REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-003652
ASUNTO : VP02-R-2014-000084
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho ALBA JANET COLINA CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.61.957, en su condición de defensora privada del ciudadano ENDY ARMANDO GIL MORILLO, portador de la cédula de identidad No. 23.749.507, contra la decisión No. 114-14, de fecha 24.01.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDMARY GABRIELA GRANADILLO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 05.03.2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 07.03.2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
La profesional del derecho ALBA JANET COLINA CARREÑO, en su condición de defensora privada del ciudadano ENDY ARMANDO GIL MORILLO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Denuncia la recurrente, que la decisión impugnada adolece del vicio de falta de motivación, ya que no relata en forma alguna la convicción obtenida por el Tribunal, con respecto a los hechos según los cuales se señala a su patrocinado como autor del delito de Robo agravado, es decir, que no estableció de forma concisa, clara y coherente los hechos cuya responsabilidad se le atribuye, alegando de seguidas, que la Jueza de mérito no presenta en la narración de los hechos como logró determinar la presunta participación del ciudadano ENDY ARMANDO GIL en los mismos.
Igualmente, aduce la defensa privada, que la inmotivación de la decisión es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes, alegando, que la motivación de toda decisión es principio fundamental de la actividad del Juez como administrador de Justicia, con el que se trata de poner un límite a la arbitrariedad, y a través del cual se pretende que la sociedad pueda revisar la actuación del órgano judicial para el caso en concreto y el justiciable conozca en cualquiera de los casos las razones y fundamentos de la decisión judicial que afecte sus derechos.
En ese orden de ideas, refiere la defensa, que el propósito de la motivación de la decisión es, además permitir el control de la legalidad en caso de error, razón por la cual cita extracto del fallo No. 186, de fecha 04.05.2006, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, señala el apelante, que las razones puntuales por las cuales el fallo de instancia adolece del vicio de inmotivación, son: 1) Que no existen plurales elementos de convicción para considerar comprometida la responsabilidad penal de su patrocinado, con lo cual no se encuentran a su juicio los extremos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que no existe en las actas producidas por el Ministerio Público, suficientes elementos de convicción para considerar acreditada la presunta comisión de los hechos investigados por parte de su representado, 3) Que resulta insuficiente el Acta Policial en la cual se deja constancia de las presuntas circunstancias de la aprehensión del ciudadano ENDY ARMANDO GIL MORILLO, toda vez que de la propia declaración de su patrocinado y la coimputada se evidencias serias contradicciones en relación a dicha acta, y 4) Que no existe la certeza plena de que fueron encontrados en poder de su representado los objetos supuestamente sustraídos a la presunta víctima, todo ello sin haber utilizado testigos procedimentales y sin haber realizado ningún otro acto de investigación que produjera tal certeza o al menos presunción grave al Ministerio Público o al Juzgador de la Instancia, por lo que resulta desproporcionado dejar establecidas como ciertas tales circunstancias.
De igual manera, refiere la apelante, que imponer a su representado de una medida privativa de libertad, por causa de un delito que ni siquiera se encuentra presuntamente demostrado en autos, es violatorio a los derechos Constitucionales que asisten a su defendido, tal como lo refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que del acta donde se aprehende al mismo, no se desprende que hubiera testigos de tal hecho, observando que la misma no se encuentra suscrita por testigo alguno que ratifique lo alegado por los Funcionarios Policiales, así como también debe considerarse que no puede existir un peligro de fuga, ni de obstaculización como lo señala el Tribunal, pues a su juicio no se configura el hecho en particular.
Adicionalmente, denuncia la recurrente, que su representado se encuentra privado de libertad durante la investigación de un procedimiento que no goza de elemento jurídico alguno, en atención a que la única prueba en contra del mismo, se centra en un acta, la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen y neutralicen el mismo entre ambas partes; es decir la correlación entre la victima e imputado en el hecho, citando de seguidas el extracto del fallo emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2000.
En este sentido, aduce quien apela, que si bien el Ministerio Publico oportunamente puso a disposición del Tribunal a su defendido, no produjo las actas de investigación suficientes que dejaran constancia de haberse cometido los hechos objeto de la presente investigación, alegando que de la declaración de su patrocinado, la cual debe ser interpretada a la luz de normas constitucionales y legales que así lo garantizan como su primer medio de defensa, pudiera considerarse la presunta comisión de un hecho punible, pero no el precalificado por el Representante Fiscal como Robo Agravado, puesto que la víctima Edmary Gabriela Granadillo Villalobos, formula la denuncia el día 22 de Enero del 2014, la cual fue efectuada a las 8:40 a.m., cuando los hechos ocurrieron el día 21 de Enero de 2014, a 05:20 p.m., y en ningún momento la presunta víctima narra los hecho, citando de seguidas parte del contenido de dicha denuncia, denunciando que, las rasgos fisonómicos expuestos por la víctima no coinciden con los de su defendido.
Aduce la apelante, que la Vindicta Pública presenta a su patrocinado en flagrancia, declarando sin lugar la Jueza de mérito dicha solicitud, puesto que no se encuentran dados los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de igual manera, que tampoco se encuentran dados los supuestos del allanamiento, que realizaron los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tildando de irrito e ilegal el mismo, toda vez que no existe ninguna orden judicial al respecto, además de no tener los testigos instrumentales requeridos para todo procedimiento, todo lo cual está claramente establecido por el Legislador y lo hace ilegal, destacando que su representado fue aprehendido en el Sector Ziruma, Calle Mara, Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del estado Zulia y los hechos ocurrieron en el Barrio Ziruma, Calle Principal, desconociendo el número de la vivienda, aunado a que la supuesta Víctima dio una descripción totalmente diferente a los rasgos físicos de su representado.
Manifiesta el apelante, que su defendido, al momento de su aprehensión, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico que comprometiera su autoría o participación en el hecho que pretende imputársele, más aún cuando la supuesta víctima en su declaración establece que tenía en su poder cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 50.000,00), cuatro (4) teléfonos celulares, cuatro (4) anillos de oro, un reloj Mulco y un pasaporte con su visa americana, siendo que al momento de su aprehensión, supuestamente su representado tenía en su poder el pasaporte y la visa, no incautándosele ninguna cantidad de dinero, ni tampoco celular alguno o las prendas que supuestamente le fueron robadas a la Víctima, alegando que tampoco se puede hablar de flagrancia, toda vez que los hechos ocurrieron el veintiuno (21) de Enero de 2014 y la aprehensión del mismo fue practicada el día veintidós (22) de Enero de 2014, fecha en la cual la supuesta víctima realizó la denuncia por ante el Cuerpo Policial en el cual labora (C.I.C.P.C.); cuestionando el hecho que su representado fuese detenido después de más de quince horas de ocurrido el hecho, siendo ella personal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien sus compañeros de labores le prestarían inmediatamente el apoyo necesario para localizar a los supuestos autores del hecho delictivo.
Por último aduce, que la Jueza de mérito decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, en virtud de la pena probable a imponer, dejando establecido el peligro de fuga y de obstaculización, pronunciamiento éste que a su criterio le causa un gravamen irreparable, máxime cuando en conversaciones sostenidas con sus familiares, han manifestado que el encartado de autos, presenta problemas mentales, los cuales no han podido ser debidamente atendidos por los escasos recursos económicos con los que cuenta su familia.
PETITORIO: La profesional del derecho ALBA JANET COLINA CARREÑO, en su condición de defensora privada del ciudadano ENDY ARMANDO GIL MORILLO, solicita se admita el recurso de apelación interpuesto, se anule el procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia se revoque la decisión No. 114-14, de fecha 24.01.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose la libertad inmediata de su patrocinado.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, es atacar la decisión No. 114-14, de fecha 24.01.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ENDY ARMANDO GIL MORILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDMARY GABRIELA GRANADILLO.
En ese sentido, se observa, que la defensa privada en su recurso de apelación impugna el fallo de instancia al considerar: 1) Que el mismo se encuentra inmotivado, pues a su juicio no existen suficientes y fundados elementos de convicción que acrediten la autoría o participación de su defendido en el hecho; 2) Que el acta policial es insuficiente para estimar que su representado es autor del hecho endilgado por la Vindicta Pública, más aún cuando, si bien es cierto, solo se le incautó el pasaporte de la víctima, no le fueron halladas las demás pertenencias; y 3) Que el procedimiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es nulo al carecer de testigos que avalaran el mismo.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa:
En relación al primer y segundo punto del recurso de apelación, en el cual la recurrente esgrime que la Jueza a quo en su fallo incurrió en el vicio de inmotivación al privar de libertad a su defendido, sin explanar los motivos o razones cursantes en actas que fundamentasen su decisión, así como a que el acta policial resulta insuficiente para estimar que su representado es autor o partícipe del delito endilgado por la Vindicta Pública; quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extracto de la resolución recurrida:
“…(omisis)…Vista el acta que antecede levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en razón a que la ciudadana ENDY ARMANDO GIL MORILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó y colocó a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ABG. NILDA ESTHER SALAS RÍOS, ABG. NIV1A MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ (sic); por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EDMARY GRANADILLO, y en tal sentido se hace en los siguientes términos: Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia:
PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas.
SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano ENDY ARMANDO GIL MORILLO, se realiza por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 22 de enero, en virtud de una denuncia interpuesta en fecha 22 de enero de 2014 por los hechos ocurridos en fecha 21 de enero de 2014, a la ciudadana EDMARY GRANADILLO, en tal sentido dispone al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se entiende como delito flagrante aquél que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, También se entiende como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o aquel en que se le sorprenda a poco de cometerse el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. Ahora bien, visto el contenido del acta policial en la cual se señala las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano, considera este tribunal que no se encuentran dados los supuestos de la flagrancia por cuanto el delito no se estaba cometiendo ni acababa de cometerse ni tampoco fue producto de una persecución de la autoridad o la víctima ni el clamor público ni fue aprehendido a poco de cometerse el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos, sino que su aprehensión se realiza un día después mediante investigaciones de campo realizadas por o (sic) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como diligencias necesarias y urgentes y luego que es llevado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser encontrado en su poder una de las pertenencias de la víctima, por lo que considera este tribunal que dicha aprehensión no se produjo bajo los parámetros establecidos ene (sic) Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se de declara SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA sin embargo, es necesario traer a colación Sentencia de la Sala Penal de fecha 08-11-2011 la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional Sentencia No. 526 del 9 de Abril de 2001) que estableció…(omisis)… y en tal sentido procede este tribunal a realizar un análisis de las circunstancias y elementos traídos al proceso a los fines de determinar la procedencia o no de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa..- ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio; Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EDMARY GRANADILLO, los cuales merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en fecha 22ENERO2014, siendo las 04:40 PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, prosiguiendo con las labores de investigaciones en la causa N° K-14-0135-00538, por uno de los delitos contra la propiedad en la cual figura como victima la ciudadana EDMARY GABRIELA GRANADILLO, quien denunció que en fecha 21/01/2.014, siendo aproximadamente las 05:20PM en el momento que se trasladaba por el sector Ziruma en esta localidad en compañía de una hermana, fueron interceptados por dos personas quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto y las constriñeron bajo amenazas de muerte utilizando un arma de fuego a fin de que les hicieran entrega de sus pertenencias personales, entre ellos dos teléfonos celulares, cuatro anillos elaborados en material de oro, un pasaporte contentivo de la Visa Americana perteneciente a la misma, aportando del mismo modo las características fisonómicas de los sujetos, es así como los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión de los mencionados ciudadano ciudadanos los cuales son trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial respectivo, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ENDY ARMANDO GIL MORILLO , son los presunto autores del delito antes imputados, y así se desprende de las actuaciones practicadas:: (sic)1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN (sic) de fecha 22-01-14, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos que motivaron a realizar la detención de los hoy imputados, plenamente identificados en actas, inserta en los folios (03,04, y su vuelto), 2.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA (sic) de fecha 22-01-14, inserta al folio (05 y su vuelto) de la causa, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 06 Venancio Pulgar, en la cual narra de manera clara, precisa y circunstanciada la manera en la que ocuerrieron los hechos que hoy se le imputan a los ciudadanos imputados, 3.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DÉ DERECHOS (sic) realizada al ciudadano Endy armando gil, 4.-) ACTA DE ENTREVISTA, (sic) de fecha 22-01-14- realizada a la ciudadana EDMARY GABRIELA GRANADILLO VILLALOBOS, inserta en los folios(07 y su vuelto), 5.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS (sic) suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (09,16,17 y su vuelto.).
CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos ENDY ARMANDO GIL MORILLO , es autor o partícipe en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 250 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la ¿¡precación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EDMARY GRANADILLO; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2" y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos ¡os extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesa!. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: …(omisis)…En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la interposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDCIIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ENDY ARMANDO GIL MORILLO.
QUINTO En cuanto a lo solicitado por la Defensa técnica que se le imponga a su defendido una medida Sustitutiva menos gravosas, de las contempladas en el artículo 242 del C.O.P.P ; (sic) cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presunir al imputado como posible participe (sic) en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de LOS IMPUTADOS por las razones que consider (sic) este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente:…(omisis)…, dejando constancia que de la denuncia verbal la víctima en su exposición manifiesta que fue amenazada y despojada de sus pertenencias entre ellas su pasaporte que fue encontrado en poder del imputado igualmente señalado por la víctima como unos de los autores del hecho, lo que constituye un elemento de convicción para considerar adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR su (sic) solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa. En relación a la solicitud de la Defensa en la cual solicita exámenes Psicológico, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual no se opuso la Defensa y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal.
SEXTO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de notificarlo de lo aquí decidido…(omisis)…
Ahora bien, una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales descansa el criterio de la juzgadora de mérito en el fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENDY ARMANDO GIL MORILLO, observándose además que preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron esgrimidos en el acto de presentación de imputados.
En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio cincuenta y nueve(59) al folio sesenta y dos (62) de la pieza principal, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDMARY GABRIELA GRANADILLO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.
Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22.01.14, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos que motivaron la detención del hoy imputado; 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22.01.14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22.01.14 realizada a la ciudadana EDMARY GABRIELA GRANADILLO VILLALOBOS; 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5) DENUNCIA; de fecha 22.01.14 realizada a la ciudadana EDMARY GABRIELA GRANADILLO VILLALOBOS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; considerando la jurisdicente que, por encontrase la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.
Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado, valorando que el delito de Robo Agravado, atenta contra la propiedad, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su limite máximo, es por lo que consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras.
Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por la Vindicta Pública, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano ENDY ARMANDO GIL MORILLO, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por sus defendidas, la Jueza de instancia estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que hicieron presumir al imputado como posible partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública.
En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausados de marras, en el hecho punible que se le adjudica, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte de la denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia para decretar la medida cautelar impuesta.
En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
De manera que, la impugnación por parte de la defensora, respecto de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, la cual podrá ser dilucidada en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se acotó, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.
En armonía con lo señalado, es preciso citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
Asimismo, con respecto al argumento de la apelante referido a que el acta policial resulta insuficiente para estimar que su representado es autor o partícipe del delito endilgado por la Vindicta Pública; considera esta Alzada, una vez analizados los motivos y fundamentos tomados en cuenta por la Juzgadora de mérito, que no le asiste la razón a la recurrente pues como suficientemente explanó la a quo de actas no solo se tomó en consideración el acta policial, sino que igualmente se evidenció la denuncia de la víctima de fecha 22.01.2014, así como el procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde si bien, no se incautaron todos los objetos denunciados como robados por la victima, se incautó en manos del encartado de marras el pasaporte de la ciudadana Edamary Granadillo, lo cual fungió como indicio suficiente para estimar que el imputado se encuentra incurso en el delito atribuido por el representante fiscal y el cual deberá ser suficientemente investigado por el Ministerio Público para determinar o no la responsabilidad penal del ciudadano ENDY ARMANDO GIL MORILLO, en los hechos acaecidos en fecha 21.01.2014; razón por la cual no le asiste la razón a la defensa en el segundo punto de impugnación
De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran la primera y segunda denuncia demandada por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se decide.
Con relación al tercer motivo de impugnación, referente a que el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales que dieran fe del mismo y que la aprehensión del ciudadano ENDY ARMANDO GIL MORILLO no se produjo en flagrancia; esta Sala constata, en primer término que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, observando este Tribunal Colegiado, que se encuentra acreditada la cuasi flagrancia, puesto que como se evidencia de las actas que cursan al presente asunto, tal procedimiento se efectuó en virtud de las labores de investigación desplegadas por los funcionarios actuantes, en ejercicio de sus funciones, bajo el supuesto establecido en el numeral tercero del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a “aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”.
En este sentido, evidencia esta Alzada, que una vez que la ciudadana EDMARY GABRIELA GRANADILLO, interpone denuncia formal ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22.01.2014, tal como se desprende de los folios (40 y 41) de la presente incidencia, se inician las correspondientes investigaciones por el hecho suscitado en fecha 21.01.2014, donde dicha ciudadana fue objeto del robo, labores investigativas éstas que dieron con la aprehensión del encartado de autos, a escasas horas de la interposición de la denuncia formal, donde se le incautó el pasaporte con la visa americana de la víctima, razón por la cual a criterio de esta Alzada se configura la detención cuasi flagrante del imputado de autos.
Para reforzar lo anteriormente indicado, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)
Es así como se constata, que en el caso bajo examen no se verifica violación legal alguna respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión del ciudadano ENDY ARMANDO GIL MORILLO, pues como se señaló anteriormente, se efectuó atendiendo al señalamiento que hiciere la víctima, a escasas horas de haberse suscitado el hecho, tal como lo dejó asentado la autoridad policial, siendo ello así la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia, que en efecto, no existe incumplimiento de la norma establecida en el texto penal, relativa a la flagrancia. Aunado a ello, es preciso señalar, que la detención del ciudadano ENDY ARMANDO GIL MORILLO, devino de la actuación policial desplegada, una vez fuera recibida la denuncia interpuesta por la ciudadana EDMARY GABRIELA GRANADILLO, por lo que se verifica que en el presente caso, no existió violación alguna de los derechos constitucionales al imputado de autos en el caso de marras.
Atendiendo a las consideraciones realizadas por estas Jurisdicentes referidas a la flagrancia en la detención del imputado, resulta necesario establecer, en respuesta a la denuncia de la apelante, relativa a la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de su representado, lo cual su criterio debió conllevar a la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la aprehensión y consecuentemente de la medida de coerción personal, que tal como se indicó ut supra en el presente caso se verificó de las actas presentadas que la detención en cuasi flagrante del imputado, bajo el supuesto establecido en el numeral tercero del artículo 234 del texto penal adjetivo, evidenciando que tampoco se configura el argumento de la defensa, respecto a la falta de testigos en el procedimiento, puesto que tal y como se desprende del acta de investigación de fecha 22.02.2014, los funcionarios actuantes procuraron cumplir con la norma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inspección de personas, siendo infructuosa dicha diligencia, por cuanto los moradores no quisieron prestarse a su realización por temor a futuras represalias, con lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se dio cumplimiento a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1del texto penal adjetivo.
En este sentido, consideran quienes aquí suscriben, que si bien la Jueza a quo no acertó en el análisis de los elementos de convicción a los fines de calificar la aprehensión sin tomar en consideración que estaba en presencia de una aprehensión cuasi flagrante a tenor de una investigación adelantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana EDMARY GABRIELA GRANADILLO, en fecha 22.02.2014, todo de conformidad con el tercer supuesto contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha circunstancia es subsanada por este Tribunal Colegiado lo que conlleva a declarar sin lugar la tercera denuncia interpuesta.
Así las cosas, del contenido de la decisión recurrida transcrita ut supra, se observa, que la decisión recurrida, apreció las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo incipiente de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.
En consecuencia, realizadas las consideraciones anteriores, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ALBA JANET COLINA CARREÑO, en su condición de defensora privada del ciudadano ENDY ARMANDO GIL MORILLO, contra la decisión No. 114-14, de fecha 24.01.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDMARY GABRIELA GRANADILLO; y por consiguiente se CONFIRMA la decisión impugnada con la adecuación efectuada por esta Alzada en el presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALBA JANET COLINA CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.61.957, en su condición de defensora privada del ciudadano ENDY ARMANDO GIL MORILLO, portador de la cédula de identidad No. 23.749.507.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 114-14, de fecha 24.01.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDMARY GABRIELA GRANADILLO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 085-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
VP02-R-2014-000084
LMGC/mads.-