REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-047441
ASUNTO : VP02-R-2014-000044
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho YOHENDER FERNANDEZ y MIGUEL TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los No. 151.757 y 137.042, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JORGE LUIS VALBUENA SANDREA, portador de la cédula de identidad No. 16.621.201 y DARWIN SANCHEZ RUIZ, portador de la cédula de identidad No. 19.211.379, contra el auto dictado en fecha 13.01.2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de dejar sin efecto la fijación de la rueda de reconocimiento de individuos, por considerar la realización de la misma inoficiosa, en la causa seguida en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO PADRON VERA; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07.03.2014, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
II. Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho YOHENDER FERNANDEZ y MIGUEL TORRES, actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JORGE LUIS VALBUENA SANDREA y DARWIN SANCHEZ RUIZ, razón por la cual los mismos se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como se evidencia del acta de presentación de detenidos, inserto a los folios (52-64) del presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 13.01.2014, el cual corre inserto al folio ochenta y seis (86) de la causa original, dándose por notificada la parte recurrente en la misma fecha; constatando que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20.01.2014, según consta del sello estampado por dicha unidad y que corre inserto al folio uno al ocho (1 al 8) de la incidencia de apelación, evidenciando de igual forma ésta Alzada dicha tempestividad del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado de la causa, corre inserto desde el folio ochenta y ocho al noventa (88-90), de la mencionada incidencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observan estas Jurisdicentes, que el apelante alega como única denuncia del escrito recursivo, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a sus representados, en razón que la no realización de la rueda de reconocimiento de individuos transgrede el derecho a la defensa que los ampara, así como el derecho a participar en el proceso en igualdad de condiciones de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación se evidencia que el motivo que sustenta el presente recurso de apelación, no resulta susceptible de apelación, toda vez que el pronunciamiento del Juez A quo al dejar sin efecto la fijación de la rueda de reconocimiento que fuera pautada en un inicio para el día 06.12.2013, en auto por separado, luego del acto de audiencia de presentación, no comporta una decisión que resuelva una controversia entre las partes, por ser un auto de mero trámite.
Una vez realizada la anterior consideración, los integrantes de este Órgano Colegiado, deben señalar que el acto de reconocimiento de imputado, previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un acto de investigación que se realiza en presencia del Juez, a los fines de garantizar que se cumplan todas las reglas y garantías procesales y constitucionales a favor del imputado y que sólo puede ser utilizado por el Ministerio Público como elemento de convicción que dé mayor o menor certeza sobre la participación de él o los imputados en el hecho investigado.
De lo cual se infiere, que se trata de un acto procesal en el que no se toma indefectiblemente una decisión judicial, por lo tanto no causa agravio a los imputados, toda vez que el Juez de Control en el acta de diferimiento celebrada en fecha 13.01.2014, si bien dejó sin efecto la realización de la rueda de reconocimiento de individuos, las consideraciones que se realizaron y que se pretenden recurrir van dirigidas a impugnar una actuación de mero trámite del Juez A quo, en la cual se consideró inoficiosa la realización de dicha diligencia de investigación.
Siendo ello así, estiman quienes aquí deciden que el pronunciamiento que se pretende apelar comporta un auto de mero trámite y no una decisión interlocutoria, pues el Juez de Control no resolvió un asunto de carácter fundamental y necesario en el proceso, que a su vez pudiera causar un gravamen irreparable, entendiendo estas –decisiones que causan gravamen irreparable- como aquellas decisiones contrarias a la solicitud realizada al Juez, que no encontraren reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
Así las cosas, a criterio de esta Alzada, la defensa privada pudo ejercer el recurso de revocación, previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debió ejercer en principio ante el Tribunal de la causa por ser procedente ante aquellos pronunciamientos de mera sustanciación que sean según la parte interesada desfavorables, razón por lo cual en casos como los aquí estudiados, es el Juez como director del proceso quien debe implementar según las circunstancias particulares del asunto, las providencias interlocutorias que considere idóneas en el decurso del proceso penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil once (2011), en sentencia No. 306, ha señalado:
“En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”
Dentro de este orden de ideas, debe este Tribunal de Alzada precisar que, la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.
Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia No. 1755, del nueve (9) de octubre del año dos mil seis (2006), sobre el principio de impugnabilidad objetiva lo siguiente:
“…. el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).
A mayor abundamiento, y siguiendo el criterio asentado en sentencia de esta Sala n° 1.023/2006, del 11 de mayo, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. Luego, en virtud de la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.
Es el caso que el ejercicio de los recursos tiene dos finalidades esenciales, las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso. En tal sentido, la primera de dichas finalidades es materializar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem. La segunda, es estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho.
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en la noción de la impugnabilidad de la sentencia, la cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser vinculada al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al principio de impugnabilidad objetiva, resulta oportuno reiterar que el mismo debe concatenarse con lo señalado en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal (sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).”
Por ende, al recaer el presente recurso de apelación, sobre un auto de mero trámite, el mismo resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.ASÍ SE DECLARA.
En síntesis atendiendo que en la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos establecen la naturaleza y finalidad del proceso, deben respetarse algunos formalismos en los cuales se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso o del punto impugnado, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, esta Sala determina que el recurso de apelación resulta INADMISIBLE POR SER INIMPUGNABLE el auto de fecha 13.01.2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 427 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho YOHENDER FERNANDEZ y MIGUEL TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los No. 151.757 y 137.042, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JORGE LUIS VALBUENA SANDREA, portador de la cédula de identidad No. 16.621.201 y DARWIN SANCHEZ RUIZ, portador de la cédula de identidad No. 19.211.379, contra el auto dictado en fecha 13.01.2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de dejar sin efecto la fijación de la rueda de reconocimiento de individuos, por considerar la realización de la misma inoficiosa, en la causa seguida en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO PADRON VERA; de conformidad con lo previsto en los artículos 427 y 428 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 082-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
VP02-R-2014-000044
LMGC/mads.-