REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-014461
ASUNTO : VP02-R-2014-000057

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZALEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 169.866, actuando con el carácter de defensor privado del penado ALBERTO JOSÉ PERDOMO, portador de la cédula de identidad Nro. 13.547.091, contra la decisión No. 334-2013, de fecha 21.05.2013, dictada por el Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acuerda la ejecución de la sentencia No. 013.2013, de fecha 11.03.2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la que el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MICROTRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 12.02.2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 18.02.2014, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ PERDOMO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alega el apelante, que su defendido fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena de 4 años y 8 meses por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, siendo que en dicha audiencia de juicio el Tribunal le otorgó una medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la cantidad de droga incautada a su defendido era solo de 4 gramos de cocaína y éste ya había permanecido detenido un año. Asimismo alega, que esta pequeña cantidad de droga le fue encontrada a su defendido en el bolsillo del pantalón, estableciendo el acta policial que no fue encontrada otra evidencia de interés crimirtalístico, es decir no le encontraron dinero, balanza u otro elemento que hiciera presumir que su representado estuviese comercializando con esta sustancia ilícita, alegando posteriormente que su defendido salió positivo al examen toxicológico que le fue practicado en esa oportunidad.

En este orden de ideas, manifiesta la defensa, que su defendido admitió los hechos por la promesa que se le hizo de concederle una medida cautelar como en efecto le fue concedida, en el mes de Marzo del año 2013, con presentaciones cada treinta días y prohibición de salir del País, medidas éstas que su defendido cumplió de forma correcta y consecutiva, durante ese periodo de tiempo. En este sentido, aduce que una vez realizada dicha audiencia pasa al Juzgado Quinto en funciones de Ejecución donde le es revocada la medida cautelar que había sido concedida en el tribunal de juicio, en este sentido la defensa entiende que los delitos de drogas son considerados por el máximo tribunal de la República como delitos de Lesa Humanidad, pero no es menos cierto que la cantidad incautada a su patrocinado era para su propio consumo, es decir, él se estaba causando un daño a su integridad física pero no a terceras personas, citando de seguidas el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, para luego acotar que en el tiempo en que su defendido disfrutó de la medida cautelar presentó una conducta irreprochable dedicándose a sembrar hortalizas en el parcelamiento Villa Dolores situado en la parroquia Gibraltar de Caja Seca estado Zulia, con los ciudadanos Gabriel González y Ángel Enrique Guerrero, quienes son testigos de la actividad laboral realizada por su defendido presentándose dicho acusado religiosamente durante 7 meses en los Tribunales Penales Circunscripción Santa Bárbara del Zulia.

Expone el recurrente, que el Juez cuando interpreta la ley no puede hacerlo desde un sentido positivista, debe tener un sentido humanista, ya que a su juicio no tiene ninguna lógica legal revocar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solo tomando como análisis previo el concepto de delitos Lesa Humanidad, sin tomar en cuenta la cantidad incautada, y sin considerar otras evidencias que puedan inferir que su defendido estaba cometiendo ese delito, cuando a pesar de la admisión de hechos está muy claro en el expediente de la causa que su representado era en esa oportunidad un consumidor, considerado por la doctrina y la jurisprudencia patria como un enfermo, observando la defensa que en vez castigarlo revocándole la medida cautelar se le está causando un grave daño al enviarlo a la cárcel, en virtud que el penado de autos luego de pasar un año detenido ya se había reinsertado a la sociedad, siendo política del Estado Venezolano descongestionar los centros de reclusión que existen en el País.

Siguiendo con este orden, la defensa alega, que conforme a la sentencia No. 076, de fecha 22.02.2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, habría un mínimum de la peligrosidad social en el presente asunto, describiendo de seguidas el principio de insignificancia en cuanto a la cantidad de drogas y realizando un análisis particular en cuanto al presente asunto.

De igual manera, manifiesta el recurrente, que es un fenómeno social incontrastable que el consumo de marihuana y sustancias estupefacientes genera en la persona problemas de adicción y esclavitud que lo convierten en un enfermo compulsivo merecedor de recibir tratamientos médicos terapéuticos antes que un castigo, siendo que en el caso bajo examen, el hecho de que una persona se declare culpable trae como consecuencia que renuncie a las pruebas, no a ningún derecho o garantía fundamental concebido en la Constitución de la república y en las leyes al respecto.

Denuncia la defensa privada, la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 3,19, 22, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la defensa privada, alega que de su análisis realizado a la los hechos y a las actas cursantes al expediente, observa que no había un solo motivo que pueda someterse a la lógica del derecho y a las nuevas concepciones garantistas del nuevo proceso penal para revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a su defendido, máxime que el penado de autos no dio un solo motivo para que se tomara esa decisión desmejorando su condición en relación a dicha medida, y en virtud de la voluntad del mismo a someterse al Ius Poniendi del Estado al cumplir de forma continua y de manera determinante a las presentaciones y condiciones impuestas por el tribunal de juicio que le había otorgado la medida.

PETITORIO: Por las consideraciones anteriormente señaladas, el profesional del derecho JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ PERDOMO, solicita que se anule la decisión No. 334-2013, de fecha 21.05.2013, dictada por el Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 334-2013, de fecha 21.05.2013, dictada por el Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acuerda la ejecución de la sentencia No. 013.2013, de fecha 11.03.2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la que el ciudadano ALBERTO JOSÉ PERDOMO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MICROTRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Efectivamente, del estudio de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 21.05.2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución No. 334-2013, colocó en estado de ejecución la sentencia No. 013.2013, de fecha 11.03.2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la que el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MICROTRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordenó el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

En ese orden de ideas, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, que a la letra dice:

“…Firme como ha quedado la Sentencia N° 013-2013, de fecha 11 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Alberto José Perdomo. titular de la cédula de identidad número V-13.547.091, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido el 9 de octubre de 1978, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Gutiérrez y Osmaira Perdomo y domiciliado en el Caserío Villa Dolores, Vía a Boscán, Calle Principal, Casa S/N, Caja Seca, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Microtráfico, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 Y 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar la mencionada sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:
Este Tribunal observa que el penado Alberto José Perdomo, fue detenido en fecha 25-03-2012, hasta el día 01-03-2013, fecha en la que el Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad y decreto medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor dei penado Alberto José Perdomo, por lo que estuvo privado de su libertad por el termino de Once 11) meses y Seis (6) días, faltándole por cumplir: Tres (3) años. Ocho (8) meses y Veinticuatro (24) días.
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2o del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; por lo que el ciudadano Alberto José Perdomo, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, teniendo en cuenta la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de Junio del 2012, en el expediente 11-0548 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que establece la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes en todas sus modalidades, considera procedente en derecho ordenar el ingreso del penado Alberto José Perdomo, titular de la cédula de identidad número V-13.547.091, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido el 9 de octubre de 1978, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Gutiérrez y Gsmaira Perdomo y domiciliado en el Caserío Villa Dolores, Vía a Boscán, Calle Principal, Casa S/N, Caja Seca, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remitiendo la correspondiente Orden de Captura y boleta de Encarcelación respectiva, todo con la finalidad de que inicie las actividades laborales y/o estudiantiles que le permitan disfrutar del derecho a la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y Estudio, así como para que reciba la orientación psicológica necesaria para su proceso de reinserción conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.…”. (Destacado original).

Del análisis integral realizado a la presente incidencia, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso la Jueza a quo, actúo conforme a derecho pues al momento de analizar colocar en estado de ejecución la sentencia, aplicó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26.06.2012, referido a la imposibilidad de otorgar beneficios, en los delitos que atentan contra la salud y moral del colectivo, pues al haber sido condenado el ciudadano ALBERTO JOSÉ PERDOMO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MICROTRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, delito éste catalogado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el fallo No. 1712, fecha 12.09.2001, como de lesa humanidad, por atentar precisamente contra la salud y la moral del colectivo, era improcedente el otorgamiento de un beneficio o medida de prelibertad, razón por la cual ordenó el ingreso del penado de autos a la Cárcel Nacional del Maracaibo, para lo cual remitió la correspondiente Orden de Captura y boleta de Encarcelación respectiva al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Estado venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la salud y la vida de la colectividad, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo no son susceptibles de otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que se fundamentan en la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, que conlleva a la protección de este bien jurídico, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 90, de fecha 17.02.2012.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1292, de fecha 05.10.2012, ha establecido:

“…Tal como se evidencia de la sentencia 875 del 26 de junio de 2012, “…se desprende la posición de la Sala Constitucional en esta materia, como es la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal –referido a la ejecución de la pena-, ni a la suspensión condicional de la pena –que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, el cual no tiene contemplado dicha limitante-. Así se declara…”.

En este sentido, estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, la Juzgadora de mérito aplicó de manera acertada los criterios jurisprudenciales que regulan en casos como el analizado, la ejecución de la sentencia, más aún cuando el delito por el cual se encuentra penado el ciudadano ALBERTO JOSÉ PERDOMO, es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MICROTRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, delito éste que como en criterios reiterados ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es un delito de lesa humanidad que atenta contra el libre desenvolvimiento del colectivo, y el cual se encuentra exceptuado en cuanto a la aplicación beneficios procesales y de medidas de prelibertad.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo de manera alguna, derechos o garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, actuando con el carácter de defensor privado del penado ALBERTO JOSÉ PERDOMO, contra la decisión No. 334-2013, de fecha 21.05.2013, dictada por el Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acuerda la ejecución de la sentencia No. 013.2013, de fecha 11.03.2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la que el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MICROTRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 169.866, actuando con el carácter de defensor privado del penado ALBERTO JOSÉ PERDOMO, portador de la cédula de identidad Nro. 13.547.091.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 334-2013, de fecha 21.05.2013, dictada por el Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acuerda la ejecución de la sentencia No. 013.2013, de fecha 11.03.2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la que el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MICROTRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 083-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


VP02-R-2014-000057
LMGC/mads.-