REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-008814
ASUNTO : VK02-X-2014-000005

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Vista la inhibición presentada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, por la abogada LAURA VILCHEZ RIOS, en su condición de Jueza Temporal Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 9C-14901-14, seguida en contra de los ciudadanos KENY MARTÍNEZ CASTELLANO, JOSÉ ALBERTO GUANIPA ARELLANO, CHARLY ALEJANDRO DOMÍNGUEZ AVILA y MARTIN MIGUEL VILLASMIL MIGUEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHAEL REINHOLD.

En fecha cinco (5) de Marzo de 2014 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a analizar los recaudos consignados.

La ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada LAURA VILCHEZ RIOS, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 9C-14901-14, exponiendo las siguientes razones:

“En el día de hoy, martes (sic) miércoles (26) de febrero de dos mil catorce (2014), presente en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia Municipal, la ciudadana Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.887.935, en mi condición de Jueza Temporal Novena de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del. Estado Zulia, con Competencia Municipal, expongo:"ME INHIBO de conocer en la causa penal la cual me correspondió conocer por distribución del luris 2000 por estar de Día Laborable con Guardia con Detenidos signada con el Asunto Principal VP02-P-2014-008814, y a la cual se asignó en el libró de entrada y salidas de causas L1, llevado por este Tribunal en le presente el N° 9C-14901-14, seguida en contra de los ciudadanos imputados KENY MARTÍNEZ CASTELLANO, JOSÉ ALBERTO GUANIPA ARELLANO, CHARLY ALEJANDRO DOMÍNGUEZ AVILA y MARTIN MIGUEL VILLASMIL MIGUEL, quienes son presentados por las ciudadanas ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, y quienes en sus exposición oral hacen del conocimiento lo que a continuación se transcribe:...(omisis)… Hago del conocimiento que la presente inhibición la realizo por considerar, estar incursa en la causal de Inhibición de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la progenitura del ciudadano imputado MARTIN MIGUEL VILLASMIL BELLO, la señora MARINERI BEATRIZ BELLO NEGRÓN, titular de la cédula de identidad No. V-10.444.503, titular de la cédula de identidad No. V-10.444.503, CON DOMICILIO PORCESAL EN LA AVENIDA 2C-CALLE 86, CASA N° 86-84, SECTOR VALLE FRIÓ, PARRROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono celular 04146816876, y habitación 026142218126, quien es una gran amiga del alma, y ha pasado a ser parte de mi familia, teniendo más des dos (02) años de amistad, visitándonos casi todas las semanas, yo a su casa y ella a la mía, almorzando juntas y abundándonos como familia, ya que me ha cuidada en mi convalecencia en la Clínica cuando estuve hospitalizada desde el 01 de enero hasta el =9 (sic) de enero de 2014, a las par de que se ha quedado en mi casa cuando la señora que me cuida a mi progenitura se enferma, pasando ella a ser la cuidadora de mi mama, y acudiendo juntas a misa y a la casa de la Misericordia, habiendo una amistad, sincera y del alma, ya que la progenitura del imputado MARTÍN MIGUEL VILLASMIL, siendo testigos de ESTA HERMOSA Y SOLIDAD AMISTAD QUE HA PASADO SER FAMILIAR, de la ciudadanas ANDREINA DE JESÚS ORTIZ GERMÁN, MI CUSTODIOS LOS CIUDADANOS SARGENTO PRIMERO ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.787.964, TELEFONO CELULAR 04167761593; EL SARGENTO PRIMERO RIVAS RANGEL JAVIER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-17.669.481, TELEFONO CELULARE 04247421272 SARGENTO PRIMERO PARADA JOSÉ DAVID, TELEFONO CELULAR 04264240383, A LA PAR DE LA CUAIDADADORA (SIC) DE MI PORGENITORA LA SEÑORA EDILSA COCONUBA, titular de la cédula de identidad No. V-25490357, TELEFONO CELULAR 04146360218, y POR ELLO PROCEDO CONFORME A DERECHO A PLANTEAR MI INHIBICION; en la presente causa penal, de conformidad con el ordinal 4 de artículo 89 por cuanto TENGO: UNA HERMOSA Y SOLIDAD AMISTAD QUE HA PASADO SER FAMILIAR, CON LA CIUDADANA MARINERI BEATRIZ BELLO NEGRÓN, titular de la cédula de identidad No. V-10.444.503, CON DOMICILIO PORCESAL EN LA AVENIDA 2C- CALLE 86, CASA N° 86-84, SECTOR VALLE FRIÓ, PARRROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono celular 04146816876, y habitación 026142218126, y es a progenitura de MARTIN MIGUEL VILLASMIL BELLO. Inhibición que realizo en el día de hoy miércoles 26 de febrero de 2014, de conformidad con el ordinal 4 de artículo 89 por cuanto en concordancia con le artículo 90 del código orgánico procesal penal, en aras de impartir Justicia en franca observancia y garantía de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso como el Derecho de Igual de las Partes, consagrados en los artículos 26, 49 y 21 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en virtud de la transparencia, que como juzgadora siempre me ha caracterizado objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito AL TRIBUNAL COLEGIADO DIRIMENTE DE LA PRESENTE INCIDENCIA que declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN interpuesta por mi persona, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4o de artículo 89 por cuanto en concordancia con le artículo 90 del código orgánico procesal penal (sic) En consecuencia se ordena remitir de manera inmediata y la celeridad procesal la presente causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución inmediata al Juzgado de Control Estadal que le corresponda conocer de la misma, a la par de que se ordena la remisión del cuaderno de incidencia de Inhibición a objeto de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Como Órgano Jerárquico Superior competente a objeto del respectivo pronunciamiento legal. Peticionando que se declare con lugar la misma, Es todo". (Sic) Termino se leyó y conforme firma....”.


Se observa del acta de inhibición que la jueza Inhibida promueve el testimonio de los ciudadanos ORTIZ GERMAN ANDREINA DE JESUS, ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO SANCHEZ, RIVAS RANGEL JAVIER ENRIQUE, PARADA MOLINA JOSÉ DAVID y EDILSA COCONUBA, a los fines de que los mismos corroboren lo planteado por ella relativo a la amistad existente entre ella y la ciudadana Marineri Beatriz Bello Negrón progenitora del imputado Martin Miguel Villasmil Bello.

Ante la promoción de estos medios de prueba se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal a fijar audiencia a los fines de practicar las pruebas ofrecidas por la jueza inhibida con la finalidad de la determinar la veracidad de la causal alegada.

En fecha 11-03-2014, se llevo a efecto audiencia oral conde se estableció lo siguiente:
“…1.-ANDREINA DE JESUS ORTIZ GERMAN, titular de la Cédula de Identidad No. 7.770.555, Venezolana Mayor de edad, a quien luego de su identificación, se le tomó juramento de ley, y respondió a las siguientes interrogantes realizadas por la Jueza Presidenta y demás Juezas de este Órgano Colegiado. Preguntas: sírvase informar que conocimiento tiene de relación existente entre la ciudadana Marineri Bello Negrón y la Dra. Laura Vilchez Ríos. Respuesta: Existe amistad se conocen de la casa de la misericordia, la señora Marineri ello se ha quedado en su casa cuidando a su mamá cuando no ha tenido la persona que le ayuda con esa situación con su mama, que esta en cama, y en otros momentos cuando estuvo en la clínica hospitalizada, como me lo sugirió me quede con ella hospitalizada, y la Sra. Marineri se quedó con ella algunas mañanas sustituyéndome, ella conoce a su familia. De seguidas la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, formula la siguiente pregunta: Puede indicar como tiene conocimiento de lo que esta narrando hoy en relación a la amistad existente entre la Inhibida y la referida ciudadana Marineri? Respuesta: Porque de acuerdo a la información que me esta suministrado la Dra. yo soy amiga de ella yo trabaje en el poder judicial y una vez jubilada pase a ser amiga de ella conozco parte de su familia, y se que Marineri es su amiga por la casa de la misericordia. Es todo. 2.- ANTONIO JOSE ZAMBRANO SANCHEZ: titular de la Cédula de Identidad No. 16.787.964, Venezolano, mayor de edad, a partir del 20 de Noviembre me desempeño como escolta y custodia de la Dra. Laura Vilchez, trabajo en el Destacamento 35, Primera Compañía, a quien luego de su identificación, se le tomó juramento de ley, y respondió a las siguientes interrogantes realizadas por la Jueza Presidenta de este Órgano Colegiado. Preguntas: 1.- Que conocimiento tiene de esa relación de amistad, existente entre la Dra. Laura Vilchez Ríos y la Sra. Marineri Bello. Respuesta: a partir de la fecha que indique que empecé a custodiar frecuentemente la doctora, cuando salíamos del trabajo ella algunas veces visitaba a la Sra. Marineri, ella iba a la casa a almorzar, a parte de eso la madre de la doctora la cuida una señora, que es la señora edilsa y ella se enfermó una vez y la que fue a la casa a cuidar a la mama fue la señora Marineri, ella es colaboradora de la casa de misericordia. 2.- Le consta la existencia de esa amistad? Respuesta: Si me consta. No más preguntas. 3.- RIVAS RANGEL JAVIER ENRIQUE, portador de la Cédula de identidad No. 17.669.481, Sargento Primero custodia de la Dra. LAURA VILCHEZ, a quien luego de su identificación, se le tomó juramento de ley, y respondió a las siguientes interrogantes realizadas por las Juezas de este Órgano Colegiado. Preguntas: Le consta la existencia de esa amistad existente entre la Dra. Laura Vilchez Ríos y la señora Marineri Bello. Respuesta: si me consta, Si existe, desde octubre que recibí la custodia de la Dra. Laura, cuando salíamos del trabajo salíamos a visitarla a ella, en enero cuando la Dra. estaba en la clínica, dure 9 noches y 9 días con ella la Señora Marineri que prácticamente pasa a ser familia de ella fue a visitarla en la clínica ellas están en contacto, salimos juntos compartimos normal. No más preguntas. 4.- JOSE DAVID PARADA MOLINA. Portador de la Cédula de Identidad No.16.880.354, Sargento del Destacamento 35, Primera Compañía, custodia y escolta de ella, a quien luego de su identificación, se le tomó juramento de ley, y respondió a las siguientes interrogantes realizadas por las Juezas de este Órgano Colegiado. preguntas: 1.- Manifieste el conocimiento que tiene de esa amistad existente entre la Dra. Laura Vilchez Ríos y la señora Marineri Bello. Respuesta: En mis actos de servicios si fui su casa, hemos salido hemos ido a la casa de la misericordia donde esta el cura de la Dra. Si me consta. 2.- Donde vive la señora Marineri? Respuesta: En el sector valle frío. No más preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes, la Sala se reserva el lapso legal para la publicación de la Resolución correspondiente, culminando la audiencia siendo las 10:52 de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales que establece el Código Adjetivo Penal…”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.


Ciertamente observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que tiene una amistad manifiesta con la ciudadana MARINERI BEATRIZ BELLO, madre del ciudadano imputado en el asunto penal, por lo cual considera comprometida su imparcialidad como administradora de justicia ya que la misma es progenitora del imputado MARTIN MIGUEL VILLASMIL BELLO, a quien se le sigue causa signada con el N° 9C-14901-14 por ante el tribunal que preside ese órgano subjetivo, circunstancias que compromete su imparcialidad y objetivad y puede racionalmente, afectar la ecuanimidad, que debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento.

Estima oportuno precisar esta Sala, que la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a aquellas situaciones de hecho que debidamente acreditadas en autos, pone en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado y cualquiera de las partes; capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Al respecto de tales consideraciones, estiman estas Juzgadoras que en relación a las afirmaciones expuestas por la juzgadora en su informe de inhibición, así como de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ORTIZ GERMAN ANDREINA DE JESUS, ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO SANCHEZ, RIVAS RANGEL JAVIER ENRIQUE y PARADA MOLINA JOSÉ DAVID, quienes fuerón contestes en afirmar que entre la ciudadana Laura Vilchez Rios y la señora Marineri Beatriz Bello Negrón madre del imputado Martin Miguel Villasmil Bello, existe una amistad que ambas se visitaban y que incluso cuando la Jueza inhibida estuvo hospitalizada la señora Marineri Beatriz Bello Negrón la cuido en la clínica, por lo cual probada como quedo la amistad entre ambas ciudadanas y atendiendo a lo manifestado por la Jueza inhibida, tanto en su Informe como en la audiencia, relativo a su cercanía con la señora Marineri Beatriz Bello Negrón, por lo tanto se evidencia que la Jueza alega hechos ciertos y verificados, por lo cual su imparcialidad se encuentra comprometida imposibilitando el conocimiento del presente asunto.

En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1049 de fecha 18.07.2005 precisó:

“...Por otra parte, esta Sala observa la irregularidad cometida por el Juez (...), en relación a inhibirse posteriormente a la toma de una decisión susceptible de afectar los derechos de las partes, advirtiéndose al respecto que en el caso de que un Juez conozca de la existencia de una causa legal que comprometa su imparcialidad, debe inhibirse de su conocimiento, más aún cuando la misma no se deba a una causal sobrevenida, como ocurrió en el presente caso, donde la causal invocada es la contenida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la amistad manifiesta con una de las partes.
Al respecto, se estima conveniente recalcar que en virtud del artículo 87 de la ley penal adjetiva “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”; por tanto, verificada en el presente caso una causal de inhibición (amistad manifiesta), en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez (...) debió separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo pronunciamiento, más aún cuando el mismo puede tener un efecto concluyente en el fondo de la causa, capaz de afectar los derechos de las partes...”. (Negrillas de esta Alzada)

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en sentencia N° 123 reiteró el criterio emitido en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con una de las partes en la causa, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Temporal Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ABG. LAURA VILCHEZ RIOS, mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada LAURA VILCHEZ RIOS, en su condición de Jueza Temporal Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 9C-14901-14, seguida en contra de los ciudadanos KENY MARTÍNEZ CASTELLANO, JOSÉ ALBERTO GUANIPA ARELLANO, CHARLY ALEJANDRO DOMÍNGUEZ AVILA y MARTIN MIGUEL VILLASMIL MIGUEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHAEL REINHOLD; incidencia que fuera presentada de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Control, que por distribución le correspondido conocer. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza inhibida y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°080-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR.ds.
VP02-X-2014-000005.