REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-003245
ASUNTO : VP02-R-2014-000075



DECISIÓN: Nº 040-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de febrero de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. MARCOS GUZMÁN SILVA, titular de la cédula de identidad N° 18.742.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.278, en su carácter de defensor privado de los imputados DAVID JOSÉ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 20.778.258 y EUSEBIO RAMÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 21.686.395; contra la decisión N° 081-14, de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los encausados anteriormente referidos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos TILSO MIGUEL COGOLLO FUENTE, CARLOS MARIO SOLANO RODRÍGUEZ, JOSÉ ÁNGEL ATENCIO URDANETA, RICHARD BARRIOS y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238, todos del Código Adjetivo Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. MARCOS GUZMAN SILVA
En primer lugar, el apelante refiere el dispositivo del fallo hoy puesto a consideración de este Órgano Colegiado y en ese sentido, alega como primera denuncia, la carencia de motivación evidenciada del fundamento de hecho y de Derecho esgrimido por el órgano decisor de instancia, lo cual a su juicio transgrede lo previsto en los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo, el contenido de la norma prevista en el artículo 236, numeral 2 del Código Adjetivo Penal, lo cual a su juicio, comporta la nulidad absoluta de la decisión recurrida, en atención a lo dispuesto en el artículo 157 ejusdem.
Así pues, transcribe el impugnante que el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, no efectuó un análisis jurídico de las actas que conforman el presente asunto, por lo cual hizo caso omiso al criterio valorativo preciso de su propia conciencia, las máximas de experiencias y la lógica jurídica que debe privar en todo juzgador; limitándose a expresar el contenido de lo requerido por el Ministerio Público, sin dejar establecidas las razones de hecho y de Derecho por las cuales impuso las medidas de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado; inobservando el requisito previsto en el articulo 346, ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Juez conocedor tiene la obligación de indicar "…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados…” y al respecto alude la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1.516, emitida en fecha 8 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño y en el mismo orden de ideas transcribe un extracto del artículo 157 ejusdem.
De seguidas, la apelante hace mención a los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Vindicta Pública, afirmando que los mismos sólo fueron tomados en consideración a los fines de cumplir con la obligación legal de establecer las circunstancias precisas y sucintas del hecho del hecho que dio origen al presente asunto; violentando el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional y de igual modo, el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
En segundo lugar, la profesional del Derecho denuncia la errónea calificación jurídica aportada a los hechos acontecidos en la presente causa; lo cual a su juicio comporta un error inexcusable de Derecho; toda vez que la Vindicta Pública no fundamentó su solicitud; no obstante la misma fue validada por el juzgador de instancia; quien desde su perspectiva, no cumplió con los enunciados y principios constitucionales y legales que garantizan la correcta aplicación del derecho procesal penal.
Sostiene la defensa técnica, que el juzgador a quo no determina los elementos de convicción mediante los cuales estimó que en el caso sub examine se está en evidencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y en tal sentido transcribe el contenido de lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De otra parte, refiere el contenido del acta policial suscrita por los efectivos militares aprehensores, en fecha 20 de enero de 2014; asimismo hace mención a las actas de entrevista de fecha 20 de enero de 2014, rendida por los ciudadanos ERICK JOSÉ GUTIÉRREZ ANDARÁ, TILSO MIGUEL COGOLLO FUENTE y CARLOS MARIO SOLANO; en virtud de las cuales alega que a sus patrocinados no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que acrediten la comisión de tal delito.
En el orden de las ideas anteriormente expuestas, es por lo que agrega el profesional del Derecho que “…lo único que le falto al Ministerio Público es (sic) imputar el delito de HOMICIDIO sin tener un cuerpo o arma homicida o trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin tener incautada ningún tipo de droga…”. En tal sentido, considera que sus defendidos se encuentran detenidos arbitrariamente, por el capricho de algunos fiscales de flagrancia que se rigen por sus estadísticas, violando y burlándose la Carta Magna.
Por su parte, transcribe el contenido del artículo 458 del Código Penal, el cual consagra los presupuestos necesarios para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO; tipo penal que fue atribuido por el Ministerio Público contra los encausados de marras; estimando la defensa privada de autos que el juzgador no efectuó una sunción legal entre el hecho y el Derecho, ya que en las investigaciones preliminares, al momento de realizar una imputación formal para realizar dicha imputación no señalan el modo tiempo y lugar.
Por su parte, alega que del contenido del acta de investigación penal y las actas de entrevistas que rielan en autos, no puede atribuírsele responsabilidad penal alguna a los imputados de marras.
En el marco de las consideraciones anteriores, señala la recurrente, que en el caso hipotético de que hubiere sido declarada sin lugar la desestimación por el delito de ROBO AGRAVADO, lo procedente en derecho habría sido que la instancia ejerciera el control judicial y modificara la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, a APROVECHAMIENTO U OCULTAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO; realizando un análisis estricto y objetivo de los hechos, bajo el supuesto que la intención de sus patrocinados fuera el ocultamiento de la mercancía; sostiene que en el caso de marras se desprende el acta policial suscrita en fecha 20 de enero de 2014, por los funcionarios actuantes y de igual modo se constatan las actas de entrevista rendidas en fecha 20 de enero de 2014, por parte de los ciudadanos TILSO MIGUEL COGOLLO FUENTE, CARLOS MARIO SOLANO y ERICK JOSÉ GUTIÉRREZ ANDARÁ; quienes refiere, relataron que los ciudadanos DAVID JOSÉ MONTIEL RINCÓN y EUSEBIO RAMÓN RINCÓN, al momento de la detención se encontraban en una vivienda ubicada en el Sector Sabana Perdida de la Cañada de Urdaneta donde fue encontrada la mercancía de construcción “…300 laminas de zinc de 12 pies, 54 tubos de 2x1 de 6 metros, 58 cerchas de 10 de 6 metros…”; no constatándose en actas, que los imputados de marras sean los autores materiales del delito que se les atribuye. En razón de tales consideraciones es por lo que afirma la impugnante, que la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, no se encuentra debidamente sustentada con el presupuesto exigido en el artículo 236, ordinal 2° del Código Adjetivo Penal; lo que hace procedente la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados.
Ahora bien, la defensa privada cita el contenido del artículo 174 del Código Penal que establece el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, aludiendo en esta oportunidad el contenido de las entrevistas rendidas en fecha 20 de enero de 2014, por parte de los ciudadanos CARLOS MARIO SOLANO y ERICK JOSÉ GUTIÉRREZ ANDARÁ; mediante las cuales narran “…que fueron amarrados por los sujetos que perpetraron el delito en la finca la herradura, pero que en ningún momento pudieron ver sus (sic) rostros de los perpetradores…”. En razón de ello, estima que el representante que detenta la acción punitiva en nombre del Estado, no puede arbitrariamente imputar un delito sin tener ningún elemento que sustente lo propio, existiendo de ese modo, falta de certeza en dicha imputación. A tal carácter, hace mención al contenido de la decisión N° 139-11, emitida en fecha 9 de mayo de 2011, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se fijo posición respecto a la potestad que detenta juez penal en funciones de control, sobre el control judicial que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el acto de audiencia de presentación de imputados; a los fines que se desestimen delitos que no surgen de las preliminares diligencias de investigación, pudiendo otorgarse de ese modo, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad.
Cabe agregar que la parte impugnante destaca como tercer motivo e impugnación, que el juzgador de instancia incurrió en un error inexcusable de Derecho al declarar sin lugar la petición de la defensa de autos respecto a la fijación del acto de rueda de reconocimiento; lo cual a su juicio violentó los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, desconociendo la norma prevista en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Adjetiva Penal.
Finalmente, se observa el capítulo mediante el cual la recurrente esgrime su pretensión; solicitando a esta Sala, sea anulada la decisión impugnada y en tal sentido “…emita por control judicial (sic) dictar una decisión propia acordando revocar la decisión objeto de impugnación…”; acordando la desestimación de los delitos arbitrariamente imputados en el presente asunto, o en su defecto, modificar la adecuación jurídica inicial atribuida por el Ministerio Público; determinando que la calificación jurídica aplicable al caso de marras es de APROVECHAMIENTO U OCULTAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO; resultando proporcional la imposición de medidas sustitutivas a la privación de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, INTERPUESTA LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO

En primer lugar la representación fiscal alude que tal como lo dispone el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DF36-3RA-CIA-SIP-075, suscrita en fecha 20 de enero de 2014, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, la detención de los imputados se produjo bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el derecho a la libertad de los encausados. Evidenciándose la participación de los encausados en los hechos punibles que dieron origen al presente asunto, atendiendo al contenido del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 237 y 238; así como lo previsto en el artículo 373 ejusdem.

A este carácter, añade la Vindicta Pública que el juzgador de instancia fundamentó la decisión recurrida, en atención a la excepción establecida en el Texto Adjetivo Penal para que el imputado no sea juzgado en libertad, garantizando la finalidad del proceso y la pluralidad de tipos penales, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la imposición de una medida menos gravosa en virtud de lo previsto en los artículos 233 y 239 ejusdem.

Por su parte, afirma la representación fiscal en relación a la carencia de elementos de convicción alegada por la parte apelante, que se está en presencia de un delito flagrante conforme a las actas procesales que integran la presente causa, aduciendo con relevancia, el contenido del acta policial y el acta de registro de cadena de custodia que rielan en actas, mediante la cual los efectivos aprehensores dejaron constancia de los elementos de interés criminalísticos que se incautaron. Acotando que el proceso se encuentra en su etapa primigenia y atendiendo a la complejidad de los delitos imputados, se hace necesario recabar las resultas de una serie de pesquisas de investigación que permitan determinar con exactitud los presuntos hechos delictivos cometidos.
Acota la profesional del Derecho, que la medida privativa de libertad, como medida de coerción a objeto de garantizar las resultas del proceso, no presupone una violación a las garantías y derechos constitucionales tal; si no por el contrario, la misma esta destinada a garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha reiterado de forma pacífica la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. En tal sentido, considera que la medida de coerción impuesta por el órgano decisor de instancia resulta procedente de conformidad con la Norma Adjetiva Penal; refiriendo el contenido de la sentencia N° 087, proferida por la referida Sala Constitucional, en fecha 5 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Finalmente se constata el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicita a este Cuerpo Colegiado declara sin lugar el escrito recursivo interpuesto por la defensa y en consecuencia se confirme el fallo impugnado.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 081-14, de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando el apelante en primer lugar, que en el presente asunto no se verifican elementos de convicción suficientes que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, plantea como segunda denuncia, que del fallo hoy puesto a consideración de esta Sala, no se desprenden fundamentos de hecho y de Derecho apegados a la realidad jurídica, lo cual a su juicio incurre en el vicio de inmotivación.

Por su parte, la defensa técnica esgrime como tercer motivo de impugnación, un error en la calificación jurídica atribuida por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado.

De igual modo, plantea como cuarta denuncia, que el juzgador de instancia incurrió en un error inexcusable de Derecho al declarar sin lugar la fijación del acto de rueda de reconocimiento peticionado por la defensa; lo cual a su juicio violentó los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, desconociendo la norma prevista en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por el recurrente, es por lo que esta Sala procede a resolver los mismos, en los siguientes términos:

En primer orden, es propicio emitir pronunciamiento sobre lo planteado por la defensa, más concretamente en referencia al primer y segundo motivo de denuncia; quien alega la carencia de fundamentos serios que hagan procedente el decreto de una medida coercitiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, aunado a la presunta carencia de motivación observada del contenido de la decisión hoy recurrida. En virtud de lo cual, ambos motivos serán resueltos de manera conjunta, y a tal efecto observan estas juzgadoras que del fallo impugnado se desprenden los siguientes razonamientos de hecho y de Derecho:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados DAVID JOSE MONTIEL RINCÓN Y EUSEBIO RAMON RINCÓN, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 20-01-2014, las 09:30 a.m, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que habiendo sido presentado ante el órgano jurisdiccional, se constata que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO, ARTÍCULO 458 DELO CÓDIGO PENAL Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos TILSO MIGUEL COGOLLO FUENTE, CARLOS MARIO SOLANO RODRIGUEZ Y JOSÉ ÁNGEL ATENCIO URDANETARICHARD BARRIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados DAVID JOSE MONTIEL RINCÓN Y EUSEBIO RAMON RINCÓN, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO, ARTÍCULO 458 DELO CÓDIGO PENAL Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos TILSO MIGUEL COGOLLO FUENTE, CARLOS MARIO SOLANO RODRIGUEZ Y JOSÉ ÁNGEL ATENCIO URDANETARICHARD BARRIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: (…omissis…).

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, “…la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye” (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputado han sido autor, o partícipes en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO, ARTÍCULO 458 DELO CÓDIGO PENAL Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos TILSO MIGUEL COGOLLO FUENTE, CARLOS MARIO SOLANO RODRIGUEZ Y JOSÉ ÁNGEL ATENCIO URDANETARICHARD BARRIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal;

En consecuencia, este tribunal declara con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, resolviendo en consecuencia dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal. Asimismo se ordena orientar el presente proceso penal por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…”.

Ahora bien, esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este orden y dirección, consideran relevante destacar estas jurisdicentes, que del contenido de la decisión que hoy se impugna, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de los encausados de autos se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; toda vez que en fecha 20 de enero de 2014, los efectivos militares actuantes plasmaron en el acta de investigación penal que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ATENCIO URDANETA, denunció el robo de un vehículo automotor Clase Camión Cargo R-15, Color Rojo, cargado de materiales de construcción (láminas de zinc, tubos estructurales, ganchos de techo, alambres, cementos, cercas de 10x6 mts.),el cual se encontraba estacionado en la parcela denominada la Herradura del Sector La Chinita, vía al Municipio La Cañada de Urdaneta, propiedad de su hermano, el ciudadano RUBEN ATENCIO URDANETA y en vista que dicho camión contaba con un Sistema de Posicionamiento Global (GPS), lograron verificar el recorrido desde el momento de haber ocurrido el suceso, arrojando una parada de aproximadamente una (1) hora entre el sector el INOS y el Sector Sabana Perdida.

En virtud de lo anterior y de conformidad con los datos aportados por el denunciante, un grupo de efectivos militares emprendieron labores de patrullaje en el sitio ut supra señalado, siendo ubicados dos (2) sujetos en una construcción de láminas de zinc, color azul (rancho), quienes se encontraban cargando unos materiales y los cuales al notar la presencia de la comisión militar emprendieron veloz huida, ingresando al lugar (entre el Sector el INOS y el Sector Sabana Perdida), originándose una persecución a pies donde se logró la detención preventiva de los hoy imputados DAVID JOSÉ MONTIEL y EUSEBIO RAMÓN RINCÓN y en virtud de lo cual se efectuó una inspección por las adyacencias de la mencionada vivienda logrando encontrar entre la maleza, “…la cantidad de 54 tubos de 2x1 de 6 metros de largo aproximado, 58 cercas de 10 de 6 metros de largo aproximado y 300 láminas de zinc de 12 pies aproximado…”. (Folios 11 al de la pieza recursiva).

A tal carácter, debe añadir esta Sala de Alzada, que lo anterior se corrobora de las fijaciones fotográficas que corren insertas del folio veintiuno (21) al veinticinco (25) del cuaderno de apelación, recabadas por funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de enero de 2014.

De igual modo, es preciso referir el contenido de las actas de registro de cadena de custodia, suscritas en fecha 20 de enero de 2014, por efectivos policiales adscritos al al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; las cuales se evidencian del folio treinta y seis (36) de la pieza incidental.

Así pues, consideran estas jurisdicentes, que efectivamente se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO; siendo que se verifica la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y los cuales no se encuentran prescritos; existiendo un riesgo inminente de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponerse, siendo aún indeterminada la magnitud del daño causado, por encontrarse el proceso en su fase inicial, configurándose de este modo el segundo y tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al concordar la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra los imputados DAVID JOSÉ MONTIEL y EUSEBIO RAMÓN RINCÓN, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados, son autores o partícipes en los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; quienes efectivamente fueron detenidos en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los imputados de autos.

Ahora bien, estiman pertinente las integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

Todo lo anteriormente expuesto, fue tomado en cuenta por el juez a quo, como elementos de convicción concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que como es sabido, las penas aplicables uno de los delitos imputados en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre el presente motivo de denuncia. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra; que el órgano decisor de instancia, motivó suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que lo llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad contra los imputados de marras, suficientemente identificado en actas; tal como fue señalado precedentemente.

Así las cosas, se observa claramente que no existe la ausencia de motivación alegada con relación al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos DAVID JOSÉ MONTIEL y EUSEBIO RAMÓN RINCÓN, ya que el Juez a quo, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Jurisprudencia Patria y las disposiciones legales relacionadas al caso en concreto, según los fundamentos de hecho que dieron origen a la presente causa; el basamento de hecho y de Derecho que hizo factible la imposición de tal medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa, los elementos de convicción de los cuales se desprenden la posible culpabilidad de los mismos, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tales denuncias, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia, donde, entre otras cosas se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados.

Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal, violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los encausados de marras, como lo sería alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por órgano subjetivo a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.

Por ende, consideran pertinente éstas jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 153 de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece entre otros aspectos, lo siguiente:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…”. (Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Se evidencia pues, que dicho criterio jurisprudencial refiere que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial en todo estado y grado el proceso penal y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión el Juez de instancia; toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la misma, a pronunciarse no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes planteadas por la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que las denuncias de falta de elementos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad e inmotivación de la recurrida que alega el impugnante, no se materializan en el caso de marras, de allí que las mismas deban ser declaradas sin lugar.

En virtud de lo anterior, debe advertir este Órgano Colegiado, que la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada por el Juez de instancia, no compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos DAVID JOSÉ MONTIEL y EUSEBIO RAMÓN RINCÓN y de igual modo, se tiene que los fundamentos de hecho y de Derecho que fueron explanados por el a quo, a los fines de imponer la misma, no constituyen un pronunciamiento a fondo, por lo que se hace ineludible la prosecución del presente asunto a los fines de que se practiquen las pesquisas de investigación tendientes a esclarecer los hechos en la fase primigenia; en virtud de lo cual se podrá determinar si las circunstancias que dieron origen al presente asunto penal y la consecuente detención de los encausados, variaron o siguen en pie. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluye esta Alzada que no le asiste la razón al impugnante con respecto a las denuncias formuladas, pues no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos DAVID JOSÉ MONTIEL y EUSEBIO RAMÓN RINCÓN. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA la primera y segunda denuncia planteadas por el recurrente en su escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, procede este Órgano Colegiado a emitir opinión respecto al tercer motivo de impugnación esgrimido por la defensa privada, referido a la errónea calificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública; arguyendo que a sus patrocinados no les fueron incautados objetos de interés criminalístico alguno, por lo que en el mismo orden de ideas agregan que el delito de ROBO AGRAVADO debió ser modificado por la instancia, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, toda vez que la intención de los encausados, fue ocultar la mercancía y por último, alude que respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, las víctimas de marras no pudieron ver el rostro de los presuntos autores del mencionado tipo penal.

En este sentido, esta Alzada considera prudente advertir que a diferencia de lo explanado por la parte recurrente, al momento de configurarse la detención de los ciudadanos DAVID JOSÉ MONTIEL y EUSEBIO RAMÓN RINCÓN, los funcionarios aprehensores lograron incautar “…la cantidad de 54 tubos de 2x1 de 6 metros de largo aproximado, 58 cercas de 10 de 6 metros de largo aproximado y 300 láminas de zinc de 12 pies aproximado…”, tal como fue señalado ut supra; coincidiendo todo ello con los artículos descritos como robados, por parte de las víctimas de marras y en tal sentido cabe acotar que los mismos salieron de la esfera de dominio de éstos últimos, quienes fungen como propietarios. En tal sentido, considera este Órgano Superior que en efecto, los objetos anteriormente señalados, forman parte de los elementos de interés criminalístico que dieron pie al Ministerio Público de imputar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

A tal carácter debe añadirse, que no habría sido ajustado a Derecho la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal, toda vez que se evidencia de las actas que los hoy procesados fueron aprehendidos en flagrancia a poco de haberse cometido presuntamente el hecho imputado y con elementos de interés criminalísticos que hacen presumir su participación o autoría.

Así pues, advierte esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal la calificación es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en: “la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.

Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.


Para BORREGO: “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.

Por ende esta Alzada, sobre el presente particular de denuncia y en los términos en que fue explanada por el defensor privado, considera que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta de los encausados de autos, en las circunstancias precedentes que fueron determinadas por este Órgano Colegiado; de allí que se desestime la denuncia formulada por la parte recurrente, atacando la calificación dada a los hechos, en la presente incidencia de apelación.

Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que observa esta Alzada que la calificación jurídica otorgada en el presente caso, resultó adecuada y ajustada a Derecho, siendo además que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; motivo por el cual consideran estas Juzgadoras, que la denuncia formulada por el recurrente con relación a la precalificación efectuada a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, deben ser desestimadas. Así se declara.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido.

Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a emitir pronunciamiento en relación al cuarto punto de impugnación argüido por la defensa técnica, quien estima que la declaratoria sin lugar del acto de rueda de reconocimiento requerido, constituye una transgresión a los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, en desconocimiento de lo previsto en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Adjetiva Penal.

Al respecto, considera pertinente este Órgano Colegiado, citar el contenido del artículo 216 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, mediante el cual se establece el modo de solicitar la práctica de la rueda de reconocimiento del imputado:

Artículo 216. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.


De la referida norma se evidencia que; el legislador abarca el derecho del cual gozan las partes o la víctima en el proceso, de solicitar directamente ante el juez conocedor, la fijación de un acto de rueda de reconocimiento, potestad del órgano decisor de instancia acordar la realización de tal pesquisa de investigación; todo ello en resguardo de las garantías constitucionales que le asisten a las partes dentro del proceso. Así, al concordar la citada norma a las circunstancias del caso en particular, consideran quienes aquí deciden que la realización de la rueda de reconocimiento de los imputados resulta necesaria para el establecimiento de los hecho, por lo que; mal podía negar un juzgador la práctica de un acto que tiene como fin la búsqueda de la verdad, yendo tal pronunciamiento en detrimento de las garantías contenidas en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que toda persona contra la cual se instaure un proceso penal tiene derecho de de “…acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” y “…se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”.
Así pues, estima necesario esta Alzada DECLARAR CON LUGAR el presente particular de denuncia y en tal sentido, ORDENAR al juzgado a quo fije la oportunidad para la celebración del acto de rueda de reconocimiento de individuo, en virtud de las consideraciones anteriormente dilucidadas y en atención a la norma constitucional y legal que fuera señalada ut supra, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. MARCOS GUZMÁN SILVA, en su carácter de defensor privado de los imputados DAVID JOSÉ MONTIEL y EUSEBIO RAMÓN RINCÓN; contra la decisión N° 081-14, de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido CONFIRMA la decisión impugnada. ORDENANDO al órgano subjetivo a cargo del tribunal de instancia, fije el auto de celebración de rueda de reconocimiento requerido por la defensa, a los fines de garantizar los derechos que le asisten a las partes en el proceso. Todo ello en atención al contenido de la norma prevista en el artículo 216 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. MARCOS GUZMÁN SILVA, en su carácter de defensor privado de los imputados DAVID JOSÉ MONTIEL y EUSEBIO RAMÓN RINCÓN; contra la decisión N° 081-14, de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, a excepción de la declaratoria sin lugar de la práctica de la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa.
TERCERO: ORDENA al órgano subjetivo a cargo del tribunal de instancia, fije el auto de celebración de rueda de reconocimiento requerido por la defensa, a los fines de garantizar los derechos que le asisten a las partes en el proceso. Todo ello en atención al contenido de la norma prevista en el artículo 216 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala/Ponente






ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ




Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 040-14, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

EEO/yjdv*