REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-026290
ASUNTO : VP02-R-2014-000062

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la culminación del juicio oral y público, declaró entre otras cosas, primero, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a favor de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad No. 14.006.566 e YRWIN RAMON TOYO, portador de la cédula de identidad No. 15.282.897, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN VENTO, YOLCA GONZÁLEZ, YAMIRA ROJAS y LUIS MOSCOTE; segundo, NO CULPABLE al ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDIXON ENRIQUE LÓPEZ; tercero, NO CULPABLE al ciudadano YRWIN RAMON TOYO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y cuarto, la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ e YRWIN RAMON TOYO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 17.02.2013, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Febrero de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral de la circunscripción judicial del estado Zulia, formuló apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

En primer término el Ministerio Público, luego de citar parte de la decisión recurrida, alega, que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto constitucional, como son el principio de juicio previo y el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal, que le serán respetados sus derechos. En este sentido manifiesta, que si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o partícipe de un hecho punible, no menos cierto resulta que paralelamente a ello, existen derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan a los ciudadanos víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, aduce la Vindicta Pública, que la importancia de la interposición del escrito recursivo, radica en el hecho, que el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el contenido del acta de culminación del juicio oral y publico, decide absolver de todo tipo de responsabilidad a los acusados Carlos Luís Gutiérrez e Yrwuin Ramón Toyo, quienes figuran como autor y cooperador inmediato, respectivamente, en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves y Violación de Domicilio por funcionario Publico, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y artículos 416 y 184 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Edixon López (occiso), Jonathan Vento (Lesionado), Yolca González y Yamira Rojas; todo ello sin atender a la interposición del Efecto Suspensivo, que de manera oral se anunciara al Juez a quo en aras de suspender la decisión que otorgaba la libertad de los ciudadanos Carlos Luís Gutiérrez e Yrwuin Ramón Toyo, y la cual de manera inmediata fue resuelta por el mismo Juez de juicio al determinar que el recurso interpuesto era declarado sin lugar y en consecuencia mantenía los efectos de la decisión dictada.

Con referencia a lo anterior, el recurrente manifiesta que el Estado Venezolano, en el pleno ejercicio de la titularidad de la acción penal, así como en el cabal cumplimento de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal vigente, ante la decisión que ordenaba la libertad inmediata de los acusados de autos, anunció ante el Juez a quo la interposición del efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, citando de seguidas dicha disposición procesal.

Asimismo, la Vindicta Pública refiere, que el Juez de juicio en su motivación alegó que la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo no era aplicable en el presente caso, en virtud de que el delito por el cual resultaron absueltos los ciudadanos Carlos Luís Gutiérrez e Yrwuin Ramón Toyo, versaba sobre un Homicidio Calificado, y la norma adjetiva penal vigente exceptúa la suspensión de la decisión que otorgar la libertad, cuando el delito objeto del proceso trata sobre la comisión del delito de Homicidio Intencional, fundamentación ésta que a su juicio considera errada y contradictoria, toda vez que el juzgado de juicio en primer lugar, no debió decidir acera de la admisibilidad o no del recurso, puesto que esta atribución solo la ostentan los Tribunales de Alzada, es decir la Corte de Apelaciones de los Circuitos Judiciales Penales que se encuentran desplegados en el Territorio Nacional, citando de seguidas al autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de derecho procesal penal”, así como al doctrinario Giovanni Pionero en su trabajo denominado “El efecto suspensivo”.

De igual forma, luego de citar un extracto del fallo No. 1082, de fecha 01.06.2007, emanado de la Sala Constitucional, así como del fallo No. 447, de fecha 11.08.08, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público, alega que la decisión tomada por el Juez a quo en cuanto al decreto de libertad inmediata sobre los acusados de autos, constituye verdaderamente un gravamen irreparable, puesto que el efecto inmediato de la sentencia absolutoria en el presente caso, recae directamente sobre la libertad inmediata dictada a favor de los ciudadanos Carlos Luís Gutiérrez e Yrwuin Ramón Toyo, sin prever el juzgado de juicio que gozaba de las facultades legales para declarar sin lugar la interposición del efecto suspensivo interpuesto por la Vindicta Publica, aunado al hecho de que dicha decisión mas allá de amparar y proteger a los acusados de autos, ciertamente vulnera los derechos de las víctimas en el presente caso, vale decir de los ciudadanos Edixon López (Occiso), Jonathan vento (Lesionado), Yolca González y Yamira Rojas, por ello a su juicio, no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, citando el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alude el impugnante, que la decisión recurrida, violenta principios fundamentales, como el derecho al debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 ejusdem, toda vez, que el Juez de juicio al declarar sin lugar el efecto suspensivo y mantener los efectos de su decisión, transgredió directamente el principio de sujeción a la constitución, el cual establece que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a ella, por ser ésta, la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano.

En este sentido alega, quien apela, que todos los Jueces de la República están sujetos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 ejusdem, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en las leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de la misma, debiendo los mismos garantizar a toda persona, el postulado dispuesto en el artículo 19 de la carta magna, citando el contenido del precitado artículo.

Alega el recurrente, que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que Venezuela es un estado democrático de derecho y de justicia; y en consecuencia, tal como lo afirma dicha norma, es un Estado que propugna entre otras cosas, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos. En este sentido, el artículo 3 ejusdem, sostiene que el Estado tiene entre sus fines esenciales: la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, y, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución.

En ese orden de ideas, denuncia el apelante, que el Tribunal a quo al momento de declarar sin lugar la interposición del efecto suspensivo, violenta los artículos 7, 131 y 253 de la Constitución al haber decidido como lo hizo, toda vez que el juzgador rechazó la sujeción que por ley y principios le debe a la Constitución, por mandato del citado artículo 7 constitucional; desatendiendo el deber de cumplir y acatar la Constitución, establecido en el artículo 131; e infringió el postulado previsto en el artículo 253 de la Carta Magna.

En relación a lo anterior, destaca el impugnante, que estas violaciones, contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena al Estado que garantice una justicia accesible, sin dilaciones indebidas, imparcial, equitativa y responsable, fueron precisamente en las que incurrió el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al inaplicar lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la excepción prevista para la procedencia del efecto suspensivo, ya que a su juicio la representación fiscal, cumplió con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal vigente, es decir, al término de la audiencia en la que el Juez pronunció la inculpabilidad de los acusados, de manera oral ejerció el recurso de apelación, solicitando el efecto suspensivo en relación a los acusados quienes estaban bajo medida de privación preventiva de libertad, escuchándose la posición de la defensa al respecto, por lo que procedía en derecho y de conformidad con las disposiciones constitucionales, decretar el efecto suspensivo del fallo, y de esta manera suspender la decisión en la cual ordenaba la libertad inmediata de los acusados de autos, lo cual evidentemente no cumplió el juez de mérito, bajo el pretexto de que el delito que se trataba en el contradictorio no estaba dentro de las excepciones que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia mantuvo los efectos de su decisión dejando en libertad a los ciudadanos Carlos Luís Gutiérrez e Yrwuin Ramón Toyo.

Alega el recurrente, que en la decisión impugnada existe falta de pronunciamiento preciso sobre la solicitud de efecto suspensivo incoada por la representación fiscal, así como de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la declaratoria de libertad inmediata sobre los acusados de autos, aun cuando el Ministerio Público de manera oral anunció al Juez a quo la interposición del efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, omitiendo el Juzgado de juicio desprenderse de la causa para remitirla en la oportunidad legal correspondiente a la Sala Superior de apelaciones que por distribución le correspondiera conocer, tal como lo dispone la mencionada norma, la cual es de orden público, y en consecuencia su naturaleza no permite que la misma sea relajada por la voluntad de las partes; decisión judicial que sin lugar a dudas transgrede la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual cita el contenido del fallo No. 2045-03, de fecha 31.07.2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma arguye el apelante, que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión, estableciendo que la tutela judicial efectiva se trata, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, luego de citar el contenido del fallo No. 021-13, de fecha 26.09.2013, emanado de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el impugnante alega, que el auto recurrido violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 157, 232, 236 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, en general y en materia de medidas cautelares o que otorguen la libertad en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; y como corolario de dicha actuación pretende el recurrente se restablezca la Medida de Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Carlos Luís Gutiérrez e Yrwuin Ramón Toyo, y en consecuencia se anule la decisión tomada por el Juez a quo que ordenó la libertad inmediata de los acusados en referencia.

PETITORIO: La Vindicta Pública solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión de mantener el efecto de la dispositiva del fallo en cuanto al estado de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Quinto de primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando a dicho despacho libre la correspondiente orden de aprehensión a los encartados de autos.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS LUIS ALBERTO PRIETO Y PEDRO PALMAR CASTILLO, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA

Los abogados en ejercicio Luís Alberto Prieto y Pedro Palmar Castillo, con el carácter de defensores privados del ciudadano Yrwin Ramón Toyo, dieron contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Argumentan en primer lugar los defensores privados, que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, debe ser declarado inadmisible, puesto que, de la simple lectura al escrito impugnatorio se evidencia, que la Representación Fiscal ha pretendido de manera ilegal, fundar su apelación como si se tratara de un auto recurrible, a tenor de lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su juicio no es procedente en el presente asunto impugnar tal decisión por el numeral 4, por cuanto dicho motivo procede una vez se haya dictado una medida de coacción contra algún imputado y no al contrario, cuando se decrete la libertad del acusado, por lo que solo hubiese podido encuadrarla en el numeral 5 del instrumento ya citado, alegando posteriormente, que la decisión contra la cual recurre fue dictada como parte de una "incidencia" ocurrida el día viernes 17 de enero de 2014 al cierre final de un juicio oral y público el cual termina con sentencia definitiva publicada por escrito en el expediente.

En este sentido, alega la defensa técnica, que el Código Orgánico Procesal Penal establece de manera clara el procedimiento atinente a las incidencias que se susciten a lo largo del Juicio Oral y Público, y sus resoluciones se resuelven a tenor de lo establecido en el artículo 323 del texto penal adjetivo, citando de seguidas el concepto de incidencia en el proceso penal.

Con referencia a lo anterior, la defensa privada aduce, que las incidencias en fase de juicio, se verifican dentro del iter procesal del debate el cual termina con sentencia firme y es allí dónde el Juez tomará la decisión de mérito, debidamente fundada y motivada so pena de nulidades, con indicación de todas las incidencias y sus decisiones, citando de seguidas el contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal, por lo que solicita a esta Sala de Alzada declarar inadmisible el presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal "C" de nuestro texto adjetivo, toda vez que, decisiones como las impugnadas no son meros autos interlocutorios, sino que son decisiones que comportan situaciones que se suscitaron dentro del debate y como corolario, son accesorias a aquel y por ello solo pueden ser recurridos una vez aparezcan en sentencia definitiva en la cual se transcribirá el fundamento y motivo que tuvo el juzgador en cada una de ellas, por lo que manifiesta que, la apelación de las incidencias que se susciten dentro de un debate no se fundamentan en el procedimiento de apelación de autos sino de sentencia firme ya que se trabaron en un juicio oral y público.

Denuncia la defensa privada, que el Ministerio Público está apelando de un "acta de debate" y no de una decisión individualizada, por ello a su juicio, es imposible recurrir "ab initio" de algo que el Juez según el Código está dentro del lapso legal para pronunciarse, denunciando posteriormente que el recurrente ataca un instrumento basado y ordenado en el artículo 350 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, no estaba obligado el Juez y mucho menos el secretario de tribunal en transcribir de manera copiosa y suficiente su decisión, ya que esa no es la oportunidad legal para hacerlo en fase de juicio, sino en la sentencia de mérito.

En este sentido alega, que el Ministerio Público denunció en su recurso, una serie de principios procesales y constitucionales para fundar su escrito, siendo que los mismos no se ajustan a su interés recursivo, ya que ninguno de dichos supuestos han sido violentados por el Juez de marras, pues se trata de una resolución sintéticamente copiada en un acta de debate y no así de una sentencia definitiva, a la cual a su criterio debe esperar para recurrir.

Por otra parte, la defensa aduce, que el Ministerio Público impugnó el hecho de que el Juez negase el efecto suspensivo por control difuso constitucional y por el hecho de que se procesó un juicio de Homicidio Calificado y no uno intencional simple, por lo que no se encuadra en los supuestos excepcionales del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a su juicio, es lo único que captó o transcribió la secretaria y como corolario no se puede saber hasta ahora si ese ha sido su único fundamento, por lo que lo pertinente en el caso, es esperar la sentencia definitiva ya que hasta ahora no ha sido proferida.

Asimismo, alega la defensa, que el Ministerio Público en su escrito recursivo denunció que el Juez de instancia lesionó el principio de sujeción constitucional y enumera los artículos 7, 131, 253, 334 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en verdad se evidencia que la representación fiscal en su escrito no motivó, ni fundó el porqué solicitaba el efecto suspensivo que es entre otras cosas lo que el Juez de mérito en definitiva deberá motivar en su fallo definitivo.

PETITORIO: Solicitan se declare inadmisible el efecto suspensivo solicitado contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Estudiados como han sido los alegatos de las partes en el presente asunto, esta Sala de Alzada precisa indicar que el objeto del presente recurso de apelación de autos, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral de la circunscripción judicial del estado Zulia, ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, va dirigido a impugnar la decisión emitida en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la culminación del juicio oral y público, declaró entre otras cosas la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ e YRWIN RAMON TOYO, al considerar al primero de los nombrados NO CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDIXON ENRIQUE LÓPEZ; y al segundo de ellos, NO CULPABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

En este sentido, la Vindicta Pública, denuncia la violación por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de las garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de las víctimas en el asunto principal signado con el No. 5J-765-12, al inaplicar el juzgador de mérito el contenido de la norma procesal establecida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en la audiencia de culminación de juicio oral y público, de fecha 17.01.2014, una vez decretada la inculpabilidad de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ e YRWIN RAMON TOYO, que mantenía el decreto de libertad inmediata a los mismos, sin suspender los efectos del fallo dictado, en razón de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, delimitado como ha sido el objeto de la pretensión del recurrente, esta Alzada considera pertinente citar parte del contenido de la decisión impugnada, y a tal efecto se observa que el Juez Quinto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de culminación de juicio oral y público, celebrada en fecha 17.01.2014, estableció lo siguiente:
“…(omisis)…Seguidamente, siendo las 6:00 p.m., se constituye nuevamente el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio de manera UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Juicio N° 5, Primer piso, del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, ubicado en la avenida 15, diagonal al diario Panorama en esta ciudad de Maracaibo, presidido el mismo por el Juez Profesional (Suplente) DR. DR. (sic) JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, y actuando como Secretaria la ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA, quien procedió a verificar la presencia de las partes. A continuación el Juez Presidente procedió a exponer un resumen de los argumentos de hecho y de derecho que sustentarán la Sentencia, siendo que se decreta con lugar la excepción planteada por al (sic) defensa del ciudadano Yrwin Ramón Toyo, en la apertura del debate de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 32, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia se decreta el Sobreseimiento De La Causa, por el delito de Lesiones Personales Leves, a favor de los acusados Carlos Luis Rodriguez Gutiérrez, e Yrwin Ramón Toyo, por considerar este Juzgador que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 108 ordinal 6o del código penal venezolano, 49 ordinal 8° del código orgánico procesal penal, y el articulo (sic) 300 ordinal 3° ejusdem, en consecuencia se declara extinguida la acción penal por el referido delito cometido en perjuicio de Jonathan Vento, Yoica González, Yamira Rojas y Luis Moscote. Asimismo, Declaró No Culpable a! ciudadano: Carlos Luis Rodriguez Gutiérrez, antes identificado de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y Violación De Domicilio Por Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo (sic) 184 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Edixon Enrique López, en consecuencia SE ABSUELVE al prenombrado ciudadano de todo tipo de responsabilidad. Igualmente declaró No Culpable al ciudadano: Yrwin Ramón Toyo, de la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato En La Comisión Del Delito De Homicidio Calificado En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y Violación De Domicilio Por Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo (sic) 184 del Código Penal Venezolano, en concordancia en el articulo (sic) 83 ejusdem, En (sic) consecuencia SE ABSUELVE al prenombrado ciudadano de todo tipo de responsabilidad, ordenándose la inmediata libertad de los mismo desde esta misma sede. A continuación, solicita la palabra el representante del Ministerio Público quien conforme al contenido de los artículos 285 Ordinal 4 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, artículos 111 y 430 Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el contra a (sic) decisión que otorga la libertad a los acusados de autos y se servirá fundamentar los argumentos correspondientes en el escrito que será presentado una vez sea publicado el texto integro (sic) de la sentencia. En este estado, solícita la palabra el Abog. Luis Prieto, quien señala que el efecto suspensivo no opera en esta fase de juicio, y solo opera en el capitulo de flagrancia del Código Orgánico ProcesaI Penal y por tal motivo debe ser declarada inadmisible la solicitud presentada por el representante fiscal. Seguidamente solicita la palabra el Abog. Gustavo González, quien procede a solicita (sic) declare sin lugar o inadmisible el recurso de ilación anunciado por el Ministerio Público, ya que es el Juez el ente judicial que presencio el debate y que llego a la convicción que el Ministerio Público no demostró la responsabilidad del acusado, solicitando igualmente que como Juez Constitucional debe aplicar el control difuso en tal sentido solicita al Juez haga sobreponer el derecho a la presunción de inocencia y su efecto de inmediata libertad. De inmediato, solicita la palabra el Abog. Carios Ramones, quien establece que a parte de las consideraciones jurídicas sobre el pedimento fiscal, deben prevalecer las consideraciones morales, el Ministerio Público n o (sic) presento (sic) ni una prueba relacionada con la culpabilidad de los acusados, y en consecuencia no es moral tratar de manipular la ley con argumentos que no se ajustan a la realidad jurídica, y en consecuencia pide que ya que no se trastoco (sic) la presunción de inocencia de los acusados, se declare sin lugar el pedimento fiscal. De seguidas, el Juez, escuchada la exposición de las partes, considera necesario dar lectura al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del contenido del mismo, específicamente es su parágrafo único, referido a la excepción del efecto suspensivo, que dentro de dichas excepciones se establece la interposición suspenderá la ejecución de la decisión cuando se trate, entre otros casos que menciona, del homicidio intencional, siendo que en el presente caso se ventilo (sic) la figura de Homicidio Calificado, por lo tanto al no encontrarse dentro de las excepciones, se declara sin lugar la solicitud fiscal y se mantienen los efectos de la decisión. Es todo…(omisis)…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del fallo citado se colige, que el Juez de Juicio consideró, que en el presente asunto no era aplicable la suspensión de los efectos del dispositivo dictado, lo cual comportaba la libertad plena e inmediata de los encartados de autos, a tenor del contenido de la norma establecida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tipo penal endilgado por la Vindicta Pública a lo largo del proceso, a los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ e YRWIN RAMON TOYO, era el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, delito éste que no se encuentra exceptuado de tal aplicación conforme al parágrafo único de la norma in comento.

En este orden, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como inobservado por la Representación Fiscal, establece:

“Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Destacado de esta Sala).

En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala de Alzada, trae a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, que estableció lo siguiente:

“… cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protege…”.

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de nuestra constitución, ha señalado al analizar el efecto suspensivo de la apelación ejercida por el Ministerio Público para casos de delitos presuntamente cometidos en flagrancia (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal), que dicha norma no constituye violación constitucional, ya que se trata de medidas de carácter provisional, limitadas en el tiempo que se extinguen al dictarse la decisión en la Alzada. Ahora bien, caso similar ocurre en el artículo 430 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador estableció que cuando sea otorgada una libertad, la apelación interpuesta no suspende el efecto de la decisión, excepto cuando el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se trate de la gama de delitos establecidos en dicha norma; siendo así debemos señalar, que independientemente de que el asunto analizado por la Sala Constitucional (antes citado), verse sobre un caso de apelación con efecto suspensivo en flagrancia, donde el trámite del recurso prevé lapsos considerablemente más cortos a los indicados en el vigente artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que se tramitaran las apelaciones según los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias (como el caso que nos ocupa), a nuestro criterio, de igual manera, la suspensión del efecto de la libertad decretada mediante sentencia absolutoria, es una suspensión de carácter provisional que se encuentra también limitada en el tiempo (trámite del recurso de apelación) ya que se extingue al dictarse la decisión en la Alzada, y por ello, no constituye la aplicación por parte del juez accionado de dicha norma procesal, violación a la libertad prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al encontrarse dentro de las excepciones que prevé dicho dispositivo constitucional, así como tampoco, consideramos que el artículo 430 de la novísima norma procesal, se encuentre en confrontación con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, porque precisamente el mencionado artículo 430, viene a constituir una excepción a la libertad que debe ser materializada en el momento, para casos cuyos delitos se encuentren dentro de la gama señalada en el artículo 430 de la norma adjetiva penal.

Igualmente considera esta alzada pertinente referir criterio explanado recientemente por la Sala de Casación Penal en fecha 11.02.2014, en Sentencia 029, donde se hacen consideraciones sobre la aplicación de normas de orden público cuya ponencia correspondió al Magistrado Paúl Aponte Rueda, mediante la cual quedo establecido:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia, y precisamente en el presente caso esa aplicación se hizo ilusoria por los jueces y juezas que conocieron en instancia, los cuales incurrieron en los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación de normas adjetivas, vulnerando con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.

El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.

Siendo de dicha manera tangible en el caso sub iúdice, la transgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes. Contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257, verificándose una de las causales de nulidad nulidad absoluta descrita de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que desarrolla el principio consagrado en el artículo 25 constitucional.

El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.

Precisado lo anterior, esta Sala constata, atendiendo al contenido de los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y de un análisis efectuado a la norma procesal denunciada por la Representación Fiscal, como inobservada por parte del Juzgado de instancia, que en efecto la misma señala que el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, cuando sea decretada la libertad del imputado o acusado, juzgado por alguno de los delitos establecidos en la excepción contenida en su parágrafo único, suspende la ejecución de la decisión impugnada, hasta tanto sea debidamente fundamentado, tramitado y ulteriormente resuelto por parte del Órgano Superior, por tanto, el cumplimiento de tal normativa no posee un carácter potestativo para el Juez ante quien se ha anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, sino que la misma es de inmediato y obligatorio cumplimiento, a los fines de garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En ese orden, es necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone lo siguiente:

“El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.” (Sentencia No. 960, de fecha 16 de junio de 2008).

Así las cosas, del análisis realizado a la decisión recurrida, esta Alzada observa que el Juez a quo parte de un presupuesto errado al afirmar que el efecto suspensivo anunciado por el representante fiscal no procedía en el presente caso por tratarse de un Homicidio Calificado, siendo que el artículo 430 en su parágrafo único solo exceptúa el Homicidio Intencional.

Este razonamiento, es a todas luces un desacierto, toda vez que el Homicidio Calificado es una variante del Homicidio Intencional, solo que cometido bajo circunstancias que agravan y califican su ejecución, por lo tanto al establecer el legislador en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que se exceptúa el Homicidio Intencional es porque dentro de éste tipo penal se subsumen todas sus variantes que atienden a circunstancias particulares que califican el delito, por lo tanto si está prevista la excepción para el Homicidio Intencional cuya pena es de doce a dieciocho años, tanto más para el Homicidio Calificado cuya pena es mayor dada la agravante que ello implica.

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que al hacer mención la excepción del artículo 430 ejusdem al tipo penal de Homicidio Intencional, el legislador atendió implícitamente al dolo como elemento constitutivo del delito, toda vez que la conducta del agente activo, se realiza con conciencia y voluntad de materializar el hecho delictivo, por lo que ese hecho típico debe estar caracterizado por el dolo el cual es necesario para la configuración de ciertas categorías de Homicidio como lo es el de Homicidio Calificado, por lo cual era viable la aplicación del efecto suspensivo de la orden que acordara la libertad del acusado.

Por otra parte, y en referencia a la tesis de la defensa privada, quienes aluden que el presente recurso debió tramitarse como una incidencia que debió resolver el Juez de instancia en el texto íntegro de la sentencia, por lo cual indican que opera una causa del inadmisibilidad en el recurso de apelación; esta Alzada considera, que no le asiste la razón a la defensa técnica, puesto que tal decisión no fue dictada en ocasión a la incidencia producida en el contradictorio propiamente dicho, sinó que la misma fue emitida una vez concluido el debate oral por parte del juzgador de juicio, por lo cual dicha resolución comporta el estatus de un fallo interlocutorio el cual debe ser recurrido conforme a las reglas de apelación de autos establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, es preciso traer a colación lo señalado por el autor Giovanni Pionero en su obra “El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, en el cual se explana lo siguiente:

“…(omisis)…Hemos advertido en la práctica que algunos Jueces de juicio, al momento de absolver al acusado, han desaplicado por control difuso el efecto suspensivo del recurso de apelación que interpone el fiscal por conducto del artículo 430 del Código. En este caso tendríamos dos decisiones judiciales completamente distintas: i) por una parte, el auto que desconoce la conformidad constitucional del efecto suspensivo; y ii) por otra parte, la decisión definitiva que resuelve la absolución del acusado. En nuestro criterio, ambas decisiones deben ser recurridas por el fiscal de modo independiente, es decir: i) por un lado, el fiscal deberá interponer el recurso de apelación de autos contra la decisión que desconoce la vigencia del efecto suspensivo; y ii) por otro, deberá apelar por separado de la decisión definitiva que deduce la absolución del acusado. No tendría sentido que ambas decisiones fuesen apeladas por el fiscal mediante un solo recurso de apelación pues, de procederse así, la Alzada estaría obligada a pronunciarse mediante una única sentencia sobre la constitucionalidad o no del efecto suspensivo y sobre la ratificación o no de la absolución del acusado. La idea es que si la Corte de Apelaciones reconoce la vigencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, tenga la posibilidad de pronunciarse sobre la eventual responsabilidad penal del absuelto. Así pues, una vez que la Alzada declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia que desconocía la conformidad constitucional del efecto suspensivo, deberá ordenar la aprehensión inmediata del imputado, la cual, se mantendrá hasta que la propia Corte de Apelaciones resuelva con posterioridad la apelación ejercida contra la sentencia de juicio que dispuso la absolución….(omisis)…” . (Subrayado de la Sala).

De allí pues, que a criterio de estas Jurisdicentes, en el caso de marras, efectivamente se ha producido una violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez Quinto de primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al inobservar la aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición procesal de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces penales, quienes se encuentran llamados a aplicar la normativa legal vigente, más allá de las apreciaciones u opiniones que sobre una determinada norma pueda tener el órgano decisor, pues ante presuntas discrepancias o colisiones entre normas, con respecto a las cuales la propia Carta Magna permite aplicar los controles respectivos, debidamente desarrollados mediante la jurisprudencia vinculante que sobre la materia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual los Jueces de la República se encuentran obligados a cumplir y hacer cumplir las leyes, dentro del marco legal, por cuanto lo contrario traería como consecuencia, una situación de inseguridad jurídica, que violentaría los más elementales principios y garantías constitucionales y legales.

Sobre la garantía del debido proceso, este Tribunal Superior, considera oportuno destacar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, cuando dispone:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Asimismo, en decisión No. 583, de fecha 30.03.2007, la misma Sala Constitucional, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Por tanto, constatado como ha sido por esta Sala de Alzada, una vez realizado el análisis de las actuaciones contentivas del asunto principal, que efectivamente el Juez de instancia incumplió con la aplicación del contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho, es ordenar al Juzgador de mérito la tramitación del efecto suspensivo conforme a la precitada norma procedimental, revocando la libertad otorgada en fecha 17.01.2014, decretando la aprehensión a los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ e YRWIN RAMON TOYO. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que el presente recurso de apelación de autos, debe ser declarado CON LUGAR al verificarse en el caso de autos, violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber omitido el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la aplicación de la norma establecida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, ordena a dicho órgano jurisdiccional la aplicación del efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la libertad otorgada en fecha 17.01.2014, decretándose la aprehensión a los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad No. 14.006.566 e YRWIN RAMON TOYO, portador de la cédula de identidad No. 15.282.897. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, al verificarse en el caso de autos, violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber omitido la aplicación de la norma establecida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la aplicación de la norma establecida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al efecto suspensivo de las decisiones judiciales.

TERCERO: Se revoca la libertad otorgada en fecha 17.01.2014, a los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ e YRWIN RAMON TOYO.

CUARTO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad No. 14.006.566 e YRWIN RAMON TOYO, portador de la cédula de identidad No. 15.282.897.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) del mes de Marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 079-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


VP02-R-2014-000062
LMGC/mads.-