REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-010588
ASUNTO : VP02-R-2013-001021

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia presentado por la abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el No. 77.113, en su carácter de representante legal de la ciudadana CASILDA ROSA VILALOBOS DE FINOL, portadora de la cédula de identidad No. 5.823.236, actuando con el carácter de víctima por extensión en el presente asunto, contra la sentencia No. 38/2013, de fecha nueve (9) de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual Condenó al ciudadano DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, portador de la cédula de identidad No. 17.231.086, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS.
Recibido el expediente en fecha cuatro (4) de Octubre de 2013, se da cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional Suplente YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien fungía como órgano subjetivo componente de esta Alzada en virtud del disfrute del período vacacional de la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

En fecha 10.10.2013, se reasigna la ponencia a la Jueza integrante de esta Alzada LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien se reintegra en virtud de haber culminado el disfrute de su período vacacional.

La admisión del recurso se produjo en fecha quince (15) de Octubre de 2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día Martes veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 25.11.2013, en razón de haberse dejado sin efecto el nombramiento como Jueza integrante de esta Sala de la Dra. Licet Mercedes Reyes Barranco, procede a constituirse el Tribunal Colegiado de la siguiente manera: la Jueza profesional Doris Chiquinquirá Nardini Rivas, como presidenta de Sala, la Jueza profesional Luz María González Cárdenas, como ponente en el presente asunto y la Jueza Profesional Suplente Alba Rebeca Hidalgo Huguet como suplente, en virtud del reposo médico de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade y quien se abocó en dicha fecha al conocimiento de la causa.

En fecha 29.10.2013, se difirió la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó nuevamente para el día 09.12.2013.

En fecha 09.12.2013, se levantó acta de abocamiento del Juez profesional suplente JOSE LABRADOR, en virtud de haber sido acordada suspensión médica a la Jueza profesional integrante de esta Sala DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, difiriéndose en la misma fecha la audiencia oral, siendo refijada la misma para el día 26.12.2013.

En fecha 17.12.2013, la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, se aboca al conocimiento de la presente causa al reintegrarse de permiso concedido por reposo médico.

En fecha 02.01.2014, se acuerda refijar la audiencia oral fijada para el día 26.12.2014, quedando establecida la audiencia para el día 13.01.2014.

En fecha 13.01.2014, la Jueza profesional suplente ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, se inhibe del conocimiento del asunto al incurrir en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida la audiencia fijada, hasta tanto se insaculara un nuevo Juez integrante en el asunto.

En fecha 30.01.2014, se levantó auto de información a presidencia, en el cual se hace del conocimiento a dicha instancia, que ha cesado la necesidad de insaculación de una nueva integrante que conformase una Sala Accidental, en virtud de la reincorporación de la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, siendo refijada en fecha 03.02.2014, la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17.02.2014, conformada la sala de la siguiente manera: Dra. Doris Chiquiquirá Nardini Rivas, como Jueza Presidenta de Sala, Dra. Luz María González Cárdenas como ponente y la Dra. Vanderlella Andrade Ballesteros.

En fecha 17.02.2014, superados los motivos de diferimiento se llevó a cabo audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la representante de la víctima, el acusado y su defensa privada, en la cual las partes expusieron los alegatos y argumentos de defensa.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fechas 24 de septiembre, 10 de octubre, 01 y 19 de noviembre, 03 y 19 de diciembre de 2012, 15 de enero, 01, 22 de febrero, 13 de marzo, 01 y 17 de abril, 07 y 21 de mayo, 06 y 26 de junio, 16 de julio, 08 y 26 de agosto de 2013, se celebraron las respectivas audiencias de debate oral y público, en razón de la acusación presentada en fecha (12) de marzo de 2012, por la Fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS.

Una vez concluidas las audiencias, el día veintiséis (26) de Agosto de 2013, el Tribunal de juicio en Sala de Audiencias procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha nueve (9) de Septiembre de 2013, es publicado el texto íntegro de la sentencia, signada con el No. 38/2013, tal como se evidencia desde los folios treinta y nueve al ciento nueve (39 al 109) de la pieza II del presente asunto penal.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL

En el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana CASILDA ROSA VILLALOBOS DE FINOL, quien funge como víctima indirecta o por extensión en el presente asunto, procedió a recurrir de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, bajo los siguientes fundamentos:

Denuncia la representante de la Victima, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en que incurriese la Jueza de instancia, conforme a la norma establecida en el artículo 444 numeral 5 del texto penal adjetivo, toda vez que la juzgadora de la recurrida, condenó al acusado de auto ciudadano Donny Jesús Carrasquero, por ser culpable del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal y no por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, delito éste del cual fue Imputado formalmente y acusado posteriormente en el escrito de acusación fiscal, y el cual fue plenamente demostrado durante el debate correspondiente al Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa.

En este orden de ideas, alude la recurrente, que en el Juicio Oral y público quedó plenamente demostrado que el ciudadano Donny Jesús Carrasquero, identificado en autos, es responsable penalmente del delito Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y no del Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, tal como lo aseguró la Jueza de mérito en la sentencia recurrida, citando posteriormente parte del capítulo VII, referente a los “Hechos que quedaron probados en el juicio oral y público”.

Discurre la impugnante, que de los hechos demostrados por el Tribunal, no se evidencia de manera alguna, circunstancias de hecho, que hagan procedente el cambio de calificación jurídica realizado por la juzgadora de la recurrida de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo, toda vez que de la simple lectura de los mismos, se precisa en primer lugar, que se trató de un disparo a distancia, desvirtuando así lo manifestado por el imputado de autos, Donny Carrasquero, quien aseguró incorrectamente tal como lo dejó por sentado el experto Hender José Alberto Huerta Hernández, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la versión de los hechos aportada por el referido acusado resultaba incorrecta es decir, FALSA, toda vez que si el disparo se le hubiese escapado de forma accidental, la herida debía presentar características propias de dicha situación como lo son, la ausencia de elementos técnicos, como tatuajes o ahumamiento, tal como lo explicara en su informe.

En este sentido, alega la apelante, que la versión dada por el funcionario Hender José Alberto Huerta Hernández, experto adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Zulia, es debidamente correlativa con lo explanado por la ciudadana Marjuli Bracamonte Primera, en su condición de experta, a quien se le puso a la vista y manifiesto el Protocolo de Necrópsia No. 9700-168-4433, de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrito por la experta Chiquinquirá Silva (Jubilada), a los fines que interpretase el mismo, citando de seguidas parte del contenido de dicha prueba judicial, donde de igual forma determinó la causa de la muerte del hoy occiso.

Insiste, la impugnante en señalar que, su tesis se encuentra sustentada en la Necrópsia de ley, emitida mediante oficio No. 9700-168-4433, de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrita por la Doctora Chiquinquira Silva, Experta Profesional Especialista III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS, así como en base al Reconocimiento Médico Legal y Necrópsia de ley No. 580, citando de seguidas parte del contenido de dicha prueba.

En este orden, aduce la representante legal de la víctima, que si hubiesen sido analizadas dichas circunstancias por la juzgadora de mérito, siguiendo las reglas de la lógica, la sana critica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, hubiese establecido que los hechos objeto del debate se adecuaban perfectamente al tipo penal de Homicidio Intencional y no al del Homicidio Culposo, erróneamente aplicado por la Juzgadora de la recurrida.

Manifiesta la recurrente, que es incomprensible, a todo evento demostrar, que un disparo a distancia como el descrito en la Necrópsia de Ley, que recibiera la víctima hoy occiso Carlos Conrrado Villalobos, en una zona frontal como resultó ser el pecho, estableciera la Jueza de instancia un delito distinto al Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal Vigente, más aún cuando a su juicio el testimonio del ciudadano Jhonathan José Fuenmayor Silva, testigo presencial del hecho, se desprende como plena prueba que incrimina al ciudadano Donny Jesús Carrasquero, en el precitado delito, citando posteriormente el contenido de dicha declaración.

Igualmente, precisa la recurrente, luego de citar parte del contenido de la declaración efectuada por el experto Hender José Alberto Huerta, quien a su vez analiza la declaración del ciudadano Jhonathan José Fuenmayor Silva, que el testimonio rendido por el testigo presencial carece de elementos técnicos y elementos probatorios y que la versión de Jhonatan Fuenmayor, presenta disparidad entre las versiones dadas por Lessing Varela y el acusado Donny Carrasquero, por ser las mismas incorrectas, realizando una serie de cuestionamientos con respecto a lo alegado por el experto.

En este orden de ideas, la impugnante, una vez que cita parte de la declaración rendida en el contradictorio por el experto Hender José Alberto Huerta, cuestiona la tesis del testigo Lessing Varela y del acusado Donny Carrasquero, así como a las preguntas que a razón de dicha declaración formulara la representante del Ministerio Público; denuncia, que dichas declaraciones son incorrectas y falsas, por no comprobarse ni verificarse con el resto del acervo probatorio incoado por las partes en el Proceso.

Asimismo, alude la representante de la víctima, que la defensa privada del encartado de autos, quiso que se estableciera la tesis del Homicidio Culposo, lo cual fuera acogido por la juzgadora de la recurrida, al basarse en el dicho del acusado, quien manifestó que la hoy víctima era su amigo, amistad ésta que nunca se comprobó durante el debate, toda vez que, lo que se constató fue que el hoy imputado le hacía reparaciones al aire acondicionado del carro del occiso, es decir, que la relación que mantenían era de índole laboral, lo cual se corroboró con el dicho de la progenitora de la víctima, ciudadana CASILDA VILLALOBOS, quien manifestó que nunca compartieron reuniones o encuentro propios de amigos sino que lo buscaba laboralmente para la reparaciones de refrigeración, desconociendo la misma si llegaron a tener algún problema, testimonio que se corresponde con lo establecido por el testigo de la Defensa ciudadano MANUEL LABARCA, quien en su declaración admite conocer al acusado de autos desde hacia aproximadamente 20 años, siendo que el mismo indicó durante su deposición en juicio que era la primera vez que veía al hoy occiso CARLOS CONRADO VILLALOBOS, siendo vecino del acusado.

En este orden de ideas, la apelante refiere, que si hubiesen sido valoradas por la juzgadora de la recurrida, las consideraciones por ella realizadas, se hubiese determinado el tipo penal de Homicidio Intencional y no el Homicidio Culposo, todo esto en virtud de que se hubiese tomando en consideración el hecho de que el acusado de auto no presentó el arma de fuego, obstaculizando así la investigación alegando que el acusado se mantuvo prófugo de la justicia y que si no hubiese sido por una Orden de Aprehensión, éste no se hubiese sometido al presente proceso penal. Asimismo, alega que el encartado de marras ni siquiera le prestó auxilio a su supuesto amigo cuando más lo necesitó y menos en el presente caso que se determinó que el disparo fue realizado por el acusado DONNY CARRASQUERO impactó en el corazón de la víctima hoy occiso CARLOS CONRADO.

En ese mismo orden de ideas, señala la apelante, que si bien es cierto, la Juzgadora de la recurrida violó la ley por errónea aplicación, de la norma contenida en el artículo 409 del Código Penal, tal como se evidencia con todos los argumentos de hecho y de derecho señalados, solicita que dicha situación sea corregida a su juicio, dictando la Sala de apelaciones una decisión propia sobre el asunto y en consecuencia solicita se condene al acusado Donny Jesús Carrasquero, por ser culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

PETITORIO: La profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana CASILDA ROSA VILLALOBOS DE FINOL, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 38/2013, de fecha nueve (9) de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que la defensa privada no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la víctima por extensión.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos el único motivo de apelación se fundamenta en que a juicio de la recurrente, la juzgadora de mérito incurrió en el vicio de violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Penal, al condenar al ciudadano DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las accesoria de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y no por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del ejusdem, delito éste que a su juicio, fue plenamente demostrado durante el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa.

En este sentido, la representante legal de la víctima impugna específicamente los fundamentos de hecho explanados por la Jueza de mérito en el fallo recurrido, al considerar que de los mismos no existe ninguna circunstancia que hiciera posible el cambio de calificación de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo; ello es así, pues de haber sido valorados los testimonios rendidos por el Experto Hender José Alberto Huerta, la funcionaria Marjuli Bracamonte, el testigo presencial Jhonathan José Fuenmayor Silva y el testigo Lessin Varela, conforme a las reglas de apreciación de la prueba judicial, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiesen conllevado a la juzgadora de juicio a acreditar el tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, delimitada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente en su escrito de impugnación, esta Alzada procede a resolver, en base a las siguientes consideraciones:

La violación de la ley, en este caso como ha sido denunciado, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.

Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:

“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP (sic) o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.
Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP (sic), el cual resulta violado por inobservancia.
Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP (sic). Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…”. (Año 2000, Pág. 254 ).

Explanados los razonamientos anteriores y con relación al argumento de la recurrente, atinente a que la Jueza de instancia incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que del análisis a los fundamentos de hecho y de derecho, no existe ninguna circunstancia que hiciera posible el cambio de calificación de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo; esta Alzada considera pertinente citar lo expuesto por la jueza de juicio en el acta de fecha 26 de Agosto 2013, donde procede a anunciar el posible cambio de calificación jurídica, y a tal efecto expuso:

“…(omisis)…Acto seguido la Jueza profesional indica lo siguiente: “El acusado fue presentado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO, decretándosele medida cautelar sustitutiva de libertad por dichos tipos penales; fue acusado por HOMICIDIO INTENCIONAL; en la audiencia preliminar el fiscal ratifica su escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y el Tribunal admite totalmente la acusación estableciendo que es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO, y de alguna manera lo establece en el auto de apertura. En la audiencia de apertura el fiscal en su discurso lo hace por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, NO POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO, por lo que claramente este juicio se ha llevado a cabo es solo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo un error material del Tribunal del Control, dejar en un corte y pegue un delito por el cual no fue acusado. Por lo que se le solicita al ciudadano DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ se ponga de pie y se procede a informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la que se dio en la apertura al debate siendo esta del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en tal sentido en base a esa posibilidad el tribunal impone nuevamente del precepto constitucional, específicamente de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional en este caso por esta advertencia, y se le pregunta si va a rendir declaración con relación a dicho cambio, manifestando el acusado que no deseaba rendir declaración; en consecuencia se le pregunta a la defensa si solicitara (sic) la suspensión del juicio a los fines de preparar los alegatos de defensa con relación al posible cambio anunciado en este acto y promover nuevas pruebas, así como al Ministerio Público, a lo cual los mismos manifestaron que no solicitaran la suspensión del Juicio…(omisis)…

De otra parte, se observa en la denuncia efectuada por la apelante de marras, que impugna la apreciación dada por la Jueza a quo, a los testimonios rendidos por el Experto Hender José Alberto Huerta, la funcionaria Marjuli Bracamonte, el testigo presencial Jhonathan José Fuenmayor Silva y el testigo Lessin Varela, los cuales a su juicio de haber sido valorados conforme a las reglas de apreciación de la prueba judicial, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, hubiesen conllevado a la juzgadora de juicio a acreditar el tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal.

Esta Alzada verifica, que la Juzgadora de instancia en el capítulo VIII, denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, a los fines de precisar los hechos que dio por probados en el contradictorio y de ahondar más específicamente sobre la valoración a los medios probatorio, los cuales consideró como demostrativos de la conducta penal del encartado de autos en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de manera referencial de la ciudadana CASILDA ROSA VILLALOBOS DE FINOL y del ciudadano RAFAEL SEGUNDO FINOL VILLALOBOS, y del ciudadano JHONATHAN JOSÉ FUENMAYOR SILVA, testigo presencial, en el sentido de que el acusado DONNY JESÚS CARRASQUERO, había montado el arma de fuego a posterioridad de que la víctima Carlos Eduardo Conrado Villalobos le hubiere tomado la fotografía, y que DONNY JESÚS CARRASQUEÑO, si tuvo la intención de causar la muerte, tal circunstancia durante el debate no pudo ser corroborada, en razón de que el experto HENDER HUERTA, quien realizare el informe de trayectoria balística, una vez efectuada la reconstrucción de los hechos, señalo que la versión del ciudadano JHONATHAN JOSÉ FUENMAYOR SILVA, tiene un porcentaje bajo de credibilidad, debido a que carece de elementos técnicos y probatorios que puedan darle ratificación absoluta de lo ocurrido; y si bien la opinión del experto es de carácter apreciativo y de orientación, su declaración no concuerda con la trayectoria intraorganica del proyectil, es decir, posición víctima-victimario, y donde el mismo refirió que se entrevisto con funcionarios del CICPC, y estos funcionarios Kelvin Gutiérrez y Franklin Suárez, cuando depusieron al tribunal sobre lo manifestado por el, nunca señalaron que indicara que hubiera intencionalidad; declarando con esto sin lugar la solicitud del defensor en el sentido de que se decretara el delito de falso testimonio, al ciudadano JHONATHAN JOSÉ FUENMAYOR SILVA, en razón de que el Tribunal no pudo corroborar durante el debate, con los órganos de pruebas incorporados, si esa parte de su declaración fuere cierta o no, circunstancia esta que beneficio al acusado. Y así se decide…(omisis)…”

En este sentido, la Juzgadora del análisis a las pruebas judiciales relativa a los testimonios de los ciudadanos Casilda Rosa Villalobos de Finol y Rafael Segundo Finol, con la declaración rendida en el debate por el ciudadano Jonathan José Fuenmayor Silva, concurrió que se trataba de un Homicidio Culposo y no Intencional, razón por la cual prosigue analizando los medios de prueba a saber:

“…(omisis)…Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
Quedó plenamente acreditado para esta Juzgadora que el día domingo 10 de abril de 2011, aproximadamente las 07:00 de la mañana, el hoy occiso CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS, se traslado en compañía del ciudadano JHONATHAN JOSÉ FUENMAYOR SILVA, hasta la residencia del acusado DONNY JESÚS CARRASQUEÑO, ubicada en el barrio guacaipuro, calle 60, casa nro 103-55, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo, estado Zulia, con el objeto de que el acusado le realizara reparaciones a su vehículo. Que estando en dicho lugar, el acusado le muestra y entrega un arma de fuego al occiso Carlos Eduardo Conrado Villalobos, con el fin de que este pudiera realizar alguna negociación; procediendo la víctima a tomarle una fotografía a la mencionada arma; regresándosela al acusado DONNY JESÚS CARRASQUERO y es cuando se produce el impacto; falleciendo este producto de un shock hipovolemico como consecuencia de la hemorragia interna producida por una lesión por arma de fuego al tórax que produce laceración tanto del corazón como del pulmón derecho, producto de un disparo a distancia. Hechos estos que quedaron determinados con la adminiculación de las testimoniales: CASILDA ROSA VILLALOBOS DE FINOL, quien señalo que el día 10 de abril se encontraba en casa de sus otros hijos, que su hijo Carlos Eduardo quedo en irla a buscar, que como a las 8:18 ella lo llame y no le contestaba, que al fin le contesto, que le dijo que porque no había ido; que le respondió que estaba a que Donny arreglando el carro; que él le pregunto que si la buscaba y le dijo que si y le corto la llamada enseguida, que cuando ella va hacia alante su otro hijo le dice con quien estabas hablando, que le dijo que con Carlos, que ve que a su otra hija la llaman por teléfono, y ella pregunta lo mataron?, que ella le pregunto qué pasa?, que le dijo mami quédate ahí, que ella preguntaba y no le querían decir, que cuando de pronto su otro hijo le dice Donny le dio un tiro a Carlos, que ella se desespero, que agarro el celular, que llamo a la esposa y a su papa y le dicen que no; que acababa de hablar con él; que eso fue el día 10-04-11; que Carlos le dice que estaba arreglando el carro a que Donny; que Donny vive por Guaicaipuro; que ella si conocía a Donny; que cree que Carlos y Donny eran amigos solo por el asunto del trabajo; que en esa conversación noto a Carlos muy sereno; que entre la llamada donde hablo con Carlos y la llamada que recibió su hija transcurrieron como 15 minutos; que a su hija la llamo un sobrino que se llama Jhonatan Fuenmayor; que en ese momento ella no hablo con él, que después sí; que Carlos le dijo que iba a que Donny a ver si le arregla el carro, que su sobrina dice que el salió a buscarle desayuno a la esposa, que cuando llego allá consigue que Donny que le había dicho que tenía una pistola para que le consiguiera venta porque tenía un terreno para construir, que entonces él le dijo bueno búscala que algo me queda; que saco la pistola y la puso en el carro de Donny y le tomo la foto, que su sobrino traslado a su hijo al hospital con un muchacho que no sabía quién era que iba llegando; que el carro de su hijo Carlos era un Century gris; que Jhonatan le dice que después no supo mas nada del arma de fuego; que a su hijo lo trasladaron en el carro de Jhonatan; que su hijo no le manifestó que tenía un problema con Donny; que ese día cuando la llamo por teléfono no le dijo que había tenido algún problema con él; que cuando hablo con Jhonatan, el no le manifestó nada si entre Donny y su hijo ese día hubo alguna pelea o discusión; que Jhonatan le dijo que un muchacho que iba entrando ahí colaboro con él para montar a su hijo en el carro y que no sabía quién era; que ella sepa por su casa no hay talleres de refrigeración, que él siempre cogía era para allá; que no sabe porqué su hijo siempre utilizaba a Donny para arreglar el carro; que piensa que sería porque eran amigos; que Carlos tenia conociendo a Donny como dos años más o menos; que Jhonatan le dijo que Donny cuando sucedieron los hechos agarro hacia el carro otra vez, entro a la casa y no lo volvió a ver hasta que le dijo seguí pa la vera que ya yo voy; que Jhonatan le dice que él no vio mas el arma; JHONATHAN JOSÉ FUENMAYOR SILVA, quien señalo que el año pasado, domingo 10 de abril, el fue para la casa de Carlos Eduardo para buscar el carro de su papá, que cuando llego allá él le dijo vamos para Carrasquero que cumple años mi esposa y le vamos a partir una torta, que él le dice que no puede porque tienen el aire dañado, que va para casa de Donny a arreglar el carro, que si se puede ir con él para comprar los repuestos, que él le dijo vete tú adelante yo le compro el desayuno a mi mujer y a mi hijo y me voy atrás, que él se va para la casa de Donny, que el llego como 8:05, que cuando llego en el sitio, consiguió que ya no podían hacer nada porque el condensador tenía un hueco, que él dice bueno vámonos porque si no se puede hacer nada, que cuando van a meter el condensador en la maleta, el ciudadano Donny le dice que tenía una pistola a la venta porque necesitaba completar la plata para comprar un terreno, que Carlos Eduardo le dice enséñame la pistola para tomarle una foto para ver si yo me gano algo, que le dice bueno vamos para el carro, que se fueron los tres para el carro, que el ciudadano saca la pistola y Carlos Eduardo agarra la pistola, la pone en la capota, le toma una foto y se la regresa, que Carlos Eduardo dice chamo me diste, que él reviso a Carlos y debajo de la tetilla le vio el huequito, le dijo vamos a caminar porque él no podía con él, que el ciudadano toma la pistola y la tira dentro del carro y se mete para su casa, que en eso viene entrando un primo del señor, que él le ayuda a montarlo en el carro, que luego llega al carro el ciudadano y me dice llévalo para la clínica que el se pegare atrás, que el arranco en el carro, como transcurso de dos o tres minutos Carlos me hace señas con la mano, que se volteo y allí fue cuando falleció, que él lo llevo pa la Vera, que pasaron como 5 o 10 minutos y el ciudadano nunca llego, que llego la Policía, le preguntaron como paso el hecho, que después llego la PTJ, que luego que llegaron casi todos los familiares, la PTJ lo llevo a la casa del ciudadano, que el carro del ciudadano no estaba, que el cartucho no se consiguió, y el carro de la víctima lo consiguieron dentro de la casa, que el carro lo movieron para el señor sacar su carro y lo volvieron a meter; que eso fue el día 10 de abril de 2011; que el llego a casa de Carlos porque él tenía el carro de su papá guardado allí; que el señor Donny le dijo a Carlos que necesitaba plata para comprar el terreno, que tenía una pistola a la venta, y Carlos le dijo que se la mostrara para tomarle una foto, y ver si se ganaba algo; que la foto de esa pistola la tenían en la capota del carro del ciudadano Donny que era un Zephir rojo; que no hubo discusión entre ellos, que al contrario hubo juego entre ellos; que cuándo Donny logra impactar al ciudadano Carlos, Donny tira la pistola dentro del carro y corre para dentro; que él fue la persona encargada de trasladar a Carlos hasta la Clínica Vera en compañía de un muchacho que iba llegando que dice que era primo de Donny; que el conocimiento de si había una amistad entre Donny y Carlos, era que el sabia que él le arreglaba el carro; que ellos en ningún momento pelearon o discutieron; que Carlos no agarro para otro taller porque Donny a veces le reparaba el aire; que quién desarmo el carro fue el ciudadano Donny; que la persona que le ayudo a montar a Carlos en el carro sabe que es primo del porque en el camino a la clínica se lo dijo, pero no lo conoce; que en el sitio donde ocurrieron los hechos, si se entrevisto con funcionario del CICPC; RAFAEL SEGUNDO FINOL VILLALOBOS, quien expuso que el dormía esa noche a que su suegra, que es la abuela del señor, que esta acostado y le llegan dos mensajes que dicen: Tío Donny mato a Carlos; que al principio no le paro porque penso que eran juegos, que al segundo mensaje, le paro, que se vistió y fue a la casa del señor, que efectivamente llego y se encontró el carro de su hermano con la capota entreabierta, que la cuñada le dice que Donny le dio un tiro a Carlos, que de ahí el se fue para la clínica, que efectivamente estaba muerto, que Donny saco la pistola y dijo aquí esta una pistola para venderla, entonces su hermano le dijo bueno tómale la foto para ver si te la vendo allá en la línea; que eso fue el día 10-04-11; que a él le enviaron un mensaje, su primo pero le dice tío por respeto, que es el testigo presencial que estaba ahí, se llama Jhonatan Fuenmayor; que Jhonatan le dijo que Donny saco la pistola y le dijo que ahí estaba una pistola para venderla, que su hermano le dijo: vamos a tomarle una foto, y le tomaron una foto; que le avisaron de la muerte de su hermano como para las 9:00 de la mañana; que se levanta y se dirige hacia la casa donde paso lo sucedido; que al llegar a esa casa, se encuentra a su cuñada Luz Marina, la mamá de Donny, que ella es quien le dice que Donny le dio un tiro a Carlos; que al llegar a la casa, Donny se encontraba en el cuarto; que Donny le dijo que le había dado un tiro a Carlos, y él con el agite que tenia lo que hizo fue irse a la clínica, porque si el sabe que está muerto no sale de ahí; que cuando observa a Donny en la casa se estaba poniendo un pantalón, que ya el carro de él no estaba ahí; que en el sitio, aparte de la señora Luz Marina se encontraba Donny, la cuñada de el, y un funcionario de Polimaracaibo que es primo de él; que en el lugar solo encuentra un carro el de su hermano; que Donny tenía un Zephir rojo y su hermano Carlos un Century gris; que Donny en ningún momento llega a ir a la Clínica; que Donny trabaja refrigeración en su casa; que Jhonatan en ningún momento le dijo ese día cuando le conto los hechos que ellos habían pelado o discutido; que no tenía conocimiento si entre Donny y Carlos había algún problema; que Carlos estaba en la casa de Donny ese día porque estaba reparando el carro; que podían haber muchos talleres pero el carro se lo arreglaba era Donny; que Donny no trabaja los domingos, le trabajo a él; que cuando llego a la casa de Donny no eran las 9:00; que el si rindió declaración de estos hechos en la PTJ; LESSING ENRIQUE VARELA CARRASQUERO, quien refirió que el día 10 de abril del año pasado, de 6:00 a 6:30 llega Carlos pitando en el frente, que le dice que si esta Donny; que el dijo que sí, que le abrió el portón, que entra y le toca la puerta, que Donny sale, que se ponen a hablar, que Donny sale con el y abren el portón, que el mete el carro, que Carlos abre la capota para que se vaya enfriando y Donny se mete a bañar, que cuando sale Donny se ponen a arreglar el carro, que el esta lavando con su esposa, que como a los 15 minutos terminan lo que estaban haciendo, que a Carlos le faltaba comprar un panal del aire, que a él le faltaba la plata, y Donny había hecho un trabajo que no le habían pagado y le dejaron un arma empeñada, que Donny saco el arma que la tenia envuelta en una media, que se la entrego a Carlos, que él le sacó una foto porque también necesitaba plata para venderla y comprar lo que le faltaba, que en eso Carlos le toma una foto, que al escuchar el disparo él se paralizo; que Donny sale a agarrarlo, lo lleva hasta el frente, que en el frente estaba el primo de él, Jhonatan, que a él se le cae, que al momento que se le cae lo llama, que él salió corriendo y lo ayudo, y lo montaron en el carro, que se dirigieron al hospital, que cuando llegaron les dice la Dra. que falleció, que en ese momento va llegando la familia, y llega su hermano Edgardo, peleando, discutiendo, que va a buscar a Donny, con amenazas, que en eso el salió y busco un teléfono, lo llamo y le dijo que no vaya a ir porque el salió en el carro para asesinarlo, en ese momento el llamo a Donny y le dijo que no fuera, que estaban ahí y querían buscar para asesinarlo, que llega la familia, que llega Rafito Finol, que le dice mijo anda vete porque no sabemos lo que somos capaces y ya viene mi familia para acá, que el yo agarro y busco un carrito y se fue para la casa, que llego a la casa y Donny ya se había ido; que eso fue un día domingo; que Donny no trabaja en su taller los días domingos; que le trabajaba ese día a Carlos porque eran muy íntimos amigos; que en ningún momento ese día el oyó alguna discusión o pelea entre ellos; que Donny saco el arma, junto con sacarla se la entrego, y Carlos le estaba tomando una foto; que al momento de entregársela accidentalmente se disparo el arma; que junto con entregársela se disparo; que Donny mientras Carlos tenía el arma estaba sentado en el carro del arreglando algo ahí, moviendo unos cables; que Jhonatan al momento quedo paralizado, que entonces Donny le dijo que fuera a prender el carro mientras que el lo ayudaba a sacarlo, que en eso paso un vecino de nombre Manuel Labarca y los ayudo, que ya Donny llevaba a la víctima hasta el frente; que al occiso cuando lo montaron en el carro estaba Donny, Manuel Labarca, otro señor que paso con Manuel y él; que el occiso era una persona corpulenta; que el llamo ese día a Donny, que junto que estaban con las amenazas lo llamo, que ya el venia, que le dijo que ya iba llegando, que le dijo que no que se fuera porque la familia quería buscarlo que ya el señor Edgardo había salido a buscarlo; que ese día no hubo ningún tipo de problema, que ellos eran muy amigos; que en el momento que ocurrieron los hechos el estaba en el fondo, el carro estaba al lado de la enramada; que el vehículo estaba en el garaje; que tenia conociendo a la víctima Carlos Eduardo Conrrado como dos años y medio o tres; que la víctima frecuentaba mucho la vivienda del imputado, de amistad y de trabajo; que ya Donny tenía como una semana con el arma; que la víctima recibió el disparo por el estomago; que si llego a observar rastros de sangre en el cuerpo de la víctima; que en el momento en el que la víctima y el imputado se encontraban haciendo la negociación del arma de fuego y revisando el vehículo, Jhonatan iba llegando y estaba hablando en el frente con la esposa de Donny; que el arma luego que la víctima recibe el disparo quedo atrás en el suelo, y cuando el llego eso estaba ful de gente; que no sabe quien tomo el arma luego que ocurrió el hecho, que ellos salieron al frente, que lo montaron en el carro y se fueron; que el estaba cuando llegaron los funcionarios a la casa, que cree que conversaron con la mamá de Donny y la esposa; que la foto la tomaron con el teléfono de Carlos; que Carlos la tenía delante del carro de Donny y le estaba tomando la foto; que es un Zephir rojo; que al momento en el que ocurrieron los hechos Donny estaba sentado en el lado del chofer arreglando unos cables para prender el carro, y Carlos estaba delante tomando la foto a la pistola, que la puerta estaba abierta…(omisis)… Se concatenan dichas testimoniales con la declaración rendida libre de apremio y sin coacción alguna por el acusado DONNY JESÚS CARRASQUERO, quien manifestó que el día 10 de abril del año pasado, llego Carlos a su casa, aproximadamente a las 07:00 de la mañana para que le arreglara el aire de su carro, que el estaba durmiendo; que empezó a revisar el carro, que el le dijo que no tenia dinero, que tenia que arreglar el aire del carro para poder trabajar porque el era taxista, que cuando estaba revisando el carro, tenia el panel y el compresor dañado, le dijo que le prestara dinero, y el le dijo que no tenia, que lo único que tenia era un arma que le habían dejado empeñada por un trabajo que hizo y la habían dejado perder, que entonces el le dijo que se la podía vender a los compañeros de la línea, que le estaba tomando fotos en el carro, que cuando se la fue a pasar, cuando ella la tomo se acciono, que él no supo lo que hice, que lo que hizo fue tirar el arma y agarrarlo, y su primo Jhonatan que estaba ahí lo mando a prender el carro para llevarlo a la clínica, que cuando iba llegando al frente él se le cae, que llamo a su sobrino y un vecino que iba pasando le ayudaron a meterlo en el carro, que mando a su sobrino y el se metió rápido a la casa, que cuando se estaba cambiando ya para salir a la clínica, su sobrino le llamo, que había llegado la familia y estaba agresiva, que la Policía Regional había llegado al sitio, que le llamara, que no se fuera a presentar ahí porque le podían hacer daño, por eso no fue; que él lo quería como un hermano y lamenta mucho su pérdida; que no se cansa de pedirle perdón a su mamá la señora Casilda, que eso ocurrió en el garaje de su casa en el Barrio Guaicaipuro, calle 60 N° 3A-55; que en su casa hay un taller de refrigeración; que él es el dueño de ese taller; que esa arma de fuego llega a sus manos porque un cliente llevo un carro, que él le había puesto el compresor y todo el sistema, que le salió con que no tenia plata, que tenía el arma que era de él, que tuvo un problema con él y para que no se le fuera porque él no lo conocía le la dejo en pago el arma y no le dejo documentación, que el venia al otro día a buscarla, que él le busco una media, que la metió, y la guardo en el cuarto de las herramientas, que ya habían pasado más de 15 días, prácticamente el mes y mas nunca supe del; que sabe que es una pistola porque fue lo que le dijo, hasta el día que la saco para mostrársela a Carlos; que como estaba se la paso a Carlos; que Carlos toma las fotografías del arma en la capota del carro; que Carlos se la pasa por el cañón, que él, la agarro por el lado de la cacha, que cuando el se la pasa a él se le acciono, no sabe cómo; que él estaba de frente a Carlos, a una distancia como de medio metro; que Carlos y el eran como hermanos; que cuando vio a su amigo herido lo abrazo y mando a su primo que fuera a prender su carro, que cuando iba como a 15 metros el no pudo porque el era grande, se le cayó, que el llamo a su sobrino que estaba en la enramada, que iba pasando un vecino y entro corriendo también, y entre los tres lo montaron en el carro; que el primo de la víctima se llama Jhonatan Fuenmayor; que él iba llegando cuando Carlos le iba pasando el arma, lo que dijo fue lo jodiste; que Jhonatan Fuenmayor si observo el momento en el cual él se le acciona el arma de fuego y cuando Carlos tomaba las fotografías; que cuando se llevan a Carlos a la clínica el entro a cambiarse porque estaba lleno de grasa, que en el momento que él iba saliendo, llego su hermano Rafael Fuenmayor a la clínica y su sobrino le llama, y le dijo que Carlos murió, que no fuera a presentarse ahí porque esta la Policía Regional y esta la familia violenta, que su hermano dice que lo iba va a matar; que salió a caminar como loco por las calles porque no entendía lo que había pasado; que ese día no regreso a su casa; que el arma de fuego la dejo ahí; que los hechos ocurrieron en abril; que no volvía a su casa por miedo a que le hicieran daño, porque le llamaban para amenazarlo; que cuando Carlos pasa el arma que está en sus manos se acciono el arma; que a Carlos lo quería como un hermano, que había un aprecio muy bonito entre los dos, que eran compañeros; que el no le trabaja a nadie los domingos, que le abrió el taller a él, porque era como su hermano y estaba fregado, que le dijo que debía una plata a sanes, que le dijo que lo ayudara para arreglar el carro que tenía que trabajar para pagarla; que ese día antes de irse el disparo nunca tuvieron ninguna discusión ni nada; que saco las fotos al arma con el celular de él; que su sobrino que observo los hechos se llama Lessing Varela; que esa arma la manipulo Carlos; que la agarro, le tomo fotos, la apunto al suelo, que no sabe bien que hacia porque él estaba ocupado arreglando el carro, que incluso él le dijo que se la llevara para que se la mostrara a sus amigos en la línea y le dijo que no porque no se la fueran a robar; que el propósito de sacar esas fotos era para vender la pistola y obtener dinero para prestarle 2.000 Bs. para arreglar el carro de Carlos y pagar una plata que él debía; que la foto la sacaron antes de que se oyera el disparo; que tenia conociendo a Carlos como 6 años; que él era cuñado de su tía; que cuando él le pasa el arma a él, los dividía la puerta del carro; que el vecino que lo ayudo a montar a la víctima al vehículo se llama Manuel Labarca; que en esos seis años, el lo visitaba, le arreglo la nevera, iba varias veces para allá, que él iba con el esposo de su tía que es hermano de él, que nunca hubo ningún problema; que cuando el va saliendo para la Clínica su sobrino le llama y le dice que no se fuera a presentar en ese momento porque la familia había llegado y estaba alzada, que estaban amenazando, que le iban a matar por la muerte de Carlos, por eso es que yo en ese momento no se presente en la clínica; que Carlos le estaba tomando foto al arma; que cuando el saca el arma, la saca completa; que Carlos la tuvo como tres o cuatro minutos máximo; que su esposa estaba por la ventana de la cocina, porque ya venía del frente de hablar con Jhonatan; que no sabe dónde está la pistola porque él en ese momento la tiro pero en el carro no quedo; que la foto del arma la tomaron en su carro; que Jhonatan iba llegando cuando impacto a Carlos; que a Carlos lo trasladaron a la clínica Vera en un Corola del papá de Jhonatan; que Carlos le paso el arma por el lado del cañón; que cuando Carlos le pasa el arma, el la agarro y se dispara, que en el momento que se acciona el arma viene Jhonatan; que se encontraba en el momento que él le entrego el arma a la víctima parado al lado del carro, del lado del guardafangos de adelante; que él estaba revisando el carro de Carlos; que él no llego a sostener con la víctima algún juego de palabras con el arma de fuego; que Carlos le entrego el arma por encima de la puerta, que el la agarro por la cacha, y cuando la agarro se le acciona.
Dichas testimoniales se relacionan con las declaraciones de los funcionarios de la siguiente manera: MANUEL GARVARIA PAZ PALMAR, quien expuso que el día 10-04-11 se encontraba de guardia en la sede del despacho, cuando el funcionario del FUNSAZ del 171 le indico que en la Clínica Vera de la Parroquia Venancio Pulgar se encontraba el cadáver de un adulto de sexo masculino, quien falleciera como consecuencia de herida producida por el paso de arma de fuego, que se le informo al inspector jefe José Gil, quien ordeno que se trasladaran los funcionarios detective kelvin Gutiérrez y agente de investigación Franklin Suárez a los fines de realizar las diligencias urgentes y necesarias, levantamiento de cadáver y que se aperturara el expediente como tal, que la fecha en la cual recibió esa información fue el domingo 10-04-2011; que cuando recibió esa información se encontraba de guardia en la sede del CICPC Maracaibo, que su actuación consistió en aperturar la investigación; que el funcionario de la policía le informo que en la Clínica Vera se encontraba el cadáver de una persona que falleciera por herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; que los funcionarios que se trasladaron a la clínica para el levantamiento del cadáver y la verificación de los hechos acontecidos fueron el detective kelvin Gutiérrez y agente Franklin Suárez; que la hora en que recibió esa llamada fue a las 10:25 am;…(omisis)…
Con la testimonial del funcionario VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien expuso que en fecha 31-08-11, a eso de las 10:30 de la noche aproximadamente, se presento el ciudadano Donny Jesús Carrasquero Añez en la recepción, que para ese momento el se encontraba como jefe de los servicios y manifiesta que se encontraba solicitado, por lo que él le exigió que le presentara sus documentos y este le manifestó que no los poseía porque los había extraviado, que le pidió sus datos personales y lo verifico por el sistema de información policial para ver si lo que le estaba informando era cierto, y por medio de ese enlace le manifestaron que el mismo se encontraba solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, que no se reflejo el tipo de delito sino el Nº de expediente, que quedo identificado como Donny Jesús Carrasquero Añez; que le manifestó que estaba solicitado por el delito de homicidio; quedo acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado DONNY JESÚS CARRASQUERO; lo que se concatena con la declaración rendida por el mismo quien señalo que él se puso a derecho; que se puso en contacto con el doctor Finol, y lo llevo inmediatamente al comando de los patrulleros.
Se concatena la testimonial del ciudadano HENDER JOSÉ ALBERTO HUERTA HERNÁNDEZ, quien señalo que su persona realizo un informe de trayectoria balística concluido con tres (3) elementos técnicos, la inspección técnica del sitio del suceso, de la cual no se tiene ninguna evidencia de carácter físico, el protocolo de autopsia N° 580, de fecha 23-05-11, que describe una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la cara anterior del hemitorax izquierdo, a once centímetros a la derecha de la tetilla izquierda y a dos centímetros de la línea media, que se especifica que no tiene tatuaje ni ahumamiento, que tiene los bordes invertidos y con cintilla de contusión, que no presento orificio de salida, con una trayectoria intraorganica de delante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo; que se concluye que el origen de fuego se encuentra en la parte antero-lateral izquierda del cuerpo, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida, encontrándose la víctima con la parte antero-lateral izquierda del cuerpo expuesta hacia el origen de fuego, es decir, que la víctima se encontraba de frente en un ángulo lateral hacia el tirador; que la herida se clasifica como disparo a distancia, es decir, que presenta la separación del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida mayor a los 60 centímetros; que en cuanto a los elementos de carácter apreciativos, se llevo a cabo los elementos planimétricos realizados en base en las versiones del acusado y de los testigos presénciales, que tomando en cuenta las versiones, en relación a la declaración del ciudadano Donny Carrasquero, para su apreciación esta versión de los hechos tiene un porcentaje bajo de credibilidad, debido que carece de elementos técnicos, como sería la presencia de tatuaje o pólvora en la herida del occiso, así mismo, restos de quemadura por la deflagración de la pólvora en la mano del occiso, quien según la versión de Donny le estaría pasando el arma de fuego de una mano hacia la otra, la cual estaría expuesta al cañón del arma de fuego, sin embargo, la trayectoria intraorganica del proyectil concuerda con la posición descrita por el ciudadano; que según la declaración de Lessing Varela, para su apreciación, esta versión tiene un porcentaje bajo de credibilidad, debido que carece de los mismos elementos técnicos antes expuestos, aunado se toma en cuenta la distancia y posición en la que encontraba el ciudadano en cuestión, con el sitio exacto de los hechos, donde se puede apreciar que la distancia y posición dificultan la vista plena de lo acontecido en el sitio; que según la declaración del ciudadano Jhonatan Fuenmayor, testigo presencial, para su apreciación, esta versión también tiene un porcentaje bajo de credibilidad, debido a que carece de elementos técnicos y elementos probatorios de dicha versión, que a su vez, presenta una disparidad con las dos versiones anteriores y dicha versión carece de algún elemento técnico que pueda darle ratificación absoluta de lo ocurrido; que dichas versiones son a su juicio de carácter apreciativo y de orientación, mas no son de certeza absoluta; que el lugar donde se llevo a cabo la reconstrucción de los hechos es en el barrio Guaicaipuro, calle 60, casa N° 103-55, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”, que la víctima y el hoy acusado, para el momento especifico que se acciona el arma de fuego los separaba una puerta, esto según las versiones de Donny y Lessing; que se encontraban ambos en una superficie perpendicular, que ambos se encontraban en un mismo plano; que los elementos que se utilizaron para la reconstrucción y la posterior elaboración del informe fueron las tres versiones, el protocolo de autopsia, que es el elemento que tiene para determinar el origen de fuego de una herida y la posición del disparador, y de igual forma se toma en cuenta la inspección técnica, así como, la mención que se hizo de la separación del arma de fuego al cuerpo y en el momento según las versiones de ellos; que tomando en cuenta la versión del ciudadano Donny que dice que al momento de pasar el arma de fuego de una mano a otra se le acciona, esta tiene un porcentaje bajo, ya que no deja una quemadura en la mano al momento de pasar el arma, y es un basamento técnico científico del cual el debería ratificar en su totalidad esa versión y no lo hace, motivado a que en el protocolo, en sus extremidades no le dice que el occiso tuviera algún tipo de lesión por quemadura, ni en la herida, ni en la mano; que tomando en cuenta la versión de Jhonatan, también tiene un porcentaje bajo, no tiene ningún elemento técnico-científico que le asevere, por lo que él no puede darle mayor porcentaje a dicha versión, que a la versión de Donny le da un porcentaje bajo, pero con justificativo como lo son los elementos técnicos científicos; que la versión de Donny coincide con la necropsia de ley en cuanto a la posición; que la versión de Jhonatan presenta discrepancia con la necropsia de ley; que las armas de fuego son susceptible de accionarse, depende de la sensibilidad que presenta el disparador, del tipo de arma y también de la marca del arma de fuego; que si se tuviera con certeza qué tipo de arma se utilizó variarían los resultados; que obligatoriamente estos restos de pólvora debieron quedar en la mano del occiso según la versión de Donny; con la documental contentiva de INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Y LEVANTAMIENTOS PLANIMETRICOS Nº 9700-168-DZ-DC-1794, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por el Detective HENDER JOSÉ ALBERTO HUERTA HERNÁNDEZ, Experto adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de hechos Zulia del CICPC, donde se concluye que:… Vistos y analizados los elementos físicos de juicio aunados a las apreciaciones de carácter Criminalisticas, se establece lo siguiente: 1. Para la herida descrita en el protocolo de autopsia N° 580 de fecha 23 de Mayo de 2011, signada en el texto de este informe con el números Uno (01) el origen de fuego, se encuentra hacia la parte anterior lateral izquierda del cuerpo de la víctima, con la boca del canon del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida, encontrándose la víctima con la parte antero-lateral izquierda del cuerpo expuesta hacia el origen de fuego,- 2, La herida descrita anteriormente en el protocolo de autopsia protocolo N° 580 de fecha 23 de Mayo de 2011, y signada en el texto de este informe con el numero uno (01), se clasifica como disparo A DISTANCIA, por lo que presentan una separación entre la boca del cañon del arma de fuego y la regiones anatómica comprometida mayor a los 80 centímetros; y a su vez se concatena con la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, practicada por el Tribunal en fecha 01/04/13, en presencia de todas las partes; con la cual se determino la posición en el momento de los hechos de la víctima directa Carlos Eduardo Conrado Villalobos y el acusado DONNY JESÚS CARRASQUERO; así mismo, con las referidas pruebas no se pudo corroborar con certeza cuales de las versiones era la veraz, todo por la carencia de elementos técnicos científicos, a fin de determinar la intencionalidad o no en el hecho, beneficiando tal circunstancia al acusado.
Se adminicula la declaración de la experta MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, quien interpreto el Protocolo de Necropsia Nº 9700-168-4433, de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrita por la experta Chiquinquirá Silva, y señalo que la causa de muerte del occiso fue producto de un shock hipovolemico como consecuencia de la hemorragia interna producida por una lesión por arma de fuego al tórax que produce laceración tanto del corazón como del pulmón derecho; que una vez que se produce la laceración de esos órganos vitales hay una emergencia de sangre tanto a nivel de pericardio como cavidad toraxica y hay un cese de las funciones y se establece el shock, que se produce como consecuencia del fallo multisistemico, del fallo circulatorio del resto de los órganos; que el protocolo de autopsia corresponde al ciudadano Carlos Eduardo Conrado Villalobos; que la Dra. Chiquinquirá Silva establece una data de muerte está entre 3 y 10 horas correspondiente a la fecha 10-04-11 a las 02:44 pm; que ella describe una herida por arma de fuego con orificio de entrada ubicado en cara anterior del hemitorax izquierdo, a once centímetros a la derecha de la tetilla izquierda y a dos centímetros de la línea media, el cual no presenta ahumamiento ni tatuaje, y se encuentra con cintilla de contusión; que ese proyectil entra a la cavidad toráxica específicamente por el cuarto espacio intercostal izquierdo, rompe lo que es el pericardio, lacera el corazón, sale y lacera nuevamente el pericardio porque lacera el pulmón derecho; que describe una trayectoria intraorganica de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, ya que a su salida de la cavidad toráxica sale por el cuarto espacio intercostal izquierdo, quedando el proyectil fuera de la cavidad toráxica pero incrustado; que se encontró en planos musculares, en celular subcutáneo el proyectil blindado no deformado que es extraído y es enviado en sobre cerrado bajo cadena de custodia como hacen todos en Medicatura Forense; que el cintillo de contusión es la lesión que produce el proyectil al ingresar a la piel y esta se produce pre-mortem; que se describe sin tatuaje y sin ahumamiento porque eso establece que al momento del disparo la distancia con la que se produjo el mismo, es mas de un metro de distancia, que están hablando que es una herida por arma de fuego a distancia, porque ese es el espacio que tiene el proyectil para que se impregne de pólvora la piel, en menos de un metro la pólvora cuando se produce el disparo quedaría impregnada a nivel de la superficie de la piel; que la causa de la muerte es shock hipovolemico que es originado porque hay un colapso circulatorio; que la trayectoria intraorganica del proyectil es de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo; que ese proyectil que fue colectado es blindado, no deformado; con la documental contentiva de NECROPSIA DE LEY, emitida mediante oficio N° 9700-168-4433, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por la Doctora CHIQUINQUIRÁ SILVA, Experto Profesional Especialista III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al cadáver de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS, donde se lee: “La suscrita doctora, CHIQUINQUIRÁ SILVA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, …designada por este Despacho, para reconocer al cadáver de un ciudadano quien en vida se llamo: CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS: …El día diez de abril de dos mil once, a las dos y cuarenta y cuatro p.m., en la Morgue Forense de esta Ciudad, practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 580, al cadáver de sexo masculino, … y quien identificado resulto ser el que en vida se llamo: CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constato: Presenta: … 1.- herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en cara anterior del hemitorax izquierdo, a once centímetros a la derecha de la tetilla izquierda y a dos centímetros a la línea media. El orificio mide cero coma cinco centímetros de diámetro, con borde invertidos y con cintilla de contusión, sin tatuaje, ni ahumamiento. El proyectil siguió trayecto de adelante atrás, izquierda a derecha y de arriba abajo, produce fractura del cuarto espacio intercostal izquierdo, ruptura del pericardio, de ventrículo derecho del corazón, ruptura del pulmón derecho, ruptura del quinto espacio intercostal derecho, sin orificio de salida encontrándose el proyectil blindado no deformado, ... Examen Interno: ... Tórax: Hemotórax 1800 cc, pericardio con ruptura. Corazón con ruptura en ventrículo derecho, pulmón derecho con ruptura en lóbulo medio, pulmón izquierdo pálido. Causa de Muerte: "Shock hipovolemico por hemorragia interna por ruptura de corazón y pulmón derecho producidas por herida por arma de fuego en tórax”; a los fines de determinar la herida causada por parte del acusado DONNY JESÚS CARRASQUERO a quien en vida respondieran al nombre de Carlos Eduardo Conrado Villalobos, así como, la causa de muerte producto de dicha herida…(omisis)…”

De la trascripción parcial al fallo impugnado, este Tribunal Colegiado constató que en el capítulo referido “Fundamentos de hecho y de derecho”; el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, aplicando los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y efectuando una valoración de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado, estableciendo que el cúmulo probatorio analizado individual y conjuntamente, se determina la culpabilidad del acusado DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS.

En este sentido, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, constata esta Alzada, que la apelante realiza una estudio parcializado del contenido de la necropsia de ley, de fecha 23.05.2011, emitida mediante oficio No. 9700-168-4433, para luego avalar su tesis de apelación, atinente a la falta de valoración por parte de la a quo de dicha prueba judicial, observando éstas juzgadoras, que el aludido razonamiento de la apelante es acomodaticio y no se corresponde con la debida valoración dada a las pruebas por la jurisdicente de mérito, quien al apreciar dicha documental con el testimonio del funcionario experto Hender José Huerta Hernández, así como con los testimonios rendidos en el contradictorio por los testigos Casilda Rosa Villalobos de Finol, Rafael Segundo Finol Villalobos y Jhonathan José Fuenmayor Silva, comprobó que los mismos no concordaban con la trayectoria intraorgánica del proyectil, es decir la posición víctima-victimario, con lo cual se hizo demostrable a criterio de la Jueza de juicio, la tesis de la experta Marjuli Bracamonte, quien manifestó que la distancia en la que se produjo el disparo era de más de una metro, considerando de igual forma, que no existieron motivos y razones preliminares en el hecho, como amenazas, rencillas o discusiones, que demostraran la intencionalidad del Homicidio.

Expuesto lo anterior, estiman estas juzgadoras, que la denuncia atinente a que los fundamentos de hecho explanados por la juzgadora de instancia no ameritaban el cambio de calificación, puesto que el hecho era doloso y no culposo, al obrar el ciudadano DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ de manera intencional al momento de disparar el arma de fuego con la que dio muerte al ciudadano CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS, debe ser desestimada y declarada sin lugar; por cuanto tal como fue expuesto en la resolución impugnada por la Jueza de mérito, si bien resultó un hecho cierto que el encartado de marras dio muerte al ciudadano Carlos Eduardo Conrado, no menos cierto resulta, que no quedó demostrado en el ánimo de la Juzgadora la intencionalidad con la que actuase el hoy condenado, toda vez que del análisis realizado según el sistema de valoración de las pruebas, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a las pruebas evacuadas en el contradictorio nunca se demostró la existencia de motivos, amenaza, pelea o conflicto alguno entre el sujeto activo y el pasivo en el hecho penal, que hiciese presumir la intención dolosa del acusado de causar la muerte.

En este sentido, conviene esta Sala en señalar, lo manifestado por la Jueza de mérito, en el referido capítulo, denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, cuando respecto del tipo penal probado en el contradictorio, de Homicidio Culposo, estableció lo siguiente:
“…(omisis)…Ahora bien, el punto medular del debate, fue determinar si el ciudadano DONNY JESÚS CARRASQUERO, tuvo o no la intención de causar lamentablemente la muerte del ciudadano Carlos Eduardo Conrado Villalobos.
Así las cosas se hace necesario estudiar los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito este por el cual acusare el Ministerio Público y se diere apertura al debate; y HOMICIDIO CULPOSO, tipo penal anunciado por el Tribunal, como un posible cambio en la calificación jurídica.
En este sentido, el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo ART. 405 DEL CÓDIGO PENAL, señala el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…(omisis)…
Conforme a Dictamen del Ministerio Público, si está probado que la muerte fue el resultado de la intención del sujeto activo, el homicidio es doloso y no culposo.
En un delito de homicidio, si la muerte se produce a consecuencia de la intención directa y especifica del agente de obtener tal resultado, el delito es doloso y no culposo, ya que en este tiene que ver una conducta imprudente, negligente, imperita o desobediente…(omisis)…
En tal sentido, hecho el análisis de los órganos de pruebas incorporados lícitamente al debate, resulto un hecho cierto que el acusado DONNY JESÚS CARRASQUEÑO, destruyo la vida humana del ciudadano CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS; sin embargo, no se demostró amenaza, pelea, ni conflicto alguno, por lo que la intencionalidad jamás fue probada durante todo el juicio, ya que no se determino que el acusado tuviera un motivo para originar la muerte de la víctima, ninguno de los testigos ni de la parte acusadora ni de la defensa, señalaron que hubiera entre ellos alguna rencilla o discusión, quedando más que demostrado que existía un grado de confianza entre ellos.
El tribunal no puede inferir circunstancias ni hechos, debe tener una absoluta certeza; no se determino con convencimiento el tipo de arma de fuego utilizada para causar la muerte del acusado CARLOS CONRADO, por cuanto, si bien fuere indicada tanto por el acusado como por el testigo presencial que era una pistola, no fue determinado con un elemento científico que diera certeza del tipo de arma involucrada; no quedo claro si el arma estaba en la guantera o en el cuarto de herramientas; al momento de los hechos no fue incautado el celular del occiso para extraer la fotografía para observar en detalles el arma de fuego, no fue decomisada el arma de fuego para practicar una experticia de funcionamiento y diseño y de igual manera establecer tal como se indicara, con certeza el tipo de arma de fuego utilizada y realizarle comparación balística al proyectil blindado no deformado extraído del cadáver. Es claro que el arma estaba cargada, porque de lo contrario no se hubiera producido el impacto y consecuencialmente la muerte del ciudadano Carlos Eduardo Conrado Villalobos, pero no pudo ser precisado en qué momento, si antes o después de la toma de la fotografía o manipulación de la misma por parte del occiso; no quedo comprobado si era para que el acusado DONNY JESÚS CARRASQUEÑO comprara un terreno o era para que la víctima directa pudiera comprar el repuesto que le faltaba, pero si resulto un hecho cierto que era para hacer una negociación.
Este Tribunal en base a las contradicciones entre los dichos de los testigos y el acusado, de oficio efectúa la reconstrucción de los hechos, donde el experto da su apreciación de carácter orientativo, pero establece circunstancias de certeza, como el hecho de que conforme a la versión de DONNY JESÚS CARRASQUEÑO (sic), el occiso debió presentar tatuaje de pólvora en la herida y restos de quemaduras por la deflagración de la pólvora en la mano del occiso, sin embargo, concuerda la trayectoria intraorganica del proyectil con la posición descrita por el acusado; conforme a la versión de LESSING CARRASQUERO, con las mismas circunstancias aunado que conforme a su posición no tenia vista plena de lo acontecido; y la versión de JHONATHAN JOSÉ FUENMAYOR SILVA, no concuerda con la trayectoria intraorganica del proyectil.
Por otra parte, en cuanto a la declaración del ciudadano JHONATHAN JOSÉ FUENMAYOR SILVA, si bien estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, al funcionario KELWIN LUIS GUTIÉRREZ MENDOZA, se le realizaron las siguientes interrogaciones: ¿Qué información le dieron los familiares a su compañero?, RESPUESTA: “Que el occiso se había trasladado hacia el sitio en compañía de un familiar, estaba viendo un arma de fuego, y cuando la estaba manipulando se acciono el arma”; y al funcionario FRANKLIN JOSÉ SUÁREZ TORRES, las siguientes: ¿Qué le dijo a usted Jhonatan Fuenmayor?, RESPUESTA: “El nos manifestó que el investigado estaba vendiendo un arma de fuego, y se la estaba mostrando al hoy occiso, al momento que estaba manipulando el arma se acciono el arma y la víctima recibió el disparo”; ¿En algún momento le manifestó Jhonatan que el acusado había manipulado el arma y había amenazado con el arma al hoy occiso?, RESPUESTA: “No recuerdo”; ¿Si se lo hubiera dicho lo hubiese plasmado en el acta?, RESPUESTA: “Si”; ¿El le indico en ese momento que la persona investigada hoy acusada cargó el arma y apunto al occiso?, RESPUESTA: “No, en ese momento no manifestó eso”; por lo tanto, claramente quedaron muchos vacíos durante el debate, que no hacen más que beneficiar al acusado, por cuanto, esta juzgadora no puede inferir a fin de establecer una intencionalidad.
Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción para determinar el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO y no el de HOMICIDIO INTENCIONAL, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar los hechos que dio por acreditado este Tribunal, y los cuales le ocurrieron al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS, y donde le fue arrebatada su humanidad producto de un impacto producido por herida por arma de fuego, y que fuere ocasionado por la conducta imprudente y negligente del acusado DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ; haciendo la debida valoración de las pruebas, se establece la culpabilidad del acusado; en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito, para incriminar al acusado.
En razón a los argumentos de hechos y de derechos, y con el acerbo probatorio incorporado al debate oral, y que fue valorado por esta Juzgadora, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado DONNY JESÚS CARRASQUERO, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con el acerbo probatorio señalado y evacuado en el juicio, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que si tuvo participación en la muerte del ciudadano Carlos Eduardo Conrado Villalobos, pero no de manera intencional, ya que esta presente el elemento subjetivo de culpa y ausencia de intención, mediante una conducta positiva imprudente, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose el tipo penal de homicidio culposo.
Así mismo, también ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que nuestro proceso penal conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez o Jueza tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; siendo además una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 181 ejusdem.
Por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia; y al ser analizados todos los elementos constitutivos y supuestos de procedencia del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, los cuales se desprende que en el presente caso, concurren todos los requisitos para la procedencia de ese delito, en primer lugar se produjo la muerte de quién en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS; en segundo lugar la falta de previsión y la previsibilidad, o sea, que el acusado DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, no previo lo que era previsible estando en condiciones psíquicas y materiales de prever, es decir, estar en conocimiento de que al pasar un arma a la hoy víctima sin asegurar en qué condiciones se encontraba la misma, a fin de ser manipulada, podía ocasionar la muerte de una persona, siendo su acción culposa al obrar con imprudencia existiendo la relación de causalidad entre su acto y la muerte de quién en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS, quedando de esta manera subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal en el delito antes referido.
Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal del acusado DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, le causo por imprudencia la muerte a quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS; por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el acusado de autos, si es responsable de de los hechos originados en fecha 10/04/11, y los cuales se le imputara.
Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de auto incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que el mismo es coautor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide…(omisis)…”. (Resaltado propio).

Una vez analizada la argumentación de la Jueza de mérito en el fallo condenatorio, constata esta Alzada, que la misma al momento de motivar la sentencia recurrida explanó los motivos, razones y argumentos por los cuales consideraba que la conducta desplegada por el acusado DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, se configuraba en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y no en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, señalando que en el caso sometido a su análisis, no se configuraban los elementos constitutivos del delito de homicidio intencional, puesto que de las pruebas valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y los conocimientos científicos, previstos en el artículo 22 del texto penal adjetivo, no quedó acreditada la intención del acusado en dar muerte a la víctima, señalando la a quo, luego de valorar los testimonios y pruebas documentales, que con tales pruebas alcanzó la plena convicción de la participación directa del acusado de autos en el tipo penal de Homicidio Culposo pues el caudal probatorio arrojó el nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el presupuesto contenido en el artículo 409 del Código Penal, resultando de ello, perfecta la adecuación entre el tipo penal descrito como Homicidio Culposo y no el precalificado por el Ministerio Público, ello es el delito de Homicidio Intencional.

Así las cosas, dejó establecido la Jueza de Juicio en su fallo, que el día 10 de abril de 2011 el acusado se dirigió a la residencia de DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, en compañía de JONATHAN JOSÉ FUENMAYOR SILVA, para que reparara su carro, que estando allí el acusado entrega a la víctima un arma de fuego a fin de que realizara una negociación con ella, luego de lo cual el ciudadano CARLOS CONRADO, toma una fotografía al arma de fuego y cuando éste se la devuelve se produce la detonación que ocasiona la muerte del hoy occiso como consecuencia de la hemorragia producto de la herida por arma de fuego que lesionó tanto el corazón como el pulmón derecho.

Realizado el análisis de cada testimonio y cada una de las pruebas documentales llevadas a juicio, la sentenciadora analiza tanto el tipo penal de Homicidio Culposo como el de Homicidio Intencional y luego concluye afirmando que del acervo probatorio resuelto, se comprobó el hecho cierto que el acusado DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, destruyó la vida del ciudadano CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS, sin embargo: “…no se demostró amenaza, pelea, ni conflicto alguno, por lo que la intencionalidad jamás fue probada durante todo el juicio, ya que no se determino que el acusado tuviera un motivo para originar la muerte de la víctima, ninguno de los testigos ni de la parte acusadora ni de la defensa, señalaron que hubiera entre ellos alguna rencilla o discusión, quedando más que demostrado que existía un grado de confianza entre ellos…” .

En razón de las consideraciones que preceden, constata esta Alzada que no se configura el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 409 del Código Penal, tal como fuera denunciado por la representante legal de la víctima en el recurso de apelación, pues entre otras cosas, la Juzgadora de instancia analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que fueron incorporadas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados los hechos que se le imputaron al acusado de autos, así como la participación en el mismo, observando igualmente estas jurisdicentes que, inclusive el Juzgador de mérito, fundamentó de manera precisa y detallada las razones por las cuales desestimó algunos de los medios de prueba promovidos en el debate, explicando de manera razonada y lógica los motivos por los cuales los desechaba y no le atribuían la convicción de exculpación del hoy penado en los hechos acaecidos en fecha 10.04.2011. Así se declara.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de representante legal de la ciudadana CASILDA ROSA VILALOBOS DE FINOL, actuando con el carácter de víctima por extensión en el presente asunto, contra la sentencia No. 38/2013, de fecha nueve (9) de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual Condenó al ciudadano DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, portador de la cédula de identidad No. 17.231.086, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida con la modificación en la calificación resultante del presente fallo.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el No. 77.113, en su carácter de representante legal de la ciudadana CASILDA ROSA VILALOBOS DE FINOL, portadora de la cédula de identidad No. 5.823.236.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia No. 38/2013, de fecha nueve (9) de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual Condenó al ciudadano DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, portador de la cédula de identidad No. 17.231.086, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente


LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 007-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VP02-R-2013-001021
LMGC/mads.-