REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-004361.
ASUNTO : VP02-R-2014-000102.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones contentivas de recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MONCAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 54.188, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JORBIN EDUARDO VALENCIA, ANDRÉS MANUEL BRAVO Y MIGUEL LORENZO PERDOMO, portadores de las cédulas de identidad N° 23.444.866, 25.473.035 y 15.409.599 respectivamente, contra la decisión N° 081-14, de fecha 30 de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236,numerales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a los referidos ciudadanos, a quienes se les atribuyen la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes relativa a la AGRAVANTE GENERICA, cometido en perjuicio de YORGEMIS LEÓN.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha en fecha 07.03.2014, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe esta decisión.
La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Marzo de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MONCAYO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JORBIN EDUARDO VALENCIA, ANDRÉS MANUEL BRAVO Y MIGUEL LORENZO PERDOMO, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 081-14, de fecha 30 de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
La defensa inicia sus alegatos manifestando que, si bien es cierto el delito de robo, es de acción pública, no menos cierto es que el Ministerio Publico, así como la Jueza de la recurrida, no pueden crear circunstancias fácticas que no existen en las actas de la presente causa, como es el hecho de donde venía la presunta víctima, así como el temor de las mismas por interponer denuncia, ya que estos elementos fácticos son inexistentes en las actas consignadas para el momento de la presentación de sus defendidos.
Asimismo, advierte el recurrente que, la Jueza a quo debió hacer una adecuación de los hechos narrados por los funcionarios Policiales, y determinar si esas circunstancias fácticas, encuadran perfectamente en la configuración del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, lo que a su juicio permitiría a sus defendidos acogerse a las Instituciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio de la defensa se ve impedido de materializar cuando el Ministerio Publico y la Jueza de la recurrida, no hacen una adecuación real de los hechos en el delito Imputado, vulnerando de esta manera derechos y Garantías Constitucionales de sus defendidos, es por ello, que solicita la anulación de la decisión que se recurre y se haga una adecuación correcta del delito imputado, y consecuencialmente se le otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos.
Por otro lado, alega el apelante que, “…la Juez de la recurrida la niega usando como argumento que los imputados MIGUEL PERDOMO Y ANDRÉS BRAVO, llevan causa por ante los Tribunales y en consecuencia poseen una conducta predelictual; Ahora bien ciudadanos Jueces, eso con respecto a estos dos imputados, pero entonces cual fue el argumento de negarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a mi defendido YORBIN EDUARDO VALENCIA, ya que con este ciudadano ni quiera(sic) se pronuncio y más cuando el mismo no posee ningún antecedente de conducta predelictual, omisión esta ciudadanos Jueces, que vulnera derechos y garantías Constitucionales, ya que debió otorgársele una MEDIDA MENOS GRAVOSA, o por lo menos indicarnos cuál fue el argumento para no otórgasela, violentado el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”
Finalmente, solicita sea revocada la decisión que se recurre y consecuencialmente se le otorgue una MEDIDA MENOS GRAVOSA.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso interpuesto se centran en impugnar la decisión N° 081-14, de fecha 30 de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236,numerales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a los referidos ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé la AGRAVANTE GENERICA, por tratarse de una víctima especialmente vulnerable, en perjuicio de YORGEMIS LEÓN.
Contra la referida decisión el profesional del derecho el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MONCAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 54.188, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JORBIN EDUARDO VALENCIA, ANDRÉS MANUEL BRAVO Y MIGUEL LORENZO PERDOMO, recurrió al considerar, que la calificación jurídica no se ajusta a los hechos, y que el tribunal a quo no argumento porque no concedía una medida menos gravosa al ciudadano YORBIN EDUARDO VALENCIA, siendo que este era el único que no poseía conducta predelictual violentando con ello la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, a los fines de dar repuesta a las denuncias planteadas, esta Sala para decidir observa:
Con respecto al primer motivo de impugnación del escrito recursivo, dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarca en el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé la AGRAVANTE GENERICA, por tratarse de una víctima especialmente vulnerable; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación jurídica provisorial, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, ajustando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos JORBIN EDUARDO VALENCIA, ANDRÉS MANUEL BRAVO Y MIGUEL LORENZO PERDOMO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los ciudadanos JORBIN EDUARDO VALENCIA, ANDRÉS MANUEL BRAVO Y MIGUEL LORENZO PERDOMO, se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé la AGRAVANTE GENERICA, por tratarse de una víctima especialmente vulnerable, en perjuicio de YORGEMIS LEÓN, y contrario a lo alegado por la defensa se encuadra en la conducta desplegada por sus defendido, ya que de las actas se evidencia la presunción que los mismos despojaron de a la víctima de un bien de su propiedad, quien posteriormente manifestó a los funcionarios actuantes las características de los presuntos autores del hecho, procediendo los mismos a realizar un patrullaje, donde resultaron detenidos tres ciudadanos con las características aportadas por la víctima y incautándosele al ciudadano ANDÉS MANUEL BRAVO un teléfono celular y a los ciudadanos JORBIN EDUARDO VALENCIA Y MIGUEL LORENZO PERDOMO, dos motocicletas, configurándose el delito en cuestión, siendo importantes destacar que el delito de robo ( en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencias Nros. 068 de fecha 05/04/2005; 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la segunda denuncia referida a la presunta falta de argumentos para negar una medida menos gravosa, estima esta Sala pertinente transcribir parte de la decisión recurrida.
“…(omisis)…Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por el representante fiscal, estima este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible como el precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece pena privativa de libertad, y el cual exceden en su limite máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra mente prescrita. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tal como lo son: I.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-01-14, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de patrullaje vehicular, inserta en el folio (04 y su vito.) de la presente causa. 2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 29-01-14, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de patrullaje vehicular, inserta en el folio (06, 07 y 08.) de la presente causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-01-14, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de patrullaje vehicular, inserta en el folio J;' (08.) de la presente causa.4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29-por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de patrullaje vehicular, inserto en el folio (10 y su vito.) de la presente causa.5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29-01-14 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de patrullaje vehicular, inserto en el folio {12, 13 y su vito.) de la presente causa. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-01-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de patrullaje vehicular, inserta en el folio (16 y su vito.) de la presente causa. 7.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 29-01-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de patrullaje vehicular, inserta en el folio (17, 18, 19 y 20) de la presente causa, en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delitos y la pena que pudiese llegársele a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público; siendo importante resaltar que los ciudadanos Miguel Perdomo y Andrés Bravo, tienen causas penales llevadas por los tribunales primero de Ejecución y Sexto de Control respectivamente lo que evidencia que los mismos tienen conducta predelictual. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa, en relación a que si la victima tanto directa como indirecta manifestaron su intención de no formular denuncia alguna ni rendir declaración en cuanto a estos presuntos hechos, este tribunal observa que si bien es cierto de las actuaciones que cursan en la presente causa no se evidencia acta de denuncia realizada por la presunta victima, no obstante del acta policial se desprende que la detención de los ciudadanos la efectúan en virtud del llamado que les hiciera la adolescente Yorgemis León, a quien la despojaron de su teléfono celular, por lo que asume el tribunal que dichos ciudadanos no fueron detenidos sin causa alguna, igualmente se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que el teléfono encontrado en posesión de uno de los detenidos, la presunta victima lo identificó que le había sido quitado mediante amenazas a su vida, momentos antes por unos ciudadanos que iban en dos vehículos tipo moto; siendo que la negativa de interponer la respectiva denuncia, no significa que no tenga la intención de participar en el proceso penal, por lo que no puede presumir este tribunal lo que la victima hará o no durante el curso de la investigación. Al respecto de la solicitud de la defensa en cuanto a que este tribunal se aparte de la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público, por cuanto considera que la calificación correcta es ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, esta juzgadora declara sin lugar dicha solicitud por cuanto considera que según lo manifestado por la victima y de lo cual dejaron constancia los funcionarios actuantes en el acta policial, el camino fue abordada por tres sujetos que venían en dos motocicletas y que los mismos la despojaron de su teléfono celular, no manifestó que le habían arrebato el objeto antes indicado. En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo precedente en derecho es imponer a los imputados de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR lo solicitado por la y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, en contra del imputad MOISÉS JAVIER SANCHEZ YEDRA, titular de la cédula de identidad número V 18. 396.152, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia…”
De la anterior transcripción, esta sala observa que la jueza analizo los elementos traídos por el representante fiscal y considero que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, precisados en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, la Jueza de Control, cuales elementos fueron determinados de la revisión de los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, procediendo a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio cuarenta y dos (42) al cincuenta y tres (53) del cuaderno de apelación, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como es el delito de del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé la AGRAVANTE GENERICA, por tratarse de una víctima especialmente vulnerable, en perjuicio de YORGEMIS LEÓN, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.
En tal sentido, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).
En consonancia con lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Asimismo, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Con respecto al segundo requisito, exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: I.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-01-14, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de patrullaje vehicular. 2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 29-01-14, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de patrullaje vehicular. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-01-14, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de patrullaje vehicular.4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29-por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de patrullaje vehicular.5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29-01-14 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de patrullaje vehicular. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-01-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de patrullaje vehicular. 7.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 29-01-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de patrullaje vehicular, considerando la jurisdicente que, por encontrarse la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, elementos estos que a criterio de quien aquí decide, tal y como lo refiere la a quo constituyen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado, y hace procedente la imposición de la medida de coerción decretada.
Así mismo se observa de la recurrida que la Jueza a quo en relación al tercer requisito, dejo claro que se evidencia el peligro de fuga en razón a la pena a imponer, la magnitud del daño causado, existiendo la posibilidad que los imputados obstaculicen la investigación, por lo cual se encuentran llenos los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva.
Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró que se encontraban llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en razón de existir: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de YORGEMIS LEÓN; 2) Suficientes elementos de convicción considerados por la Jueza de Instancia, que involucran a los ciudadanos JORBIN EDUARDO VALENCIA, ANDRÉS MANUEL BRAVO Y MIGUEL LORENZO PERDOMO, en el delito que se les atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de un delito, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:
“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).
Expuestos como han sido los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, esta Sala Primera, estima que en la decisión recurrida, no se evidencia violación al derecho a la libertad personal ni a la tutela judicial efectiva, pues, solo se constata la necesidad de aseguramiento de los imputados de marras, en razón de existir suficientes elementos de convicción que surgen de las actas presentadas por el representante Fiscal, lo cual conllevó al Juez de Primera Instancia, a decretar las medidas de coerción personal acordadas, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia en lo que a tal alegato se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. Así se declara.
Se evidencia del recurso apelación que el recurrente alega la violación de la tutela judicial efectiva, en razón que la Jueza a quo a su parecer niega medida cautelar sustitutiva con el argumento que los imputados ANDRÉS MANUEL BRAVO Y MIGUEL LORENZO PERDOMO, llevan causas por ante otros tribunales y por ende poseen conducta predelictual, considerando que dicha situación no puede imputársele a JORBIN EDUARDO VALENCIA, ya que el mismo carece de antecedentes, por lo que ante dicho planteamiento considera esta alzada que el hecho de poseer antecedentes es una circunstancia, que si bien es cierto afecta sólo a los ciudadanos ANDRÉS MANUEL BRAVO Y MIGUEL LORENZO PERDOMO, agravando su situación procesal, la misma no le resta gravedad a la presunción de responsabilidad de los hechos cometidos por le ciudadano JORBIN EDUARDO VALENCIA, por lo que la circunstancia que agrava la situación de los primeros, no disminuye la posible responsabilidad del otro imputado, por lo cual, no se observa violación de derecho alguno.
Sobre este particular relativo a la tutela judicial efectiva, estima esta alzada necesario precisar que la misma es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público, observando esta sala que en el caso bajo análisis se a permitido no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que se ha dado solución oportuna y razonada de las pretensiones a las partes.
En este sentido, la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal, de fecha 27/04/2006 estableció lo siguiente:
“…la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En armonía con este criterio evidencia esta alzada que el apelante y sus representando han tenido no sólo acceso a los órganos judiciales sino que se dio respuesta oportuna a lo esgrimido por la defensa en la audiencia de presentación de es por lo que yerra el recurrente al indicar como violada la tutela judicial efectiva, es por ello que se declarar sin lugar este punto.
Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por el recurrente, en razón de lo cual, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MONCAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 54.188, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JORBIN EDUARDO VALENCIA, ANDRÉS MANUEL BRAVO Y MIGUEL LORENZO PERDOMO, portadores de las cédulas de identidad N° 23.444.866, 25.473.035 y 15.409.599 respectivamente, contra la decisión N° 081-14, de fecha 30 de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236,numerales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a los referidos ciudadanos, a quienes se les atribuyen la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé la AGRAVANTE GENERICA, por tratarse de una víctima especialmente vulnerable, en perjuicio de YORGEMIS LEÓN, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MONCAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 54.188, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JORBIN EDUARDO VALENCIA, ANDRÉS MANUEL BRAVO Y MIGUEL LORENZO PERDOMO, portadores de las cédulas de identidad N° 23.444.866, 25.473.035 y 15.409.599 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 081-14, de fecha 30 de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236,numerales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a los referidos ciudadanos, a quienes se les atribuyen la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé la AGRAVANTE GENERICA, por tratarse de una víctima especialmente vulnerable, en perjuicio de YORGEMIS LEÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 088-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
DNR/ds.
VP02-R-2014-000102.