REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-003738
ASUNTO : VP02-R-2014-000081

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.685 y en su condición de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE BAUTTE ROMERO, portador de la cédula de identidad N° V-17.634.372, contra la decisión N° 112-14, de fecha 25 de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, al referido ciudadano, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FÉLIX ENRIQUE RODRÍGUEZ CORDERO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 20.02.2014, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, y con tal carácter suscribe el presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiuno(21) de febrero de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE BAUTTE ROMERO, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 112-14, de fecha 25 de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, al referida ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FÉLIX ENRIQUE RODRÍGUEZ CORDERO, argumentando lo siguiente:

Denuncia el apelante que el Tribunal a quo incurrió en omisión de pronunciamientos en la decisión recurrida, y a su entender dicha omisión jurisdiccional trastoca derechos y garantías constitucionales, relacionada con la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Vida y la Integridad Física de nuestro representado.

Luego de transcribir parte de lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación, manifiesta el impugnante que, dicha petición no obedece a un simple capricho sino responde a una necesidad que fue planteada por su representado al momento de realizarse el primer encuentro en la sala de audiencias del Tribunal a quo, ya que a su parecer al ser su defendido funcionario policial el mismo se encuentra en peligro grave, inminente, constante, de su integridad física y emocional e inclusive hasta del riesgo constante de ver cegada su vida, al estar recluido en el mismo Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde están recluidos ciudadanos aprehendidos por el.

Por lo tanto considera la defensa que se violentó la tutela judicial efectiva y el derecho a peticionar, a tal efecto cita los artículos 26, 43 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente expresa el recurrente que, con esa solicitud no se ha pretendido evadir la responsabilidad de su representado pero en aras de garantizarle su vida, pidieron que fuera recluido en la sede de su comando natural.

Asimismo, solicita el apelante que, se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, ya que a su juicio violenta derechos y garantías constitucionales, a tal fin señala los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le restituya el derecho a la libertad sin restricciones a su defendido.

Luego de mencionar los elementos tomados en cuenta por la instancia al momento de dictar la decisión recurrida, a este particular, considera la defensa que, se han acumulado un conjunto de elementos que no aportan ningún tipo de elemento objetivo que puedan producir alguna convicción en el raciocinio de quien administra justicia, aunado a ello alega el apelante que, no existe claridad en la actuación de cada uno de los ciudadanos que resultó detenido en dicho procedimiento, ya que a su parecer no se señala cuales fueron las acciones realizadas por su representado.

En ese sentido, esgrime el recurrente que, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere en su numeral 2, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible, lo que a su entender significa que no basta un solo elemento para poder obtener la estimación y el convencimiento de la participación de un individuo en determinado hecho punible.

Igualmente alega el impugnante que “… se inicia una investigación en la que se relaciona a nuestro representado por el "Robo" de una cantidad de dinero así como de un teléfono celular tipo Blackberry, que presuntamente debería pertenecer a la víctima en la presente, y por declaración emitida en el acta policial en la que se plasma el procedimiento que nos ocupa, es que proceden a practicar la irrita detención de mi representado, quien solamente estaba pasando por dicho lugar, y muestra de ello es que en poder de nuestro representado no le encuentran ningún elemento de interés o propiedad de las víctimas, adicionalmente que no fueron identificadas las circunstancias individualizadas de tiempo, modo y lugar por los cuales fueron detenidos, es por lo que nuestro representado fue aprehendido de manera arbitraria sin verificar previamente se encontraba vinculado o no a los hechos de marra…”.

De igual forma, considera la defensa que, del contenido del acta policial no se extrae la descripción de los presuntos hechos ocurridos fueron en flagrancia, y a su criterio en dicha acta se circunscriben a señalar las características físicas de los individuos detenidos determinar la participación de su representado ALEJANDRO BAUTE ROMERO, lo cual genera una duda razonable acerca de la relación de su defendido en el hecho objeto del proceso que le imputó el a quo.


Por lo tanto, argumenta el recurrente que, si presuntamente los ciudadanos que resultaron detenidos fueron capturados al momento de estarse cometiendo un delito, resultaba obligatorio para los funcionarios policiales realizar un señalamiento exacto de los hechos observados, que le permitan al titular de la acción penal y los árbitros de la misma, realizar el acto de justicia sin necesidad de acudir otros medios probatorios.

Por otra parte, indica el apelante que, se recibió una denuncia narrativa así como una entrevista manuscrita, y a su entender el resto de las actuaciones que integran la investigación penal llevada por el Ministerio Público, se relacionan con elementos de índole procesal, tales como notificaciones de derechos de imputados y acta de cadena de custodia, por lo cual considera que no existen elementos jurídicos suficientes y contundentes que permitan vincular a su representado a los hechos y hacer una ilación lógica generándose una atípica relación entre el contenido de las actas y el resultado de la decisión emitida por el Tribunal.

Similarmente, esgrime el impugnante que, se decreto la medida de coerción personal a su defendido por desfavorecerlo y adicionalmente por ser contraria a derecho, ya que a su parecer se violenta su libertad individual, a la que todo ciudadano tiene como garantía constitucional y procesal.

Finalmente, solicita el recurso de apelación interpuesto sea admitido, procesado, sustanciado y declarado con lugar y en consecuencia decrete la NULIDAD de la decisión impugnada, así pide sea declarado conjuntamente con la orden de libertad a su favor.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada FRANCÍS VILLALOBOS DE APARICIO Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal, 424 ejusdem y 441 ibídem, contestó el recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes argumentos:

Luego de hacer referencia a los hechos objeto de investigación y a los alegatos esgrimidos por la defensa, considera la Vindicta Pública que, si bien es cierto que de conformidad con la Tutela Judicial efectiva, toda persona que acuda a los órganos de administración de Justicia puede obtener con prontitud la decisión correspondiente y tiene derecho a una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles tal y como lo manifiesta la defensa en el escrito Recursivo, que comprende además de los aspectos señalados por la defensa el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir una decisión motivada.

En tal sentido, alega el Ministerio Público que, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley siendo que ese requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión.

Ahora bien, argumenta el representante fiscal que, no existe tal omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal a quo, ya que a su parecer el Tribunal Undécimo en funciones de Control al proferir la decisión impugnada por el defensor del imputado ALEJANDRO BAUTE ROMERO, en ningún momento incurrió en violación de la Tutela Judicial Efectiva como consecuencia de una Omisión de pronunciamiento tal y como lo arguye la defensa.

Adicionalmente, afirma la Vindicta Pública que, se desprende del Acta de Presentación de imputados que el Tribunal a quo, emitió pronunciamiento sobre todas las peticiones realizadas por las partes, tanto las del Ministerio Publico como las de la defensa, tal y como lo manifiesta la misma defensa estas le fueron declaradas sin Lugar.

Resalta el Ministerio Público que, se desprende del contenido de la decisión impugnada la suficiente motivación y racionalidad adecuada para dar respuestas a las peticiones de la defensa, y a su juicio el Tribunal a quo declara sin lugar la petición de la Defensa fundamentando las razones para tomar la decisión.

Al respecto, trae a colación las sentencias 1.516-2006 del 08 de agosto la 1.120-2008 del 10 de julio, 1,862-2008 del 28 de Noviembre y 933-2011 del 09 de junio todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, cita las sentencias 1.516-2006 del 08 de agosto, 1.120-2008 del 10 de julio y 933-2011 del 09 de junio todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y refiere que si los puntos formulados en la causa constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión Jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la Tutela Jurisdiccional.

De igual forma, considera el Ministerio Público que, el hecho de que el Tribunal a quo no haya realizado un análisis exhaustivo sobre el porque declaraba sin lugar la petición de la defensa, a su juicio no incurre en omisión de pronunciamiento por cuanto el Tribunal dejo plasmado en el acta de Presentación de los imputados cual seria el Centro de Reclusión de los mismos.

Igualmente, alega la Vindicta Pública que, el hecho de que el imputado pertenezca a un Cuerpo policial no opta a que sea Recluido en otro lugar distinto, y a su parecer no puede pretender la defensa fundamentar tal denuncia alegando omisión por parte del Tribunal de Control y solicitar a la vez la nulidad absoluta de la decisión por violatoria de los derechos y garantías constitucionales requiriendo que se le restituya su derecho a la libertad sin restricciones, porque el Tribunal no ha violentando derecho Constitucional alguno.

En relación a la primera denuncia del recurrente, afirma la Representación Fiscal que, el Tribunal a quo al momento de decretar la medida de coerción personal tomo en consideración la Afirmación de Libertad, el estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el código Orgánico Procesal Penal, a fin de sustentar sus alegatos y trae a colación criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de junio de 2010, Ponente: Dr. Rafael Rojas Rosillo; y criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003.

Adicionalmente, la Representante Fiscal cita los artículos 114, 115, 116,117 118 y 119 del Código Orgánico Procesal penal referente a los órganos de Policía de investigaciones Penales, y luego de transcribir el artículo 115, comenta que los funcionarios policiales deberán plasmar en el acta policial las Informaciones que obtengan, mas no están en la obligación de determinar cual es la conducta desplegada por los imputados, siendo esta tarea del Ministerio Publico como Titular de la Acción penal y como investigador en la fase preparatoria del proceso.

Por otro lado, esgrime el Ministerio Público que, del Acta policial de fecha 24 de Enero de 2014, se desprende no solamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión en flagrancia de los imputados, y las características fisionomicas de los imputados, la vestimenta que ambos portaban los objetos incautados en su poder así como las características del vehículo moto en la cual se desplazaban y en el cual se encontraba el imputado ALEJANDRO ENRIQUE BAUTE, a tal efecto señala lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido alega la Vindicta Pública que, “…el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en los delitos que le fueran atribuidos a los co-imputados de autos por el Ministerio Público, estudiando los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para los delitos imputados en esa oportunidad a los co-imputados de autos, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en los dispositivos legales señalados, considerándose que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen presuntamente la culpabilidad de los co-imputados de autos, y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga…”

De igual forma, indica la representante fiscal que, es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad de los investigados, o que existen otras condiciones concomitantes para cambiar la calificación jurídica de los delitos imputados, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano.

En ese mismo orden de ideas, alega el Ministerio Público que, las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán el objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en el juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido.
Considera la Vindicta Pública que, la audiencia de presentación no es el acto procesal para debatir la culpabilidad o no del imputado, dado que ni el juez ni el Ministerio Público tienen en ese momento plena certeza del reproche contra éste, lo que existen son elementos de convicción que lo relacionan al hecho objeto del proceso, de los cuales se desprende su participación, sin embargo, es la Fase Preparatoria, la etapa que tiene el Ministerio Público para comprobar la participación del imputado en el hecho punible o para inculparlo, si fuera el caso.

Por último en el aparte denominado “petitorio” solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Decisión de fecha 25 de Enero de 2014, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, se dirige a impugnar la decisión N° 112-14, de fecha 25 de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, al referido ciudadano, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FÉLIX ENRIQUE RODRÍGUEZ CORDERO.

Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA, en su condición de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE BAUTTE ROMERO, presentó recurso de apelación, por considerar que el Juez de instancia no se pronunció respecto a la solicitud realizada por éste, atinente al régimen de presentación o el resguardo en su Comando natural, por lo cual a su parecer violentó la tutela judicial efectiva, el derecho a peticionar y el derecho a la vida, lo que a su juicio acarrea la nulidad de la decisión, aunado a ello, aduce que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hechos que se les atribuyen y por último denuncia que la aprehensión efectuada en contra de su defendido, no se realizó bajo el supuesto de flagrancia.

Al respecto la Sala hace las siguientes consideraciones:

A los fines de dar respuesta a la pretensión del recurrente en su primer punto, esta Sala estima necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida respecto a lo aducido por la defensa técnica, a los fines de desarrollar el recurso incoado, en tal sentido, el Juez de instancia estableció:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MORILLO GONZÁLEZ Y ALEJANDRO ENRIQUE BAUTTE, se efectuó bajo una de las condiciones establecidos en el referido articulo(sic) constitucional, no violentándose ningún derecho o garantía constitucional que ampara a los mismos, por lo cual, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MORILLO GONZÁLEZ Y ALEJANDRO ENRIQUE BAUTTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo(sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIS CAROLINA LUZARDO MOLERO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los imputados JESÚS ENRIQUE MORILLO GONZÁLEZ Y ALEJANDRO ENRIQUE BAUTTE, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano JESÚS ENRIQUE MORILLO GONZÁLEZ Y ALEJANDRO ENRIQUE BAUTTE. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano JESÚS ENRIQUE MORILLO GONZÁLEZ la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio de FÉLIX ENRIQUE RODRÍGUEZ CORDERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. Así mismo, en vista de que se encuentran llenos los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JESÚS ENRIQUE MORILLO GONZÁLEZ Y ALEJANDRO ENRIQUE BAUTTE, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta de Policial, de fecha 23/1/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado de autos 2. Denuncia, de fecha 23/1/2014, debidamente suscrita por el imputado de autos; 3. Acta de Entrevista, de fecha 23/1/2014, suscrita por funcionaros al Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia; 4. Acta de Inspección Técnica, de fecha 23/1/2014, suscrita por funcionaros al Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia; 5. Acta de Notificación de los Derechos, de fecha 23/1/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia; 6. Acta de Revisión de Unidades Automotores, de fecha 23/1/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia; 7. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados en el procedimiento donde resultaron detenidos los hoy imputados; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MORILLO GONZÁLEZ Y ALEJANDRO ENRIQUE BAUTTE, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1,2 y 3,237 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DI LIBERTAD, en contra M (sic) imputado JESÚS ENRIQUE MORILLO GONZÁLEZ Y ALEJANDRO ENRIQUE BAUTTE, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado(sic) de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia...”

De la anterior transcripción , evidencia esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante al indicar que la decisión recurrida omitió pronunciarse con respecto a lo solicitado por la defensa en relación a las medidas cautelares, puesto que el Juez a quo, al momento de dar respuesta a las peticiones realizadas por las partes, resuelve lo concerniente a la calificación de la aprehensión en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, desestimando la imposición de una medida cautelar de las solicitadas por la defensa del imputado, específicamente lo atinente a la presentación periódica o su reclusión en el comando al que esta adscrito, afirmando que existe en el caso que nos ocupa una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, que no son otros que los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MORILLO GONZÁLEZ Y ALEJANDRO ENRIQUE BAUTTE, exponiendo el a quo que la detención no se realizo por simple arbitrariedad sino que obedeció a los resultados de la investigación policial que arrojó la presunta participación de los imputados en el hecho investigado; en virtud de lo cuál y previo análisis ponderado de los principios de inocencia y afirmación de libertad ante la entidad y gravedad del delito consideró que lo proporcional y ajustado a derecho era la imposición de una medida de privación de libertad que asegurara las resultas del proceso y no la presentación periódica o la detención en su comando natural, dicho todo lo cuál esta Alzada verifica que el A quo cumplió con el deber de dar respuesta a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa por parte de la defensa.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente motivada, toda vez, que el Juez de instancia, tal como se apuntó, se pronunció en cuanto al alegato realizado por la defensa, respecto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva, haciendo un análisis de las circunstancias del caso en concreto, a fin de verificar que estuvieran llenos los extremos para decretar una medida de coerción personal, determinando de esta manera que lo ajustado a derecho era decretar una medica privativa de libertad en contra del imputado de autos a fin de asegurar las resultas del proceso, considerando insuficiente una medida menos gravosa, ordenando su ingreso en el Centro de Arresto y Detención preventiva el Marite.

En ese sentido, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el derecho de petición, previstos en los artículos 26 y 51 del texto constitucional, puesto que al imputado de autos se garantizó el acceso al órgano de justicia, se dio una pronta y oportuna repuesta a lo planteado, ya que luego de considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado el Juez resuelve privarlo de libertad negando de tal manera lo solicitado por la defensa, así mismo decide remitir al imputado de autos al Centro de Arresto y Detención preventiva el Marite, conforme a los procedimientos de ley; observando que l decisión emitida esta debidamente razonada y motivada, ya que explica clara y certeramente las razones en virtud de las cuales resuelve la petición, y que en fin, otorga seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por lo cual no se evidencia violación alguna.

Determina esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto y desestimar la solicitud de nulidad hecha por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, respecto a la ausencia de elementos de convicción denunciada por la defensa, para estimar que su patrocinado sea autor o partícipe del delito imputado por el Representante Fiscal; estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación del recurrente resulta desacertada, ya que el Juez a quo, al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma en: 1.- Acta de Policial de fecha 24/1/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado de autos. 2.- Denuncia, de fecha 24/1/2014 debidamente suscrita por el imputado de autos. 3.- Acta de entrevista, de fecha 24/1/2014 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 24/1/2014, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia. 5.- Acta de Notificación de derechos de fecha 24/1/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia. 6.- Acta de Revisión de Unidades Automotores, de fecha 24/1/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia. 7.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde se determino las condiciones en la cuales que detenido el imputado tal como se señala en el acta policial donde quedo plasmado los hechos acaecidos el día 24 de enero de 2014; cuando los funcionarios actuantes, observaron a dos ciudadanos, donde uno de ellos estaba apuntando con arma de fuego a dos ciudadanos frente a la tienda TRAKI, y al llegar dichos funcionarios al sitio, le indicaron al ciudadano que portaba el arma que lanzara el arma al piso, lo cual hizo, donde el otro ciudadano que participaba en el hecho se encontraba en la moto en el sitio de los hechos, siendo detenidos ambos, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un hecho ilícito, máxime cuando existe evidencia de interés criminalístico, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán el grado de participación de cada uno y si dicha conducta acarrea responsabilidad penal o no, en contra del imputado ALEJANDRO ENRIQUE BAUTTE ROMERO.

En tal sentido, también deben destacar estas Juzgadoras, que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Asimismo, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por el Juzgador al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE BAUTTE ROMERO, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personal decretadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, en cuanto al último particular presentado por el apelante, referente a que en el caso de marras la aprehensión de su representado no se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, resulta importante destacar, que la aprehensión se realizó en uno de los dos supuestos legales previstos en el artículo 44 de la Carta Magna, en este caso, en flagrancia de la comisión de del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FÉLIX ENRIQUE RODRÍGUEZ CORDERO, por cuanto se verifica que el imputado fue detenido en el procedimiento realizado por el funcionario Rafael Torres quien encontrándose en labores de patrullaje, avisto a dos ciudadanos de los cuales uno de ellos estaba apuntando con un arma de fuego a dos ciudadanos, por lo que procedieron a la captura de los mismos, quedando identificados como: Morillo González Jesús Enrique y Alejandro Enrique Bautte Romero, logrando recabar como evidencia de interés criminalistico, un teléfono marca BlackBerry , doscientos bolívares (200bs) y un arma de fuego (facsimil) tipo pistola, posteriormente se traslado a los detenidos en compañía de los oficiales Wilmer Medina y German Ospina, así como de las Víctimas a fin de levantar la denuncia, por lo cual, esta Sala constata que en el presente caso se satisface el presupuesto del artículo 234, ya que los mismos fueron detenidos en la ejecución del delito atribuido, lo que hizo presumir al a quo que el hoy imputado tuvo participación en los hechos investigados.

Así las cosas, resulta importante establecer que tal como se ha dicho, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)


En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
…Omissis… (Negritas de la Sala).”.

Del contenido de la presente definición, se evidencian cuatro momentos o situaciones en las cuales se puede apreciar la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:
“…Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07).

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen no se verifica ninguna violación legal respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE BAUTTE ROMERO, pues, el mismos fue detenido en la ejecución del delito de Robo, en compañía de otro ciudadano quien portaba el arma de fuego, por lo que existen suficientes elementos que hacer presumir que dicho ciudadano es autor o partícipe en los hechos que se les atribuye. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por la recurrente, en razón de lo cual, esta Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.685 y en su condición de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE BAUTTE ROMERO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.685 y en su condición de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE BAUTTE ROMERO; en consecuencia, se CONFIRMA la la decisión N° 112-14, de fecha 25 de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, al referido ciudadano, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FÉLIX ENRIQUE RODRÍGUEZ CORDERO.Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 073-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.
VP02-R-2014-000081.