REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N°2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000537
ASUNTO : VP02-R-2014-000030
DECISIÓN: Nº 039-14.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de febrero de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. VANESSA VILLADIEGO CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.189, en su carácter de defensora privada del imputado FRANCISCO JAVIER NEGRON SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.557.167; contra la decisión N° 012-14, de fecha 7 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado anteriormente referido, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Aeronáutica Civil, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. VANESSA VILLADIEGO CARDOZO
En primer lugar, la recurrente cita un extracto de los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la juzgadora de instancia, en virtud de lo cual afirma la existencia de un falso supuesto mediante el cual se trató de justificar el presunto peligro de fuga en la presente causa; toda vez que a su juicio, el delito imputado a su patrocinado establece una pena en su límite superior, de OCHO (8) años de prisión, quedando evidenciado que en el presente caso no existe tal peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando improcedente la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER NEGRON SÁNCHEZ, en atención a los supuestos previstos en el artículo 236 ejusdem.
A tal carácter, añade que el encausado de marras no registra historial delictivo alguno y el mismo es venezolano de nacimiento con domicilio en el país; el cual además se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz y en razón de ello puede corroborarse el arraigo del imputado en el país. Por lo que desde su punto de vista, el órgano decisor de instancia no interpretó de forma restrictiva el contenido del artículo 240, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, tal como lo dispone el artículo 233 ejusdem.
Por su parte, distingue como contradictorio el fallo impugnado, el cual violenta el principio de seguridad jurídica, “…pues como ya lo hemos manifestado en este escrito la juzgadora indica que se presume el peligro de fuga ya que la pena a imponer en su límite superior es mayor a diez (10) años y posteriormente indica que el delito imputado posee una pena de seis (06) a ocho (08) años…”. Así pues, considera la profesional del Derecho que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, debe ser anulada de forma absoluta ya que el basamento legal establecido en ésta, resulta contradictorio; colocando en alto riesgo uno de los bienes más preciados de la humanidad como es la libertad, la cual en el presente caso, ha sido soslayada de manera infundada; toda vez que el tipo penal atribuido a su patrocinado, permitía el juzgamiento en libertad de su defendido.
De otra parte, refiere la impugnante que otro de los fundamentos en los cuales se basó el juez a quo para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad; es el contenido del artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal y a tales efectos transcribió su contenido. De ese modo, alude la defensa técnica, que el juzgador de instancia interpretó de forma errónea dicho artículo; siendo que a la luz de la lógica debe concluirse que tal previsión legal, no establece que cuando el delito sea mayor de tres (3) años sólo procede la aplicación de una medida cautelar de privación preventiva de libertad y en tal sentido refiere que dicha afirmación realizada por el a quo, constituye un grotesco error de Derecho que contradice el espíritu propósito y razón del legislador, yendo en contra de los principios y derechos constitucionales al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el juzgamiento en libertad “…como una de las mayores conquistas de la cultura jurídico occidental, sostener que todo delito imputado cuya pena sea mayor de tres años genera una privativa de libertad es ignorar los nuevos avances del derecho procesal pena! venezolano contenidos en la ley adjetiva penal…”.
En tal sentido, estima la defensa que la vigente Ley Adjetiva Penal, ha establecido nuevos modos de confrontar el proceso penal en estado de libertad, como por ejemplo, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de menor cuantía, en el cual se establece como tales delitos a todos aquellos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite superior.
De seguidas, la defensa impugna el hecho que el órgano decisor de instancia haya decretado el procedimiento ordinario en el asunto seguido contra su patrocinado y no el procedimiento para delitos menos graves y a tales efectos transcribe el contenido del artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud de lo cual aduce que en el caso sub examine, el Estado Venezolano es el sujeto pasivo del delito, por lo que no aplica la multiplicidad de víctimas, debiendo aplicarse las disposiciones legales consagradas en el Libro Tercero, Título II, artículos 354 al 371 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales delimitan el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Razón por la cual estima que el a quo violentó el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, cercenando el derecho del imputado de marras, de seguir el proceso en su contra estando en libertad, de conformidad con los artículos 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines que éste pueda optar a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso.
En virtud de las consideraciones que preceden, es por lo que la defensa técnica considera que lo procedente en Derecho es que este Órgano Colegiado revoque el fallo impugnado y en ese sentido decrete el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Finalmente, se constata el inciso de pretensión del recurrente, mediante el cual solicita sea declarado con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta de la resolución puesta a consideración de esta Sala.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA, POR PARTE DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
La Vindicta Pública, en primer lugar, transcribe las denuncias planteadas por la parte recurrente y en tal sentido alega que la motivación de recurso y en relación al análisis que hace la juzgadora al decretar la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en la Ley de Aeronáutica Civil, el ilícito penal atribuido al encausado de marras, atenta contra la seguridad de la Aeronáutica Civil y la seguridad y defensa del Estado Venezolano, más concretamente sobre el tripulante, pasajero, operador aeronáutico, controladores, inspectores, órganos de resguardo, entre otros; describiendo el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL como “…aquella persona que por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional de la aviación civil, pudiendo instrumentarse para este hecho delictivo, un acto cualquiera, por simple que sea, siempre que se repute que obstaculiza o enerva la normal actividad aeronáutica o aeroportuaria…”.
Estima la representación fiscal, que la instancia evaluó exegéticamente los medios probatorios, indicando expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles imputados y tomando en consideración además, que el imputado de autos infringió un tipo penal que violentó las normas establecidas para la plena seguridad de los ut supra señalados usuarios y operadores aeronáuticos; causando conmoción y terror en el vuelo Nº 756, de nomenclatura YV481T, correspondiente a la Aerolínea "Acerca Airlines", encontrándose el encausado aparcado en el punto “X” de la pista de aterrizaje del aeropuerto Internacional de la Chinita de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Por su parte, alude el Ministerio Público, que del contenido de las actas procesales que fueron examinadas por el órgano decisor de instancia, existen suficientes elementos de convicción, que al ser adminiculados con el acta policial, hace procedente la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia en la gran conmoción que se causó a nivel nacional; razón por la cual, actuar de un modo diferente habría afectado el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación del tipo penal atribuido al imputado, el cual afecta las bases de la convivencia y en virtud de lo cual considera proporcional la medida de coerción personal que pesa sobre el encausado, la cual guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen al Imputado, así como las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que correspondería al mismo, de quedar comprobada su responsabilidad y que además se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalice su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. A tales efectos cita el criterio compartido por el jurista Vélez Mariconde.
De igual modo, aluden los profesionales del Derecho, que no es el momento procesal para discutir sobre los elementos de convicción traídos al proceso por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, ya que nos encontramos en la fase de investigación del hecho ocurrido, por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos. Agregan que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con relevancia penal, efectivamente realizados y atribuibles al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la medida de privación judicial preventiva, garantiza las resultas del proceso, por lo que no es viable la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación por cuanto el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, recayendo sobre él, elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial; en razón de lo cual el a quo ordenó seguir el presente asunto mediante el procedimiento ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los hechos punibles atribuidos al imputado de autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta del mismo, a una imputación justa y apegada a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia, estableciendo de ese modo, una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
En el mismo orden y dirección, alude la Vindicta Pública, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso y la misma no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado. En tal sentido, refiere el contenido de la sentencia Nº 1.998, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de noviembre de 2006.
Así pues, señalan que si bien, en el sistema de juzgamiento penal venezolano, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte, su participación en la comisión de un delito y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal. (Sentencias Nos.2.608 y 715 emitidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fechas 25 de septiembre de 2003 y 18 de abril de 2007, respectivamente).
De otra parte, indica la Vindicta Pública, que en el presente caso, el delito imputado excede de los tres (3) años que señala la norma legal, resultando evidente la prohibición de aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad y de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, debe estimar cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar a los fines de asegurar las resultas del proceso; pudiendo resultar de ello, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad o precisamente una medida de privación preventiva y en ese sentido, transcribe un extracto del criterio reiterado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, según sentencia Nº 317, de fecha 3 de agosto de 2009.
De seguidas, transcriben el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución Nacional, así como los artículos 9, 236, 238 y 243 de la Ley Adjetiva Penal. Destacando, además las ideas expresadas por los autores Francisco Javier Negrón Sánchez y Alberto Arteaga Sánchez, éste último en su obra titulada "La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano". Por su parte, destaca la sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, otra de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz y por último, el fallo N° 499, suscrito en fecha 14 de abril de 2005; todas proferidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Por su parte, el Ministerio Público refiere la falta de motivación denunciada por la parte impugnante, siendo que desde su punto de vista, el mismo no reúne el requisito de exhaustividad y especificidad que presume la realización de un acto de tanta importancia como lo es el de presentación ante el Juez, de una persona determinada y en tal sentido, estima Vindicta Pública, que el Juzgador a quo, motivó efectivamente su fallo e inclusive en el mismo, plasmó los elementos de convicción que a su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra imputado de marras.
Asimismo, destacan que si bien, las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden exigirse las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral.
Finalmente se observa el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual el Ministerio Público solicita a este Órgano Colegiado, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 012-14, de fecha 7 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando el apelante en primer lugar, que en el presente asunto no se verifican elementos de convicción suficientes que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; en tal sentido afirma que el órgano decisor de instancia interpretó de forma errónea el contenido del artículo 239 ejusdem. En virtud de lo cual, es procedente el decreto de una medida menos gravosa a la privativa de libertad que pesa sobre su defendido.
Por su parte, plantea como segunda denuncia, que el caso bajo examen no debe tramitarse a través del procedimiento ordinario sino mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, tal como lo prevé el Libro Tercero, Título II, a partir del artículo 354 hasta el 371 del Código Adjetivo Penal y no como lo dispuso la juez a quo.
Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por la recurrente, es por lo que esta Sala de Alzada procede a resolver los mismos, en los siguientes términos:
En primer orden, es propicio emitir pronunciamiento sobre lo planteado por la defensa, más concretamente en referencia al primer motivo de denuncia; quien alega la carencia de fundamentos serios que hagan procedente el decreto de una medida coercitiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; aunado a la errónea aplicación del artículo 239 ejusdem, el cual admite la imposición de una medida cautelar menos gravosa. En virtud de lo cual, observan estas juzgadoras que del fallo impugnado se desprenden los siguientes razonamientos de hecho y de Derecho:
“…Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de los siguientes folios cursantes en autos: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER NEGRON SÁNCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en fecha 06ENERO2014, SIENDO LAS 07:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en la sede de ese organismo ubicada en el Aeropuerto Internacional La Chinita, ubicada al final de la avenida Manuel Belloso, cuando son notificados a través del radio de transmisiones desde la central de seguridad del aeropuerto que había una situación irregular con un ciudadano en el vuelo 756 de la Aerolínea Acerca Airlanes, aeronave Boeing MD80, siglas YV481T con destino a Maiquetía, estado Vargas, por lo que con la información recabada se trasladaron a la puerta de embarque No. 2, específicamente a las puertas del referido avión, donde el Sub comisario actuante sostuvo entrevista con el piloto de la unidad Capitán de Aviación Civil Félix Carratu Hernández, quien le manifestó que el ciudadano que ocupaba el puesto numero 15E, manifestó públicamente a las azafatas y los pasajeros que era terrorista y que iba a explotar el avión por lo que dicho capitán procedió a realizar el protocolo de seguridad respectivo, solicitando la presencia de la policía aeropuertaha, quien posteriormente suspendió el vuelo desalojando los pasajeros del avión, para luego trasladar la aeronave hacia el punto x de la pista, para realizarle la respectiva revisión anti explosivo, tratándose de una situación hostil que causo una emergencia aeronáutica conmoción publica en contra de los pasajeros y la tripulación de la aeronave y la seguridad de dicho Terminal aéreo; por lo que en virtud a que el ciudadano antes identificado es mencionado como autor del presente hecho por un delito en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue informado al referido ciudadano que quedaba aprehendido por encontrase incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en Código Penal, por lo que procedieron a leerle sus derechos Constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado plenamente como FRANCISCO JAVIER NEGRON SÁNCHEZ, (…omissis…) siendo el mismo objeto de inspección corporal amparados en el articulo 191 del COPP encontrándose en su poder UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO CM980, así como UN (1) BOARDING PASS DE LA AEROLÍNEA ASERCA AIRLANE A NOMBRE DE NEGRON FRANCISCO, al igual que poseía UN (1) CARNET CON EL LOGO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL MINISTERIO DEL DE INTERIOR JUSTICIA Y PAZ, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por lo que practicaron la aprehensión del mismo por estar incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Ahora bien por los hechos antes narrados el referido organismo practicó la aprehensión de los ciudadanos por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, la cual se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, "...Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse ...", no sin antes informarle el motivo que lo origino así como de sus derechos y garantías previstos y sancionados en el Artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho supuesto de flagrancia es evidentemente aplicable al caso de marras, en el entendido que dicho imputado es señalado como presunto autor o participe del hecho punible imputado en este acto; quien fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial cursante en la presente causa (Folio 03 y 04) de las presentes actuaciones, que refieren la actuación de los funcionarios actuantes, y, en ella señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la referida aprehensión, en apego a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano imputado por cuanto se realizó en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL previsto y sancionado en el artículo 140 de la Lev de Aeronáutica Civil, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación que a criterio de este tribunal se encuentra ajustada. ASÍ SE DECLARA. Así mismo, este Tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados son presuntos autores del delito imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: (…omissis…). Asimismo estima esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos puede ser presunto autores o participes del hecho punible aquí imputado, ya que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER NEGRON SÁNCHEZ, y de los hechos que se le imputan, siendo su detención en flagrancia conforme a lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la vendad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en cuanto el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Lev de Aeronáutica Civil, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya pena es de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS. En cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que ocasiona este tipo de delito a la colectividad. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, basta con que se de el peligro de fuga por cuanto estos requisitos no son concurrentes. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el articulo 239 ejusdem, establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando la pena supere los tres (03) años de prisión; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nro 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones acerca de lo antes expuesto, y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO JAVIER NEGRON SÁNCHEZ, conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a lo solipitado por la Defensa, en relación a que se decrete a favor de dicho imputado la libertad sin restricciones y una medida menos gravosa; se declara sin lugar. Por otra parte hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de lo investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegurar las resultas del proceso, En ningún momento, se esta debatiendo la responsabilidad del mismo, por cuanto esto corresponde a la fase del Juicio Oral y publico. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de su defendido; por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual es sometido. En razón a lo expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA. Y ASÍ SE DECIDE CUARTO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no es procedente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES por la MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, siendo LA COLECTIVIDAD la afectada, en este caso todos los pasajeros de la aeronave, todo de conformidad con los artículos 354 del Código Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que la misma sea distribuida. Y ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En este orden y dirección, considera relevante destacar este Órgano Superior, que del contenido de la decisión que hoy se impugna, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de autos se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; toda vez que en fecha 6 de enero de 2014, el ciudadano Dionicio Ferrer, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita, indicó que en tal fecha el ciudadano identificado como FRANCISCO JAVIER NEGRON SÁNCHEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, manifestó públicamente a las azafatas y tripulantes del vuelo N° 756 de la Aerolínea Acerca Airlines; que “…era Terrorista (sic) y que iba a explotar el Avión (sic)…”; razón por la cual, se suspendió el vuelo a los fines de desalojar a la tripulación y poder llevar a cabo el protocolo de seguridad; lo cual se constata del ACTA POLICIAL que riela del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza recursiva y de igual modo, se corroboró de las entrevistas rendidas en la misma fecha, por parte de seis (6) testigos, cuya identidad fue encubierta de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. (Folio 56 al 68 del cuaderno recursivo).
Así pues, consideran estas jurisdicentes, que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en relación al delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito; asimismo se constata que el ciudadano FRANCISCO JAVIER NEGRON SÁNCHEZ, en efecto, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, existiendo un riesgo inminente de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, por tratarse el presente asunto de la presunta comisión de un delito grave, el cual atenta contra el Estado Venezolano, existiendo además una multiplicidad de víctimas; no siendo aun determinada la magnitud del daño causado, por encontrarse el proceso en su fase inicial, resultando con ello acreditados el segundo y tercer supuesto establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para el dictado de la medida judicial privativa de libertad.
Todo lo anterior, constituyen pues, fundados elementos de convicción que hacen viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el imputado de autos; quien además, por ser funcionario público perteneciente a un gabinete del Poder Ejecutivo de gobierno en virtud de lo cual podría tener influencia sobre expertos, testigos y demás profesionales que se encuentren a cargo de las diligencias de investigación destinadas al esclarecimiento de los hechos en el presente asunto; por lo cual se presume de igual forma, la obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como fue planteado por la Vindicta Pública.
Al concordar la disposición contenida en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que para el momento de la audiencia de presentación, las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado FRANCISCO JAVIER NEGRON SÁNCHEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; quien efectivamente fue detenido en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacían procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del imputado de autos.
Ahora bien, estiman pertinente las integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
Todo lo anteriormente expuesto, fue tomado en cuenta por la jueza a quo, como elementos de convicción concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad y en tal razón, mal podría el órgano decisor de instancia, atender al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo indica taxativamente, que en caso de delitos cuyas penas no excedan de tres (3) años en su límite máximo serán decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. No obstante, el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil establece para el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, una pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre el presente motivo de denuncia. ASÍ SE DECLARA.
En el mismo orden de ideas, estiman convenientes estas jurisdicentes, referir el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 466, proferida en fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
(…omissis…)
De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo.
De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.
Como puede observarse, se trata de un análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.
Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio…”. (Negrillas y subrayado propio).
En virtud de lo anterior, debe advertir este Órgano Colegiado, que la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada por la Jueza de instancia, no compromete la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO JAVIER NEGRON SÁNCHEZ y de igual modo, se tiene que los fundamentos de hecho y de Derecho que fueron explanados por la a quo, a los fines de imponer la misma, no constituye un pronunciamiento a fondo, por lo que se hace ineludible la prosecución del presente asunto a los fines de que se practiquen las pesquisas de investigación tendientes a esclarecer los hechos en la fase primigenia; en virtud de lo cual se podrá determinar si las circunstancias que dieron origen al presente asunto penal y la consecuente detención del encausado, variaron o siguen en pie. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, procede este Órgano Colegiado a emitir opinión respecto al segundo motivo de impugnación esgrimido por la defensa técnica, referido a que el presente asunto debe ser tramitado a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves y no mediante el procedimiento ordinario decretado por la instancia.
Así pues, debe destacar este Órgano Colegiado que en efecto mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el Libro Tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento, una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (8) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, que no supere el tiempo de pena anteriormente indicado, a permanecer en libertad con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva De libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 354 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Destacado de la Alzada).
Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve, que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el individuo procesado desde la audiencia de imputación.
No obstante ello, el legislador penal estableció ciertas excepciones que prohíben la aplicación de dicho procedimiento especial si se está en presencia de delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra la independencia y seguridad de la nación; entre otros.
Como colorario de estas premisas, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que de la declaración sobre los principios fundamentales para la protección de las víctimas del delito y abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1985, ha definido a la víctima como toda persona individual o colectivamente, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal.
Etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos; en tal sentido, al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad.
Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. En tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde en atención al daño causado, es decir, al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto.
Ahora bien, en el caso bajo examen, quienes aquí deciden observan que la decisión objeto de apelación tuvo su origen en los hechos acaecidos en fecha 6 de enero de 2014, más concretamente, dentro de la aeronave BOEING MD80, siglas YV481T, perteneciente a la Aerolínea Acerca Airlines, que se encontrara en el Aeropuerto Internacional la Chinita con destino al Aeropuerto de Maiquetía estado Vargas; al momento que el encausado de marras manifestara a viva voz que era terrorista y que iba a explotar el avión; en virtud de lo cual fue detenido en flagrancia por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los tipos penales tipificados en el Ley de Aeronáutica Civil, que posteriormente fuera imputado por el Ministerio Público como INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 7 de enero del año en curso.
Así pues, se tiene que el delito por el cual se le sigue asunto penal al ciudadano FRANCISCO JAVIER NEGRON SÁNCHEZ, comporta una pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años, sin embargo, es un tipo penal que atenta contra una multiplicidad de víctimas, cuyo daño no puede determinarse debido a su gravedad al poner en riesgo la seguridad operacional de la aeronave y de las instalaciones del Aeropuerto, comprometiendo la seguridad e integridad de los usuarios; siendo ello así, consideran preciso estas juzgadoras, indicar que este tipo de delitos constituye un flagelo para la sociedad en su conjunto y en tal sentido, la gravedad del mismo debe ser examinada partiendo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad.
En el marco de las consideraciones planteadas, en el thema decidendum se colige que, tal como lo determinó el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto penal debe tramitarse según lo previsto en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Título I, Capítulo I de la Ley Adjetiva Penal vigente. Por lo que considera esta Alzada, no le asiste la razón a la impugnante sobre el presente particular de denuncia. ASÍ SE DECLARA.
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados, siendo lo correcto tramitar el asunto mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. VANESSA VILLADIEGO CARDOZO, en su carácter de defensora privada del imputado FRANCISCO JAVIER NEGRON SÁNCHEZ y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 012-14, de fecha 7 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. VANESSA VILLADIEGO CARDOZO, en su carácter de defensora privada del imputado FRANCISCO JAVIER NEGRON SÁNCHEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 012-14, de fecha 7 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala/Ponente
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 039-14, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
EEO/yjdv*