REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000260
ASUNTO : VP02-R-2014-000260
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 51.264, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARGUELLES MOLINA, portador de la cédula de identidad No. 11.885.945 y JOSUÉ DAVID FONSECA ISEA, portador de la cédula de identidad No. 23.467.228, contra la decisión No. 4C-304-2014, de fecha 24.02.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSON RAFAEL MOLINA ROMERO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecinueve (19) de Marzo del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Marzo del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
El profesional del derecho ALFREDO AMAYA TALAVERA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARGUELLES MOLINA y JOSUÉ DAVID FONSECA ISEA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Denuncia en principio la defensa, que la responsabilidad de los ciudadanos José Gregorio Arguelles Molina y Josué David Fonseca Isea, quienes están siendo involucrados en un hecho delictivo, va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público, alegando que el argumento de la representación fiscal se basa sólo en un acta policial que únicamente hace constar las circunstancias de la aprehensión, y en la cual se evidencia que sus defendidos nunca fueron detenidos sino que se presentaron voluntariamente sin ningún tipo de resistencia, manifestando seguidamente, que no existe en el expediente fundamento serio para imputarles el tipo penal de Homicidio Calificado, ya que uno de los testigos es referencial (denunciante), y la otra persona que señala a sus representados como los autores o partícipe del hecho delictivo no estuvo presente en el hecho, no existiendo algún testigo necesario para deponer acerca de los hechos configurativos del delito.
Alega la defensa técnica, que aun cuando a sus defendidos se les ha imputado injustamente la comisión de un delito cuya acción no ha prescrito, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por dilucidarse la responsabilidad penal de sus defendidos, ya que en el presente asunto no existe un elemento que pudiera constituir convicción suficiente para decidir conforme a las leyes y la justicia, que sus patrocinados estén incursos en la comisión del tipo penal endilgado por la Vindicta Pública, manifestando en consecuencia, que no se configura en el presente caso el segundo supuesto exigido en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Arguye la defensa privada, que en lo atinente al peligro de fuga, previsto en el tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ejusdem; quedó demostrado en actas el arraigo en el país de sus defendidos al tener aquí su arraigo en compañía de sus familiares, evidenciando así, la buena fe y precisión de la información por ellos suministrada en la audiencia de presentación, todo lo cual confirma la tesis de la defensa en relación a que el Tribunal de Control decidió sin apego a las disposiciones del texto adjetivo penal, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad y en franca contravención a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
Denuncia el recurrente, que el fallo emitido por el Juzgado de instancia coloca a sus representados en una situación de indefensión en la cual se infringe el principio de legalidad y se violenta el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fuera referido por la juzgadora en el segundo supuesto exigido en el artículos 237 ejusdem, toda vez que sus patrocinados se encuentran privados de libertad a la orden del Juzgado de Control y de los órganos de investigación haciendo imposible que los mismos puedan obstaculizar el desarrollo del proceso y más específicamente de la investigación que se adelanta en su contra.
Aduce quien apela, que no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos concurrentes y no excluyentes al momento de decretar la procedencia de la medida de coerción personal en contra de sus patrocinados, resultando en consecuencia inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal de instancia, violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la Defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo y todas las disposiciones garantistas de carácter constitucional reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal.
PETITORIO: El profesional del derecho ALFREDO AMAYA TALAVERA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARGUELLES MOLINA y JOSUÉ DAVID FONSECA ISEA, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de sus representados.
Se deja constancia, que la Vindicta Pública no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión No. 4C-304-2014, de fecha 24.02.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados GREGORIO ARGUELLES MOLINA y JOSUÉ DAVID FONSECA ISEA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSON RAFAEL MOLINA ROMERO.
En tal sentido, de la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente impugna el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARGUELLES MOLINA y JOSUÉ DAVID FONSECA ISEA, considerando que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por dichos ciudadanos, estimando que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren plenamente su participación en el hecho punible imputado, por lo cual solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pues a su juicio no se configuran los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida privativa de libertad.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
De la revisión efectuada al cuaderno de incidencia de apelación, se constata, que en fecha 24.02.2014, se llevó a cabo el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARGUELLES MOLINA y JOSUÉ DAVID FONSECA ISEA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSON RAFAEL MOLINA ROMERO, en virtud de lo cual, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dichos ciudadanos.
Al respecto, es oportuno señalar, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental, por una parte para, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En este sentido, considera esta Alzada pertinente traer a colación los argumentos explanados por la Jueza de instancia en la audiencia de presentación de imputados, evidenciando lo siguiente:
“…(omisis)…Ahora bien este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de presunta comisión del delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de Investigación, de fecha 23/02/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de las circunstancias de fallecimiento del ciudadano WILSON RAFAEL MOLINA ROMERO. 2. Acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE MONTERO en fecha 23/02/2014 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cabimas. 3. Acta de investigación de fecha 23/02/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cabimas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados de autos. 4. Acta de Notificación de Derechos de fecha 23/02/2014 firmadas por los imputados JOSÉ GREGORIO ARGUELLES MOLINA y JOSUÉ DAVID FONSECA ISEA con sus respectivas huellas digito pulgares. 3. (sic) Planilla de Revisión de Vehículo de fecha 24/02/2014, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, AÑO 2006, PLACA AF177G. 4. (sic) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 183-14 (sic) de fecha 23/02/2014 Nro. De Registro K-14-0381-00281 en la cual se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas. 5. (sic) Acta de inspección de fecha 23/02/2014 Nro. 1177 causa K-14-0381-00281 realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sus respectivas fijaciones fotográficas. 6. (sic) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro 184-14 de fecha 23/02/2014 Nro. De Registro K-14-0381-00281 en la cual se deja constancia de las evidencias recolectadas. 7. (sic) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 185-14 de fecha 23/02/2014 Nro. De Registro K-14-0381-00281 en la cual se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas. 8. (sic) Acta de inspección de fecha 23/02/2014 Nro. 1176 causa K-14-0381-00281 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sus respectivas fijaciones fotográficas. 9. (sic) Acta de Entrevista de fecha 23/02/2014 tomada al ciudadano ANTHONY DIAZ por funcionarios adscritos (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10. Acta De Entrevista de fecha 23/02/2014 tomada al ciudadano GUSTAVO PIÑA por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados JOSUÉ DAVID FONSECA ISEA y JOSÉ GREGORIO ARGUELLES MOLINA, son autores o partícipes en la presunta comisión del delito presunta comisión del delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, precalificación jurídica que se acoge en su totalidad por este juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputados de autos. De igual manera se desprende que el procedimiento a través del cual fuese (sic) aprehendido los imputados de autos se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, toda vez que se evidencia que la aprehensión por parte de funcionarios aprehensores, se efectuó dentro de los supuestos de flagrancia a los que hace referencia el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso sub judice, se entiende que estamos en presencia de una flagrancia, por lo que considera esta Juzgadora que la aprehensión efectuada por los funcionarios actuantes fue lícita. Así mismo esta juzgadora considera que existe una relación causal entre los hechos y el delito por el cual ha precalificado el Ministerio Público en esta audiencia, por lo que a juicio de esta juzgadora no le asiste la razón a la defensa de solicitar la imposición e una medida menos gravosa, ya que, con los hechos presentado (sic) mas los elementos de convicción, existe un nexo causal que determinan que los imputados de autos son autores o partícipes en los delitos imputados (sic), y que sus argumentos deben ser sometido (sic) a la etapa de investigación por cuanto estamos en la fase inicial del proceso, por lo que a juicio de esta juzgadora existe un nexo causal, entre la conducta ejecutada por el imputado de autos y el delito por el cual se ha precalificado, siendo una etapa incipiente del proceso en donde se debe realizar una investigación que hagan surgir elementos que culpen o exculpen al imputado de autos y el delito por el cual se ha precalificado, y mas aun que en esta etapa no se exige a esta juzgadora para decretar una medida de coerción pruebas plenas de culpabilidad correspondiendo a ora etapa del proceso, por lo que con solo elementos de convicción puede decretarse una medida de coerción, y de actas surgen a juicio de esta juzgadora plurales elementos que comprometen su responsabilidad como autores o partícipes de dichos hechos, así mismo el procedimiento policial cumple las reglas para actuación policial conforme al artículo 119 del texto penal adjetivo. Por lo que a juicio de esta juzgadora si existe una correlación entre las declaraciones de los testigos ANTHONY DIAZ (sic) GUSTAVO PIÑA, quienes son contestes al señalar a ambos imputados como autores del delito, y así mismo considerando la forma como ocurren los hechos y en donde se atenta contra el derecho a la vida de una persona.
Por lo que a juicio de esta juzgadora resulta proporcional que para garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de estos ciudadanos. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el (sic) denominado por la doctrina “fomus delicti”, atentando contra la vida de la victima (sic). Y considerando que para el delito imputado, excede de diez años en su límite superior por lo cual aplica la presunción de peligro de fuga, prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado conoce a la victima (sic), a su entorno, por ser su pareja, por lo que conforme al articulo 236, 237, y 238 del Texto procesal penal adjetivo, ya que también pueden incidir en la investigación, en testigos y expertos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, por lo que de acuerdo a la apreciación del caso en particular, verificándose lo anteriormente analizado es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic) respecto a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así mismo, en relación a la presunción de inocencia y debido proceso, haciendo constar que por hecho que a un imputado se le decrete la medida de privación de libertad, nada tiene que ver con cercenar sus derechos y garantías, ya que la medida versa es sobre asegurar las resultas de un proceso, mas no tiene que ver con declarar anticipadamente una sentencia condenatoria, y mas (sic) aun (sic), pudiendo ejercer recursos y revisiones, y que pueda variar las circunstancias para imponer dichas medidas en el devenir de la investigación y constando que en la exposición de la defensa se exponen hechos que deben ser investigado (sic), en la etapa de investigación garantizando su derecho a la defensa. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSUÉ DAVID FONSEGA ISEA y JOSÉ GREGORIO ARGUELLES MOLINA, son autores o partícipes en el referido hecho punible, y por una presunción razonable en atención a la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que se (sic) existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 238 ejusdem, debido a qué es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas (sic), expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello tratándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSON RAFAEL MOLINA ROMERO, es un delito complejo, por lo tanto habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado de autos, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSUÉ DAVID FONSECA ISEA y JOSÉ GREGORIO ARGUELLES MOLINA, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud, incoada por la defensa de autos relacionada a la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARGUELLES MOLINA Y JOSUÉ DAVID FONSECA ISEA, por la-presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSON RAFAEL MOLINA ROMERO, decretándose como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago. Y ASI SE DECIDE…(omisis)…”. (Negrillas y subrayado propio).
En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio diecinueve (19) al veintiséis (26) del cuaderno de incidencia, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSON RAFAEL MOLINA ROMERO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.
Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta de Investigación, de fecha 23.02.2014, suscrita por el detective José Montero, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la comparecencia espontánea de una persona que se identificó como William Ramón Molina Herrera, quien le informó que en el Hospital Adolfo de Empaire de Cabimas, se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo quien respondiera al nombre de Wilson Rafael Molina Romero, quien falleciera luego de recibir una herida por arma de fuego, acotando que afuera del nosocomio se encontraba su amigo Anthony quien tenía conocimiento de los hechos. 2) Acta de entrevista tomada al ciudadano José Montero, en fecha 23.02.2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cabimas, en la cual manifiesta que el ciudadano Anthony Diaz, fue testigo presencial de los hechos en que resultara occiso el ciudadano Wilson Rafael Molina. 3) Acta de investigación de fecha 23.02.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cabimas, en la cual se realizó el levantamiento del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Wilson Rafael Molina y en la cual los actuantes entrevistan al ciudadano Anthony Diaz, testigo presencial de los hechos, quien manifestó que los imputados de autos dieron muerte a la víctima. 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. 183-14, de fecha 23.02.2014 No. de Registro K-14-0381-00281, donde se constata la incautación por parte de los actuantes de la bicicleta en la cual se encontraban a bordo los imputados al momento de darle muerte a la víctima. 5) Acta de inspección, de fecha 23.02.2014, No. 1177 causa K-14-0381-00281, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sus respectivas fijaciones fotográficas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Wilson Rafael Molina. 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. 184-14, de fecha 23.02.2014 No. de Registro K-14-0381-00281, donde los actuantes dejan constancia de un segmento de gasa impregnado de una sustancia color pardo rojizo de presunta sangre de la víctima. 7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. 185-14, de fecha 23.02.2014 No. de Registro K-14-0381-00281, donde se constatan dos planillas de Necrodáctila realizadas a quien en vida respondiera al nombre de Wilson Rafael Molina. 8) Acta de inspección, de fecha 23.02.2014 No. 1176 causa K-14-0381-00281 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sus respectivas fijaciones fotográficas al sitio donde se suscitaron los hechos que dieron origen al presente asunto. 9) Acta de Entrevista de fecha 23.02.2014 tomada al ciudadano Anthony Diaz por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló a los imputados como presuntos partícipes del delito endilgado por la Vindicta Pública. 10) Acta de Entrevista, de fecha 23.02.2014 tomada al ciudadano Gustavo Piña por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala que tiene conocimiento de los hechos por el ciudadano Anthony Diaz, testigo presencial de los hechos; considerando la jurisdicente que, por encontrase la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.
Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el bien jurídico tutelado mas preciado como lo es la vida, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su limite máximo, es por lo que consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras.
Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por la representación fiscal, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARGUELLES MOLINA y JOSUÉ DAVID FONSECA ISEA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción entre ellos las declaraciones de Anthony Díaz y Gustavo Piña, junto al resto de actas propias de la investigación, que hicieron presumir a los imputados como posibles partícipes en el hecho punible imputado por la Vindicta Pública.
En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de los encausados de marras, en el hecho punible que se les adjudica, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia para decretar la medida cautelar impuesta.
En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso anteriormente, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a sus representados, alegando que no se encuentra determinada la acción desplegada por éstos, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se acotó, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.
De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el vicio demandado en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO AMAYA TALAVERA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARGUELLES MOLINA y JOSUÉ DAVID FONSECA ISEA, contra la decisión No. 4C-304-2014, de fecha 24.02.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSON RAFAEL MOLINA ROMERO; en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 51.264, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARGUELLES MOLINA, portador de la cédula de identidad No. 11.885.945 y JOSUÉ DAVID FONSECA ISEA, portador de la cédula de identidad No. 23.467.228.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 4C-304-2014, de fecha 24.02.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSON RAFAEL MOLINA ROMERO. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 098-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
VP02-R-2014-000260
LMGC/mads.-