REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-004978
ASUNTO : VP02-R-2014-000138

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ROBERT JOSE BRICEÑO FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. 21.076.358, contra la decisión No. 108-14, de fecha 04.02.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACINTO ANTONIO BOLAÑOS COLMENARES.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 10.03.2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 11.03.2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ROBERT JOSE BRICEÑO FUENMAYOR, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de explanar los alegatos de defensa interpuestos en la audiencia de presentación de imputados, así como los argumentos desarrollados por el Juez de control en el fallo impugnado, la recurrente alega, que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendido, respecto al estado de libertad, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle a su defendido una medida privativa de libertad, puesto que a su juicio resulta absurdo el hecho que se mantenga detenida una persona esperando el devenir de la investigación, cuando al momento de la presentación del acto conclusivo probablemente no lograra el Ministerio Público aportar ninguna otra actuación de investigación distinta a las llevadas en el acto de presentación ante el Tribunal, alegando además, que de las actas se evidencia que no existe elemento probatorio que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, en los hechos endilgados por la Vindicta Pública, solo unas suposiciones por unas personas que dicen no tener conocimiento de los hechos pero que igual mencionan a un ciudadano llamado Pablo Pérez y habla de un tal Fila, el cual asocia el Cuerpo de investigaciones con su representado, observando de igual manera, que a la ciudadana Maribel Pernía en el acta de investigación le imprimen el nombre de su defendido siendo que dicha ciudadana ni lo menciona, aunado al hecho que los autores del supuesto homicidio que le imputan a su defendido no han sido presentados ante los tribunales ni tampoco existe denuncia por parte de los familiares de la víctima.

Igualmente, denuncia la defensa pública, que en el caso de marras no existe peligro de fuga, pues como indicó en el acta de presentación, su defendido dejó constancia de su domicilio, demostrando con ello el arraigo que tiene en este estado, con lo cual se desvirtúa el supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, refiere la defensa que respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse a este la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad.

Por otra parte, señala el apelante, que mal pudiera la juzgadora fundamentar su decisión en el hecho de garantizar la finalidad del proceso, toda vez que el legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo de su deber de garantizar las resultas del proceso, porque al imponer una prisión provisional, está adelantando la sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, con respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal.

De igual manera, refiere el apelante, que las decisiones que dicten los juzgados penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en convenios y pactos internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

Adicionalmente, solicita la recurrente que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad plena e inmediata de su defendido.

Sostiene la recurrente, que en el presente caso no fue acreditado el peligro de fuga, ni es aplicable tal presunción por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se configura el supuesto de peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, victimas o expertos, por lo que a su juicio la medida cautelar impuesta a su representado debe cesar.

Para finalizar, la defensa pública aduce, que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad, lo procedente en derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, la cual garantizaría suficientemente las resultas del proceso, al no haberse acreditado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: La profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ROBERT JOSE BRICEÑO FUENMAYOR, solicita se revoque la decisión No. 108-14, de fecha 04.02.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Los profesionales del derecho CARLOS LUIS INFANTE y ALJADYS ERIKA COQUIES CARO, actuando con el carácter de fiscal titular Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y auxiliar respectivamente, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

Aduce la Vindicta Pública, que la decisión emanada del Juzgado Quinto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho pues la misma no violenta las garantías constitucionales relativas a la libertad personal y al debido proceso, como manifestase la defensa en su escrito de apelación, toda vez que a su juicio se evidencia de las actas que conforman la investigación, la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual posteriormente cita textualmente.

De igual manera, alega la representación fiscal, que de las actas procesales se evidencian plenamente, elementos de convicción en los que se basa para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor o partícipe del delito que se le imputa, alegando de igual manera que la detención de dicho imputado fue practicada, en virtud de una orden de aprehensión, solicitada por la Representación Fiscal, en fecha 02.08.2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dicha solicitad, el cual luego de valorar los fundamentos bajo los cuales fue requerida la misma, acordó decretarla, destacando que desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos el imputado de autos no se presentó voluntariamente ante la Vindicta Pública, a fin de aclarar su participación en los hechos que se investigan, explanando parte del razonamiento y de los elementos de convicción tomados en cuenta por la Jueza de instancia para el decreto de la medida de coerción personal.

Luego de explanar los razonamientos, realizados por la Jueza a quo en el fallo impugnado, con respecto a la presunción razonable del peligro de fuga en el presente asunto, la Vindicta Pública cita un extracto de la Sentencia No. 175-07, de fecha 21.05.2007, emanado de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

PETITORIO: Los profesionales del derecho CARLOS LUIS INFANTE y ALJADYS ERIKA COQUIES CARO, actuando con el carácter de fiscal titular Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y auxiliar respectivamente, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la Defensa Pública y en consecuencia se confirme la decisión No. 108-14, de fecha 04.02.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, es atacar la decisión No. 108-14, de fecha 04.02.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROBERT JOSE BRICEÑO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACINTO ANTONIO BOLAÑOS COLMENARES.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ROBERT JOSE BRICEÑO FUENMAYOR, recurrió al considerar, que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su defendido, toda vez que a su juicio no se encuentra acreditado en actas el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, atribuido por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de imputados de fecha 04.02.2014, agregando que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos acaecidos en fecha 05.11.2010.

Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, es preciso indicar lo siguiente:

Ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

A tal efecto, consideran pertinente estas juzgadoras citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04.02.2014, el cual señala:
“…(omisis)…Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa, este tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano ROBERT JOSE BRICEÑO FUENMAYOR, efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo (sic) 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece,…(omisis)…, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión.

Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JACINTO ANTONIO BOLAÑOS COLMENARES (OCCISO), el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe de los hechos antes mencionados, entre los cuales enconramos: 1.- Acta de investigación Penal, fecha 06-11-2010. 2.- acta de investigación Penal, de fecha 06-11-2010. 3.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso y del vehículo, N° 12138, de fecha 06-11-2010. 4.- Inspección Técnica del sitio del suceso signada bajo el numero (sic) 12139, de fecha 06-11-2010. 5.-Inspección Técnica del cadáver N° 12140, con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 06-11-2010. 6.- acta de entrevista tomada a la ciudadana Iris Morillo, de fecha 06-11-2010. 7.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, N° 5837-35, de fecha 08-11-2010. 8.- Experticia de activaciones especiales químicas hematológicas y de barrido N° 9700-242-DEZ, DC-3032, de fecha 11-11-2010. 9.- Acta de Investigación penal de fecha 08-11-2010. 10.- Acta de investigaciones penal de fecha 13-12-2010. 11.- Acta de de investigaciones penal (sic) de fecha 28-01-2011. 12.- experticia ION NITRATO, N° 9700-242-DT-0459, de fecha 09-02-2011. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado a la misma, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar la imposición de una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defecan con respecto a la Medida Menos Gravosa, más aún cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso en la que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fechaciente lo alegado por la defensa, no pudiendo esta juzgadora en esta fase tan incipiente, analizar y mucho menos valorar los elementos de convicción consignados por la Representación Fiscal, a los fines de determinar unos hechos que deben ser posteriormente dilucidados durante la fase de investigación como se mencionó ut supra, considerando que hasta la presente etapa procesal estamos en presencia de una precalificación jurídica la cual se subsume perfectamente con los hechos inicialmente imputados, y que pudiera variar durante el desarrollo del proceso, una vez culminada la investigación. ASÍ SE DECIDE…(omisis)…”. (Resaltado propio).

De la revisión efectuada al fallo trascrito, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACINTO ANTONIO BOLAÑOS COLMENARES, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1.- Acta de investigación Penal, de fecha 06.11.2010. 2.- Acta de investigación Penal, de fecha 06.11.2010. 3.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso y del vehículo, No. 12138, de fecha 06.11.2010. 4.- Inspección Técnica del sitio del suceso, signada bajo el No. 12139, de fecha 06.11.2010. 5.-Inspección Técnica del cadáver No. 12140, con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 06.11.2010. 6.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana Iris Morillo, de fecha 06.11.2010. 7.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, No. 5837-35, de fecha 08.11.2010. 8.- Experticia de activaciones especiales químicas hematológicas y de barrido No. 9700-242-DEZ, DC-3032, de fecha 11.11.2010. 9.- Acta de Investigación penal, de fecha 08.11.2010. 10.- Acta de investigaciones penales, de fecha 13.12.2010. 11.- Acta de de investigaciones penales, de fecha 28.01.2011. 12.- Experticia ION NITRATO, No. 9700-242-DT-0459, de fecha 09.02.2011; considerando la Jurisdicente que, por encontrarse la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, elementos éstos que juicio de la juzgadora estimaron la probabilidad cierta que el imputado factiblemente fuera responsable del hecho atribuido por la representación fiscal.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el bien jurídico tutelado más preciado, como lo es la vida, siendo un delito pluriofensivo, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano ROBERT JOSE BRICEÑO, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en los hechos punibles que se les adjudica, pues la ciudadana Maribel Pernía ni lo menciona, atribuyéndole a un error de impresión del cuerpo de investigación la indicación de su nombre, ello aunado a la precariedad existente en la investigación donde aún no se cuenta con una denuncia, no verificándose tampoco la aprehensión de otros detenidos por el Homicidio de Jacinto Antonio Bolaños Colmenares; al respecto, considera esta Alzada que el Ministerio Público, presentó elementos suficientes que convencieron a la a quo y que verificados por este Tribunal Colegiado constituyen para la etapa en curso elementos de convicción que fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, aunado al hecho que la detención se produce en virtud de una orden judicial que atiende a las resultas de una investigación debidamente llevada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACINTO ANTONIO BOLAÑOS COLMENARES, razón por la cual su detención en nada trastoca ni violenta el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, estas juzgadoras convienen en señalar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público en la que se permitirá, luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado en los hechos endilgados por la Vindicta Pública, no obstante a ello, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido y el cual constituía, como en efecto bien lo consideró la a quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación ésta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del representado de la recurrente, pues los elementos valorados por la juzgadora de mérito, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida de Coerción Personal que debió ser decretada, como lo fue la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De manera que, la medida de coerción personal, en este caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; en tal sentido, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa pública, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representado, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ROBERT JOSE BRICEÑO FUENMAYOR, contra la decisión No. 108-14, de fecha 04.02.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACINTO ANTONIO BOLAÑOS COLMENARES; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ROBERT JOSE BRICEÑO FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. 21.076.358.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 108-14, de fecha 04.02.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACINTO ANTONIO BOLAÑOS COLMENARES. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 089-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


VP02-R-2014-000138
LMGC/mads.-