REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-035861
ASUNTO : VP02-X-2013-000063
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil trece (2013), por el profesional del derecho FRANCISCO LÓPEZ ALMAO, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, portadora de la cédula de identidad No. 8.509.405, en virtud de querella acusatoria interpuesta por el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 115.135, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE FUNCIONES y ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en los artículos 62 numeral 2, 67 y 83 de la Ley Contra la Corrupción; incidencia que fuera presentada de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 en concordancia con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciocho (18) de Marzo del presente año, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien en tal sentido suscribe el presente fallo.
En la presenta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
El profesional del derecho FRANCISCO LÓPEZ ALMAO, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer la causa signada bajo el No. 6C-28314-13, exponiendo lo siguiente:
“…(omisis)…Quien suscribe, DR. FRANCISCO LÓPEZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.135, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en mi carácter de Juez Provisorio Encargado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente Acta procedo de conformidad a lo dispuesto a lo contenido en el Capitulo VI De la reacusación y la inhibición, del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido expongo: "Por cuanto me desempeño como juez provisorio del juzgado sexto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, me ha correspondido conocer de la causa signada con el N° 6C-28314-13, la cual corresponde a la Querella interpuesta por el ABG. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, en contra de la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA; por los delitos de Corrupción Propia, Abuso de Funciones y Abuso de Poder, previstos y sancionados en los artículos 62 numeral 2, articulo 67 y 83 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido cabe destacar que se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa, la parte que el ABG. CARLOS LUIS OCANDO pretende querellar es la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA quien se desempeña como Jueza de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana esta con quien me unen lazos de amistad, toda vez que con la mencionada nació una relación amistosa a finales de la década de los ochenta (80) como consecuencia de nuestra condición de líderes estudiantiles, de los movimientos políticos que existían para la época en la Universidad del Zulia, ya que fuimos representantes estudiantiles ante el consejo Universitario de la mencionada universidad en el mismo periodo y hasta nuestro acto de grado como abogados de la república en fecha 29-04-1994. Desde aquellos años surgió una amistad con la ciudadana VILIEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, la cual se ha mantenido hasta la actualidad; además de considerarme sin lugar a dudas amigo de su esposo el hoy Diputado al Consejo Legislativo del Estado Zulia, JOSÉ LUIS ACOSTA, con quien mantengo amistad, además de haber coincidido en su trabajo legislativo cuando me desempeñe como diputado a la Asamblea Nacional en el ultimo periodo 2006-2011, por lo que me es forzoso manifestar que hoy en día mantengo una amistad personal, publica y notoria con la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y con su familia, es por lo que considerando que me encuentro inmerso en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral Cuarto de la referida norma, todo lo cual puede afectar mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administrador de justicia; en este sentido el Dr. Armiño Borjas, ha señalado: "...Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...", es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4 del 89 ejusdem, Garantizando de esta forma la Buena Administración de Justicia Es todo". Terminó, se leyó y conforme firma a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2013...(omisis)…”. (Negrillas propias).
Se deja constancia que el Juez inhibido no promovió pruebas en el informe de inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales consagrados para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omisis…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Así las cosas, observan estas Juzgadoras que el Juez que solicita su apartamiento del conocimiento de la causa, mediante su informe ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el No. 6C-28314-13, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que le unen lazos de amistad con la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, querellada en la causa penal antes identificada, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE FUNCIONES y ABUSO DE PODER, amistad que data desde finales de la década de los años 80 como consecuencia de ostentar en dicha época condición de lideres estudiantiles, aunado al hecho que lo unen lazos de amistad con su conyugue JOSÉ LUIS ACOSTA, quien se desempeña actualmente como Diputado al Consejo Legislativo del estado Zulia, con quien coincidió en su trabajo legislativo cuando se desempeñó como diputado a la Asamblea Nacional en el período 2006-2011; inhibición que planteó a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia.
En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas de esta Sala).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia No. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:
“…(omisis)…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario...(omisis)…”. (Negritas de la Juzgadora).
Así las cosas, esta Sala estima, que lo planteado por el Juez inhibido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, efectivamente se traduce en un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, que en el asunto penal en el cual se inhibe el Juez a quo, éste refiere la existencia de lazos de amistad de vieja data con la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y su conyugue JOSE LUÍS ACOSTA, siendo la primera de las nombradas encartada por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE FUNCIONES y ABUSO DE PODER, en virtud de querella acusatoria interpuesta por el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO, todo ello en la causa signada con el No. 6C-28314-13, constando efectivamente este Tribunal Colegiado que ciertamente es un hecho público y notorio que el Juez inhibido ejerciese funciones como diputado a la asamblea nacional en el período legislativo 2006-2011, en compañía del ciudadano José Luís Acosta, quien funge como cónyuge de la hoy encausada. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, acogiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada relativa a la presunción de verdad que reviste el dicho del Juez, al verificarse que el Juez inhibido alega una de las causales previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, específicamente la establecida en el numeral 4, constituyendo tal causal, una razón suficiente para inhibirse, lo procedente en derecho, es la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que la amistad que refiere unirle con la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien actúa como parte querellada en el proceso, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de Instancia, por lo que en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho FRANCISCO LÓPEZ ALMAO, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, en virtud de querella acusatoria interpuesta por el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE FUNCIONES y ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en los artículos 62 numeral 2, 67 y 83 de la Ley Contra la Corrupción; incidencia que fuera presentada de conformidad con los numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 29.11.2013, el Juzgado de Instancia procedió a remitir a esta Alzada la incidencia de inhibición, siendo devuelta la causa penal, en fecha 12.12.2013, en virtud de error de foliatura, observando ésta Sala que no es sino hasta el día 26.02.2014, ello es dos meses más tarde, cuando el Tribunal remite nuevamente dicha incidencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 1374-14, inobservando el lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable; razón por la cual se le hace un llamado de atención al órgano subjetivo para que en lo sucesivo, situaciones como ésta no se repitan.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho FRANCISCO LÓPEZ ALMAO, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, en virtud de querella acusatoria interpuesta por el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE FUNCIONES y ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en los artículos 62 numeral 2, 67 y 83 de la Ley Contra la Corrupción; incidencia que fuera presentada de conformidad con los numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Control, que por distribución le haya correspondido. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Juez inhibido y al Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 096-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
VP02-X-2013-000063
LMGC/mads.-