REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-033369
ASUNTO : VP02-R-2013-001253
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 87.855, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DENNYS ALFONSO PEREZ FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. 14.305.924, contra la decisión signada bajo el No. 144-13, de fecha trece (13) de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUGLIELMO GULIAO DE FRANCHESCHI.
Recibidas por reingreso las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (6) de Febrero del año dos mil catorce (2014), se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Seguidamente, en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil catorce (2014), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho NILO FERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DENNYS ALFONSO PEREZ FUENMAYOR, interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:
Arguye el apelante, que la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Penal, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil trece (2013), según Decisión No. 144, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad interpuesta por la Defensa, basándose en la magnitud del delito y el daño social causado, así como una serie de análisis fácticos, entre ellos la inasistencia de la Defensa y la Fiscalía a algunos actos del proceso, así como también señala varias jurisprudencias referentes a la solicitud planteada, negando bajo dichos argumentos la libertad del imputado, alegando de seguidas, que su defendido lleva detenido aproximadamente cinco (5) años y seis (6) meses, habiéndosele realizado un primer Juicio Oral y Público donde resultare condenado a diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, ejerciendo la Defensa el Recurso de Apelación de Sentencia, anulando la Corte de Apelaciones para esa fecha el Juicio efectuado, razón por la cual se ordenó lo conducente para realizar un nuevo Debate Oral y Público, conociendo de éste el Tribunal Segundo de Juicio. Igualmente, señala que dicho tribunal concede prórroga solicitada por la Vindicta Pública, de dos (2) años para la realización del nuevo Debate Oral y Público, venciéndose ésta el dieciocho (18) de Julio del 2013.
En ese orden de ideas, refiere el impugnante, que el nuevo debate oral y público fue iniciado en Agosto de dos mil trece (2013), habiéndose interrumpido su continuación por causas imputables al Estado, es decir, falta de traslado por no existir los medios idóneos para conducir al imputado a la sede del Tribunal y falta del Ministerio Público en realizar las diligencias tendentes a la ubicación de los testigos y expertos promovidos por ella misma en el acto conclusivo, motivo por los cuales considera la defensa, que las razones esgrimidas por la recurrida en su decisión, no justifican de ninguna manera la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida privativa de Libertad, por el contrario, se atenta de manera injustificada contra el derecho a la presunción de inocencia, debido proceso y tutela judicial efectiva, citando de seguidas el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere la defensa técnica que, la doctrina patria ha establecido que el principio de proporcionalidad, entre otras cosas, está íntimamente relacionado con la necesidad e idoneidad de la medida de coerción personal, para la obtención de los fines del proceso y de la pena que podría imponerse en caso de resultar culpable el imputado. De modo tal, que no debe imponerse una medida de coerción personal por un tiempo que supere el límite mínimo de la pena del delito que se imputa. En el supuesto de que sean varios los delitos imputados, la medida de coerción no debe superar la pena mínima del delito más grave y en cualquier caso no podrá superior o mayor a dos (2) años, salvo que se trate de una de las excepciones sugeridas por el propio Artículo (prórroga), razón por la cual cita de seguidas, extracto del fallo de fecha 16.12.2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del fallo de fecha 31.01.2008, emanado de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República.
Asimismo, afirma el apelante que, del análisis realizado a las anteriores criterios jurisprudenciales, se puede inferir ciertamente que la recurrida, sin argumentos válidos en derecho, niega la libertad del imputado, toda vez que según el daño causado se estaría vulnerando el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el impugnante, que la decisión recurrida vulnera el derecho a la presunción de inocencia.
De igual forma, indica quien apela, que la Jueza a quo, fundamenta la negativa de la solicitud de decaimiento de medida, en el hecho que el tipo penal atribuido a su defendido es el delito de homicidio calificado, cuya pena en su límite inferior es de quince (15) años, cuestionando dicho pronunciamiento por cuanto la norma establecida en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, está siendo indebidamente aplicada por los Jueces de Instancia, al estimar que la pena mínima a imponer, en este caso en concreto es de quince (15) años, es la pena que no debe sobrepasar la medida privativa de libertad, siendo esto un error grave en derecho, por cuanto la norma y la jurisprudencia han establecido que cuando existan varios delitos se tomará la pena del delito más grave, alegando que la norma se refiere a aquellos delitos cuyas penas no excedan de dos (2) años en su límite mínimo, afirmando de seguidas que en el supuesto contrario, no puede sobrepasar en ningún caso de dos (2) años, si existiera una prórroga, como a su criterio, ocurre en el caso en concreto donde la prórroga que fue de dos (2) años, venció en Junio de 2013, razón por la cual la Jueza de mérito debió haber declarado con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia haber dictado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
Asimismo, la defensa aduce, que en el presente asunto no cabe interpretación alguna en cuanto a la negativa del decaimiento por parte de la Jueza de instancia, por cuando no existe prórroga de prórroga y se estaría cometiendo una gran injusticia, tal como lo cometió el fallo impugnado, por lo cual solicita se anule la decisión dictada por la Jueza segunda de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se dicte una decisión propia que restituya la situación jurídica infringida a su defendido.
Luego de citar parte del fallo No. 1471, de fecha 01.07.2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente aduce que, la norma adjetiva contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vigila el límite temporal de la Medida de Coerción Personal, ordenando en primer lugar la pena prevista para cada delito y en segundo lugar de forma general y concluyente, el término de dos años, por lo que se trata de una norma precisa que no previene de cumplimiento de otra clase distinta a la señalada, para poner fin a la Medida de Coerción Personal, refiriendo de seguidas los fallos No. 13.999, de fecha 17.07.2009 y 545 de fecha 04.07.2010, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para finalizar, la defensa técnica señala, que se le está causando a su representado un gravamen irreparable, por cuanto no puede extenderse más el tiempo su privación de libertad, coartándole su derecho al trabajo, a comparecer a Juicio en estado de libertad, a estar en unión de sus familiares, así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que se estaría en presencia de de un sistema inquisitivo, el cual fue derogado al momento de entrar en vigencia nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: El profesional del derecho NILO FERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DENNYS ALFONSO PEREZ FUENMAYOR, solicita se decrete el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado y se le conceda la libertad inmediata al mismo.
Se deja constancia que no hubo contestación al recurso por parte de la Vindicta Pública.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 144-13, de fecha trece (13) de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado DENNYS ALFONSO PEREZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUCLIELMO GULIAO DE FRANCHESCHI.
En ese orden, denuncia el recurrente que en el presente caso, la Jueza de Juicio, desconoció el procedimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto para el día 18.07.2013, venció la prórroga, es decir, el lapso máximo de 2 años otorgado por la juzgadora de mérito en fecha 19.07.11, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que las causas por las cuales se interrumpió el debate oral y público que se inició en fecha 28.05.2013, fueron atribuibles al Estado quien no trasladó desde el sitio de reclusión a su patrocinado, violentando con dicho pronunciamiento el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26.05.09). (Negritas de esta Sala).
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado hace los siguientes pronunciamientos:
Observa esta Alzada que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13.11.2013, en atención a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano DENNYS ALFONSO PEREZ FUENMAYOR, realizada por parte del hoy recurrente, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó la decisión recurrida en base a lo siguiente:
“…(omisis)…Antes de resolver la Solicitud de Decaimiento planteada por la Defensa Privada de fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, este Tribunal considera oportuno, realizar un recorrido procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado bajo el N° 2M-264-09, de la siguiente manera:
En fecha 25/08/08, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control decretó CON LUGAR la petición efectuada por el Fiscal 11 del Ministerio Público, y ordenó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano acusado DENNYS ALFONSO PÉREZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUGLIELMO GULIAO DE FRANCHESCHI.
En fecha 26/08/08, se llevó a efecto acto de presentación de imputado, del ciudadano DENNYS ALFONSO PÉREZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUGLIELMO GULIAO DE FRANCHESCHI, oportunidad en la cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.
En fecha 10/10/08, el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó formal ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano DENNYS ALFONSO PÉREZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e
INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUGLIELMO GULIAO DE FRANCHESCHI.
En fecha 17/10/08, el Tribunal Primero de Control fija por primera vez la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07/11/08.
En fecha 13/11/08, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el día 07/10/08, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos, siendo fijado para el día 05/12/08.
En fecha 05/12/08, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, por falta de traslado del acusado de autos, siendo fijada nuevamente para el día 21/01/09.
En Fecha 21/01/09, se llevó a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Juzgado Primero de Control, oportunidad en la cual se decretó el AUTO CE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano DENNYS ALFONSO PÉREZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUGLIELMO GULIAO DE FRANCHESCHI. Y se mantuvo la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En fecha 06/02/09, el Tribunal Décimo de juicio, recibe y da entrada a la presente causa, procediendo a fijar la celebración de los siguientes actos procesales: SORTEO ORDINARIO PARA EL 17/02/09, CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL PARA EL 18/03/09, y JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA E DÍA 26/03/09.
En fecha 19/03/09, se acordó refijar la Constitución del tribunal para el día 07/04/09, toda vez, que el día 18/03/09, no hubo despacho.
En fecha 26/03/09, se acordó dejar sin efecto la celebración del Juicio Oral y Público, toda vez, que no ha sido constituido el Tribunal.
En fecha 06/04/09, el Juez Décimo de Juicio DR. ALBERTO GONZÁLEZ, se INHIBE del conocimiento de la presente causa.
En fecha 14/05/09, este Tribunal Segundo de Juicio recibe y da entrada a la presente causa, y procede a fijar SORTE EXTRAORDINARIO PARA EL 20/05/09, Y CONSTITUCIÓN PARA EL 12/06/09.
En fecha 12/06/09, se acordó el diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y de los Escabinos, siendo fijado para el día 17/07/09.
En fecha 17/07/09, se acordó el diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia del acusado y de los Escabinos, siendo fijado para el día 31/07/09.
En fecha 31/07/09, se acordó el diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, la victima y de los Escabinos, siendo fijado para el día 14/08/09.
En fecha 14/08/09, se acordó el diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia de los Escabinos, siendo fijado para el día 06/10/09.
En fecha 06/10/09, este Tribunal mediante decisión N° 089-09, acordó constituir el Tribunal de Manera Unipersonal, procediendo a fijar el inicio del Juicio para el día 28/10/09.
Posteriormente, en fecha 07/01/2010, se acordó fija el Juicio Oral y Público para el día QUINCE (15) DE ENERO DE 2010.
En fecha 15/01/10, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia del Fiscal N° 11 y la víctima indirecta, siendo fijado para el día 05/02/10.
En fecha 24/02/10, mediante auto se acordó fijar nuevamente el Juicio para el día 11/03/10.
En fecha 11/03/10, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la defensa y la víctima indirecta, siendo fijado para el día 05/04/10.
En fecha 05/04/10, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por encontrarse el Tribunal en la continuación de la causa N° 2M-267-09, siendo fijado para el día 26/04/10.
En fecha 26/04/10, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por encontrarse el Tribunal en la continuación de la causa N° 2M-154-07, siendo fijado para el día 17/05/10.
En fecha 05/04/10, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por encontrarse el Tribunal en la continuación de la causa N° 2M-267-09, siendo fijado para el día 26/04/10.
En fecha 17/05/10, se da inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo continuado los días 27/05/10, 03/06/10, 30/06/10,15/07/10, y 06/08/10.
En fecha 07/01/2011, este Tribunal de Juicio publicó SETENCIA CONDENATORIA, mediante la cual se condena al ciudadana DENNY PÉREZ, a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de Prisión, por el delito de Homicidio Intencional Calificado.
En fecha 27/01/2011, la Defensa ejerce formal recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatorio.
En fecha 01/03/2011, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, recibe y da entrada a la presente causa.
En fecha 30/05/2011, La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el escrito de apelación de la defensa, y en consecuencia ANULA la sentencia CONDENATORIA, y ordena que otro JUEZ DE JUICIO realice nuevamente el JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 10/06/2011, este Tribunal recibe nuevamente la presente causa.
En fecha 16/06/11, se fija Audiencia Oral de Prorroga para el día 22/06/11.
En fecha 16/06/11, se fija constitución del Tribunal Mixto, para el día 12/07/11.
En fecha 22/06/11, se difiere la Audiencia Oral de Prorroga (sic) por inasistencia de la Defensa y del acusado, siendo fijado para el día 29-06-11.
En fecha 29/06/11, se difiere la Audiencia Oral de Prorroga (sic) por inasistencia del acusado, siendo fijado para el día 08/07/11.
En fecha 08/07/11, se difiere la Audiencia Oral de Prorroga (sic) por inasistencia del acusado, siendo fijado para el día 12/07/11.
En fecha 12/07/11, se difiere la Audiencia Oral de Prorroga (sic) por encontrarse el Tribunal en la continuación del Juicio N° 2M-037-04, siendo fijado para el día 14/07/11.
En fecha 14/07/11, se celebró AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, acogiéndose este Tribunal al lapso de 3 días para decidir.
En fecha 19/07/11, este Tribunal mediante decisión N° 122-11, acordó la prorroga solicita por el representante del Ministerio Público, por el lapso de DOS (02) AÑOS, los cuales vencerían en fecha 18/07/2013.
En fecha 11/11/11, se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 05/12/2011.
En fecha 05/12/11, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa y del Acusado de autos, siendo fijado para el día 15/12/11
En fecha 15/12/11, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa y del Acusado de autos, siendo fijado para el día 18/01/12.
En fecha 18/01/12, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa y del Acusado de autos, siendo fijado para el día 27/01/12.
En fecha 27/01/12, se acorcó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa y del Acusado de autos, siendo fijado para el día 16/02/12.
En fecha 16/02/12, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa y del Acusado de autos, siendo fijado para el día 12/03/12.
En fecha 12/03/12, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la víctima y del Acusado de autos, siendo fijado pare el día 27/03/12
En fecha 27/03/12, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por encontrarse el Tribunal en la continuación del Juicio N° 2M-366-11, siendo fijado para el día 24/04/12.
En fecha 08/05/12, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa, la víctima y del Acusado de autos, siendo fijado para el día 31/05/12.
En fecha 31/05/12, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa, la víctima y del Acusado de autos, siendo fijado para el día 21/06/12.
En fecha 21/06/12, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa y la víctima, siendo fijado para el día 12/07/12.
En fecha 12/07/12, se acordó el diferimiento del Juicio Ora! y Público, por inasistencia de la víctima, siendo fijado para el día 01/08/12.
En fecha 01/08/12, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la víctima, siendo fijado para el día 21/09/12.
En fecha 21/09/12, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por encontrarse el Tribunal en la continuación de la causa N° 2M-496-12, siendo fijado para el día 10/10/12,
En fecha 10/10/12, se acordó el diferimiento del Juicio Ora! y Público, por inasistencia del Acusado de autos, quien no fue trasladado, siendo fijado para el día 08/11/12.
En fecha 08/11/12, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa y de la Fiscal N° 50, siendo fijado para el día 26/11/12.
En fecha 26/11/12, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa y de la víctima, siendo fijado para el día 19/12/12.
En fecha 19/12/12, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa y del Acusado de autos, siendo fijado para el día 21/01/13.
En fecha 21/01/13, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa y del Acusado de autos, siendo fijado para el día 13/02/13.
En fecha 05/02/13, se acordó el diferimiento del Juicio Orai y Público, por inasistencia de la Defensa y las víctimas, siendo fijado para el día 27/03/13.
En fecha 01/04/13, se acordó fijar nuevamente el Juicio para el día 22/04/13, toda vez, que en fecha 27/03/13, no hubo despacho en el Tribunal.
En fecha 22/04/13, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa la víctima, y del Acusado de autos, siendo fijado para el día 09/05/13.
En fecha 10/05/13, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público fijado para el día 09/05/13, por no haber dado despacho el tribunal, siendo fijado para el día 28/05/13.
En fecha 28/05/13, se da INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la presente causa, siendo continuado en las fechas 13/06/13, 19/06/13, 26/06/13, 04/07/12, 10/07/13, 19/07/13, 26/07/13, 05/08/13, 05/09/13, y el 27/09/13.
Cabe destacar, que pese a todos los esfuerzos realizados por este Tribunal, a los fines de satisfactoriamente poder continuar con el debate contradictorio, fue cuesta arriba poderlo continuar, teniendo forzosamente este Tribunal en fecha 23/10/13, mediante auto fundado, tener que declarar INTERRUMPIDO el JUICIO ORAL y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su inicio para el día 07/11/13.
En fecha 07/11/13, se acordó el diferimiento del Juicio por inasistencia del acusado, quien no ha sido traslado desde el Reten El marite, pese a que este Tribunal solicitó oportunamente su traslado, y la defensa, siendo fijado para el día 15/11/13…(omisis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:…(omisis)…
En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: "Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí".
Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto...". La expresión "en ningún caso", comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido "ningún1. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.
Prosigue la norma bajo análisis indicando que "...Ni exceder del plazo de dos años...". La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir a liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legitimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad.
En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previo la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves, así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.
También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.
Cabe resaltar, que aunque en la presente causa que efectivamente la PRORROGA (sic) que fue acordada por este Tribunal de DOS AÑOS, se venció en fecha 18/07/2013, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción persona! a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia
Asimismo, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125 Fecha 8/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, se advierte que el ciudadano DANNYS PÉREZ, se le atribuye la presunta comisión de! delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo considerado este tipo penal, como uno de los MÁS GRAVES que existe en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, toda vez, que ataca el bien jurídico VIDA, el cual es sumamente salvaguardado por nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, todo lo cual, evidentemente trae como consecuencia la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, no resulta procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente ostenta.
A tal efecto, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, donde quedó establecido en relación a este punto, lo siguiente:…(omisis)…
Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, que en el caso concreto las causas de dicha prolongación no sólo se deben a la dificultad que hubo primero para concretar la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, que posteriormente se celebró efectivamente un JUICIO ORAL y PÚBLICO, en el cual se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado de autos, siendo condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, y el cual fue ANULADO por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haber sido declarado CON LUGAR el escrito de apelación presentado por la Defensa Privada, ordenándose en consecuencia, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un órgano subjetivo distinto al que emitido el fallo anulado; en virtud de ello, este Tribunal en fecha 19/07/11 mediante decisión N° 122-11, acordó la prorroga solicita por el representante del Ministerio Público en lo que respecta al mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, los cuales vencerían en fecha 18/07/2013, pero resulta, que en fecha 28/05/13, este Despacho Judicial dio INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la presente causa, siendo continuado en las fechas 13/06/13, 19/06/13, 26/06/13, 04/07/12 10/07/13 19/07/13 26/07/13, 05/08/13, 05/09/13, y el
271/09/13, sin embargo, pese a todos los esfuerzos realizados por este Tribunal, a los fines de satisfactoriamente poder continuar con el debate contradictorio, fue cuesta arriba poderlo realizar, teniendo forzosamente este Tribunal en fecha 23/10/13, mediante auto fundado, tener que declarar INTERRUMPIDO el JUICIO ORAL y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su inicio para el día 07/11/13, por falta de traslado del acusado de autos. Aunado a ello, es importante resaltar que del recorrido procesal efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que luego que se otorgó la prórroga legal, contenida en el artículo 230 de! COPP, la gran mayoría de los diferimientos del Juicio Oral y Público, son atribuibles a la Defensa Privada y al no traslado del acusado de autos, pese a que este tribunal en todas y cada unas de dichas oportunidades, solicitó oportunamente su traslado, desconociendo los motivos por los cuales no se hizo efectivo, en tal sentido, dicha conducta negligente, omisiva, desatenta, no puede ser premiada por los administradores de justicia.
En razón a lo anterior, esta Juzgadora debe ponderar que el ciudadano DANNYS PÉREZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, recayendo en su contra sendo escrito acusatorio, por un hecho sumamente grave, y el cual afecta directamente el bien jurídico tutelado por excelencia por el Estado, como lo es, la vida, siendo un delito altamente reprochado por la sociedad, y siendo la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria, muy alta, superando en demasía los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe entender que existe peligro de fuga.
Todo lo cual, comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga, sino también de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ante la eventual penal a imponer, siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar.
Asimismo tomando la en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:…(omisis)…
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas de los delitos, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Tales circunstancias hacen oportuno citar por encuadrable, Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 246 de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO quien sostiene lo siguiente:…(omisis)…
Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida.
En el presente caso, se advierte que tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en el caso concreto se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad, NO LUCE DESPROPORCIONADA al hecho que se ventila, pues dicho delito implica una pena superior a los quince (15) años de prisión, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena minima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, cree esta Juzgadora que resulta necesario ei mantenimiento de tal medida, para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima. Atendiendo además, al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien juridico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad del DENNYS PÉREZ, y como consecuencia mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin antes destacar, que la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público es el 15-11-13 fecha en la que se deberá llevarse a cabo el mismo, previa total comparecencia de todas las partes. Y ASÍ SE DECIDE…(omisis)…”. (Resaltado propio).
De los fundamentos explanados por la Jueza a quo, se verifica que la negativa del Tribunal de Juicio ante la solicitud de decaimiento de la medida, se encuentra justificada, aún y cuando estuviese vencido el lapso de prórroga, toda vez que existen razones más allá de la preclusión del simple lapso establecido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que así lo justifican y que fueron debidamente explanadas por la Jueza de instancia, como lo fueron las dilaciones y tácticas dilatorias por parte del imputado y su defensa en el debate oral y público, aunado al tipo penal atribuido por la representación fiscal, el derecho a las víctimas, la posible pena imponer y la gravedad del delito, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando atiendan a circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho a la víctima a la tutela judicial efectiva, entre otros.
Así las cosas, debe advertirse que la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, por parte del Juzgado A quo, atendió a la gravedad del delito, a la posible pena a imponer y a las dilaciones indebidas de las partes en el proceso, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que al respecto, es oportuno traer a colación, lo señalado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:
“En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante.” (Sentencia No. 1557, de fecha 04.12.2012).
En atención a lo anteriormente transcrito, cabe resaltar en el presente caso, que siendo que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no opera de forma inmediata, en razón de las diferentes circunstancias que pueden obrar en contra del expedito desarrollo del proceso penal, en el caso concreto, los aspectos esenciales para que no procediera dicho decaimiento expuestos en la recurrida, fueron entre otros, la dilación indebida auspiciada por las partes en el proceso así como la naturaleza del delito atribuido al acusado DENNYS ALFONSO PEREZ FUENMAYOR, no obviando la juzgadora de mérito en el fallo objeto de estudio, los derechos y garantías que asisten tanto al acusado como a la víctima, todo ello a los fines de garantizar los postulados atinentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones reiteradas, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, si no que por el contrario, tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior debe tener presente la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, resultando evidente que este tipo penal atenta contra el bien jurídico tutelado mas preciado como lo es la vida, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito.
No obstante a ello, es importante señalar, que del recorrido procesal realizado por la Jueza de instancia en el fallo impugnado, se observa que en el presente caso existen diferimientos atribuibles a todas las partes, sin embargo, debido a la magnitud del daño causado y a la gravedad del delito lo ajustado a derecho resulta el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el mismo fue presuntamente cometido con circunstancias fútiles e innobles que agravan el tipo penal endilgado al encartado de autos por el titular de la acción penal.
Asimismo, resulta necesario indicar, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo, como se dijo en anteriores acápites, no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.
En consecuencia del análisis integral realizado al presente asunto, considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente por cuanto la Jueza de Juicio, motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a la naturaleza del delito por el cual es procesado el acusado DENNYS ALFONSO PEREZ FUENMAYOR, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante sus planteamientos, no verificándose la denunciada incoada por el apelante. Y ASÍ DE DECLARA.-
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DENNYS ALFONSO PEREZ FUENMAYOR, contra la decisión signada bajo el No. 144-13, de fecha trece (13) de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUCLIELMO GULIAO DE FRANCHESCHI; y en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 87.855, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DENNYS ALFONSO PEREZ FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. 14.305.924.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo No. 144-13, de fecha trece (13) de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUCLIELMO GULIAO DE FRANCHESCHI.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 070-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
VP02-R-2013-001253
LMGC/mads.-