REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-027107
ASUNTO : VP02-R-2014-000053
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio, RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su condición de defensor, del ciudadano WILLIAM SEGUNDO MONTIEL PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 11.284.284, contra la decisión N° 035-14, de fecha 16 de Enero del ano 2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de AURA ESTELA CASTILLO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 17.02.2014, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de febrero de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
El abogado en ejercicio, RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano WILLIAMS SEGUNDO MONTIEL PEREZ, presentó escrito recursivo, contra la decisión N° 035-14, de fecha 16 de Enero del ano 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Como primera denuncia, plantea el apelante que, las medidas cautelares decretadas a su representado son desproporcionadas e innecesarias, ya que a su juicio su defendido esta a derecho y que las mismas deben ser interpretadas de forma restrictiva, citando el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
En la segunda denuncia, alega el recurrente que, desde el día 20/09/2013, la presunta víctima ciudadana AURA ESTELA CASTILLO, informó al tribunal que cursaba investigación penal, ante el tribunal Décimo de Control, signada con el N° 10C-15086-13, donde su defendido, es la víctima, y goza de una medida especial de alejamiento por parte de los agresores, por los mismos hechos denunciados en la presente causa, y solicita se decline la presente investigación penal, al Tribunal Décimo de Control.
Igualmente, manifiesta el impugnante que, en fecha 20/11/2013, el Dr. EXEQUIEL GUERRERO HERNANDEZ, defensor privado para la fecha de su defendido, solicitó se oficiara al tribunal Décimo de Control, requiriendo información de la causa Nro: 10C-15086-13, y recibida dicha información procediera a declinar su competencia al mismo.
Por ello, considera la defensa que el Tribunal Quinto de Control, no debió realizar el acto de imputación, ya que a su parecer no es ni debe ser el Tribunal Natural en la presente causa.
Adicionalmente, esgrime el apelante que, el Tribunal A quo debió abstenerse de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a su defendido, en virtud de que, el mismo es víctima por los mismos hechos, ante el Tribunal Décimo de Control, y goza incluso de medidas especiales de alejamiento, por parte de sus agresores, quienes son los hijos y cónyuge, de quien funge como presunta víctima en el presente caso.
Para reforzar sus alegatos trae a colación criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 312 de fecha 02/07/2009; N° 608 de fecha 20/10/2005; N° 606 de fecha 20/10/2005, y criterio de la Sala de Constitucional, de fecha 14/07/2009, en sentencia N° 946, citando los artículos 262, 263, 264, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
Finalmente, Por las razones antes expuestas, solicita se admita el recurso interpuesto, se declare con lugar, y mediante decisión propia se anule el acto de imputación fiscal, dejando sin efectos las medidas cautelares impuestas.
III
NULIDAD DE OFICIO
Se observa del contenido del recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO defensor público del ciudadano WILLIAM SEGUNDO MONTIEL PEREZ, que el mismo recurre alegando su desacuerdo con la imposición por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de medidas cautelares 3 y 6 del artículo 242del Código Orgánico Procesal Penal , ya que a su criterio dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido.
Ante dichos alegatos esta Sala determina que del análisis y revisión del contenido de las actas procesales, se verifica, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, y por ende existe violación a la tutela judicial efectiva, lo cual arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO, en razón de los siguientes fundamentos:
En fecha 16 de Enero del año 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAM SEGUNDO MONTIEL PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 11.284.284, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de AURA ESTELA CASTILLO; al considerar específicamente lo siguiente:
“… escuchadas como han sido las exposiciones del Ministerio Publico (sic), el Imputado de autos, la Defensa, la victima (sic) y visto que el delito imputado por el representante del Ministerio Publico (sic), es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (8) años de privación de libertad, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURA ESTELA CASTILLO, procede este Órgano Jurisdiccional, actuando en este momento con funciones Municipales, para el conocimiento de los delitos menos graves, a DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por la fiscalia (sic) 39° del Ministerio Publico (sic), en la investigación seguida en contra del imputado WILLIAN(sis) SEGUNDO MONTIEL, y por tanto se DECRETA LA CONTINUACION (sic) DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DE JUIZGAMIENTO (sic) DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURA ESTELA CASTILLO…”
De lo anteriormente transcrito, se observa que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada, las razones por las cuales consideró procedente la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano William Segundo Montiel Pérez de conformidad con lo establecido en las ordinales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y de ejercer cualquier tipo de acto de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la misma, o de cualquiera de sus familiares o parientes mas allegados y la presentación cada treinta días (30) por el Departamento de Alguacilazgo, ni determino cuales fueron los elementos de convicción que a su criterio determinaban la presunta comisión del delito de lesiones graves.
A criterio de estas Jurisdicentes se verifica del texto de la recurrida una carencia total de valoración de los alegatos aportados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en la audiencia de presentación que incuestionablemente revela un vicio de inmotivación de parte del Juzgador de instancia, toda vez que al momento de decretar la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad al ciudadano WILLIAM SEGUNDO MONTIEL PEREZ, no estableció de manera clara y concreta cuáles fueron las razones en las que se apoyó para fundamentar su decisión.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha (26) de Octubre de 2010, ha señalado que:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.
Por su parte, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Conforme a lo anterior, esta Sala cita lo referido por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 262 de fecha 17/07/2012, ha señalado que:
“…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto. Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…”
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
En este sentido, la doctrina patria ha referido a la inmotivación de la siguiente manera:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Negrillas de esta Alzada)
En ese orden de ideas, quienes aquí suscriben consideran que toda decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Así mismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 153 de fecha 26 de marzo de 2013, reitera que:
“…Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala)…”(Negrillas de esta Alzada)
Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ordenar que un órgano subjetivo diferente, realice nuevamente el acto de presentación del Ciudadano WILLIAMS SEGUNDO MONTIEL PEREZ, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en consecuencia de la nulidad de oficio decretada por esta alzada, se estima inoficioso pasar a analizar el contenido de los motivos de apelación interpuestos por el recurrente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ANULA la decisión N° 035-14, de fecha 16 de Enero del ano 2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de AURA ESTELA CASTILLO.
SEGUNDO: SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del Ciudadano WILLIAM SEGUNDO MONTIEL PEREZ, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 179, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 069-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
DNR/ds.
: VP02-R-2014-000053