas concurren indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal, siendo que al analizar el delito de INCENDIO, sobre el cual el Ministerio Público ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la causa, este Juzgador considera que tal solicitud es viable, ya que los hechos narran un bien mueble, como el objeto material de la quema observándose que el Código Penal Venezolano en su artículo 345, exige que la quema se haya producido sobre un bien inmueble, o productos o frutos el suelo aun no cosechados, por lo que lejos de tratarse del delito de INCENDIO, al no cumplirse con los requisitos objetivos del tipo penal (bien jurídico sobre el cual recae la acción no permite la adecuada tipicidad), se trata pues de un delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, por lo que este juzgador procede a realizar el cambio de calificación jurídica conforme lo establece el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que las calificaciones admitidas concurren indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal…
…Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma (sic), que los referidos Actos Conclusivos (sic) reúnen todos los requisitos previstos en el Artículo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE, en virtud del cambio de calificación anunciado las Acusaciones (sic) presentadas en contra del imputado ALAIN MOISES (sic) FERNÁNDEZ FERNANDEZ (sic), por la presunta comisión de los delitos como COAUTOR o (sic) en la ejecución de los delitos de 1) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y (sic) 2) POSESIÓN ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 3) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ROGELIO FERNANDEZ (sic) y JOSÉ RUDESINDO VARGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada (sic) y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN (sic) DARIO (sic) FERNANDEZ (sic) GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así, sin lugar, la excepción opuesta por la defensa de autos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Se desprende de lo anteriormente expuesto, que los delitos por los cuales fue imputado, en los tres actos de presentación que se verificaron en el caso bajo estudio, en contra del ciudadano ALAIN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, resultó acusado, salvo por el delito de INCENDIO, el cual fue desestimado por el Juez de Control, en el acto de audiencia preliminar, ajustando la calificación jurídica de los hechos, al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD; por lo que ante tal situación estiman propicio las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que relacionan a la persona con la investigación, el tipo penal que se la atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación, como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.
El acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal, no obstante, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, del delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso, situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y el Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, traen a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 241, de fecha 14 de junio de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Conforme al criterio mantenido por la Sala Constitucional, el acto de imputación debe llevarse a cabo antes de finalizar la etapa de investigación del proceso ordinario, de la siguiente forma: ´…1.- Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2.- Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye…” (Sent. 1381 del 30-10-2009). El Ministerio Público tiene la obligación de realizar la imputación, en cualquiera de las oportunidades indicadas antes de finalizar la investigación penal, ya que el indiciado para poder preparar sus defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica atribuida a los hechos y los elementos que sustentan la persecución penal”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que al ajustar los soportes que corren insertos a las actas, con los planteamientos realizados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente en el caso bajo estudio se llevaron a cabo los actos de imputación del ciudadano ALAIN MOISÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, pues se cumplió con este requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, en la fase preparatoria, al momento de llevarse a cabo los distintos actos de presentación de imputado, es decir, en el momento procesal previo a la interposición de las distintas acusaciones, imponiendo al mencionado ciudadano de los hechos que se le atribuían, con la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, informándoles de los derechos constitucionales y legales que en su condición de imputados les otorga el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y con respecto al cambio de calificación jurídica del delito de INCENDIO, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, realizado por el Juez en el acto de audiencia preliminar, quienes integran esta Sala de Alzada, estiman importante destacar, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento, b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y c) permitir que el juez ejerza el control de la acusación; esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En este orden de ideas, se trae a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:
“Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…
… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, dejó sentado con respecto a la finalidad de la fase intermedia lo siguiente:
“…la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales efunda el ministerio público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que el Juez en uso de sus atribuciones, y en su función depuradora del proceso, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente los escritos acusatorios, en virtud del cambio de calificación que realizó, al estimar que el delito de INCENDIO, no se ajustaba a los hechos acaecidos, tipificándolos como DAÑOS A LA PROPIEDAD, y manteniendo el resto de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ALAIN MOISÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, esto es, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DAÑOS A LA PROPIEDAD. por lo que del razonamiento realizado por el Juez de Instancia, se evidencia que las acusaciones están sostenidas sobre una base cierta, ya que existen numerosos elementos de convicción, los cuales resultan consistentes con los hechos narrando por la Fiscalía, salvo con respecto al delito de INCENDIO, y dado que el Juez de Control debe ser cauteloso en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal, estimó ajustado a derecho admitir parcialmente el escrito acusatorio.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, las integrantes de este Órgano Colegiado, no comparten las afirmaciones de los apelantes, expuestas en el único particular del recurso de apelación declarado admisible por esta Sala, ya que el ciudadano ALAIN MOISÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, resultó presentado por un Tribunal de Control, no solo por los delitos presuntamente cometidos contra los ciudadanos ROGELIO FERNÁNDEZ y RUDECINDO VARGAS, sino que fue presentado en dos oportunidades más, por la presunta comisión de otros hechos punibles, además no existe el fraude procesal alegado por la defensa, ya que rielan en las actas los distintos actos de presentación, en los cuales se cumplieron con las formalidades de ley.
En mérito de los razonamientos expuestos, lo ajustado de derecho es declarar SIN LUGAR el único punto declarado admisible por esta Sala de Alzada, contenido en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LEANDRO LUÍS PÍRELA PERICH y NAIRE CRISTINA ARANGUREN GALLARDO, en su carácter de defensores del ciudadano ALAIN MOISÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 051-14, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2014, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR único punto declarado admisible por esta Sala de Alzada, contenido en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LEANDRO LUÍS PÍRELA PERICH y NAIRE CRISTINA ARANGUREN GALLARDO, en su carácter de defensores del ciudadano ALAIN MOISÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 051-14, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2014.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimp de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 042-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
LA SECRETARIA