REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-034417
ASUNTO : VP02-R-2014-000142

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 168.789, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, portador de las cédulas de identidad N° 18.202.124, contra la decisión N° 011-14, de fecha 06 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de ENRIQUE RÍOS, SILIT TORRES, SIRLEX TORRES, JENNIFER GONZÁLEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en siete (07) de Marzo del año 2014, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha trece (13) de Marzo de 2014, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, actuando con el carácter de defensor privado de del ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, quien apela la decisión N° 011-14, de fecha 06 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

En el aparte denominado “del gravamen irreparable” el apelante denuncia la presunta violación de los derechos fundamentales inherente a la persona humana, que a su entender son los previstos en los artículos 2, 21, 26, 43, 44, 46, 49 257, todos de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también los principios y garantías procesales previstos en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 22, 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera que el principal derecho afectado es la libertad personal.

Luego de transcribir parte de la decisión apelada, el recurrente alega que, ningún diferimiento fue imputable sólo a la defensa o al acusado, ya que a su juicio los traslados de personas privadas de libertad son responsabilidad del Estado venezolano y su defendido no se negaba a salir, por el contrario siempre fue trasladado, cuando el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas eL Marite contaba con los medios necesarios para hacerlo efectivo.

Por otro lado, argumenta la defensa que un ciudadano privado de libertad no dispone del día en que será trasladado hasta la medicatura forense, ya que quien ordena dicho traslado es el Tribunal que conozca del asunto, por lo que mal pudiera pretender hacer ver el Juzgado a quo, que el acto no se celebró por cuanto su defendido solicitó su traslado a la medicatura forense.

En relación, a los motivos de diferimientos que se desprenden de la recurrida, manifiesta el impugnante que, claramente se evidencia el desinterés procesal de las víctimas en la causa de actas, quienes se han mostrado rebeldes y contumaces ante los llamados formulados por los diversos Tribunales que han conocido de la presente causa penal.

En ese mismo orden de ideas, considera el apelante que, no pueden condenar a un ciudadano, como pena anticipada, alegando que no compareció, ya que a su entender el propio Juzgador reconoce textual y expresamente que la mayoría de los diferimientos son atribuibles a las víctimas de actas quienes no acudieron al llamado del Tribunal, tal situación, no puede bajo ningún concepto en menoscabo de su patrocinado.

En cuanto a los delitos imputados, indica el recurrente que, el hecho de que su defendido haya sido acusado por dos tipos penales, no implica que resulte condenado en un eventual juicio oral y público, y a su criterio en este caso no se está debatiendo sobre responsabilidad, y debe enfrentar el proceso en libertad, más aún si ha estado privado de libertad por más de dos (02) años y el juicio no se ha celebrado por causas no atribuibles a él, y que, hacer lo contrario sería admitir a priori, una condena anticipada.

Adicionalmente, alega el impugnante que, el Tribunal reconoció que no se ha celebrado el juicio por inasistencia de las víctimas y luego dice de manera contradictoria que por falta de traslado del acusado en su mayoría, tales aseveraciones fraguan en contra del principio de seguridad jurídica de toda actuación del Estado Venezolano.

Manifiéstale el defensor privado que, en el texto de la decisión impugnada se observa una actitud irrespetuosa en su contra, ya que a su juicio el Órgano Subjetivo, se expresa en términos peyorativos y deja ver una especie de animadversión hacia el.

Por otra porte, subraya la defensa que, el Tribunal reconoce que no se ha celebrado el juicio por inasistencia de las víctimas y luego dice de manera contradictoria que por falta de traslado del acusado en su mayoría, por lo que a su parecer tales aseveraciones fraguan en contra del principio de seguridad jurídica de toda actuación del Estado Venezolano, ya que inicia culpando a un sujeto procesal y termina culpando a otro, siendo que no es conteste tales afirmaciones.

Precisa además, que cuando no pueden citar a una persona para ser imputada el Ministerio Público, solicita de manera inmediata una orden de aprehensión, no obstante, alega que su defendido no sabia de la orden por lo que mal podría ponerse a derecho, por lo cual considera que no hay rebeldía ni contumacia, por cuanto su defendido nunca fue notificado, ni citado para ser imputado, por lo que mal podría conocer que estaba siendo requerido por la Justicia.

En ese sentido, afirma que no se puede hablar bajo ningún concepto de evasión, ya que a su entender la misma comporta fuga, quebrantamiento de un proceso y el proceso inició por orden de aprehensión, por lo que mal podría decirse que su patrocinado se evadió, si el proceso apenas iniciaba y desconocía por completo tal situación.

Aunado a ello, advierte que el Jurisdicente, fundamentó su decisión con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una norma derogada, que no puede utilizarse para motivar un pronunciamiento Judicial.

Ahora bien, plantea “…Esta defensa al revisar y verificar el contenido de las actas procesales que conforman la causa signada con el H° 8J-763-12, asunto VP02-P-2011-034417, observó que cursa solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual de manera infundada e inmotivada el Ministerio Público solicitó de manera desproporcionada una prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso de dos (02) años más, pero es el caso que dicha solicitud de prórroga sólo está basada en dos (02) circunstancias, la pena probablemente aplicable al caso concreto (peligro de fuga) y a la obstaculización de la comparecencia de testigos y presuntas víctimas al momento de la celebración del juicio oral y público…”

Para reforzar sus alegatos, trae a colación el criterio jurisprudencial expuesto en sentencia N° 59, de fecha 01/03/2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, hacer referencia al escrito acusatorio, alegando que las circunstancias del caso cambiaron por lo cual no procedía la solicitud de prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad; como ilustración señala el oficio N 9700-168.1682, de fecha 06/03/2012, contentivo del examen psicológico y psiquiátrico de su defendido.

Como sustento de sus argumentos, cita al autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”.


En arar de atacar la prorroga otorgada, la defensa argumenta que “…Siendo que como se pudo evidenciar en el caso de actas variaron las circunstancias del caso, que hacen improcedente e interrumpen la solicitud de prórroga. Es por ello que solícito de manera respetuosa, se declare improcedente la solicitud de prórroga presentada por parte de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto variaron las circunstancias, aunado al hecho cierto de cómo se sostendrá a lo largo del presente escrito ningún diferimiento ha sido imputable ni al acusado ni a la defensa, por lo tanto no se puede aplicar una pena anticipada, ya que como se mantendrá a lo largo del presente escrito, ha sido imputable tanto al ministerio público, como al órgano de administración de justicia la no celebración del juicio oral y público, aunado al hecho cierto de que el ministerio público no debió solicitar la infundada prórroga y así pido sea declarado…”

Asimismo, resalta que el Ministerio Público solicitó de manera extemporánea por anticipada la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al exigir, que debe proponerse cuando esté próxima a su vencimiento, esto no es con un exabrupto lapso de anticipación, ya que lo que se busca es brindar seguridad jurídica al imputado en un proceso penal.

Al respecto, cita el autor José Ovalle Favella, en su libro “La Teoría General del Proceso” y al tratadista Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”

Ahora bien, destaca que el proceso penal está igualmente sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.

A los fines de ilustrar esta afirmación, el proponente del recurso de apelación, cita el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1457, de fecha 31/10/2012, en la cual se ratifica el contenido de las sentencias N° 1855, del 05 de octubre de 2001, y N° 2868, del 03 de noviembre de 2003, respecto al principio de preclusión.

Visto así, indica que si el Ministerio de manera anticipada ejerció una facultad que no le estaba dado, (solicitar la prórroga con un lapso exabrupto de anticipación), ya que a su entender de ser próxima a su vencimiento, esto no quiere decir que sea un plazo lejano.

Sobre este respecto puntualiza el apelante que, la prórroga fue solicitada en fecha 08/12/2013, siendo que el plazo vencía en fecha 15/12/2013, ya que a su juicio se ejerció la facultad de manera extemporánea por anticipada y permitir esta situación, devendría en violación del principio de preclusión procesal.

Precisa además, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se vencía en fecha 15/12/2013, pero fue prorrogada por un plazo de dos (02) años, en fecha 06/02/2014, esto es cuarenta y cuatro días posteriores al momento en el cual vencía, por lo cual considera la defensa que la resolución resolvió tardía y extemporáneamente la prorroga, ya que a su entender la misma operaba ope legis desde el día 16-12-2014, y su defendido ha debido quedar bajo una medida cautelar sustitutiva, ya que no se había acordado la prorroga solicitada por el Ministerio Público.

En ese sentido, trae a colación criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 12-06-01, la N° 1162, dictada en fecha 11-08-2009 y la N° 1310, de fecha 16/10/2009.

Siguiendo este orden de ideas, esgrime que, declarar procedente la prórroga solicitada, se traduciría en una materialización objetiva de una indefensión procesal, es por ello, que a mayor abundamiento, y en respaldo de la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concepción de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como parte integrante y contenido dentro de esas dos grandes garantías procesales constitucionales, consagradas, protegidas y resguardadas tanto por el constituyente, como por el legislador y el operador de justicia, se debe esgrimir lo referido a la mencionada indefensión procesal o también conocida, como esa consecuencia directa que resulta al someter el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa a violaciones o desmedros.

A tal efecto, cita las Sentencias Nº 02 de fecha 24-01-2001, Nº 1192, de fecha 21-09-2000 y Nº 515 de fecha 31-05-2000, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia, Nº 364 de la Sala de Casación penal de fecha 10-08-2010.

Igualmente, alega que, al entrar al análisis detallado de esa consecuencia indefectible cuyo génesis se palpa al momento de someter a violación la garantía del debido proceso, por lo que el derecho de obrar y controvertir los hechos objetos del proceso, deviene necesariamente, de las actuaciones procesales de las partes intervinientes y, muy especialmente en la promoción y posterior incorporación y evacuación de los medios probatorios en el eventual juicio oral y público, con el fin teleológico de que hagan plena prueba, para llegar al fin último del proceso que es la verdad procesal, utilizando al proceso como medio para la obtención de la misma, por lo que ha quedado claramente establecido que al hablar de proceder, estamos indefectiblemente incorporando a la actividad probatorias como parte de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.

Además, insiste, en que la conducta asumida por el Ministerio Público, al solicitar de manera muy anticipadamente la prórroga y, más aún siendo resuelta 44 días posteriores al momento en el cual vencía la medida de privación judicial preventiva de libertad, causan una violación de los derechos fundamentales inherente a la persona humana, que a su entender son los previstos en los artículos 2, 21, 26, 43, 44, 46, 49 257, todos de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también los principios y garantías procesales previstos en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 22, 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera que el principal derecho afectado es la libertad personal.

Con respecto a la motivación de las resoluciones, trae a colación criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 339, de fecha 29/08/2012.

Por otro lado, afirma que el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien está facultado para ejercerla, en nombre del Estado Venezolano, por delegación competencial expresa por la ley y la constitución, pero basándose en el principio de objetividad y actuación enmarcada en la lealtad, probidad y de buena fe, esto es, realizar pedimentos en pro del cumplimiento de los principios, derechos y garantías constitucionales, a tal fin señala el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la misma forma, asevera que la Justicia ha sido concebida y considerada junto con la igualdad ante la ley, como derechos, principios y garantías tanto legales como constitucionales, a tal efecto cita los artículo 2, 3 y 21de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que el Estado Venezolano vela por el cabal cumplimiento de los derechos fundamentales así como también por el óptimo desarrollo de las garantías concebidas a lo largo de procesos históricos constituyentes, a los fines de dar respuesta adecuada a los ciudadanos que a diario demandan la resolución de un conflicto.

Adicionalmente indica que tanto la justicia, como la igualdad, son consideradas como valores superiores y fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto son garantizados indefectiblemente por todos los órganos del Poder Público, así como también por el conglomerado social, los cuales a través de la teoría del consenso social de Jean Jacques Rousseau, declinaron a favor del Estado la potestad de resolver los conflictos, a través de la aplicación de un sistema armónico de leyes prohibiendo la autotutela.

Por otra parte, en cuanto al artículo 3 expresa que, el desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad, son considerados como fines esenciales del Estado, aunado al hecho cierto de que la Nación debe velar por el bienestar de los ciudadanos, así como también por el respeto y cumplimiento a las garantías consagrados en la Carta Magna.

En relación al contenido del artículo 21, arguye que efectivamente no se permiten discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de todos los ciudadanos.

Siguiendo este mismo orden de ideas, trae a colación el contenido de los artículos 2, 10 y 26 del "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor en fecha 03 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27.

Asimismo, cita lo establecido en los artículos 3 y 26 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. Adoptado y abierto a firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor el 23 de Marzo de 1976.

De igual forma, cita las siguientes fuentes internacionales: “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” suscrita en la conferencia especializa interamericana sobre derechos humano San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969 en sus artículos 1 y 24; “Declaración Universal de los Derechos Humanos” en sus artículos 2 y 7; y “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”

De la misma manera, para reforzar sus alegatos, trae a colación criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 190 de fecha 28-02-2008; Nº 1197 de fecha 17-10-2000 y la Nº 266 de fecha 17-02-2006.

Por lo tanto, asevera que, el espíritu, propósito y razón del constituyente, materializándose tanto en las actuaciones administrativas, judiciales y legislativas, es la protección de la efectiva igualdad ante la ley, darle trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que al declarar sin lugar la pretensión postulada por parte de la defensa, se causa un gravamen irreparable a la propia sociedad, ya que de permitir estas actuaciones, se estaría dejando el proceso penal, a merced de actuaciones arbitrarias y, por ende se violentarían, los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, que a su entender son los previstos en los artículos 2, 21, 26, 43, 44, 46, 49 257, todos de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también los principios y garantías procesales previstos en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 22, 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como respaldo de la tesis esgrimida, cita lo desarrollado por los autores E. T Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES”; ASÍ COMO EL AUTOR Jesús Maria Casal H, en su obra “LOS DERECHOS HUMANOS Y SU PROTECCIÓN”.

Afirma el impugnante que, al observar que tanto el pedimento del Ministerio Público, como la resolución tardía de 44 días posteriores al vencimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el otorgamiento de la prórroga, fue erigido como un criterio de actuación procesal contra lege, ya que fue solicitada de manera extemporánea por anticipada, aunado a que se otorgó con un retardo abrumador de 44 días después de vencida la medida privativa, siendo que lo procedente en derecho es que ese digno Tribunal lo declare así en la definitiva, a tal efecto señala lo establecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal.

La defensa trae a colación criterio doctrinario expuesto por el profesor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra titulada, Privación de Libertad y Flagrancia: ¿Interpretación, Ampliación Restrictiva? En Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal.

De igual forma, manifiesta que, el propio Estado Venezolano, al estar en una palmaria y manifiesta imposibilidad de mantener en resguardo la libertad y seguridad personal de las personas privadas de su libertad, no puede pretender mantener en tales condiciones a los seres humanos, que enfrentan un proceso penal, tomando especialmente en cuenta, que efectivamente la libertad personal después de la vida y la salud, es un derecho humano fundamental, el cual al ser irrespetado, afecta a los dos primeros derechos mencionados, ya que se sabe, que en la actualidad el hecho de estar privado de su libertad un ser humano, pone en riesgo su vida, integridad física, psicológica y mental.

En ese orden, trae a colación algunos postulados constitucionales específicamente los artículos artículo 26, 49, ordinal 1º, 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, señala el recurrente que, la disposición 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, y como sustento de sus alegatos cita al autor Piero Calamandrei, en su obra "Proceso y Justicia", en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires.

Con respecto a la libertad personal cita normas de carácter internacional, específicamente el Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Luego de transcribir extracto del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, alega la defensa que, el legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

Igualmente, transcribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que, para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama "fumus bonis iuris"; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el "periculum in mora".

En cuanto al "fumus bonis iuris"y "periculum in mora" cita al autor MONAGAS RODRÍGUEZ, "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal".

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, trae a colación criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 655, dictada en fecha 22-06-10.

Asimismo, argumenta, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el mismo se cumple, siendo que es menester advertir que la pena del delito acusado, si bien excede en su límite superior de diez (10) años, tal y como lo prescribe el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 del texto constitucional, no es menos cierto que debe ser dilucidada tal calificación en el juicio oral y público, ya que la postura asumida por el Ministerio Público, en cuanto a la referida calificación, es ampliamente discutible en juicio, por lo tanto, no puede bajo ningún concepto, tomarse como plenamente acreditable un hecho con esa calificación jurídica, estimando entonces la inexistencia del peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 237. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir tal peligro, se abre la posibilidad de la procedencia de otras medidas cautelares (sustitutivas) que garantizaran las resultas del proceso.

Por ello, considera que no existe un alto costo social ni se trata de delitos graves que excedan de 10 años en su límite superior, resulta evidente que no existe un probable peligro de fuga, a la par de que el imputado tiene arraigo en el país.

En este mismo orden de ideas, acota que las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal fin cita el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo cual, a entender de la defensa su carácter es meramente temporal y provisional, que establece la instrumentalídad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta defensa observa que en el caso concreto, no se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, indica que en nuestro orden jurídico, del principio de afirmación de la libertad, como regla, aún mediando una persecución penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, a tal efecto señala los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49, numeral 2, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De manera que, destaca que la afirmación de la libertad, es un principio fundamental que rige nuestro proceso penal, siendo la regla su respeto en todas las etapas de éste, no pudiendo restringirse sino en determinados casos, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado en la Constitución, como es el de la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, lo que puede hacer necesario que se tomen medidas que afecten la libertad de movimiento del imputado o acusado, siempre atendiendo al cumplimiento de los requisitos que fija de manera precisa el Código Orgánico Procesal Penal; siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, en ese sentido señala lo establece en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto considera que las medidas cautelares no son beneficios procesales, a tal efecto cita la Sentencia N° 136 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de febrero de 2007.

Posteriormente, realiza un recorrido procesal, para después entrar a fundamentar la presunta procedencia del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando que, con respecto a una persona que se presume inocente, solo puede ser lógico aplicar el procesamiento en libertad, y solo en situaciones excepcionales claramente preestablecidas por el legislador, para obtener una sentencia que haga realidad la justicia, que como finalidad del proceso nos impone la norma constitucional, puede ser restringida durante dicho proceso esa libertad.

A tal respecto, trae a colación criterios emanados de La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397, de fecha 21/06/2005; N° 444 de fecha 02/08/2007. Y de la Sala Constitucional las sentencias N° 692 de fecha 12/05/2011; N° 626 del 13 de abril de 2007

Por otro lado, esgrime que de las actas se evidencia que los diferimientos no son atribuibles, a la conducta observada por su defendido ni por la defensa técnica, quienes a su entender no se han mostrado contumaces ni rebeldes, haciendo especial referencia, a que el juicio no se ha podido materializar, por causas imputables a las víctimas, al Ministerio Público y al Órgano Jurisdiccional, dejando a salvo que tanto la defensa como el acusado no han tenido un comportamiento abstencionista, es decir, que no se han negado a comparecer a los llamados del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, expresa que su defendido desde el 15 de Diciembre del año 2011, ha sido sometido a medidas de coerción personal, que han afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, comportando dicha medida el sometimiento coercitivo de! ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, a los fines de lograr la comparecencia del mismo a lo largo de los actos convocados, a tal fin cita el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, afirma que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.

En este orden de ideas, puntualiza que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

De igual forma, subraya que el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares o de sus prórrogas, y luego estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, trae a colación criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001 y del 15 de Septiembre de 2004.

En cuanto a la noción de la proporcionalidad, como sustento de sus alegatos cita el Diccionario de la Real Academia Española.

Subsecuentemente, resalta la defensa que, el elemento tiempo o también denominado referente temporal, plasmado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla en primer lugar una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo cual considera que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.

Considera que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, a tal fin señala el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, a juicio del recurrente, si no se impone la medida de coerción personal en su justa dimensión, no resultaría justo y equitativo privar o restringir la libertad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad. Asimismo se debe tomar en cuenta las circunstancias que rodean al caso, lo cual supondría un obrar con absoluto apego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la vida.

En tal sentido, manifiesta que el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previo la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal, y a su entender se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves así lo justifiquen, siempre y cuando medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.

Igualmente, esgrime que la norma bajo análisis autoriza la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causa graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

Siguiendo este mismo orden de ideas, asevera que “…ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio…”Al respecto, cita criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006.

Reitera que, del análisis efectuado a las actas, que no ha operado dilación del asunto por causas imputables a la defensa, ni al ciudadano acusado EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, pues consta de actas que todos los diferimientos son imputables a la incomparecencia de las víctimas, celebraciones de otros Juicios, la negligencia del Ministerio Público de aportar las direcciones de las víctimas, así como la inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Público, a algunas audiencias fijadas, por lo cual a su criterio ni la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal, ni la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden operar en detrimento de sus derechos.

Ahora bien, puntualiza que la solicitud de prorroga debe ser declarada improcedente y debe decaer la medida, ya que lo contrario devendría en ilegal, arbitraria e inconstitucional la detención de su defendido el ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, aunado al hecho que su defendido se encuentra afectado gravemente en su derecho a la salud y ha sido ordenado su traslado en múltiples ocasiones hasta el Hospital Universitario de Maracaibo con traslados especiales, debido a que padece de una infección que le ha afectado gravemente la mitad de su cara y se está propagando hasta la cabeza, para lo cual no se ha podido recuperar de su grave infección, ya que necesita de una cirugía maxilofacial, tal y como se puede determinar del cúmulo de exámenes médicos que cursan y rielan en las actas procesales.

Por otro lado, afirma que su defendido fue impuesto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, desde el 15 de diciembre del año 2011, hasta la fecha actual lleva detenido más de dos (02) años, máxime si se tiene en cuenta que dicho mantenimiento se realiza bajo el fundamento de un presunto delito grave, donde a su juicio no aprecia ni el Tribunal ni el Ministerio Público, las circunstancias bajo las cuales presuntamente se produjo, incumpliendo así con su función garantista de procurar la celebración del juicio oral y público.

Reitera, que las dilaciones procesales que impidieron la oportuna celebración del juicio oral y público, en ningún caso, obedeció a la conducta asumida por el acusado y/o la defensa técnica, a los fines de indicar que el retardo procesal no ha sido por la actuación de los referidos intervinientes.

A juicio de esta defensa técnica, la no realización del Juicio Oral y Público dentro del tiempo legal previsto para tal fin, no tiene su causa en la abstención, en la conducta negativa, ni omisiva y mucho menos contumaz del acusado y de su defensor privado, quienes no han desatendido las citaciones del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público, sino que por el contrario se verifica que existe incomparecencia de las víctimas, celebraciones de otros Juicios, la negligencia del Ministerio Público de aportar las direcciones de las víctimas, así como la inasistencia de la Fiscalía del Ministerio" Público, a algunas audiencias fijadas, no hubo diferimientos imputables al acusado EDGAR LUIS MEDINA MOMTERO, ni a su defensa técnica.
Asimismo, refiere que no se esta ante la presencia de un obrar rebelde, o contumaz, que pudiera servir de fundamento para que éstos deriven beneficios y ventajas a su favor, y que a su parecer no han pretendido valerse de maniobras maliciosa, para obtener la libertad de su defendido, a través de la figura del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el retardo procesal, no es imputable ni a su representado, ni a la defensa técnica.
Adicionalmente, advierte el impugnante que los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles ni al acusado de autos, ni a la defensa, y a su entender todo lo cual resulta necesario estimar, a fin de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictadas a su representado, al haberse excedido el lapso de dos (02) años establecido en la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente imponer a su defendido, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la presunta carencia de motivación de la decisión impugnada, cita criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 339, de fecha 29/08/2012.
También, trae a colación el criterio expuesto en la sentencia N° 1806, proferida en fecha 20/11/2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, alega que, los pronunciamientos judiciales motivados, deben estar regulados de acuerdo a la racionalidad del Juez, por lo tanto permitir convalidar una detención ilegal e inconstitucional por ser arbitraria, se traduciría en una escandalosa violación al orden público constitucional.

Sobre este particular, trae a colación criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1100, de fecha 25/07/2012.

Por lo tanto, acota que, con apoyo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se debe establecer la verdad a través de las vías jurídicas, y a su parecer en este caso se hizo a través de actos arbitrarios, ilegales e inconstitucionales, que conllevaron a la detención y posterior privación preventiva de libertad de su defendido.

Por otro lado, como sustento a lo antes expuesto, menciona las siguientes decisiones: sentencia N° 243 de fecha 04/07/2012; sentencia N° 289 de fecha 20/07/2012; sentencia N° 420 de fecha 08/11/2012; sentencia N° 469 de fecha 05/12/2012, todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera, cita las sentencias N° 601 de fecha 22/04/2005; N° 933 de fecha 10/06/2011 y la sentencia N° 1713 de fecha 14/12/2012, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, menciona criterio doctrinario expuesto por el profesor Dr. Hermán Petzold-Pernía, en su obra titulada "Una Introducción a la Metodología del Derecho”. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008.

Así las cosas, denuncia que el Juez a quo no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, y a su juicio hizo un recorrido procesal de la causa penal que estudió y decidió, donde extrajó conclusiones distantes, lo que se traduce en una decisión judicial que no cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, a tal efecto cita los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se insiste que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del principio del debido proceso. Ya que a su entender la decisión impugnada incurre en falta de motivación, omisión de pronunciamiento y silencio judicial.

Por lo cual, considera que el procedimiento no se realizó en estricto apego al ordenamiento jurídico, y existe violación del debido proceso, que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los derechos fundamentales inherente a la persona humana, principios y garantías constitucionales y procesales, que a su entender son los previstos en los artículos 2, 21, 26, 43, 44, 46, 49 257, todos de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también los principios y garantías procesales previstos en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 22, 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A mayor abunda miento, el apelante trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales; sentencia N° 343 de fecha 09/08/2011 y N° 5022 de fecha 06/12/2011, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , asimismo cita la sentencia N° 2045-03 de fecha 2003.

Adicionalmente, considera la defensa que, es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, a tal fin cita el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su criterio acarrea la nulidad de la decisión impugnada.

Finalmente en el aparte denominado “del petitorio” solicita se declaren con lugar el escrito recursivo en todas sus partes, decrete ha lugar, todas las denuncias expuestas y como consecuencia de ello revoquen la decisión impugnada. Siendo que no se revoque la decisión recurrida, solicita sea anulada la misma, por cuanto carece de motivación y fundamentación y como consecuencia de ello, decreten el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de su defendido el ciudadano EDGAR LUIS PEDINA MONTERO.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 011-14, de fecha 06 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar decaimiento de medida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ENRIQUE RIOS, SILIT TORRES, SIRLEX TORRES, JENNIFER GONZÁLEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia 82 ejusdem, en perjuicio de LUZ MARIA VILLALOBOS; SERGIO BENITO URDANETA; SERGIO LUIS URDANETA; EDGAR LUIS MONTERO MEDINA; JOSÉ HERNÁNDEZ; EDY PEDROSO; LEONEL HERNÁNDEZ; JENNIFER GONZÁLEZ; ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ.

Contra la referida decisión el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 168.789, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, portador de la cédula de identidad N° 18.202.124, recurrió al considerar, que la decisión emitida por el Tribunal a quo le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que a su juicio la misma se encuentra inmotivada, e incurrió en omisión de pronunciamiento y silencio judicial por ser irracional, lo que a su juicio se traduce en violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y el derecho a la defensa, igualmente, alega que al mantener la medida de coerción personal se atentó contra los derechos de libertad y seguridad personal y de los derechos fundamentales inherente de la persona, previstos en los artículos 2, 21, 26, 43, 44, 46, 49 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también los principios y garantías procesales previstos en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 22, 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender ningún diferimiento fue imputable únicamente a la defensa o al acusado, y de negar el decaimiento de la medida sería admitir a priori, una condena anticipada.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el mismo, versa sobre la Improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del acusado EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

Quienes aquí deciden observan, que en el presente caso al acusado EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ENRIQUE RIOS, SILIT TORRES, SIRLEX TORRES, JENNIFER GONZÁLEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia 82 ejusdem, en perjuicio de LUZ MARIA VILLALOBOS; SERGIO BENITO URDANETA; SERGIO LUIS URDANETA; EDGAR LUIS MONTERO MEDINA; JOSÉ HERNÁNDEZ; EDY PEDROSO; LEONEL HERNÁNDEZ; JENNIFER GONZÁLEZ; ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, por lo cual se hace necesaria la revisión de las actuaciones contenidas en la causa y se realizan los siguientes pronunciamientos:

En fecha 15 de diciembre del año 2011, el ciudadano Edgar Luís Medina Montero, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la imputación realizada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual en Grado de Frustración previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
En fecha 10/01/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 3C-021-2012.-, mediante la cual otorgó a la fiscalía cuarta del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, un plazo de quince (15) días de prórroga para la presentación del respectivo acto conclusivo.
Posteriormente, en fecha 29/01/2012, la fiscalía cuarta del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, presentó acusación fiscal, en contra del ciudadano Edgar Luís Medina Montero, titular de la cédula de identidad N° V-18.202.124, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRAPO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, niega el juzgamiento en libertad del ciudadano Edgar Luís Medina Montero.
En fecha 07 de febrero del año 2012, se fijó audiencia preliminar para el día 01/03/2012, fecha en la cual el Tribunal de Control no tuvo despacho por cuanto se realizo la rotación de jueces.
En fecha 13/03/2012, se difiere la celebración de la audiencia preliminar por inasistencia de la representación fiscal y de las víctimas de autos.
En fecha 27/03/2012 se difirió la celebración de la audiencia preliminar por la inasistencia de la representación fiscal, del acusado por falta de traslado del Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite, y de las víctimas de autos.
En 09/04/2012 fecha se difiere la celebración de la audiencia preliminar por inasistencia únicamente de las victimas por extensión.
En 26/04/2013 fecha se difirió la celebración de la audiencia preliminar por la inasistencia de las victimas y del acusado por falta de traslado del Marite.
En 14/05/2012 fecha se difiere la celebración de la audiencia preliminar por inasistencia de las victimas.
En 23/05/2012 fecha se difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 31/05/2012, por inasistencia de las victimas.
En fecha 31/05/2012, se difirió la audiencia preliminar y ordenó fijarla nuevamente para el día 14/06/2012, esto en virtud de la incomparecencia de las víctimas.
En fecha 14/06/2012 se difiere la celebración de la audiencia preliminar por inasistencia de las victimas.
En la referida fecha 27/06/2012, el mencionado acto procesal no se verificó en virtud de que el citado tribunal no dio despacho, y en fecha 29/06/2012, el Tribunal de Control N° 3 dictó auto de diferimiento de la audiencia preliminar.
Secuencialmente, el día 18/07/2012, se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de las víctimas.
En fecha 09/08/2012 se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar por inasistencia de las victimas.
En fecha 27/08/2012 se acordó el diferimiento del acto por inasistencia de las victimas.
En fecha 19/09/2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la audiencia preliminar fecha en la cual se negó la revisión de la medida cautelar de privación judicial y mantuvo la medida de privación judicial, se realizo el auto de apertura a juicio.
En fecha 23/10/2012 se recibe y se le da entrada a la causa al Tribunal Octavo de juicio y se fijó acto de juicio oral y público.
Para el día 06/11/2012, se difiere el acto de juicio oral y público en virtud de que el tribunal se encontraba en sala realizando un juicio oral y público.
En fecha 27/11/2012, no se inició el juicio oral y público, el cual se difirió en virtud de que en la mencionada fecha se encontraba fijado el juicio oral y público de la causa penal signada bajo el N° 8J-783-12.
En fecha 10/12/2012, tal y como se desprende el Tribunal Octavo de juicio ordenó el traslado del imputado de autos hasta la sede de ese despacho, para el día 14/12/2012, a los fines de que designara defensa, fecha en la cual quedó notificado de la fijación de la celebración del juicio.
En fecha 18/12/2012, se difiere el acto de juicio oral y publico, ya que no constaba en actas la investigación fiscal por lo cual la defensa solicitó se instara al Ministerio Público para que la consignara, por lo que se acordó fijarlo nuevamente para el día 22/01/2013.
En fecha 22/01/2013 se acordó diferir el acto de juicio oral y publico por cuanto el tribunal se encontraba realizando acto de juicio oral y público de la causa N° 8J-731-12.
En fecha 14/02/2013 se difiere el acto de juicio oral y publico por falta traslado del acusado.
En la fecha 07/03/2013, el mencionado acto procesal no se verificó en virtud de que en el citado Tribunal no hubo despacho, para lo cual en fecha 12/03/2013, el tribunal de juicio N° 8 dictó auto de diferimiento del juicio oral y público y ordenó fijarlo nuevamente para el día 01/04/2013.
En fecha 01 de abril de 2013, se acordó diferir el acto de juicio oral y público por cuanto el tribunal se encontraba en sala de juicio, respecto a la causa N° 8J-713-12.
Posteriormente, en fecha 22/04/2013, no se inició el juicio oral y público, en virtud de que en la mencionada fecha no fue efectivo el traslado del imputado y el tribunal se encontraba en sala de juicio.
En fecha 14/05/2013 se difiere el acto por cuanto el tribunal se encontraba en sala realizando juicio oral.
En fecha 04 de junio de 2013, se difiere el acto de juicio oral y público, por la inasistencia de la defensa pública, así como de las víctimas de autos.
En fecha 27/06/2013 se difiere el acto de juicio oral y público por inasistencia del acusado por falta de traslado.
En fecha 15/07/2013 se difiere el acto por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y público en la causa penal 8J-649-11.
En fecha 08/08/2013 se difiere el acto por inasistencia del acusado por falta de traslado e inasistencia de las victimas.
En fecha 26/08/2013 se difirió el acto por cuanto el tribunal se encontraba constituido en sala en continuación de juicio oral y público en la causa penal N°. 8J-573-11.
En fecha 18/09/2013 se difirió el acto de juicio oral y público por inasistencia de la victima.
En fecha 10/10/2013 se difiere el acto de juicio oral y público por cuanto no fue efectivo el traslado del acusado, la inasistencia de la defensa privada y de la victima.
En fecha 31/10/2013 se difiere el acto de juicio oral y público por cuanto no se realizó el traslado del acusado.
En fecha 04/12/2013 se abocó al conocimiento de la causa el Dr. José Gregorio Hernández Polo, y se difiere el acto de juicio oral y público, toda vez que el tribunal se encontraba sin despacho.
En fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de prorroga presentada por el ministerio público y acordó una prorroga de dos (2) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Edgar Luís Medina Montero.
En fecha 03/02/2014, el juez Rafael Eugenio Terán Montilla se abocó al conocimiento de la causa penal y fijo la audiencia oral de juicio oral y público para el día 18/02/2014.
En fecha 06 de febrero de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de la libertad del acusado Edgar Luís Medina Montero.

Constatándose que tal cronología, fue expuesta en un cuadro comparativo por parte de la Jueza a quo, a los fines de efectuar el señalamiento de cada uno de los eventos que han ocasionado el retardo en la presente causa, en la cual basa la decisión recurrida, argumentando como fundamentos de su decisión, lo siguiente:

“…Del recorrido procesal realizado se puede constatar que se han realizado (sic) 25 díferimientos en total, de los cuales solo en dos (02) oportunidades fue diferido por inasistencia de la Representación Fiscal, en siete (07) oportunidades se difirió el acto por falta de traslado del acusado de autos, en diez (10) oportunidades fue diferido por inasistencia (sic) de las victimas, asimismo se observa que en cinco (05) oportunidades fue diferido el Juicio por cuanto el Tribunal se encontraba en Sala de Juicio realizando continuaciones en otras causas penales, por lo cual de lo anteriormente discriminado se puede constatar que de los diferimientos mencionados en su mayoría fueron por falta de inasistencia de la victima. Este Jurisdicente, no puede soslayar que aún persisten los motivos que dieron origen al decreto de Privación Preventiva de Libertad y se mantiene la presunción razonable sobre el peligro de fuga, pues los(sic) delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a ¡os nombres de Enrique Rios, Silit Torres, Sirlex Torres, Jennifer González y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano en concordancia 82 ejusdem, cometido en perjuicio de Luz Maria Villalobos; Sergio Benito Urdaneta; Sergio Luis Urdaneta; Edgar Luis Montero Medina; José Hernández; Edy Pedroso; Leonel Hernández; Jennifer González; Alberto José González, atribuido al acusado de autos, es un delito de grave entidad dañosa, sancionado con una pena que va desde los doce (12) a (18) años depresidio, dejando expresa constancia de que no se ha podido realizar el Juicio Oral, por causas imputable a las victimas y falta de traslado del acusado de autos en su mayoría. No obstante lo anterior, advierte este sentenciador que la defensa privada del acusado finalmente ha decidido actuar, mas no para dar inicio al debate oral y público y procurar un pronunciamiento que dilucide la inculpación o exculpación de su patrocinado, sino para exigir la puesta en libertad del mismo. En síntesis, de la relación efectuada a las actas que conforman la causa, se ha puesto de manifiesto de manera clara y palmaria que las causas eficientes de la no celebración oportuna del Juicio Oral y Público y que han dado lugar a los múltiples diferimientos que han imposibilitado su efectiva realización, son atribuibles, en la gran mayoría de los casos, a la conducta observada por el encausado de autos y la inasistencia de las victimas. DE LA VÍCTIMA (sic) Por otra parte y en el mismo orden de ideas, cabe poner de relieve, que el principio de igualdad procesal entre las partes, prescribe que no sólo el acusado sino también la víctima del hecho punible, tienen derecho a la tutela judicial efectiva, a plantear sus conflictos ante el órgano jurisdiccional y a obtener oportuna y adecuada respuesta, sin prerrogativas o privilegios, preferencias o desigualdades en el trato que deba dársele a las partes intervínientes. Ciertamente la norma en cuestión textualmente indica:…(omisis)…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:…(omisis)…Como es de entenderse, este Juzgador garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y activos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801, de fecha 11 de mayo de 005, …(omisis)…Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente;...(omisis)…Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el. N° 1834 en expediente N° 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, el cual destaca lo siguiente:…(omisis)…Por su parte, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Articulo 49, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:…(omisis)…En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:…(omisis)…Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
…(omisis)…Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante de éstas, como un valor fundamental el cual este Juzgador tiene como norte la protección de dichas garantías-, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegando a este punto, es importante resaltar, lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:…(omisis)…En sintonía con el postulado Constitucional, el legislador penal venezolano, dispuso en el artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:…(omisis)…En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:"ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribuna! que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad".
En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de1 la Real Academia Española., En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente:
"Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí".
Es por ello que de acuerdo can lo establecido en ut supra Señalado artículo 244, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto...". La expresión "en ningún caso", comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido "ningún". De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista/para ese delito. Por argumento a contrario sensu(sic); puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, .imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años. Prosigue la norma bajo análisis indicando que "...Ni exceder del plazo de dos años...". La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpíano. De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si sé trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la vida, la integridad personal; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad.
En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previo la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere. También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causa (sic)graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores. Llegado a este punto es importante resaltar cual ha sido la posición adoptada por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 537 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A10V111 de fecha 06/12/2010,…(omisis)…Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, ND Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
Asimismo tomando la en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha- 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:…(omisis)…De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de, la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. Por otro lado cabe destacar que el acusado de autos fue aprehendido y presentado en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el día 09-12-2011, dado que existía una Orden de Aprehensión en contra del acusado de autos emanada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02/08/2006, lo que hace presumir a este Jurisdiscente que el mismo no se sometió al proceso penal llevado en su contra por cuanto existe un precedente de evasión del proceso por parte del acusado de autos, aunado a ello la gravedad del delito, la posible pena a imponer y aunado/a ello que corre inserta en los folios 45 al 50 donde la Jueza Suplente Emergente ingrid Geraldino otorga/prorroga de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial al acusado por un lapso de dos (02) años; de manera que mal puede este Jurisdicente otorgar una medida cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal venezolano, y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de Enrique Rios, Silit Torres, Sirlex Torres,; Jennifer González; Así las cosas en virtud de todo lo antes expuesto se Acuerda Negar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 15/12/2011, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Penal Adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE…”

Una vez plasmado extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, y tomando en cuenta que uno de los alegatos expuestos por el recurrente en lo relacionado a la inmotivación de la decisión, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Tal obligación del Tribunal, es un principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales y en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al analizar los argumentos expuestos por el recurrente relacionado con lo expuesto con el a quo, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados las diversas circunstancias del caso en concreto.

En tal sentido, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el Juez de Instancia en la decisión determina una serie de razones por las cuales, no se hace acreedor de una medida, por considerar que es posible que el mismo evada el proceso, determinando de igual forma la gravedad del delito, aunado a que en el presente caso existe una prorroga de mantenimiento de la medida privativa de libertad, por lo que se colige con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de instancia, declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre el imputado de autos, ya que una ves analizados los motivos de diferimientos y atendiendo a la prorroga otorgada al Ministerio Público y a las circunstancias propias del caso en concreto, así como también se refirió a la proporcionalidad de la medida de coerción personal y la gravedad del delito imputado, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ENRIQUE RIOS, SILIT TORRES, SIRLEX TORRES, JENNIFER GONZÁLEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia 82 ejusdem, en perjuicio de LUZ MARIA VILLALOBOS; SERGIO BENITO URDANETA; SERGIO LUIS URDANETA; EDGAR LUIS MONTERO MEDINA; JOSÉ HERNÁNDEZ; EDY PEDROSO; LEONEL HERNÁNDEZ; JENNIFER GONZÁLEZ; ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, que hacía procedente negar el decaimiento de la medida de coerción impuesta.

Igualmente, evidencia esta Alzada, que el Tribunal a quo expreso de manera clara, razonada, las razones de hecho y de derecho que racionalmente analizó para fundamentar su decisión, y aunque si bien de la decisión impugnada se observa que el Juez a quo hizo mención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), no es menos cierto, que tal circunstancia se subsume en un error material de transcripción que en nada afecta la validez los argumentos de la decisión recurrida, pues, en todo momento se refiere a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual transcribió en sus argumentos, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la presunta contradicción en la que, a juicio del apelante, incurrió el juez a quo, al indicar que los múltiples diferimientos son atribuibles, en la mayoría de los casos, a la conducta observada por el encausado de autos y la inasistencia de las víctimas, al respecto esta Sala observa que el Juez de instancia refiere que “..Del recorrido procesal realizado se puede constatar que se han realizado 25 díferimientos en total, de los cuales solo en dos (02) oportunidades fue diferido por inasistencia de la Representación Fiscal, en siete (07) oportunidades se difirió el acto por falta de traslado del acusado de autos, en diez (10) oportunidades fue diferido por inasistencia de las victimas, asimismo se observa que en cinco (05) oportunidades fue diferido el Juicio por cuanto el Tribunal se encontraba en Sala de Juicio realizando continuaciones en otras causas penales, por lo cual de lo anteriormente discriminado se puede constatar que de los diferimientos mencionados en su mayoría fueron por falta de inasistencia(sic) de la victima…” de la anterior transcripción se puede comprobar que de los 25 diferimientos,10 son por inasistencia de las víctimas y 7 por falta de traslado del acusado de autos, entre ambos son 17 diferimientos, por lo cual yerra el apelante al aseverar que hay contradicción en la motivación, aunado al hecho que el apelante trata en el recurso interpuesto, traer a consideración de esta Sala, situaciones que forman parte de la prorroga otorgada con antelación, tratado de retrotraer el proceso a momentos ya pasados y decididos. Razones por las cuales esta Sala considera que el argumento referido por la defensa debe ser desestimado.

En cuanto a la presunta violación de los derechos de libertad y seguridad personal y de los derechos fundamentales inherentes de la persona, denunciados por la defensa, en los que incurriera el Tribunal a quo al mantener la medida de coerción personal en contra de su defendido, ya que a su entender ningún diferimiento fue imputable únicamente a la defensa o al acusado, y de negar el decaimiento de la medida sería admitir a priori, una condena anticipada, esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma su dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe indicar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga, situación que no se presenta en el caso sometido a estudio, ya que en fecha 28 de enero de 2014, se acordó la prorroga por dos años para el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“De la proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230) que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:


(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)

Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se colige que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que el Juez a quo tomo en consideración para negar el decaimiento solicitado.

Asimismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 050 de fecha 18/02/2014 reitera criterio plasmado en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, donde se ratifica el criterio emitido en sentencia N° 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas de esta Sala).


Del análisis de las actas se pudo constatar que el Ministerio Público solicito prorroga legal de la medida cautelar privativa de libertad impuesta en contra del acusado EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, siendo acordada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 005-14 en fecha 28/01/2014, situación esta que se constata del contenido de la causa, por lo cual el Juez a quo sumado a otras consideraciones desestimó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad y en consecuencia negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, criterio que comparte esta Alzada en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, donde existen dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar ó no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el presupuesto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso de los delitos atribuidos al acusado, se pudieran ver afectados no solo los derechos de la víctima, pero más allá en el presente caso fue acordada la prorroga en fecha 28 de enero del año 2014 por lo cual la misma no ha vencido.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…”

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

De allí que, contrario a lo alegado por el recurrente, negar el decaimiento de la medida no implica admitir a priori una condena anticipada, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De tal manera que, las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las referidas medidas privativas de libertad, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la complejidad de la presente causa, por lo cual la misma no es contradictoria, por lo que la medida de coerción personal dictada en contra del Acusado EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, se estima proporcional en atención a la gravedad de los delitos atribuidos, toda vez, que fue acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ENRIQUE RIOS, SILIT TORRES, SIRLEX TORRES, JENNIFER GONZÁLEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia 82 ejusdem, en perjuicio de LUZ MARIA VILLALOBOS; SERGIO BENITO URDANETA; SERGIO LUIS URDANETA; EDGAR LUIS MONTERO MEDINA; JOSÉ HERNÁNDEZ; EDY PEDROSO; LEONEL HERNÁNDEZ; JENNIFER GONZÁLEZ; ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérseles en el presente caso; resultando proporcional y suficiente la medida de coerción decretada a esté para asegurar la finalidad del proceso, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En el caso que nos ocupa, estas Juzgadoras consideran que el pronunciamiento del Tribunal de Mérito, acerca d la negativa al decaimiento de la medida, constituye una protección al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera ajustado a derecho el referido fallo.

Así las cosas, debe precisarse que la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, en el presente caso atendió a lo complejo del caso, a la magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, que la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida, no causa un gravamen irreparable a los acusados de autos, tal como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que: “De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad”. (Sentencia N° 689, 15/12/08).

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 168.789, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, portador de las cédulas de identidad N° 18.202.124, y CONFIRMA la decisión N° 011-14, de fecha 06 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ENRIQUE RIOS, SILIT TORRES, SIRLEX TORRES, JENNIFER GONZÁLEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia 82 ejusdem, en perjuicio de LUZ MARIA VILLALOBOS; SERGIO BENITO URDANETA; SERGIO LUIS URDANETA; EDGAR LUIS MONTERO MEDINA; JOSÉ HERNÁNDEZ; EDY PEDROSO; LEONEL HERNÁNDEZ; JENNIFER GONZÁLEZ; ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 168.789, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, portador de las cédulas de identidad N° 18.202.124.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 011-14, de fecha 06 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ENRIQUE RIOS, SILIT TORRES, SIRLEX TORRES, JENNIFER GONZÁLEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia 82 ejusdem, en perjuicio de LUZ MARIA VILLALOBOS; SERGIO BENITO URDANETA; SERGIO LUIS URDANETA; EDGAR LUIS MONTERO MEDINA; JOSÉ HERNÁNDEZ; EDY PEDROSO; LEONEL HERNÁNDEZ; JENNIFER GONZÁLEZ; ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 100-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-
VP02-R-2014-000142.