REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-048128
ASUNTO : VP02-R-2013-001305

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana ISMELDA JOSEFINA MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad No. 9.787.283; el segundo interpuesto por la abogada MARILYN CAROLINA HUERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 87.861, con el carácter defensora privada de la ciudadana MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, portadora de la cédula de identidad No. 9.070.563; el tercero interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.747, con el carácter defensor privado de la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, portadora de la cédula de identidad No. E.- 83.460.399; y el cuarto interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO OSORIO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 6.905, con el carácter defensor privado de las ciudadanas CLAUDINA MARINA SALAS URBINA, portadora de la cédula de identidad No. V.- 7.821.812 y NEREIDA COROMOTO TORRES MORILLO, portadora de la cédula de identidad No. 9.738.671; todos ellos contra la decisión No. 1480-13, de fecha cinco (5) de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las precitadas ciudadanas, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; y adicionalmente a la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 25 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de tres infantes con menos de veinticuatro horas de nacidos.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO NO. 23, ABOG. NESTOR PEREYRA FIGARI

El profesional del derecho NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana ISMELDA JOSEFINA MARTINEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión No. 1480-13, de fecha cinco (5) de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

En el primer motivo de impugnación, alega el impugnante la presunta inmotivación de la medida cautelar impuesta, a tal efecto cita el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido afirma el apelante que, la motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y que la misma debe ser: expresa, clara, completa y lógica.

Para reforzar sus alegatos trae a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 747, dictada en fecha 23.05.11.

En apoyo a su argumento, cita al autor Hermann Petzold-Pernía en su obra “Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008”

Adicionalmente, esgrime la defensa que, la decisión impugnada adolece de inmotivación, ya a su juicio, se limitó a enumerar los supuestos elementos de convicción, sin entrar a valorar lo que se demuestra con cada uno, ni relacionarlos entre si, sin siquiera señalar que es lo que se desprende de cada uno y de todos en su conjunto, ya que a su parecer debió explicar los elementos de convicción e indicar en que forma actúa cada uno de ellos para llegar al convencimiento que procede y es indispensable una medida de privación de libertad.

Por otro lado, manifiesta el recurrente que el Tribunal a quo no respondió a lo planteado por la defensa al momento de la presentación en cuanto a los argumentos favorables a su defendida, por tal motivo solicita se anule dicho acto y se ordene una nueva realización.

En el segundo motivo del escrito, denuncia el impugnante la falta de elementos de convicción de que su defendida haya participado en el hecho, a tal fin señala lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, considera la defensa que, el Tribunal a quo confundió los términos de elementos de convicción de culpabilidad con elementos de convicción que demuestran el hecho punible.

A ese tenor, indica el apelante que, los elementos que demuestran un hecho punible, son todos aquellos que permitan llegar a la certeza de que un hecho punible ocurrió y por otra parte, elementos de convicción de culpabilidad se refiere a todo aquel elemento que permita llegar a la conclusión que determinada persona pudo haber cometido el delito, con la obligación que ese elemento debe señalar o debe vincular el hecho con determinado sujeto activo.

De manera que, alega la defensa, no existe nada que vincule a su defendida a los hechos y mucho menos elementos que hagan pensar que su defendida estaba asociada para delinquir, como parte de una banda organizada y a su parecer el Ministerio Público aplica o califica con ese delito como comodín ante la situación de que no tiene como demostrar participación de la ciudadana ISMELDA MARTÍNEZ y es ésta la única manera de conseguir su detención.

Asimismo, asevera el apelante que la ciudadana LUZ DARIS OTERO, sustrajo los niños del Hospital, y en tal sentido se aprecia su propia confesión, en la cual por lo demás se excluye cualquier participación de su defendida.

Aunado a ello, indica el recurrente que, existen argumentos para pensar que su defendida no participó en los hechos y señala lo siguiente “… PRIMERO: cuando asumió su turno en la tarde, ya se encontraba en el servicio la supuesta doctora, pese a lo cual le inquirió sobre quien era, en todo caso mi defendida no le dio entrada. SEGUNDO: mi defendías no comió, ni habló amenamente con la "supuesta doctora'. TERCERO: mi defendida no permitió su salida, y en tal sentido no existe evidencia de tal aspecto, y tal como se encuentra explicado en actas pudo la ciudadana LUZ DARIS OTERO evadirse en cualquier momento que mi defendida estaba en el baño o atendiendo otra situación, tal como se reconoce. En todo caso, existe una gran responsabilidad de la Institución por las exiguas medidas de seguridad, la insuficiencia de personal, el incumplimiento generalizado de las normas etc. En efecto, no es posible que una sola persona cuide esa puerta o ese sector sola, pues todo ser humano tiene necesidades básicas y obligatoriamente en algún momento necesitaría que alguien más cubra o resguarde el lugar. CUARTO: Mi defendida permaneció en el lugar de los hechos, luego de los acontecimientos, completamente inocente a lo que había ocurrido, y lógicamente si perteneciere a una banda criminal, una vez logrado su objetivo se hubiese ido, porque obviamente en algún momento la desaparición de los niños iba a ser evidente. QUINTO: mi defendida no se encontraba adscrita a ese servicio, sino que era y son rotados los milicianos de manera frecuente y aleatoria por lo que no conocía, ni podía conocer a todo el personal del servicio de obstetricia del hospital…”

Por lo tanto, concluye la defensa, debe existir una sana aplicación de justicia, que restrinja derechos sobre las personas que realmente tienen participación o aquellas contra quienes surjan fundados elementos de culpabilidad, ya que a su juicio el Ministerio Público debe vencer la presunción de inocencia y está obligado a probar para el momento de la presentación que existen fundados elementos de culpabilidad, por lo que considera violentado el estado de derecho.

PETITORIO: solicita se admita el recurso de apelación, se declare con lugar el mismo y en consecuencia anule la audiencia y ordene que otro tribunal convoque a una nueva, por último se acuerde la libertad plena de su defendida.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PRIVADA MARILYN CAROLINA HUERTA

La profesional del derecho MARILYN C. HUERTA D, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, interpuso recurso de apelación contra la decisión No. 1480-13, de fecha cinco (5) de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Luego de hacer una narración de los hechos objeto de investigación, que a su juicio no sirven como sustento para realizar una imputación en contra de su patrocinada, cita extracto de la recurrida, afirma la apelante que, de los hecho plenamente explanados en el acta de investigación, de fecha 01.12.2013, se puede evidenciar que la conducta desplegada por su representado no se subsume en ninguno de los verbos rectores o supuestos de hecho descritos en artículo 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

En ese sentido, manifiesta la recurrente que, la misma no se encontraba laborando al momento de ser sustraídos los neonatos (sic) y no se encontraba tampoco en la habitación del Hotel Euro América al momento de la recuperacón de los mismos, y considera que en el presente caso se ve sorprendida no solo la Buena Fe de los operadores de justicia, sino también el Ministerio Publico, ya que dicha actuación coloca en tela de juicio la buena marcha de una correcta, transparente y ajustada Administración de Justicia, creando a la sociedad una inseguridad jurídica, ya que a su parecer se violan principios y derechos constitucionales, como el Debido proceso, Igualdad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva y Principio de Legalidad.

Adicionalmente, denuncia la impugnante que el Tribunal A quo no verificó que se cumpliera con cada uno de los elementos constitutivos del delito que invocó la Representante del Ministerio Público y se apartó totalmente de los criterios Jurisprudenciales y doctrinales acogidos por nuestro Máximo Tribunal, y a su entender el operador de justicia debe proceder a realizar una sistematización racional del delito, a los fines de lograr su comprensión científica y funcional.

Como sustento de este punto, trae a colación lo citado por Soler y que a su vez menciona el Autor Jorge Frías Caballero en su libro Teoría del delito.

De igual forma, alega la recurrente que, la teoría del delito permite precisar si la conducta es típica, antijurídica si está caracterizada por la culpabilidad, si merece la sanción prevista en la ley y si el sujeto activo o autor es imputable.

En relación con la tipicidad, expresa la defensa que, la teoría del delito es importante para garantizar los derechos individuales del ciudadano, pues exige que ella sea inequívoca, esto es que la ley penal describa el delito de forma detallada y circunstanciadamente, para evitar las extralimitaciones del poder jurisdiccional que puedan crear conductas punibles a partir de interpretaciones genéricas.

En tal sentido, considera la defensa que, el Juez debe establecer si los hechos que motivaron el presente proceso penal son típicos, es decir, si se pueden adecuar a una norma de derecho penal sustantivo, a tal efecto cita lo previsto en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal.

Para sustentar sus alegatos cita los autores Jorge Frías Caballero en su obra “Teoría del delito” y Alberto Arteaga Sánchez en el libro Derecho Penal Venezolano.

Señala la recurrente que, en el presente caso se tiene una conducta desplegada por la ciudadana MARÍA ISABELL CASTELLANO, por lo que a su juicio se debe analizar si esa conducta es típica, ya que a su entender todo tipo penal tiene objeto, sujeto y conducta, y en base a estos elementos se clasifican los tipos penales.

En cuanto al delito de TRATA DE NIÑOS Y NIÑAS, indica la impugnante que este delito, supone bien la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, y como verbos rectores exige el legislador que el sujeto activo recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, y a su juicio, su representada MARÍA ISABEL CASTELLANO, para el momento que sustrajeron a los neonatos (sic) no se encontraba en el ejercicio de sus funciones ni mucho menos se encontraba dentro de las instalaciones del Hospital Chiquinquirá y tampoco en la Habitación No. 215 del Hotel Euro América.

En este sentido, la defensa realiza un análisis de lo que a su juicio se requiere para que se configure al tipo penal invocado por la representación fiscal.

En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, trae a colación doctrina emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en fecha Quince (15) de Marzo del Año Dos Mil Once (2011), y considera la apelante que, para que se configure este tipo penal, es necesario que exista varias personas que conformen una asociación de forma permanente para delinquir atendiendo, tanto al objeto o finalidad perseguida, en este caso para cometer delitos; y a la calidad y participación de sus componentes, promotores o jefes, personas que amparan, den asistencia o procuren la subsistencia a los afiliados; y a su criterio en el caso de marras se puede observar que si bien es cierto que existen cinco (05) imputadas, las actas que conforman la investigación fiscal no demuestran de forma fehaciente que su patrocinada pertenezca a una Banda o asociación delictiva, dedicada a la comisión del delito de TRATA DE NIÑOS Y NIÑAS, por lo que mal se podría estar hablando de la comisión de tal delito.

Para reforzar sus alegatos trae a colación criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha Veinticinco de Junio del Año Dos Mil Trece (2.013) en Decisión No. 159-2013.

En cuanto a la competencia para la determinación la configuración de la tipicidad, cita criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo I y II. Año 2005. Página 134) y (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2003. Página 107).

Igualmente, trae a colación criterio emanado de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001.

Luego de citar lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal afirma la defensa que, el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: "nulla crime, nulla poena sine lege", recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces.

De igual forma, manifiesta la recurrente que, el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla, lo cual a su parecer constituye un limite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y garantiza la propia división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial.

Adicionalmente, alega la defensa que, en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, a tal fin cita al autor Rodrigo Antonio Rivera Morales, en su obra "Aspectos Constitucionales del Proceso": Tribunal Supremo de Justicia: Libro Homenaje A José Andrés Fuenmayor, Tomo II.

En cuanto a la seguridad Jurídica, cita la sentencia No. 3180, dictada el 15 de Diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En el mismo sentido, señala la sentencia No. 578 del 30 de Marzo de 2007.

En ese orden de ideas, cita al autor García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición, pág. 65).

Igualmente, para sustentar sus argumentos señala las siguientes jurisprudencias sentencia No. 1232, del 26 de Noviembre de 2010,) Sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, denuncia la apelante que, se puede observar que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, el Dr. Francisco López, se apartó totalmente de los criterios antes mencionados, creando con la decisión emitida una violación flagrante de los Derechos y Principios Constitucionales antes mencionados, Debido Proceso, Principio de Legalidad, Principio de Segundad Jurídica, Igualdad de las partes y Tutela Judicial Efectiva.

Considera la impugnante que, al no cumplirse con los elementos constitutivo del delito no puede hablarse que la detención fue en flagrancia por cuanto su representada no se encontraba cometiendo ningún hecho punible, a tal efecto cita el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su entender, para que se constituta dicho presupuesto se requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.

Por lo tanto, considera la recurrente que, de la revisión minuciosa de las actas que corren insertas en la causa penal, se puede observar que en el presente caso no se evidencia la flagrancia.

Siguiendo con este orden, trae a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 272, de fecha 15.02.2007, alegando que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representada y que la aprehensión de la misma se realizó en contravención a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, alega la apelante que, el Tribunal a quo incurrió en error al decretar medida cautelar de privación judicial a su defendida, sin contar con suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de la ciudadana MARÍA ISABEL CASTELLANO, en los hechos punible atribuidos por la Representante del Ministerio Publico.

En este mismo orden de ideas, trae a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia No. 1597, de 10 de Agosto de 2006, y de fecha 15 de Mayo de 2001.

Por otro lado, denuncia la recurrente que la decisión emitida por el Tribunal a quo, adolece de inmotivación en el pronunciamiento, ya que a su parecer se cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señala de forma eficiente y eficaz las razones en las cuales se fundó para declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, sin entrar a considerar que no concurrían los elementos constitutivos de los tipos penales invocados, lo que a su juicio es una situación lesiva de los derechos y garantías constitucionales invocados y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del proceso penal.

Al respecto, trajo a colación el Criterio sostenido por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Igualmente, para reforzar sus alegatos trae a colación criterios de la Sala de Casación Penal del Tribunal del Supremo de Justicia en Sentencia No. 86, fecha 14.02.08 y Sentencia No. 046, fecha 31.01.08.

Finalmente, denunció que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan en la presente causa y que fueron suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Cuerpo Policial Bolivariano de Estado Zulia; y que realizaron de forma ilegítima e ilegal la aprehensión de su patrocinada MARÍA ISABEL CASTELLANO.

En este orden de ideas, resalta la apelante que, las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por último en el aparte denominado “petitorio” solicitase declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión recurrida y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor de su patrocinada.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR ALFREDO VARGAS

El profesional del derecho ALFREDO VARGAS, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL interpuso recurso de apelación contra la decisión No. 1480-13, de fecha cinco (5) de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

El apelante inicia sus alegatos denunciando la violación de los derechos constitucionales de su defendida, relativos a el debido proceso, que integra el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y por ende el derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva, a tal efecto señala los artículos 49.1, 44 y 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta el recurrente que, durante la celebración del Acto de Presentación de Imputados, solicitó a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Menos Gravosa, por considerar que no estaban acreditados en actas los requisitos, del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue otorgado por el Juez a quo.

Adicionalmente, alega el impugnante que, debió hacerse un análisis preciso y conciso de cada uno de los delitos precalificados en el acto de imputación, ya que los elementos de convicción que presentaron las Representantes de la Vindicta Pública, no es compatible a lo narrado por los Funcionarios que detentan el acta de investigación penal.

En tal sentido, subraya el apelante que, de la misma acta policial se desprende que su defendida tenia a los niños retenidos en un hotel de la localidad y en ninguna parte del acta policial con respecto a las evidencias criminalísticas se pudiere determinar que su representada podría estar incursa en los delitos precalificados por el Ministerio Público, ya que a su parecer al realizar un análisis exhaustivo del Acta de Investigación Penal, se puede inferir claramente que su defendida LUZ DARYS OTERO SANDOVAL no tiene participación alguna en los delitos de TRATA DE NIÑOS Y NIÑAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Luego de transcribir el acta policial, alega la defensa que, que efectivamente la aprehensión de su defendida se realizó en el modo, tiempo y lugar señalado en dicha Acta de Investigación; sin embargo, no indican que tenía en su poder actas de nacimientos, no señalan que tuviese boletos de salida del país, ni siquiera pasajes para viajar al interior, no tenia fuertes cantidades de dinero, entre otros elementos, para tener la convicción de que iba a vender a los niños, solo se induce que los quería para sí, ya que le dio los cuidados de un recién nacido, alimento y abrigo, tal como se evidencia del acta policial y subrayado en la misma por esta defensa.

Asimismo, señala el apelante que, se observa que no le fueron encontradas en su cuerpo, ningún tipo de documentos u armas que pueda comprometer su autoría y/o participación en los hechos que se le imputan.

De igual forma, manifiesta el impugnante que, su representada no tiene ninguna participación ni como autora, ni co-partícipe en ninguno de los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, en lo que se refiere a los delitos de TRATA DE NIÑOS Y NIÑAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de acuerdo a la conducta desplegada por su Defendida y lo indicado en la citada Acta de Investigación Penal.

Con relación al delito de TRATA DE NIÑOS Y NIÑAS, alega la defensa que “…Mal puede el Representante del Ministerio Publico imputarle a mi Defendida dicho delito, pues se pregunta la Defensa cuál es el beneficio que pudiera tener su defendida con el delito de trata de personas si de actas no se desprende, ni siquiera subjetivamente por parte de los funcionarios actuantes algun provecho por el; todo conduce a un trastorno mental de su defendida, en virtud de haber vivido la pérdida de sus hijos trillizos mediante un aborto espontáneo, y además de las pérdidas recientes de su madre y su esposo como consecuencia de enfermedades terminales…”

Con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considera el apelante que “se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública; además, que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos...”

Igualmente, expresa que, en nuestra Legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico, aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada.

De tal manera, manifiesta la defensa que, su defendida sustrajo los niños del Hospital Chiquinquirá y los retuvo en su poder hasta el momento de su aprehensión, y a su parecer dada la imposibilidad de considerar la existencia de una organización delictiva a la cual pertenezca su defendida, se debe desestimar la imputación hecha por el Ministerio Público, traduciéndose en un vicio de inmotivación de la Decisión que da lugar a la nulidad absoluta del fallo aquí recurrido, a tal fin señala lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar sus alegatos trae a colación criterio adoptado por la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en Sentencia No. 159-2013 de fecha 25 de Junio de 2013.

De igual manera, resalta el recurrente que, no se señala con qué elementos de convicción procesal se compromete la conducta individual de cada una de las imputadas, máxime cuando existen varias imputadas perfectamente diferenciables, cuando el actuar de esta ciudadana no encuadra dentro de ningún injusto penal, y a su parecer se violentan el Principio de Presunción de Inocencia, la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Legalidad, los cuales fueron alegados por la Defensa Técnica durante el desarrollo de la Audiencia, sin que el Juez A quo se pronunciara sobre tales alegatos, incurriendo en omisión de pronunciamiento.

Por otro lado, alega que al declarar sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa, el juez a quo incurrió en un error inexcusable, pues no existen en Actas fundados elementos de convicción para acreditar los supuestos 1 y 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacían procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad solicitada por la Defensa.

Por otra parte, denuncia el apelante, la presunta violación al Debido Proceso, contemplado en los Artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Legalidad, contemplado en el Artículo 133 supra y el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio al admitir una precalificación que fue realizada con violación del derecho a la Libertad, al Debido Proceso, a la Defensa, al Derecho a Ser Oído, la Transparencia de la Justicia, el Principio de la Legalidad, el Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que no existe una sola prueba que comprometa la conducta de la encausada en los delitos que se le imputan.

En ese sentido, destaca el impugnante que, solo se admiten dos (2) limitaciones a la garantía de la libertada personal con base en una Orden Judicial dictada con arreglo a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o la aprehensión en caso de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 234 ejusdem.

En ese orden de ideas, manifiesta que las disposiciones limitativas de Derecho son de interpretación restrictiva a tal fin señala lo establecido en el Artículo 233 ibídem, por lo cual, a juicio de la defensa hace procedente la nulidad de la decisión impugnada y la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a tal efecto señala los artículos 174, 175, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita se revoque la decisión recurrida y revoqué la medida judicial preventiva de la privativa de la libertad a su defendida o en su defecto otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

VI
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ

El profesional del derecho EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, con el carácter defensor privado de las ciudadanas CLAUDINA MARINA SALAS URBINA y NEREIDA COROMOTO TORRES MORILLO, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a la impugnabilidad objetiva, a la admisibilidad del recurso, a la legitimación para actuar en el proceso, al lapso de interposición y a la narración de los hechos; el recurrente denuncia de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación por parte del Juzgador de mérito, de la norma establecida en el artículo 236 ejusdem, al considerar que en el presente asunto no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidas han sido autoras, o partícipes en la comisión de los hechos punibles endilgados por la Vindicta Pública, razón por la cual aduce que el fallo de Instancia se encuentra inmotivado.

De igual forma, denuncia el apelante, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fallo de instancia adolece del vicio de Inmotivación manifiesta, al no justificar la verdadera circunstancia de aprehensión en flagrancia de sus defendidas, causándole con el aludido pronunciamiento, un gravamen irreparable a sus representadas.

En este sentido, luego de citar parte del contenido del fallo impugnado, la defensa privada denuncia que el Juez de Instancia, incurrió en errónea interpretación de los elementos de investigación que integran la presente causa, lo que derivó consecuencialmente en la inmotivación de la decisión, causándole con ello un estado de indefensión a sus representadas, al considerar que no existían suficientes elementos de convicción para decretarles la cualidad de autoras o partícipes a sus representados en la comisión de los delitos de TRATA DE NIÑOS Y NINAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio de tres neonatos de veinticuatro horas de nacidos, citando de seguidas el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, aduce el recurrente, que al entrar a analizar pormenorizadamente el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se pueden concluir ciertas consideraciones, la primera de ellas es que se está en presencia de un delito complejo, denominado así por la existencia de núcleos diversos, que devienen de la presencia de varios verbos rectores, a saber promover, favorecer, facilitar o ejecutar acciones diversas definidas por la propia Ley.

En este orden, manifiesta el recurrente, que el tipo penal contiene medios de ejecuciones diversas, como es la captación transporte, traslado, acogida o recepción de personas para poder incurrir en los verbos rectores, considerando necesario tener claro que la conducta típica se perfecciona cuando se realiza el tráfico de personas para que el sujeto pasivo ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima.

Discurre el impugnante que, el sujeto activo indeterminado (hombre o mujer) para poder encuadrar su conducta en el tipo penal, debe cumplir con una de las conductas desplegadas en la norma, por lo que en consecuencia se tiene que tener claro, que este tipo penal establece varios presupuestos o varias acciones a seguir que deben ser cubiertos para que la conducta delictiva se adecué al tipo penal sustantivo, siendo imprescindible, a su juicio, que el presunto o la presunta autora del delito capte, transporte, traslade, acoja o recepcione a personas, (requisito sine qua non), manifestando que en la presente causa, no se evidencia ni un solo indicio que establezca que la conducta desplegada por sus defendidas encuadre con tales comportamientos, ya que las mimas se encontraban cumpliendo funciones laborales dentro de la institución, de las que se concluye que no está la vigilancia de las pacientes y neonatos, ya que ellas están solo para el apoyo a la parte médica y suministro de medicamentos bajo prescripción facultativa.

Así las cosas, afirma el impugnante, que en el conjunto de actas de investigación, se observa la declaración de las progenitoras de los neonatos, quienes señalan que los infantes fueron retirados por parte de una ciudadana a quienes todas identificaron como la pediatra de guardia, pero ningunas señalaron a sus defendidas como personas que hubiesen coadyuvados a la autora del hecho, quien sí fue detenida en flagrancia, al tomar a los neonatos y retirarlos del hospital, razón por la cual a su criterio, se les pretende atribuir a su defendidas funciones de índole de seguridad, cuando en realidad esa función le corresponde al departamento de seguridad del hospital, estableciendo que dicha obligación debe ser cumplida por el Estado, cuando debe emplear un número mayor de enfermeras que permita atender con mayor eficiencia el servicio hospitalario y no en las condiciones infrahumanas, como lo es supervisar a más de veinte pacientes con solo dos enfermeras de guardia, pretendiéndose, que de paso tengan la función de custodiar a sus neonatos.

De igual forma, alega el defensor privado, que al momento de la detención de la ciudadana LUZ DARYS OTERO SANDOVAL, quien fue sorprendida con los tres infantes, respondió a preguntas, “...que nadie sabia sobre lo ocurrido, que ese hecho lo cometió ella sola...”, por lo que ante tal situación jurídica planteada, mal se pudiera estar frente a una posible adecuación de las conductas descritas con anterioridad, ya que ante la inexistencia de elemento alguno de culpabilidad no puede nadie ser imputado por un delito tan delicado.

En ese sentido, el recurrente aduce, que el Juez de Instancia consideró, no solo la existencia de hechos punibles sino que además acreditó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de sus defendidas en la comisión de los delitos de Trata de Niños y Niñas y Asociación para delinquir, fundamentando su decisión en el conjunto de actas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico, cuestionando la defensa dichos elementos de convicción, ya que ninguno de ellos arroja un solo indicio que haga presumir la posible participación de sus patrocinados en los tipos penales endilgados por la Vindicta Pública, por lo que en consecuencia solo se limitó a la enumeración de ellos, sin establecer un silogismo entre cada acta incorporada y la actuación de las ciudadanas Claudina Marina Salas Urbina y Nereida Coromoto Torres Morillo, lo que las deja en completo estado de indefensión y en consecuencia no existe un pronunciamiento de individualización de cada imputada que permita definir como participó y en que grado, es por ello, que a su juicio, en las actas que conforman la presente investigación no existen suficientes elementos de convicción que puedan atribuirle algún tipo de conexión con los tipo penal descritos.

Igualmente, aduce la defensa que, un hecho reviste carácter penal, según la doctrina pacifica, cuando cumple los tres requisitos necesarios para la configuración del delito, esto es, la tipicidad, la antijuricidad y la intencionalidad (culpabilidad), alegando que dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que a su criterio, en el caso bajo estudio, esa concurrencia no puede establecerse en virtud de la ausencia absoluta de uno de ellos, como lo es, la tipicidad, pues existe ausencia absoluta del elemento que atañe al aspecto subjetivo del presunto perpetrador, es decir no hay intención, ni existen elementos de convicción que permitan siquiera presumirla, manifestando posteriormente que la antijuricidad y la tipicidad deben estar acompañadas de elementos de convicción necesarios que permitan establecer presunciones, lo cual en modo alguno tampoco puede ser afirmado en este caso.

De otra parte, impugna el recurrente el fallo emanado del Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en funciones de Control, al considerar que el mismo adolece del vicio de Inmotivación manifiesta, al no justificar la verdadera circunstancia de aprehensión en flagrancia de sus defendidas, citando de seguidas el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, resalta la defensa que, en la norma citada se desarrollan los supuestos sobre las cuales descansa la posibilidad de que un hecho punible sea declarado como delito flagrante, es por ello, que en el encabezamiento del prenombrado artículo se tiene la descripción de la flagrancia propiamente dicha, cuando la persona es conseguida ejecutando el delito o a poco de cometerse, supuesto éste, que no encuadra en sus patrocinadas, ya que las mismas fueron abordadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectos de tomarle las respectivas declaraciones sobre el conocimiento que tenían sobre los hechos que se estaban investigando, en virtud de haberse presentado la situación irregular en el momento que ambas cumplían su guardia de forma normal, concluyendo por demás los funcionarios investigadores, que las ciudadanas Claudina Marina Salas Urbina y Nereida Coromoto Torres Morillo, tuvieron una actitud negligente e imprudente en el hecho que se estaba suscitando, alegando que esa aseveración se realiza sin tomar en cuenta su manual descriptivo de cargos, porque ellas están para brindar un apoyo asistencial al médico, con el suministro de medicamentos, por lo que en modo alguno, se le puede atribuir la custodia o vigilancia ni de las pacientes allí recluidas, ni de los neonatos, habida consideración de las condiciones infrahumanas en la que laboran en esa dependencia.

De igual forma, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla otra forma de flagrancia, conocida en doctrina como cuasi flagrancia, la cual se perfecciona ya no con el hecho de estar cometiendo el delito, sino que se amplía en dos supuestos, siendo el primero de ellos, que el imputado o sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o por el clamor público, circunstancia ésta que tampoco encuadra en el presente asunto, ya que según las actas que corren insertas en la presente causa, sus defendidas en todo momento prestaron su colaboración con la investigación, nunca huyeron de su lugar de trabajo e incluso, fue una de ellas la que al percatarse de la no presencia de un bebe, por información suministrada por su progenitora, enseguida dio el aviso respectivo para que se iniciara las labores de búsqueda.

Asimismo, alega el impugnante, que el último supuesto, explica el artículo, está referido cuando el sujeto activo del delito es conseguido a poco metros de lugar del suceso pero con instrumentos o armas que determinen que si tuvo un grado de participación, aspecto éste que tampoco encuadra, ya que la defensa ha sostenido en el presente recurso, que efectivamente a sus patrocinadas no se les incautó ningún objeto de interés criminalistico que las pueda vincular con el hecho investigado, solo estaban en su sitio de trabajo por el horario que le correspondía.

Señala la defensa, que el Juez de Instancia, solo citó que la detención de sus defendidas se produjo bajo los efectos de flagrancia, porque la misma se ejecutó en fecha 02.12.2013, ante la presencia de evidencia de interés criminalistico, y porque las mismas fueron presentadas dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que en ellas existe la inmotivación, porque el Juzgador de instancia no hizo un análisis de los elementos aportados por el Ministerio Público, a efectos de determinar en cuál de los supuestos de flagrancia en especifico estaban incursas sus representadas, realizándose los siguientes cuestionamientos “¿cuáles son las evidencias de interés criminalisticos que señaló el juez de instancia? o también ¿al momento de su aprehensión porque consideró que si estaban cometiendo un hecho punible?, ¿habrá considerado que las mismos fueron perseguidas por la autoridad o por el clamor de la victima? o considero que fueron detenidas a poco de haberse cometido un hecho? ¿ y con qué elementos, armas o instrumentos fueron detenidas? como para considerar que efectivamente estaban incursas en la comisión de los delitos descritos con anterioridad en cualquiera de sus modalidades”.

Señala el recurrente, que el Juez de instancia estableció la naturaleza del delito de TRATA DE NIÑOS Y NIÑAS, manifestando que los mismos atentan contra la integridad, desarrollo e interés superior del niño y niña, hecho éste que no objeta, sino que por el contrario su análisis, consiste en que no se dejó por sentado y con claridad cuales eran los elementos y su relación de nexo con sus defendidas, que hiciera posible presumir que existían suficientes elementos de convicción en su contra no justificándose la privación de su libertad, razón por la cual cita el contenido de los fallos No. 1008, de fecha 26.10.2010 y 407, de fecha 04.04.2011 emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En lo que respecta al tipo penal de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la defensa alega, que la conclusión a la que arriban los representantes de la Vindicta Pública y el Juez de la causa, al imputar a sus representadas por este tipo penal, si bien es cierto, es un delito que surge de las repuestas de avanzadas que trae consigo el cambio legislativo por el solo hecho de la peligrosidad que le caracteriza y las repercusiones sociales de su mera existencia, no menos cierto resulta que en el momento de su adecuación se debe ser cauteloso, ya que no se puede generalizar toda conducta, donde estén señalados dos o más personas, para la perfecta adecuación de este tipo penal.

En este sentido, indica el recurrente, que la acción en dicho tipo penal, consiste en asociarse para cometer uno o más delitos de los que están previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, independientemente de su consumación o no. En efecto, ante tal situación jurídica, alega que, la asociación implica, que tenga carácter estable, permanente y esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible, con lo cual de acuerdo a dicho razonamiento, si se relaciona al mero hecho de formar parte de una asociación penalmente ilícita, tendría que comprobarse que los actos realizados concretamente para integrar la organización criminal, deberían ser previos a toda preparación o participación respecto del hecho punible que se pretende llevar a cabo.

Asimismo alega la defensa, que para el perfeccionamiento del delito de Asociación para Delinquir, debe existir un cúmulo de actuaciones previas y contundentes, que determine, que efectivamente las personas involucradas están allí, apostadas, organizadas solo con la idea de cometer hechos que por su naturaleza suelen ser delicados, pero que requiere del concierto con actividades ciertas e ineludibles de porque se organizan en forma criminal, y es por ello que se puede colegir, que para hablar de asociación para delinquir se debe tomar en cuenta el número de personas, que éstas sean constantes en el tiempo y con un conjunto de herramientas que los acompañe y que haga presumir más allá de una duda razonable que esas personas están en constantes actos de preparación para la ejecución del delito.

Aduce quien apela, que los juzgadores de instancia no deben tomar solo como regla el hecho de que dos, tres o más personas sean detenidas por ser señaladas de ser presuntamente partícipes de un hecho punible, pues pudiese caerse en la arbitrariedad de considerar cualquier grupo de personas delictivas como asociación para delinquir, estando entonces dentro de un injusto penal, citando de seguidas el contenido del fallo No. 159-2013, de fecha 25.06.2013, emanado de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En este orden de ideas, el recurrente aduce, que en el caso de marras el Juez de Instancia hizo una errónea precalificación de los hechos acreditándole a sus defendidas la presunta cualidad de partícipes en la comisión del delito de Asociación para Delinquir, pero como evidencia del análisis exhaustivo a los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente imputación, no se obtiene ni un solo elemento que acredite suficientemente la participación de las mismas en la comisión del tipo penal descrito con anterioridad, puesto que por el solo hecho de estar en su sitio de trabajo donde también estuvo la persona que si fue detenida en flagrancia con los neonatos y que si admitió su participación, no las acredita como participes de una organización criminal.

En el aparte denominado “petitorio” la defensa privada solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete la nulidad del fallo 1480-13, de fecha cinco (5) de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por los defensores en el presente asunto.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha cinco (5) de Diciembre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas ISMELDA JOSEFINA MARTÍNEZ, MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, CLAUDINA MARINA SALAS URBINA Y NEREIDA COROMOTO TORRES MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; y adicionalmente a la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 25 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de tres infantes con menos de veinticuatro horas de nacidos.

Una vez analizados los recursos de apelación interpuestos por los abogados NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, con el carácter de defensor de la ciudadana ISMELDA JOSEFINA MARTINEZ; MARILYN CAROLINA HUERTA, con el carácter defensora privada de la ciudadana MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ; ALFREDO VARGAS, con el carácter defensor privado de la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL; y EDUARDO OSORIO GONZALEZ, con el carácter defensor privado de las ciudadanas CLAUDINA MARINA SALAS URBINA y NEREIDA COROMOTO TORRES MORILLO; consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, resolver las denuncias planteadas en los aludidos recursos de impugnación de manera conjunta, para mayor entendimiento y comprensión del presente fallo judicial, toda vez que los mismos contienen cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la falta de motivación en la que presuntamente incurrió el a quo en su decisión al privar de libertad a sus defendidas, sin explanar los motivos o razones cursantes en actas que fundamentasen su decisión, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a sus representadas, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; la violación del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción en actas que acrediten la autoría o participación de sus representadas en los delitos endilgados por la Vindicta Pública; la errónea calificación admitida por el Juzgador de instancia a los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que los mismos no se corresponden con el contenido de las actas policiales; y la violación a la garantía de la libertad personal, prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no configurarse ninguno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, al constatar las Juezas integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que los motivos de denuncia de los recursos se poseen identidad en sus argumentos, se proceden a resolver los mismos en los siguientes términos:

En el primer punto de los recursos de apelación, los recurrentes esgrimen que el Juez a quo en su fallo incurrió en el vicio de inmotivación al privar de libertad a sus defendidas, sin explanar los motivos o razones cursantes en actas que fundamentasen su decisión, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a sus representadas, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extracto de la resolución recurrida:
“…Ahora bien, se observa que la detención de las hoy imputadas, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 02-12-2013, ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentadas dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. ASÍ SE DECIDE. Asimismo estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son para las ciudadanas 1.- CLAUDINA MARINA SALAS URBINA 2.- NEREIDA COROMOTO TORRES MORILLO. 3.- LUZ DARYS OTERO SANDOVAL; 4.- ISMELDA JOSEFINA MARTÍNEZ y 5.- MARÍA ISABEL CASTELLANOS VICTORIA por la comisión de los delitos de 1.- TRATA DE NIÑOS Y NIÑAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 EJUSDEM, y para la imputada LUZ DARYS OTERO SANDOVAL además de los dos anteriores tipos penales USURPACIÓN DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 213 DEL CÓDIGO PENAL, y TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 25ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 454 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con RELACIÓN A LA AGRAVANTE GENERICA, DEL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariano del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de las hoy imputadas. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de las mismas de autos en los delitos imputados por la represéntate del ministerio publico, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos 1.-) ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, 2.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, 3.- ACTAS DE INESPECCION TECNICA. 4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS. 5.- REGISTROD E CADENA DE CUSTODIA. 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO. 7.- ACTAS DE ENTREVISTA.; elementos de convicción éstos que dan a evidenciar a este juzgador la comisión de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público, precalifica como TRATA DE NIÑOS Y NIÑAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 EJUSDEM, para todas las imputadas, y adicionalmente para la imputada LUZ DARYS OTERO SANDOVAL los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 213 DEL CÓDIGO PENAL, y TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 25ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 454 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con RELACIÓN A LA AGRAVANTE GENERICA, DEL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de las imputadas en la comisión de los mismos, evidenciándose igualmente así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, por lo que en tal sentido compartida como ha sido por este juzgador, la precalificación realizada en esta acto por el Ministerio Publico, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. EDUARDO OSORIO en cuanto a que este juzgador no considere la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico. Así se declara.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que las imputadas de autos sean autoras o participes en la presunta comisión de los delitos de TRATA DE NIÑOS Y NIÑAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 EJUSDEM, y adicionalmente para la imputada LUZ DARYS OTERO SANDOVAL además de los dos anteriores tipos penales los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 213 DEL CÓDIGO PENAL, y TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 25ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 454 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con RELACIÓN A LA AGRAVANTE GENERICA, DEL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a las imputadas 1.- CLAUDINA MARINA SALAS URBINA…(omisis), 2.- NEREIDA COROMOTO TORRES MORILLO…(omisis)… 3.- MARÍA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ…(omisis)…4.- ISMELDA JOSEFINA MARTINEZ…(omisis)…, y 5.,- LUZ DARIS OTERO SANDOVAL…(omisis)…por la presunta comisión de los delitos de…(omisis)…, toda vez que dichos delitos In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen de Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo igualmente que los referidos delitos atentan contra la integridad, desarrollo e interés superiro (sic) del niño y niña. Es por ello que este Juzgador considera tal como ya se ha mencionado que en el caso que nos ocupa existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 237 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 263 Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista (sic), la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”, por lo que concluye este Juzgador que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de las imputadas de autos durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa de la imputada ISMELDA JOSEFINA MARTÍNEZ, Abogado NESTOR PEREIRA, Defensor Público Nro. 23, en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones de su defendida, y la solicitud de las defensas privadas, ABGS. EDUARDO OSORIO y ABG. ALFREDO VARGAS con ocasión a la imposición de medida menos gravosa a sus defendidas por cuanto a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlas responsables su grado de participación en los hechos, pues tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados, así como la individualización y participación de las imputadas de autos, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por las imputadas, considerando igualmente quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es esperar el resultado de todas las diligencias de investigación que el ministerio publico estime conveniente practicar para el esclarecimiento de los hechos para que se haga procedente una adecuación en cuanto a la calificación jurídica dada el día de hoy a los hechos, Haciendo propicio acotar que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso, por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia. ASI SE DECIDE.
De igual forma en cuanto a la solicitud planteada por la Fiscalia del Ministerio Público en cuanto a que se fije rueda de reconocimiento con las referidas ciudadanas imputadas y los testigos reconocedores que oportunamente presentará el ministerio público ante este Tribunal, a los fines de garantizar el esclarecimiento de los hechos se declara CON LUGAR lo solicitado y en consecuencia se fija dicha rueda para el día Martes diez (10) de Diciembre de 2013, a la una y treinta (01:30) horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en cuanto a la solicitud planteada por la defensa técnica de la imputada LUZ DARYS OTERO SANDOVAL, en cuanto a que su defendida le sea practicado un examen psiquiátrico, este Tribunal declara CON LUGAR lo solicitado y en consecuencia se acuerda oficiar al Departamento de Ciencias Forenses para el día jueves doce (12) de Diciembre de 2013, a las siete (7:00) horas de la mañana, ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas originales)

Ahora bien, una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales descansa el criterio del juzgador de mérito en el fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas ISMELDA JOSEFINA MARTÍNEZ, MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, CLAUDINA MARINA SALAS URBINA Y NEREIDA COROMOTO TORRES MORILLO, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de las imputadas de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. Así se decide.

En cuanto al segundo punto denunciado por los impugnantes, referente a la violación del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción en actas que acrediten la autoría o participación de sus representadas en los delitos endilgados por la Vindicta Pública, esta Sala de alzada, ha reiterado que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio ciento ochenta y ocho (188) al folio doscientos (200) de la pieza principal, esta Sala de Alzada evidencia que, el Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, como TRATA DE NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; y adicionalmente a la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 25 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de tres infantes con menos de veinticuatro horas de nacidos; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Actas de Investigación Penal, de fecha 02.12.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, eje de homicidios, 2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 02.12.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, eje de homicidios; 3) Fijaciones Fotográficas, capturadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, eje de homicidios, en fecha 02.12.2013; 4) Registros de Cadena de Custodia, de fecha 02.12.2013, realizados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, eje de homicidios; 5) Actas de Entrevista, de fecha 02.12.2013, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, eje de homicidios, en fecha 02.12.2013, considerando el jurisdicente que, por encontrase la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el propio Estado Venezolano, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su limite máximo, es por lo que consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por la Vindicta Pública, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a las ciudadanas ISMELDA JOSEFINA MARTÍNEZ, MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, CLAUDINA MARINA SALAS URBINA Y NEREIDA COROMOTO TORRES MORILLO, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por sus defendidas, el Juez de instancia estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que hicieron presumir a las imputadas como posibles partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncian los recurrentes que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de las encausadas de marras, en los hechos punibles que se les adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por el juzgador de instancia para decretar la medida cautelar impuesta.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de las imputadas de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de los defensores, respecto de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éstos, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente momento, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se acotó, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados, así como la presunción de la posible participación de las imputadas en los hechos.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el segundo punto de impugnación demandado por los recurrentes, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se decide.

Con relación al tercer punto de impugnación, referente a la errónea calificación admitida por el Juzgador de instancia a los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que los mismos no se corresponden con el contenido de las actas policiales; este Tribunal Colegiado precisa señalar que, la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden, las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de las imputadas, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, los apelantes fundamentan su cuestionamiento, contenido en el particular tercero de su escrito recursivo, indicando que al acoger el Juez de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública y al privar de la libertad a las encartadas de autos, su resolución resulta desproporcionada, afirmación que no comparten las integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional, ni legal de las imputadas de autos, ya que la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 52 de fecha 22.02.05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión No. 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario adecuarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a las ciudadanas ISMELDA JOSEFINA MARTÍNEZ, MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, CLAUDINA MARINA SALAS URBINA Y NEREIDA COROMOTO TORRES MORILLO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la acusación fiscal y en audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control.


Sin embargo, con respecto al delito de TRATA DE NIÑOS Y NIÑAS, esta Sala considera necesario transcribir el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, que a la letra establece:

“Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulente de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aun con el consentimiento de la victima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.

Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. .”

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso de marras la conducta desplegada por las imputadas se subsume dentro de dicho tipo penal, toda vez que de las actas de investigación practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, eje de homicidios, en fecha 02.12.2014, se evidencia la sustracción de los infantes del Hospital Chiquinquirá, quienes se encontraban a pocos días de nacidos, así como su posterior traslado al Hotel Euro Inn, siendo sometidos a condiciones infrahumanas que produjeron su deshidratación, privándoseles totalmente de su libertad y del derecho a ser cuidados por sus progenitores, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual a criterio de esta Alzada se configuran los elementos del tipo penal endilgado, debiendo establecer con precisión la Vindicta Pública en fases posteriores, la responsabilidad o no de cada una de las encartadas de autos en los hechos descritos, toda vez que para la etapa en la que se encuentra el presente asunto, existen todavía diligencias y actuaciones por practicar con la finalidad de establecer la veracidad de los hechos, tal como lo establece el artículo 13 del texto penal adjetivo.

En este sentido Considera esta Alzada citar lo que, en relación a este tipo penal, explanan los autores Gianni Piva, Trina Pinto y Alfonzo Granadillo, en su obra “Ley orgánica contra la delincuencia organizada”, cuando sobre los elementos constitutivos del mismo explanan:
“…(omisis)…Los elementos de la trata de personas son:

El acto (qué se hace): la acción de captar, transportar, trasladar, acoger o recibir personas.

Los medios (cómo se hace): amenaza o uso de fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión de pagos o beneficios en cambio del control de la vida de la víctima.

Objetivo (por qué se hace): para fines de explotación, que incluye prostitución, explotación sexual, trabajos forzados, esclavitud, retirada de organos y practicas semejantes…(omisis)…”.(pag. 185 y 186).

Del análisis doctrinal anterior, y de las actas que cursan al presente asunto, se evidencia que los elementos constitutivos de dicho tipo penal, en esta fase incipiente como lo es la fase de investigación se encuentran acreditados en actas, debiendo establecer la Vindicta Pública como titular de la pretensión punitiva en nombre del Estado, las responsabilidad a que haya lugar o no en el presente asunto en el devenir de la investigación, razón por la cual no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a que en el presente asunto no se encuentra acreditado dicho tipo penal. Y así se declara.

Por último en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Sala de Alzada considera necesario aclarar, que el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone lo siguiente:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo plasmado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el cual define la asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.

Esta Sala de Alzada evidencia de las actas, que en el caso de marras presuntamente existen actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer un hecho punible, aunado a que esta unión permaneció en el tiempo, ya que la TRATA DE NIÑOS Y NIÑAS es un delito continuado, con un objetivo en común; hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues, se presume que las ciudadanas ISMELDA JOSEFINA MARTÍNEZ, MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, CLAUDINA MARINA SALAS URBINA y NEREIDA COROMOTO TORRES MORILLO, se han asociado, a lo fines de colaborar con la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL para raptar a los infantes del hospital Chiquinquirá de esta ciudad.

Por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y avalada por el Juzgador a quo en el acto de presentación de imputado, como lo son los tipos penales de TRATA DE NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; y adicionalmente a la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 25 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la agravante genérica del artículo 217 ejusdem;, en consecuencia se declara sin lugar este tercer punto de los escritos recursivo. Y así se decide.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de los recurrentes en su cuarto punto, esta Sala en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1 del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, es preciso indicar, que en el caso de marras si se verificó la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha aprehensión se originó en virtud de las labores de investigación desplegadas por los funcionarios actuantes, en ejercicio de sus funciones, en las cuales se logró obtener elementos de convicción para determinar que las ciudadanas ISMELDA JOSEFINA MARTÍNEZ, MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, CLAUDINA MARINA SALAS URBINA Y NEREIDA COROMOTO TORRES MORILLO, participaron en los hechos atribuidos, evidenciándose de actas que la aprehensión las hoy imputadas, se produjo in fraganti, ya que los delitos imputados se caracterizan por ser dolosos, permanentes y por el grave daño ocasionado, y considerando que, el delito de TRATA DE NIÑOS Y NIÑAS es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando, como en el caso de marras, que si bien no se aprehendió a ninguna de las imputadas el día que se inicio el delito, si fueron aprehendidas durante el transcurso de su comisión, y en el caso de la ciudadana LUZ DARI OTERO SANDOVAL, quien tenía en posesión los tres infantes.

Para reforzar lo anteriormente indicado, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primero en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de las ciudadanas ISMELDA JOSEFINA MARTÍNEZ, MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, CLAUDINA MARINA SALAS URBINA Y NEREIDA COROMOTO TORRES MORILLO, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto de las labores investigativas desarrolladas por los órganos policiales, se extrajeron los elementos de convicción, que condujeron a los funcionarios actuantes a la presunción que las imputadas de autos, se encontraban vinculados a los hechos objeto de la presente causa, y ante la gravedad de los delitos y la magnitud del daño causado, resultó procedente su detención, aunado al hecho de que estamos en presencia de un delito continuado, contando con una serie de actuaciones que sirvieron de soporte para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, además de encontrarse enmarcada en lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias urgentes y necesarias.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”

Conforme a las consideraciones anteriores, debe señalar esta Sala que en el caso de marras se verifica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que la detención de las ciudadanas ISMELDA JOSEFINA MARTÍNEZ, MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, CLAUDINA MARINA SALAS URBINA Y NEREIDA COROMOTO TORRES MORILLO, se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual tampoco le asiste la razón a los recurrentes en este último motivo de apelación. Así se decide.

De otra parte, con relación a la denuncia del profesional del derecho, ALFREDO VARGAS, en su carácter de defensor de la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, quien aduce que el Juez de instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, toda vez que no emitió dictamen en relación a sus peticiones formuladas en dicha audiencia; evidencia ésta alzada que no le asiste la razón a dicho peticionante puesto que con relación a su solicitud de nulidad absoluta el juzgador de merito profirió lo siguiente:

“…(omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, este juzgador hace las siguientes consideraciones: : en cuanto a las solicitudes interpuestas por las defensas técnicas de las imputadas LUZ DARYS OTERO SANDOVAL y MARÍA ISABEL CASTELLANOS VICTORIA, en la cual esbozan como fundamento: …” se declare la nulidad absoluta de las actas de investigación penal y el acta de la inspección técnica que rielan a los folios 41, 42, 43, 44 y 45 de la presente causa por cuanto no fueron firmadas por los funcionarios actuantes…” considera este Juzgador que del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, si bien es cierto se evidencia que a los folios 42 y 43 no se evidencian el estampado de las firmas de los funcionarios actuantes, no es menos cierto que ello no conlleva a la nulidad solicitada por las defensas técnicas; dado a que se observa que desde el inicio de la investigación, la misma se llevo a cabo con todas las formalidades previstas conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al articulo 119 referido a las reglas para la actuación policial, se evidencia que este no establece en su acápite la obligación de suscribir los funcionarios actuantes actas policiales; pero lo que si podemos verificar es que la norma adjetiva penal vigente establece en su articulo 186 referido a las inspecciones, que el cuerpo de investigaciones practicará inspecciones para comprobar el estado de los lugares o cosas, rastros y efectos materiales que existan en la presunta comisión del hecho punible investigado por el ministerio publico; no estableciendo dichos artículos las suscripción de las firmas de los funcionarios policiales en dichas actas; además de que las actas reclamadas de nulidad por las defensas técnicas, cuentan con los sellos húmedos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que no tendría este juzgador por que dudar sobre la validez de las mismas, pro lo que en tal sentido por los argumentos aquí esgrimidos lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA plateadas por la defensas técnicas ABG. ALFREDO VARGAS y ABG. JESUS RIVA, ya que en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Asi (sic) se Decide…(omisis)…”

En este sentido, consideran estas jurisdicentes, que el Juzgador de instancia resolvió los planteamientos formulados por dicho recurrente en la audiencia de presentación de imputados, al declarar sin lugar su solicitud de nulidad, bajo el argumento de que las actas de investigación practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se llevaron a cabo con todas las formalidades previstas conforme al artículo 119 de Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las reglas para la actuación policial, lo cual así ha verificado esta Alzada del análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, razón por la cual no le asiste la razón a dicho recurrente con respecto al presente punto de impugnación. Y así se declara.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero de ellos, por el profesional del derecho NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana ISMELDA JOSEFINA MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad No. 9.787.283; el segundo interpuesto por la abogada MARILYN CAROLINA HUERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 87.861, con el carácter defensora privada de la ciudadana MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, portadora de la cédula de identidad No. 9.070.563; el tercero interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.747, con el carácter defensor privado de la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, portadora de la cédula de identidad No. E.- 83.460.399; y el cuarto interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO OSORIO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 6.905, con el carácter defensor privado de las ciudadanas CLAUDINA MARINA SALAS URBINA, portadora de la cédula de identidad No. V.- 7.821.812 y NEREIDA COROMOTO TORRES MORILLO, portadora de la cédula de identidad No. 9.738.671.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1480-13, de fecha cinco (5) de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas ISMELDA JOSEFINA MARTÍNEZ, MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, CLAUDINA MARINA SALAS URBINA Y NEREIDA COROMOTO TORRES MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; y adicionalmente a la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 25 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de tres infantes con menos de veinticuatro horas de nacidos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al trece (13) día del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente


LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 081-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

LMGC/mads.
VP02-R-2013-001305.