REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Primera Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, cinco (05) de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000007
ASUNTO : VP02-O-2014-000007
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
En fecha 25.02.2014, los abogados en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA y FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ MEDIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.625 y 168.716, en su condición de defensores privados del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° 12.098.474, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 25.02.2014, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narran los accionantes como fundamentos de la acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…-Es el caso ciudadanos MAGISTRADOS de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, que en fecha 02 de diciembre de 2013, El (sic) Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, la agraviante, decretó, en contra de nuestro defendido, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
-Consecuencia de una investigación realizada a espalda (sic) del debido proceso, la representación (sic) fiscal (sic) presentó acusación en fecha 14 de enero de 2014 correspondiente al día cuarenta y tres (43) del lapso legal establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
-En fecha 10 de febrero de 2014, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, El (sic) Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia acordó que lo procedente en derecho es ANULAR la acusación ut supra mencionada por considerar que la misma fue presentada con violación al debido proceso y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial, ordenó retrotraer el proceso e (sic) asimismo, instó al Ministerio Público a extremar su actuaciones para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 Código Orgánico Procesa! Penal, termino (sic) este que por mandato de la a quo comenzaría a computarse a partir del día siguiente hábil a la publicación de la ut supra decisión, la cual acompañamos en copia certificada para que produzca los efectos legales correspondientes.
-No obstante que el escrito acusatorio fue declarado nulo, nuestro defendido continúa privado de su libertad toda vez que en la misma decisión, la agraviante, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; pese al hecho que la violación del debido proceso fue cristalizada al día cuarenta y tres (43) del lapso legal a los fines del tercer aparte del artículo 236 (CUARENTA Y CINCO días) del Código Orgánico Procesal Penal.
-En fecha 13 de febrero del (sic) 2014, en virtud de la inexistencia en el mundo jurídico de un acto conclusivo válido, esta representación solicitó el correspondiente examen y revisión de la Medica Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, solicitud esta que además de la razón antes expuesta se fundamentó en hecho de que con las pruebas recabadas por el Ministerio Público, por solicitud nuestra, y tos aportes efectuados en la declaración rendida por nuestro representado en el momento de la celebración del acto de la audiencia preliminar, se produjeron cambios sustanciales en las circunstancias que originaron la petición fiscal de la Privación (sic) de Libertad (sic).
-Posteriormente, en fecha 17 de febrero del 2014 mediante decisión No 247-14, la agraviante, acordó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a nuestro defendido, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley (sic) contra la corrupción (sic), cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, violentado con esto, además del debido proceso, ya que la misma se tomó obviando el carácter preclusivo del lapso establecido en el artículo 236 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal dado al Ministerio Público para presentar su acto conclusivo; violentó además la garantía y derecho Constitucional contraídos en los artículo 44 y 49.1 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La Juzgadora recurrida en el presente amparo, incurrió en un error grave de derecho no solo al negar la libertad plena de nuestro representado sino al retrotraer presente el proceso a los supuesto iniciales contraídos en el artículo 236 de la norma procesal rectora pues como vemos, desconoció el carácter preclusivo lapso de la fase de investigación de CUARENTA Y CINCO (45) días, los cuales había transcurrido de manera íntegra para el momento de la decisión judicial producida en fecha 10/02/2014 en la cual ANULÓ, por estar incursa en graves violaciones del debido proceso, la acusación fiscal en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar y siendo que repuso a la fase preparatoria, incumplió con esto la prohibición expresamente contemplada en el único aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:
(…Omissis…)
Énfasis de los exponentes Al (sic) retrotraer el proceso a los supuestos de hechos de ya precitado artículo 236, la a quo mediante "malabarismos jurídico" y de una gran confusión e incertidumbre en el tiempo, convalidó, al mantener los efectos del mismo, un acto que el propio legislador, no solo en el campo Penal sino en todas las esferas del Derecho (sic), ha determinado como imposible de convalidar, en nuestra materia tal determinación se observa en los encabezados de los artículo (sic) 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, esta grave violación de garantía constitucional se agrava al considerar que nuestro representado había sido privado de su libertad desde el 02/12/2013, y que para la fecha del acto de celebración de la Audiencia Preliminar (10/02/2014) en cuya definitiva la recurrida ANULÓ la acusación fiscal y repuso a la fase de investigación, la recurrida castigó el presente proceso al ponerlo en un gran estado de confusión e imprecisión sobre la duración de esta nueva fase de investigación. Por otra parte, para el día 10/02/2014 nuestro representado DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ, tenía SETENTA (70) días privado de su libertad, siendo que la consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA y de la inexistencia en el campo jurídico de un acto conclusivo irrito (sic), se hacía procedente en derecho -y en justicia- la libertad inmediata de nuestro representado, toda vez que había transcurrido el lapso preclusivo, ordenado por el legislador, para presentar el. acto conclusivo al que haya lugar, y no obstante a esto la jurisdicente recurrida pretende privar de su libertad a nuestro representado, escudándose erróneamente en una reposición ilegal de la fase de investigación a consecuencia de la nulidad decretada es por lo que yerra e incurre en un grave error de derecho al desconocer y desnaturalizar el lapso sacramental que consagra el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo, hasta el presente momento, a nuestro representado a una doble sanción, decretando y creando en su entender un segundo lapso o una extensión ilegal para la fase de investigación, siendo que hasta la fecha actual han transcurrido OCHENTA (80) días el momento de la Privación (sic) dela (sic) Libertad (sic) de nuestro representado, casi el doble del tiempo legalmente establecido, sin que el Ministerio Público produzca el acto conclusivo, recordando que la acusación fiscal presentada en fecha 14/01/2014 es inexistente jurídicamente como consecuencia del decreto de nulidad absoluta ya que como principio en el campo del derecho “lo que no existe no puede ser objeto de valoración alguna" con cuyo indebido comportamiento y grave error de derecho denunciado la jurisdicente recurrida vulnera los principios y la debida tramitación formal de los requisitos y demás formalidades y garantías constitucionales y legales que resguardan al sistema acusatorio-Hasta aquí los fundamentos en derecho que hacen procedente la libertad plena de nuestro representado-
IV
PETITORIO
CIUDADANOS MAGISTRADOS; por todas las razones que han quedado establecidas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente de ustedes, se sirvan admitir conforme a derecho la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y una vez tramitada se declare CON LUGAR en atención a la violación a la garantía del debido proceso, y consecuencialmente, el derecho a la defensa, y la tutela Judicial efectiva, establecidos en el (sic) artículo (sic) 23, 49, 49.1, 44 y 25, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo esta Corte de Apelaciones a declarar en favor de mi representado la tutela constitucional solicitada y por vía de consecuencia, declare la nulidad de la decisión No 247-14 de fecha, 17 de febrero del (sic) 2014, proferida por El (sic) Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, agraviante en el presente procedimiento, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales y se decrete la LIBERTAD INMEDIATA de nuestro representado, siendo que el mismo se encuentra privado ilegítimamente de su libertad y a toda eventualidad, solicitamos que en caso negado de tener otras consideraciones los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, Se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad menos gravosa en beneficio de nuestro representado de autos, como un acto de reparación por parte de la administración de justicia por la violación de los derechos y garantías constitucionales y legales que le son inherentes a nuestro representado como son LOS DERECHOS DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA LIBERTAD Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de los cuales se ha solicitado su restablecimiento en la presente solicitud de Amparo Constitucional…”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la acción de amparo y al efecto observa:
La acción de amparo ha sido interpuesta, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17.02.2014, por cuando la misma acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ, lo cual, a juicio de los accionantes, violenta lo dispuesto en los artículos 44 y 49.1 de la Carta Magna, en virtud que su representado ha permanecido privado de libertad desde hace ochenta (80) días, sin que exista un acto conclusivo válido por parte de la Representación Fiscal.
Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de abril y del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Realizadas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA y FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ MEDIDA, en su condición de defensores privados del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los abogados en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA y FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ MEDIDA interponen la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión N° 247-14 de fecha 17.02.2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que a su criterio dicha decisión infringe la garantía constitucional de la libertad y del debido proceso, así como la garantía de la tutela judicial efectiva que le asiste a su representado, conforme a lo preceptuado en los artículos 25, 26, 44, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, los accionantes denuncian que la Jueza Segunda de Control incurrió en un error grave de derecho no solo al negar la libertad plena de su representado sino al retrotraer el proceso a los supuestos iniciales contraídos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la misma desconoció el carácter preclusivo del lapso en la fase de investigación, concerniente a los cuarenta y cinco (45) días, los cuales habían trascurrido de manera íntegra para el momento de la decisión producida en fecha 10.02.2014, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual anuló, por estar incursa en graves violaciones del debido proceso, la acusación fiscal, y siendo que repuso a la fase preparatoria, incumplió con lo establecido en el único aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, arguyen los exponentes, que al retrotraer el proceso a los supuestos de hechos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la a quo mediante "malabarismos jurídico" y de una gran confusión e incertidumbre en el tiempo, acordó mantener los efectos del mismo, un acto que el propio legislador, no solo en el campo penal sino en todas las esferas del derecho, ha determinado como imposible de convalidar, situación que se evidencia en los encabezados de los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con este orden, los accionantes refieren, que esa grave violación de garantías constitucionales se agrava al considerar que su representado había sido privado de su libertad desde el día 02/12/2013, y que para la fecha del acto de celebración de la audiencia preliminar (10/02/2014) en cuya definitiva la recurrida ANULÓ la acusación fiscal y repuso a la fase de investigación, la recurrida castigó el presente proceso al ponerlo en un gran estado de confusión e imprecisión sobre la duración de esta nueva fase de investigación.
Por otra parte, alegan que para el día 10/02/2014 el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ, tenía setenta (70) días privado de su libertad, siendo que la consecuencia de la declaratoria de la nulidad absoluta y de la inexistencia en el campo jurídico de un acto conclusivo irrito, se hacía procedente en derecho y en justicia la libertad inmediata de su representado.
Aunado a ello, los accionantes manifiestan, que la Jueza a quo pretende privar de libertad a su representado, escudándose erróneamente en una reposición ilegal de la fase de investigación a consecuencia de la nulidad decretada, por lo que, a juicio de los quejosos, la Jueza de mérito yerra e incurre en un grave error de derecho al desconocer y desnaturalizar el lapso sacramental que consagra el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan que, hasta la fecha actual han transcurrido ochenta (80) días desde el momento de la privación de libertad de su representado, casi el doble del tiempo legalmente establecido, sin que el Ministerio Público haya producido el acto conclusivo, recordando que la acusación fiscal presentada en fecha 14/01/2014 es inexistente.
A su vez, sostienen que la jurisdicente en la recurrida vulneró los principios y la debida tramitación formal de los requisitos y demás formalidades y garantías constitucionales y legales que resguardan al sistema acusatorio
Finalmente, solicitan con fundamento a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se decrete la libertad inmediata de su representado, siendo que el mismo se encuentra privado ilegítimamente de su libertad y a toda eventualidad, solicitan que en caso negado de tener otras consideraciones se ordene una medida cautelar menos gravosa en beneficio de su defendido.
Ahora bien, se evidencia que el presente amparo constitucional va dirigido en contra de la decisión N° 247-14 de fecha 17.02.2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerarla lesiva a los derechos constitucionales.
Esta Alzada de la revisión realizada a la acción de amparo interpuesta, verifica que la misma impugna la decisión mediante la cual, el Juzgado de instancia negó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ, en virtud de lo cual, es preciso señalar, que la acción de amparo conforme a las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes, solamente la injuria constitucional y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual al punto de afectar el interés general hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.
Así las cosas, estas jurisdicentes verifican que la decisión accionada, lejos de configurar una injuria constitucional en los términos ut supra señalados, negó la revisión de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo cual, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En relación al contenido del referido artículo respecto del procedimiento de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 2866, de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“…observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados (…).
En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal. En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado se reitera, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser consideradas lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la cual expresó:
“…En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional…”. (Resaltado de la Sala)
En atención a ello, ciertamente la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; asimismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesario, de allí que, justamente deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, al Juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales -como es la revisión de una medida de coerción personal-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:
“…En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…”.
En el presente caso se evidencia que en la audiencia preliminar realizada por la Jueza Segunda de Control, en fecha 10.02.2014, ésta resolvió lo siguiente: “…A continuación se verifica por parte del Tribunal la acusación fiscal, observándose que la misma se considera cumple con los requisitos del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal observa de la revisión efectuada a la Investigación Fiscal, la cual fue consignada a effectum videndi ante este Juzgado, escritos de solicitud de diligencias realizados por la Defensa del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ, sin que el Representante Fiscal se haya pronunciado en relación a las solicitudes realizadas ;por la Defensa (sic), como las diligencias de investigación las cuales están contenidas en la solicitud de fechas 07 y 10 de Enero (sic) del corriente año y que cursa en la investigación fiscal, y donde se observa que efectivamente las diligencias de investigación propuestas por la defensa las cuales el Ministerio Publico (sic) no dieron (sic) debida respuesta a la defensa, no es menos cierto que es deber del Ministerio Público de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, dar respuesta a la solicitud realizada por la defensa, y en el dado caso dar su opinión contraria, observándose de la investigación fiscal presentada ante este Tribunal que en la misma no consta respuesta al pedimento de las defensas, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es ANULAR LA ACUSACIÓN, presentada por el representante de la Fiscalía 12° del Ministerio Público (sic), y ratificada por la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, por cuanto la misma fue presentada con violación al Derecho a la Defensa, y a los fines de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva se ordena retrotraer el proceso a los fines de que el Ministerio Público, se pronuncie con relación a las solicitudes realizadas por la defensa, todo ello de conformidad con el artículo 20 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciándose el lapso de Ley (sic) previsto en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a; partir del día-de mañana al Representante Fiscal, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo omitiendo las violaciones aludidas, haciéndose extensiva la presente decisión al acusado NERIO ENRIQUE .RINCÓN GUTIÉRREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 429 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la medida judicial privativa de libertad impuesta a los imputados NERIO ENRIQUE RINCÓN GUTIÉRREZ Y DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-2011, en el Exp. N° 10-0237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual si bien no es vinculante es compartida por esta Jurisdicente y que establece: (…Omissis…) En cuanto a los escritos de excepciones interpuestos por las defensas de los ciudadanos acusados NERIO ENRIQUE RINCÓN GUTIÉRREZ Y DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ, este tribunal considera-que es inoficioso dar respuesta en relación a los escritos presentados por los Abgs. LEANY JNC1ARTE Y ROBERTO DELGADO Y FRANKLIN -LÓPEZ, toda vez que la presente acusación ha sido anulada y se procedió a reponer la misma, dando así oportuna respuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-…”.
De la trascripción anterior se observa, que la Jueza de instancia resolvió el mantenimiento de la medida privativa de libertad conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Penal y de conformidad con el artículo 20 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciándole el lapso estipulado en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentar el acto conclusivo a que haya lugar contándose a partir del día siguiente hábil , a los fines de que el Representante Fiscal presentara el respectivo acto conclusivo, en virtud de haber anulado la acusación, presentada por el representante de la Fiscalía 12° del Ministerio Público (sic), y ratificada por la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, por cuanto la misma fue presentada con violación al Derecho a la Defensa, y a los fines de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva y ordeno retrotraer el proceso a los fines de que el Ministerio Público practicara las diligencias próvidas por la defensa, decisión que no fue apelada en la oportunidad legal correspondiente, no pudiendo los accionantes utilizar la acción de amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios ante esta Alzada por tener un el carácter especialísimo, pues, para solicitar que se le ampare a un ciudadano en sus derechos debe existir previamente la vulneración o amenaza de alguno de ellos, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además se requiere que no exista medio ordinario para reparar la situación jurídica infringida, criterio éste desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de instancia en el país y la Sala Penal tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con base en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem.
Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la decisión N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, quien expuso:
“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…”.
En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, cuando estableció:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.)…”
A tal efecto, los quejosos intentan, que ésta instancia superior revise una decisión que en su momento dictó un tribunal de instancia, alegando violaciones constitucionales, con la intención de traer mediante una acción de amparo situaciones que en su momento no fueron debidamente recurrida conforme a los momentos y lapsos que establece la ley adjetiva.
En razón de lo expuesto, visto los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala up supra, por cuanto los accionantes efectivamente contaban con un medio judicial para satisfacer su pretensión, estima esta Corte de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los abogados en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA y FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ MEDIDA, en su condición de defensores privados del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA y FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ MEDIDA, en su condición de defensores privados del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ, contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido a el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 071-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby*.-
VP02-O-2014-000007