REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000127
ASUNTO : VP02-R-2014-000127
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, y MARIA ELENA BENITEZ SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado(Inpreabogado) bajo los Nº 5.802, y 129.514, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos MARCOS REVEROL Y FRANCISCO VELAZQUEZ, portadores de las cédulas de identidad N° 17.517.568 y 13.863.863, respectivamente, contra la decisión N° 04.14, de fecha 08 de enero 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual declaró sin lugar decaimiento de medida, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Orgánica para la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZABALA CHIRINOS.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diez (10) de febrero del año 2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS. Asimismo, en fecha once (11) de febrero de 2014, se devuelve el presente asunto al Tribunal de origen para que sea agregadas en actas las resultas de las boletas de notificación con ocasión a la recurrida, siendo reingresado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014 la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de febrero de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, y MARIA ELENA BENITEZ SALAS, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos MARCOS REVEROL Y FRANCISCO VELAZQUEZ, presentaron escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal,contra la decisión N° 04.14, de fecha 08 de enero 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Alegan los recurrentes que, el Tribunal a quo incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que a su parecer dio por evidenciada y demostrada la no procedencia del decaimiento de la medida de detención judicial e indica que dicho lapso concluyó en fecha 24-12-2013, sin que el fiscal del Ministerio Publico solicitara la prorroga legal.
Por lo tanto, esgrime la defensa que la jueza de juicio vulnero el principio del debido y a su juicio desacato lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su parecer la norma no ordena el mantenimiento de las medidas de coerción personal, para casos de delitos que produzcan un daño social en la comunidad, independientemente de la naturaleza del hecho punible que se les impute a los acusados.
Adicionalmente, denuncian los impugnantes que, la jueza de juicio incurrió en una falsa interpretación del artículo 244(sic) del reformado Código Orgánico Procesal Penal, y aplico falsamente el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, consideran los apelantes que, al apreciar la jueza de instancia la entidad del delito fue injusta, desconsiderada e ilegal, y a su juicio esta discriminando a los encausados con base en la naturaleza del delito que se les atribuye, circunstancia discriminatoria que esta prohibida en la Constitución Nacional de Venezuela, que consagra el principio de igualdad para todos los ciudadanos, sin distingos de clases, ni circunstancias sociales.
Por otro lado, afirma la defensa técnica que, el argumento esgrimido por la juez de la recurrida, es inconstitucional y contrario a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Para sustentar sus alegatos trae a colación criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005; Sentencia del 13 de Mayo del 2004 y Sentencia N° 874 de fecha 13-05-04.
Para reforzar sus argumentos, señalan los recurrentes lo establecido por la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, Expediente 02-3102, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que hace remisión extracontextual a la Sentencia Nº 1626, del 17 de Julio de 2002.
En ese orden de ideas, indican los apelantes que, ya venció el lapso de detención judicial y han transcurrido mas de dos años consecutivos desde que sus defendidos fueron privados de su libertad personal, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y publico, por razones ajenas a la voluntad y al querer de los acusados y sus defensores, omisión que hace precluir en esta etapa procesal la oportunidad para solicitar y decretar alguna prorroga atípica, después de vencida la detención judicial, a tal fin señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales a criterio de la defensa la jueza de juicio incurrió en la trasgresión constitucional del principio del debido proceso, en ese sentido cita el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, trae a colación criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 3060, de fecha 04-11-03; la Sentencia número 1315, de fecha 22-06-05 y Sentencia Nro. 974, de fecha 09 de mayo de 2007.
En otro orden, manifiestan los impugnantes que, “… Invocamos también el derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 7 de la CONVENCÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: "Pacto de San José de Costa Rica", que en su numeral primero establece: "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales", la cual esta suscrita y ratificada por el articulo 23 de nuestra carta magna,…”
Finalmente, solicitan los impugnantes que sea admitido se declare con lugar el Recurso de Apelación y se decrete el decaimiento de la detención judicial de sus defendidos y en consecuencia se decrete la libertad plena de los mismos, por último, piden se declare que la tardanza del proceso penal seguido a sus defendidos, ocurrió por haberse suscitado algunas incidencias procesales, y por otros factores no imputables a los acusados ni a la defensa técnica, y por ello no puede considerarse justificada la dilación indebida y el retardo procesal que ha sufrido dicha causa, por no haber contribuido a tales demoras procesales los acusados, ni sus defensores, ni haberse producido retardos maliciosos e indebidos por parte de la defensa técnica.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho ANGEL RAMON CASTILLO, Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
El Ministerio Público inicia sus alegatos afirmando que, la defensa erradamente manifiesta que el Tribunal quebrantó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, dicha disposición establece la regla sobre el tiempo de la detención mínima, en base al principio de proporcionalidad, también dicha norma alberga en su segundo aparte la excepción a esa regla.
Por lo que, resalta la Vindicta Pública que, se trata de un delito grave y pluriofensivo como lo es el delito de EXTORSION, y en vista que se ha dilatado el proceso, producto de las diversas ocupaciones del Tribunal debido al gran numero de causas que se ventilan en el mismo, y existiendo circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la misma, por cuanto si se le otorga una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, los acusados podrían impedir la prosecución del proceso no acudiendo a las audiencias sucesivas.
Asimismo, considera el representante fiscal que, dicha decisión fue suficientemente motivada, ya que a su parecer actuó apegado al principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual no sólo rige para garantizar el derecho de los imputados, y en consecuencia, vigilar los argumentos hechos por ellos, sino por cualquiera de las partes, Ministerio Publico, víctima y querellante si fuese el caso aunado a la proporcionalidad de la pena a cumplir por la magnitud del delito cometido como lo es el delito de Extorsión.
En ese mismo orden de ideas, esgrime el Ministerio Público que, la Jueza a quo de Juicio resolvió apegada a la ley, ya que a su juicio se evidencia las incomparecía de la Defensa, las faltas de traslado no siendo ninguna de ellas imputables al Ministerio Publico, no generándose dilaciones indebidas atribuibles al Ministerio Publico para que los acusados sean beneficiados con la garantía procesal contenida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A este tenor, cita lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas
Ahora bien, afirma la Vindicta Pública que, de acuerdo con la gravedad del delito y la probable sanción a imponer hace improcedente tal como fue decido por el Juzgado a quo, la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha 08 de enero 2014, mediante decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad decretada, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Orgánica para la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZABALA CHIRINOS.
Contra la referida decisión, los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, y MARIA ELENA BENITEZ SALAS, presentaron recurso de apelación, por considerar básicamente, que la instancia incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar la decisión, vulneró el principio del debido proceso al haber transcurrido dos años sin que se haya celebrado el juicio oral y público, por último denuncia la falsa interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la Improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra de los acusados MARCOS REVEROL Y FRANCISCO VELAZQUEZ, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente en principio plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
• En fecha 24 DE DICIEMBRE DEL 2011 se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado MARCO ENRIQUE REVEROL LÓPEZ Y FRANCISCO JOSÉ VELASQUEZ.
• En fecha 17 de enero, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, concede el plazo de quince días a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, como prórroga para la presentación del acto conclusivo.
• En fecha 11 de enero de 2012, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la Nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 24-12-11, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y Ordenó la realización de un nuevo acto de presentación de imputado.
• En fecha 2 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MARCO ENRIQUE REVEROL LÓPEZ Y FRANCISCO JOSÉ VELASQUEZ.
• En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, otorgó una prórroga de quince días a partir del vencimiento de los treinta días, es decir del 03-03-12, feneciendo el lapso el día dieciocho de marzo de 2012, a fin de que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo.
• En fecha 15 DE MARZO DEL 2012, se presenta la acusación fiscal en contra de los acusados por la presunta comisión del delito Extorsión en perjuicio de Oscar Zabala.
• En fecha 25 de abril de 2012, se difiere la celebración de la audiencia preliminar, a solicitud de los defensores privados MARIA BENITEZ y LUIGI GUZMAN RAGONE, prefijándose para el día 16 de mayo de 2012.
• En fecha 16 de mayo del 2012, se realiza la audiencia preliminar en la presente causa y se decreta la apertura a Juicio.
• En fecha 11 de junio del 2012 se constituye en Unipersonal el Tribunal y se comienza a fijar el juicio oral.
• En fecha 1 de agosto de 2012, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público a solicitud de la defensa.
• En fecha 06 de agosto de 2012, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal estaba en la realización de la audiencia de juicio oral y público, en la causa signada con el N° VP11-P-2011-00098.
• En fecha 24 de agosto de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del Ministerio Público.
• En fecha 03 de septiembre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del Ministerio Público ABOG. Ángel Castillo quien se anuncio a la hora fijada para la celebración del acto pero a causa de que el Tribunal se encontraba en la deliberación de la sentencia en la causa VP.-PEN-2011-2596.
• En fecha 06 de septiembre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de la víctima el ciudadano Oscar Zabala.
• En fecha 27 de septiembre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa privada a los acusados ABOG. MARIA BENITEZ y el fiscal 42 del Ministerio Público quien justifico su insistencia.
• En fecha 18 de octubre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público, ya que el tribunal estaba en la realización de la Audiencia de Juicio Oral y público, en la causa VP11-P2011-0005306.
• En fecha 9 de noviembre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de la víctima el ciudadano Oscar Zabala.
• En fecha 28 de noviembre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del fiscal 42 del Ministerio Público y de la víctima el ciudadano Oscar Zabala.
• En fecha 10 de diciembre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de todas las partes.
• En fecha 10 de enero de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del fiscal 42 del Ministerio Público ABOG. Ángel Castillo.
• En fecha 31 de enero de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados MARCOS ENRIQUE REVEROL LOPEZ y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ, debido a la falta de traslado, el defensor privado Marcos Salazar, de la víctima Oscar Zabala y del fiscal 42 del Ministerio Público.
• En fecha 26 de febrero de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de todas las partes.
• En fecha 19 de marzo de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa privada ABOG. MARCOS SALAZAR y de la víctima el ciudadano Oscar Zabala.
• En fecha 8 de abril de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados MARCOS ENRIQUE REVEROL LOPEZ y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ, por falta de traslado y de la víctima el ciudadano Oscar Zabala.
• En fecha 30 de abril de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando la continuación del Juicio Oral en la causa VP11-P-2008-005588.
• En fecha 22 de mayo de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el tribunal se encontraba realizando la audiencia de juicio oral y público, en la causa VP11-P-2012-002578.
• En fecha 12 de junio de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando la continuación del Juicio Oral en la causa VP11-P-2011-004981.
• En fecha 26 de junio de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados MARCOS ENRIQUE REVEROL LOPEZ y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ, por falta de traslado y de la víctima el ciudadano Oscar Zabala.
• En fecha 25 de julio de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando la continuación del Juicio Oral en la causa VP11-P-2004-000798.
• En fecha 16 de agosto de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa privada Abog. MARIA BENÍTEZ y de la víctima el ciudadano Oscar Zabala
• En fecha 6 de septiembre de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de los defensores privados ABOG. MARIA BENÍTEZ y MARCOS SALAZAR, los cuales se anunciaron y al momento de ser llamados no respondieron a los llamados del Tribunal. Así como la inasistencia de la víctima el ciudadano Oscar Zabala.
• En fecha 27 de septiembre de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de los defensores privados ABOG. MARIA BENÍTEZ y MARCOS SALAZAR, así como la inasistencia de la víctima el ciudadano Oscar Zabala.
• En fecha 21 de octubre de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando la continuación del Juicio Oral en la causa VP11-P-2011-005101.
• En fecha 5 de noviembre de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados MARCOS ENRIQUE REVEROL LOPEZ y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ, por falta de traslado, de los defensores privados ABOG. MARIA BENÍTEZ y MARCOS SALAZAR, así como la inasistencia de la víctima el ciudadano Oscar Zabala.
• En fecha 20 de noviembre de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de los defensores privados ABOG. MARIA BENÍTEZ y MARCOS SALAZAR, así como la inasistencia de la víctima el ciudadano Oscar Zabala.
• En fecha 3 de diciembre de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del fiscal 42 del Ministerio Público y de víctima el ciudadano Oscar Zabala.
• En fecha 10 de diciembre de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando el Juicio Oral en la causa VP11-P-2011-006785.
• En fecha 6 de enero de 2014, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del fiscal 42 del Ministerio Público y de la defensa privada ABOG. Maria Benítez.
• En fecha 8 de enero de 2014, el Tribunal de Juicio, examino y revisó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud de la Defensa de los Acusados, acordó mantener la medida de privación judicial que recae sobre los acusados MARCOS ENRIQUE REVEROL LOPEZ y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ.
Ahora bien, es importante resaltar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo este plazo máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder de dos años, tiempo este que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).
De acuerdo a lo anterior, y en referencia a lo denunciado por la defensa en el recurso de impugnación, es importante destacar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”. (Resaltado de la Sala).
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, establece que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos MARCOS REVEROL Y FRANCISCO VELAZQUEZ, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…”.(Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, es importante destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, donde existen dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar ó no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el presupuesto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a las consideraciones anteriores y del análisis de la recurrida, en este caso, la Jueza a quo, consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así lo dejo establecido en su fallo, por cuanto se está en presencia de la comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Orgánica para la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual (Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-187 de fecha 29/07/2010), por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juzgadora de Instancia ponderó el derecho de la víctima a su protección, y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).
En atención a lo anterior, es menester advertir, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que como se ha venido señalando, el Juez no debe solamente atender a la preclusión de un lapso, sino también a las diferentes circunstancias que rodean el caso particular, la entidad del delito, la probable pena a imponer y las protección de las víctimas, tal como ha ocurrido en el caso de marras.
Al respecto, la misma Sala, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En tal sentido, es preciso indicar que el Juez de la recurrida mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, ponderando igualmente los intereses de la víctima, pues, la libertad del encausado afectaría la garantía del Estado, de protección y seguridad a la misma; no obstante, contrario a lo expuesto por la defensa, la Jueza de Juicio, al momento de dictar la decisión recurrida, motivó suficientemente las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación de libertad, apartándose de las razones señaladas por la defensa en sus peticiones, de tal manera que, dichos alegatos prevalecen ante los efectuados por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la presunta violación al debido proceso, esta Sala observa que el procedimiento seguido a los imputados de auto esta de acuerdo con el ordenamiento jurídico establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos Venezolano.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 022 de fecha 24 de febrero de 2012, estableció:
“…En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…”
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que el presente proceso se lleva en estricta sujeción a dicho ordenamiento, asegurándose la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados, es por lo tanto que se desestima lo alegado por la defensa en este punto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en relación al lapso de detención del hoy procesado, si bien se evidencia que los mismos se encuentran privados de su libertad desde el día 02-02-12 por decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, teniendo hasta la fecha dos años y dos meses detenidos, dicha circunstancia no conlleva a la nulidad de la decisión impugnada, toda vez que, como se menciono anteriormente, el sólo transcurso del tiempo no se traduce indefectiblemente en el decaimiento de la medida, y en virtud de la complejidad del caso bajo estudio no ha podido efectuase el Juicio Oral y Público, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la decisión N° 04.14de fecha 08 de enero 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado al legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de EXTORSIÓN, resultando evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido.
No obstante a ello, es importante señalar, que se trata de un delito grave; y que existen varios diferimientos ocasionados por las partes intervinientes en el proceso y que si bien la Representación Fiscal no solicitó la prórroga, no es menos cierto que en el caso de marras no ha excedido la prolongación de la medida de privación del término mínimo de la pena que establece el delito que se persigue, siendo importante advertir que contrariamente a lo señalado por el recurrente, es importante recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, al observarse que el juicio oral y público no se ha llevado a efecto por razones no atribuibles al Juzgado de instancia, en efecto, del cronológico de las actuaciones se observa, que el a quo ha fijado en los lapsos previstos la celebración del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, y MARIA ELENA BENITEZ SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado(Inpreabogado) bajo los Nº 5.802, y 129.514, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos MARCOS REVEROL Y FRANCISCO VELAZQUEZ, portadores de las cédulas de identidad N° 17.517.568 y 13.863.863, respectivamente, contra la decisión N° 04.14, de fecha 08 de enero 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual declaró sin lugar decaimiento de medida, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Orgánica para la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZABALA CHIRINOS; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ DE DECLARA.-
ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO
En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario instar a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a dar cumplimiento a las funciones propias que le corresponden como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe asegurar a las partes sus derechos y garantías constitucionales y legales, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose en el presente caso omisión al cumplimiento de su deber, en razón de no haber presentado solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos MARCOS REVEROL Y FRANCISCO VELAZQUEZ, tal cual lo prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a fin que se implementen lo correctivos necesarios.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, y MARIA ELENA BENITEZ SALAS, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos MARCOS REVEROL Y FRANCISCO VELAZQUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 04.14, de fecha 08 de enero 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual declaró sin lugar decaimiento de medida, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Orgánica para la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZABALA CHIRINOS.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia a la Fiscalía Superior de la presente decisión para que implemente los correctivos correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2014. 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 084-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
DNR/ds.
VP02-R-2014-000127.