REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-004074
ASUNTO : VP02-R-2014-000051

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO CESAR ACOSTA MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Sexto (76) a nivel nacional con competencia en materia de Derechos Fundamentales, comisionado, y DANY JESÚS MARTÍNEZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Sexto a nivel nacional con competencia en materia de Derechos Fundamentales; contra la decisión No. 9U-100-13, de fecha 20.12.2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, portador de la cédula de identidad No. 7.789.308, NELSON ENRIQUE ROMERO, portador de la cédula de identidad No. 7.828.211 y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, portador de la cédula de identidad No. 14.416.165, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL ARIAS VITOLA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO PEÑATE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha siete (7) de Marzo de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diez (10) de junio de 2013, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Vindicta Pública, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho JULIO CESAR ACOSTA MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Sexto (76) a nivel nacional con competencia en materia de Derechos Fundamentales, comisionado, y DANY JESÚS MARTÍNEZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Sexto a nivel nacional con competencia en materia de Derechos Fundamentales, fundamentaron su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Luego de narrar los hechos que dieron origen al presente asunto, de realizar un recorrido procesal de las actuaciones que rielan en el expediente, y de citar el contenido del fallo impugnado, la Vindicta Pública, manifiesta que los argumentos utilizados por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se fundamentan en que no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, contradiciendo lo establecido en el devenir del proceso expresado en el criterio reiterado de los Tribunales de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo y la Extensión de la Villa del Rosario del estado Zulia y omitiendo los pronunciamientos reiterados de la Sala No, 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, identificados bajo los asuntos VP02-R-2010-000985 y VP02-R-2013-000729, explanando de seguidas una serie de consideraciones de cómo en el presente asunto quedan acreditados los requisitos para decretar las medidas cautelares como lo es el caso del fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En ese orden de ideas, luego de citar extracto del fallo No. 492, de fecha 01.04.2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los recurrentes aducen, que velando por la restitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad que les fuera decretada a los acusados al momento de su presentación y en razón que los hechos no han variado, atendiendo al hecho que para aquel momento la privación, se hizo actuando con objetividad y en resguardo del interés público, debe ponderarse que los hechos atribuidos se refieren a violaciones graves contra los derechos humanos, perpetrados por funcionarios del Estado, toda vez que los acusados se encontraban en ejercicio de sus funciones al momento de cometer los delitos objeto del presente proceso penal, situación ésta que compromete la responsabilidad del Estado en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del texto fundamental.

Alegan los apelantes, que tal como lo establece la doctrina, los delitos contra los Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad de la Nación, manifestando que en caso especifico, los Acusados ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, actuaron en su condición de Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que partiendo de este principio, la Representación Fiscal adujo que se está en presencia de violaciones de los Derechos Humanos citando de seguidas el contenido del fallo No. 3421, de fecha 09.11.2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a lo anterior, agregaron los apelantes que, los hoy acusados actuaron amparados en su investidura de Funcionarios adscritos a Órganos de Seguridad del Estado, lo cual conforma en si mismo una agravante genérica tal como lo establece el artículo 77 numeral 8 del Código Penal, citando posteriormente el contenido de dicha disposición.

Discurre la Vindicta Pública, que los Acusados Roberto Enrique Volcán, Nelson Enrique Romero y Robert Javier Rincón Petit, están incursos en delitos contra los derechos humanos, por cuanto actuaron, tal como se indicara ut supra, en su condición de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entendiendo que dichos delitos, según la doctrina, son los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano, funcionarios éstos que están obligados por ley a proteger los derechos del ciudadano común, y que sin embargo, dichos ciudadanos en violación a los principios básicos de actuación policial, le ocasionaron la muerte a quien en vida respondiera al nombre de José Miguel Arias Vitola.

Posteriormente luego de citar lo explanado por la doctrina, representada por el autor Jesús María Casal en su obra “Los derechos Humanos y su protección”, así como el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 09.12.2002, el Ministerio Público sostiene, que se está frente a un delito contra los Derechos Humanos, citando el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, resaltan los recurrentes, que otra de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el Peligro de Fuga, la cual conforma en sí misma una Presunción de Derecho, en el entendido de la magnitud del Daño Causado y la Pena que podría llegar a Imponer, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que ambos supuestos se cubren en el caso en comento, por cuanto a los hoy Acusados Roberto Enrique Volcan, Nelson Enrique Romero y Robert Javier Rincón Petit, se les señaló como presuntos responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL ARIAS VITOLA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO PEÑATE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Aducen quienes apelan, que no se puede interpretar el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Estado de Libertad, apartado del resto de las normas, toda vez, que la doctrina ha desarrollado el mencionado Principio indicando que se rige por tres (3) características fundamentales, como lo son la Instrumentalidad de las Medidas (por cuanto se persigue el aseguramiento del Proceso) elemento que desarrolla las excepciones al Principio de Juzgamiento en Libertad; la Jurisdiccionalidad (por cuanto deben ser dictadas por un Tribunal Competente) elemento éste que en ningún momento ha sido debatido; y las Condiciones que la Fundamentan, lo que podríamos señalar como el análisis que realiza el Juzgador de los Elementos de Convicción y crean en éste el Convencimiento de la necesidad de dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad como el único medio de asegurar la consecución del proceso o en su defecto la aplicación de una presunción de derecho, el cual es el mismo análisis que debe hacerse para admitir la acusación y el Pase a la fase de juicio, tal como a su criterio sucede en el presente asunto.

Por último indican los impugnantes, que la única Medida que se podía decretar en contra los acusados Roberto Enrique Volcán, Nelson Enrique Romero y Robert Javier Rincón Petit, es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual ha sido reiteradamente solicitada por el Ministerio Público en todas las fase del proceso y acordadas por el Tribunal; hasta los actuales momentos ya que los hechos controvertidos no han variado.

PETITORIO: En razón de los argumentos esgrimidos la Vindicta Pública, solicita a este Tribunal de Alzada se anule la decisión No. 9U-100-13, de fecha 20.12.2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y sea impuesto a los ciudadanos Roberto Enrique Volcán, Nelson Enrique Romero y Robert Javier Rincón Petit, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse a su juicio llenos los extremos establecidos en los artículos 235, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho, AUER BARRETO COLÓN y DIANA PIÑEIRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 43.480 y 39.408, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos Roberto Enrique Volcán, Nelson Enrique Romero y Robert Javier Rincón Petit, dieron contestación al recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, luego de explanar los hechos que dieron origen al recurso de apelación por parte de la Vindicta Pública, la defensa privada aduce, que a sus defendidos se les realizó el primer debate, por ante el Tribunal de Juicio, con una duración aproximada de cuatro meses, donde resultaron absueltos, no existiendo ninguna violación a los derechos humanos, por cuanto sus defendidos actuaron, mediante denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Machiques, lo cual quedó sentado en el Libro de Novedades, y en la cual se evidencia que unos sujetos estaban armados, lo que ameritó la apertura de un procedimiento policial, razón por la cual actuaron en el ejercicio del deber, para reguardar el orden público, siendo que los sujetos armados les dispararon a la comisión, teniendo éstos la imperiosa necesidad de usar sus armas, proporcionalmente y usando el uso progresivo de la fuerza, tal como se evidencia de las actuaciones de investigación, razón por la cual queda en evidencia a su juicio que los supuestos que motivaron la medida cautelar privativa de libertad, en el acto de presentación de imputados ya variaron.

Aduce la defensa técnica, que posteriormente, la representación Fiscal, Apeló de dicha sentencia definitiva, por ante la Corte de Apelaciones, resultando anulado el Juicio, alegando que sus defendidos, tenían más de tres (3) años, privados de la libertad y aun no se les ha hecho el Juicio respectivo.

Sostiene la defensa, que sus representados en su condición de funcionarios, practicaron un procedimiento, ejerciendo su deber, de reguardar el orden público y la seguridad de las personas, manifestando que las personas que resultaron lesionadas, estaban armadas, siendo que no está probado, que sus defendidos, violaron los derechos humanos de las victimas, y que por el contrario en el juicio anulado, se dejó establecido suficientemente que sus patrocinados, actuaron en el procedimiento en ejercicio del deber, establecido en al artículo 61 ordinal 1° del Código Penal.

Alegan los defensores, que los ciudadanos Roberto Enrique Volcán, Nelson Enrique Romero y Robert Javier Rincón Petit, estuvieron en libertad, después de la sentencia absolutoria, por un periodo de tres (3) meses aproximadamente y una vez anulada la sentencia, en forma voluntaria, se pusieron a derecho por ante el Juzgado de instancia, que le correspondió conocer y permaneciendo privados de la libertad cuatro (4) meses y medio, lo cual demuestra, la voluntad de los mismos de cumplir con las obligaciones del Tribunal y someterse al proceso de manera contundente, vale decir, está probado que no hay peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación, por cuanto ya precluyó hace mucho tiempo la fase de investigación, aduciendo que dichos ciudadanos se han presentado periódicamente y han cumplido con cualquier llamado que este les haga.

Aunado a los razonamientos de hecho anterior, la defensa luego de citar extracto de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 272, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce, que tal como se desprende de autos sus defendidos, fueron presentados en fecha 4 de Noviembre de 2010, resultando privados de la libertad, siendo que en fecha 25 de Septiembre de 2012, se apertura el Juicio Oral, concluyendo en fecha 1 de Febrero de 2013, en donde fueron absueltos y como consecuencia decretada su libertad, durando privados de su libertad, 2 años tres meses, advirtiendo que el Fiscal del Ministerio Público, no solicitó la prórroga correspondiente.

En este sentido, arguye, que la representación fiscal apeló de dicha sentencia definitiva, siendo anulada la misma, en Agosto de 2013, por lo que en virtud de la nulidad decretada por el Tribunal superior, sus defendidos se presentaron voluntariamente por ante el Tribunal de Instancia y se pusieron a derecho, quedando nuevamente privados de la libertad, por un tiempo de más de cuatro meses y medio, saliendo en libertad nuevamente el 20 de diciembre, a través de un decaimiento, por lo que a todo evento solicitó la revisión de la medida cautelar, la cual fue declarada con lugar, alegando que en definitiva sus representados estuvieron privados de libertad 2 años 8 meses, sin que el representante Fiscal, solicitara la prórroga legal.

En este sentido, aducen los defensores, que sus representados estuvieron privados de su libertad, más de dos años, del tiempo legal establecido en la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de libertad, está ajustada a derecho.

La defensa técnica, luego de traer a colación los principios a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como extracto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce que en el presente asunto no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, por cuanto tienen arraigo y domicilio procesal determinado, en el Municipio Maracaibo estado Zulia, según se corrobora de autos, alegando que sus defendidos, han cumplido a cabalidad con las imposiciones del Tribunal, lo cual se corrobora con sus presentaciones y llamados realizados al Tribunal.

PETITORIO: Los profesionales del derecho, AUER BARRETO COLÓN y DIANA PIÑEIRO, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública y en consecuencia se confirme el fallo No. 9U-100-13, de fecha 20.12.2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 9U-100-13, de fecha 20.12.2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL ARIAS VITOLA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO PEÑATE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, denuncian los recurrentes que en el presente caso, la Jueza de Juicio erró al otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Roberto Enrique Volcán, Nelson Enrique Romero y Robert Javier Rincón Petit, puesto que de actas se mantienen los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización, al ser juzgados dichos ciudadanos por delitos considerados como graves por la legislación penal, actuando los mismos como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, lo que conlleva a considerar que se está en presencia de violaciones a los derechos humanos, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado en el fallo No. 3421, de fecha 09.11.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizadas las consideraciones anteriores, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó la Jueza de Juicio a los fines de acordar en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil trece (2013), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los acusados ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, observándose lo siguiente:

“…Vista la Solicitud interpuesta ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el Abogado en ejercicio AUER BARRETO COLON, quien obrando con el carácter de Defensor de los acusados de autos : ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, quien es venezolano, mayor ae edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.789.308, casado, Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de NINFA VILLALOBOS y de MARÍA VOLCAN, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 7, vereda 13, casa No. 1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, NELSON ENRIQUE ROMERO, venezolano, Portador de la Cédula de Identidad No. 7.828.211. casado, T.S.U., en Ciencias Policiales, hijo de DAGOBERTO Sandoval y Carmen Romero, residenciado en el Sector Héticos II, calle 126 G, casa No. 25C-89, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, venezolano, Portador de la Cédula de Identidad No. 14.416.165, soltero, T.S.U., en Ciencias Policiales, hijo de RUBÉN RINCÓN y de MARÍA PETIT, residenciado en Circunvalación N°. 2, Sector Jorge Hernández, Avenida 95C, casa 157, detrás de San Tarcisio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual peticiona a este Tribunal, que con fundamento a lo establecido en los artículos 2o, 21,26,44,51,257 y 272 de la Constitución en concordancia con los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, peticiona les sea revisada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometidos sus defendidos en virtud de decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-11-2010, en tal sentido este Tribunal para resolver lo peticionado por la Defensa de los Acusados de autos hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En efecto se observa en fecha 19 de diciembre de 2010, el Fiscal Septuagésimo sexto (76°) del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRO MÉNDEZ, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos de ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO Y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, atribuyéndole su responsabilidad en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o en concordancia con eí artículo 84 ambos, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 y, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de JOSÉ MIGUEL ARIAS VITOLA, ADALBERTO PÉÑATE y EL ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente se llevó a efecto la Audiencia Oral Preliminar, donde se ordenó la Apertura a la fase de Juicio Oral y Público; quedando por Distribución sometidos bajo la jurisdicción del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial según se evidencia de la Causa No. 6M-244-11, luego en fecha 25-09-2012, se realizó la Apertura Juicio Oral y Público, el cual culmina en fecha 18-01-2013,con una decisión Absolutoria, la cual fue publicada en fecha 05-03-13, por lo que se ordenó la Inmediata Libertad de éstos; luego en fecha 22 de Marzo del 2013, la respetada representación Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y, en fecha 30-05-2013, la sala Segunda de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público anulando la sentencia No. 013-13, dictada en fecha 05-03-2013 por el Tribunal Sexto de Juicio, ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la decisión, manteniéndose la medida de Privación Judicial de Libertad, que sobre los mismos pesaba, efectuándose la distribución de la causa por Alguacilazgo en fecha 27-06-2013, correspondiéndole por Distribución el conocimiento de la misma a este Tribunal Noveno de Juicio.
De todo lo anterior se evidencia, que los acusados de autos fueron declarados inculpables en fecha 05-03-13, mediante sentencia Definitiva Absolutoria dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decisión esta que fuere anulada por la Corte de Apelaciones, quien ordenó retrotraer la causa al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral, con un órgano subjetivo diferente al que realizó el juicio oral, por lo que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de actas, ampliamente identificados, quienes al tener conocimiento de esta decisión, se presentaron voluntariamente por ante este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, lo que desvirtúa el riesgo de Peligro de Fuga, toda vez que los mismos han demostrado están en la disposición de seguir el proceso, aunado al hecho que tienen Arraigo en el país.-
SEGUNDO: Así mismo, establece el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal:…(omisis)…
En este Orden de ideas este Tribunal, luego del análisis de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho objeto de este proceso, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de oficio., (sic) en el cual el Fiscal del Ministerio Público, presentó Acusación en fecha oportuna, por lo cual estima procedente considerar esta solicitud tomando como fundamento lo sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual afirman que la Revisión de la Medida, se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la Libertad y que la haya solicitado ( SENTENCIA N° 1507 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL 3 DE JULIO DE 2002. EXPEDIENTE No.02-0124). En el caso que nos ocupa los acusados de autos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO Y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, quienes se encuentra (sic) actualmente Privados Preventivamente de su Libertad desde el 04-11-2010 sometidos a Proceso a la espera de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por cuanto como ya se expresó el Primer Juicio al cual fueron sometidos y donde éstos salieron Absueltos fue anulado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, encontrándose actualmente en la sede de POLISUR, a la orden de este Tribunal desde el 05-08-2013, fecha en la cual se presentaron voluntariamente ante este Tribunal, en virtud de haber tenido conocimiento de la decisión emanada de la Sala No.2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, así se desprende de las Actas Procesales por su presunta participación como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 también del Código Penal, quienes se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral y Público., (sic) es por lo que, una vez hecho el recorrido Procesal hasta el estado actual donde se encuentra esta Causa, estima esta Órgano Subjetivo, que una vez presentado por la Fiscalía que conoce la Acusación correspondiente considerando igualmente que el Peligro de Obstaculización ya es improbable, así como el peligro e fuga lo que hace procedente en derecho., (sic) decretar la Medida de Privación Judicial en su oportunidad Ahora bien, teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, los imputados tienen motivos suficientes para someterse a la Persecución Penal y, con ello a que se cumpla, la finalidad del proceso, lo cual hace procedente que se revise la medida y, que se imponga una Medida Cautelar a la Privación e Libertad menos gravosa que la detención de los Imputados ROBERTO ENRIQUE VOLCAN…(omisis)…NELSON ENRIQUE ROMERO…(omisis)… Y ROBERT JAVIER RINCON PETIT…(omisis)…, capaces de garantizar tanto la finalidad del proceso, como la Tutela Judicial--^ Efectiva, por lo que, respetando el derecho que tienen los imputados a que se les presuma inocentes hasta tanto en el debate Oral y Público como bien lo establece la Ley se demuestre su responsabilidad en la comisión de los hechos que se les atribuye, es por lo que, considera esta Juzgadora, que cualquier Medida Cautelar Sustitutiva por sí sola, es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa de los imputados de autos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO Y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, ampliamente identificados en autos.
Igualmente este Tribunal a los fines de resolver la Solicitud planteada por la Defensa del el Acusado de autos., (sic) antes bien identificados lo hace tomando como fundamento el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal el cual a continuación expone: 1) Con fecha 24 de Agosto de 2004, la Sala de Casación Penal dejó sentado en decisión de esa misma fecha…(omsisi)…
En consecuencia de estas consideraciones de orden legal y Jurisprudencial., (sic) facultado como se encuentra este Tribunal para resolver e imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, considera quien aquí decide, que es procedente en derecho SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA en su oportunidad, imponiendo a los Imputados de autos: ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO Y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, ampliamente identificados en autos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, la establecida en el Ordinal 3° y 4° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículos 246 del Texto Adjetivo Penal para lo cual los Acusados de autos deberán someterse a un Régimen de Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alauacilazgo de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal de Primera Instancia).

Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, se evidencia que la decisión No. 9U-100-13, de fecha 20.12.2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, no respondió a alguna circunstancia nueva o diferente que objetivamente favoreciera a los precitados acusados, evidenciándose de igual manera que la juzgadora de mérito, no explanó de manera articulada y razonada, los motivos por los cuales procedió a sustituir la medida de privación de libertad, impuesta originalmente a los acusados de autos.

En ese sentido, conforme se evidencia de la trascripción ut supra realizada, así como del análisis integral efectuado a todo el asunto penal, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que, la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión impugnada, no determinó cuales fueron los hechos o circunstancias que ha su criterio le permitieran considerar que habían cambiado los presupuestos tomados en cuenta al momento de decretar la medida privativa libertad, sin establecer las razones que la llevaron a fundamentar su fallo, procediendo a dictar el mismo sin analizar los presupuestos contenidos en los artículos 250, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se observa, que la decisión es contradictoria e ilógica en su razonamiento al establecer que si bien era cierto la Sala No. 2 había ordenado la aprehensión de los funcionarios en virtud de la revocatoria de fallo absolutorio dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 05.03.13, quedaba deslastrado el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ponerse a derecho dichos ciudadanos por ante el Juzgado de instancia, constatando esta Alzada, dicha contradicción al evidenciarse que en fecha 05.08.2013, momento en el cual se colocan a disposición los funcionarios ante el precitado Tribunal del Juicio, la Juzgadora de mérito acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, al establecer como acreditados dichos supuestos, razón por la cual estima este Tribunal incongruente dicha tesis, toda vez que, la juzgadora de instancia no explicó de manera razonada y articulada, como a su juicio habían variado las circunstancias que la conllevaron a decretar la privación judicial de los funcionarios en fecha 05.08.2013, limitándose solo a realizar una análisis cronológico de las actuaciones, para luego citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar como a su juicio habían variado las circunstancias en el presente asunto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 422, de fecha 10.08.2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, señaló:
“…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…” (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, debe esta Sala señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la Jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, esta Sala constata que la Jueza de instancia no motivó su decisión, por cuanto al momento de dictar la recurrida, la misma no analizó que en el presente caso no habían variado los motivos que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, obviando además que los ciudadanos Roberto Enrique Volcán, Nelson Enrique Romero y Robert Javier Rincón Petit, están siendo juzgados por delitos graves cuya pena supera los diez (10) años; procediendo en contravención a dicha situación a sustituir la medida privativa de libertad impuesta por una medida cautelar menos gravosa a favor de los precitados funcionarios, limitándose simplemente a establecer que en el caso de marras variaron dichas circunstancias sin decir como o en que consistía esa variación, para concluir que lo procedente en derecho era decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

En este orden de ideas, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 97, de fecha 15.03.11, señaló:
“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho JULIO CESAR ACOSTA MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Sexto (76) a nivel nacional con competencia en materia de Derechos Fundamentales, comisionado, y DANY JESÚS MARTÍNEZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Sexto a nivel nacional con competencia en materia de Derechos Fundamentales; contra la decisión No. 9U-100-13, de fecha 20.12.2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL ARIAS VITOLA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO PEÑATE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, por lo que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio deberá ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho JULIO CESAR ACOSTA MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Sexto (76) a nivel nacional con competencia en materia de Derechos Fundamentales, comisionado, y DANY JESÚS MARTÍNEZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Sexto a nivel nacional con competencia en materia de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión No. 9U-100-13, de fecha 20.12.2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, portador de la cédula de identidad No. 7.789.308, NELSON ENRIQUE ROMERO, portador de la cédula de identidad No. 7.828.211 y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, portador de la cédula de identidad No. 14.416.165, a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL ARIAS VITOLA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO PEÑATE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada originalmente, en contra de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Noveno de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día dieciocho (18) del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 087-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
VP02-R-2014-000051
LMGC/mads.-