REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-007813
ASUNTO : VP02-R-2013-001168

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia presentado por la abogada CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y JULIO CESAR DE JESÚS ARRIAS, actuando con el carácter de Fiscales titular y auxiliar Vigésimos terceros del Ministerio Público, respectivamente, contra la sentencia No. 067-13, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió a la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN ZABALETA ZABALETA, portadora de la cédula de identidad No. 23.749.427, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El asunto fue recibido en esta Alzada en fecha 13.01.2014, designándose a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS como ponente del mismo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha en fecha 20.01.2014 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 12.02.2014, superados los motivos de diferimiento que constan en actas, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del abogado JOSE ALEXANDER FINOL en su condición de defensor privado de la acusada y la ciudadana RAQUEL ZABALETA ZABALETA, en su condición de imputada en el presente asunto quien se encuentra en libertad, quien interpuso sus alegatos de defensa contra el escrito de apelación incoado por la Vindicta Pública. Igualmente se dejó constancia en actas de la incomparecencia de los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, quienes se encontraban debidamente notificados. (Folio 428 de la pieza I)

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fechas 06 y 27 de febrero de 2013, 19 de marzo de 2013, 02, 22 y 29 de abril de 2013, 23 de mayo de 2013, y 04, 25 y 26 de junio de 2013, se celebraron las respectivas audiencias de debate oral y público, en razón de la acusación presentada en fecha (17) de Abril de 2012, por la Fiscalía décima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra de la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN ZABALETA ZABALETA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez concluidas las audiencias, el día veintiséis (26) de Junio de 2013, el Tribunal de juicio en Sala de Audiencias procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual declaró absuelta a la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN ZABALETA ZABALETA, por la comisión del tipos penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2013, es publicado el texto íntegro de la sentencia, signada con el Nro. 067-13, tal como se evidencia desde los folios trescientos treinta al folio trescientos sesenta y dos (330-362) de la pieza I del presente asunto penal.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, los profesionales del derecho CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y JULIO CESAR DE JESUS ARRIAS, actuando con el carácter de Fiscales titular y auxiliar Vigésimos terceros del Ministerio Público, respectivamente, procedieron a recurrir de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “...Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, bajo los siguientes fundamentos:

Luego de narrar los hechos que dieron origen al presente asunto, así como un sucinto recorrido procesal al expediente, denuncia la Vindicta Pública, la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a la norma establecida en el artículo 444 numeral 2 del texto penal adjetivo, toda vez que a su juicio, la Juzgadora de mérito, no analizó de forma individualizada, discriminada, coherente y con una lógica cronológica e hilvanada la testimonial de la funcionaria Wilfrida Sobeida Cordero, así como ninguna testimonial recepcionada en el debate oral y público, alegando que tampoco adminiculó las mismas con el resto del acervo probatorio recepcionado en el debate oral y público, requisito éste necesario y fundamental al momento de motivar una sentencia, ello a los fines de poder justificar racionalmente la decisión judicial y así poder garantizar a todas las partes intervinientes en el proceso el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad a los establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, citando lo que respecto de la valoración del testimonio de la funcionaria Wilfrida Sobeida Cordero, explanó la Jueza de juicio en el fallo impugnado.

Posteriormente, luego de citar el contenido de la valoración realizada por la Jueza a quo al testimonio de la funcionaria experta BERENICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, el Ministerio Público denuncia, que dicha juzgadora omitió hacer un análisis de la testimonial de la referida experta, limitándose solo a hacer una transcripción de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la funcionaria abundó en su exposición rendida en el debate oral y público, sobre el tipo de sustancia, y la metodología analítica, comparada y utilizada para determinar el tipo de sustancia estupefaciente del cual se trataba, como lo es la cannabis sativa linne (marihuana), así como el peso de la sustancia, que es fundamental en el tipo penal imputado, circunstancia que omitió la Jueza acreditar en la sentencia recurrida, tanto en el análisis de la testimonial de la experta, como con el resto del acervo probatorio recepcionado en el contradictorio, obviando por completo dar cumplimiento a los extremos del artículo 22 del Código Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, aluden los recurrentes, que de la apreciación realizada por la Jueza de instancia a la declaración del funcionario YANEZ SALVADOR MARTINEZ, se evidencia una ausencia total de valoración de este órgano de prueba ya que a su juicio no existe análisis alguno de la testimonial rendida por el funcionario, denunciando igualmente que no hay comparación de dicho testimonio con el resto del acervo probatorio lo que acarrea el vicio de inmotivación en el referido fallo.

De igual manera, luego de citar parte del contenido de la motivación dada por la Jueza de mérito al testimonio del ciudadano AUDIO SEGUNDO GONZÁLEZ GARCÍA, los impugnantes alegan, que la Juzgadora a quo analizó discriminadamente y no en su totalidad la declaración rendida en el debate oral y público por el precitado testigo, transcribiendo de seguidas el contenido del análisis realizado por la Juzgadora de mérito en el punto No. 7 de la sentencia, impugnando posteriormente dicho análisis al carecer a su juicio de motivación, lo que hace anulable de pleno derecho dicha decisión judicial.

Asimismo, señalan los impugnantes que, la Jueza de instancia, estimó contradictoria la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el funcionario JOSÉ RAMÓN MORALES, sin mencionar en que se basaban, ni en que consistieron esas contradicciones al momento de su valoración, alegando que, tampoco realizó un análisis discriminado ni detallado de dicha testimonial y que tampoco realizó la respectiva adminiculación de la misma con el resto del acervo probatorio recepcionado en el Juicio Oral y Público.

Adujo la Representación Fiscal, que la Jueza a quo no analizó, ni valoró las pruebas documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de Juicio Oral y Público, observando que la recurrida solo se limitó a mencionar las pruebas documentales, realizando una enumeración de las mismas con la respectiva transcripción de su contenido, entre las que se destacan: Experticia Botánica signada con el No. 9700-242-AT-0333, practicada en fecha 23.03.2012 y suscrita por las funcionarias Dra. BERNICE HERNANDEZ y LCDA. NAYRELIS DELGADO, Expertas adscritas al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Acta de Investigación Penal, de fecha 22.03.2012, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe JOSÉ MORALES, Sub Inspector LEONEL YANEZ, WILFRIDA CORDERO y el Agente CARLOS MEDINA, funcionarios éstos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia; Acta de Inspección Técnica, de fecha 22.03.2012, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe JOSÉ MORALES, Sub Inspector LEONEL YANEZ, WILFRIDA CORDERO, RAFAEL MENDOZA y el Agente CARLOS MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia; Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la hija del Ciudadano conocida como El Gallero, el cual quedó identificado como ALEXIS MELENDEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad 15.625.618, persona contra quien se realizó el procedimiento; y copia simple del acta de defunción del tío de la Acusada, las cuales fueron admitidas por el Tribunal.

De igual forma, sostiene la Vindicta Pública que, durante el debate, las antes citadas pruebas documentales fueron ratificadas en su contenido y firma, e incorporadas por su lectura en la audiencia oral y pública, observando igualmente una ausencia total de motivación en relación a los referidos medios de prueba, en el sentido de que la Jueza a quo solo realizó una mera enunciación y transcripción del contenido de las pruebas documentales, sin que en el resto de la recurrida la Juzgadora analizara la totalidad de las mismas, alegando que tampoco hubo la respectiva adminiculación de las pruebas testimoniales con las pruebas documentales, siendo el hecho que al omitir el análisis de las pruebas ofertadas, evacuadas y controladas por las partes lógicamente incurre la instancia en inmotivación de la sentencia, ya que las razones o motivos que tuvo la Jueza de mérito para fundar o motivar la sentencia absolutoria no fueron claros ni obvios, para justificar la decisión de NO CULPABLE a favor de la Ciudadana Raquel del Carmen Zabaleta Zabaleta por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia de ello, el Ministerio Público denuncia la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las pruebas, como lo es el uso de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que la Jueza de Juicio le corresponde analizar las pruebas producidas en el Juicio Oral y Público, debido al principio de inmediación, siendo que del análisis a la recurrida se desprende que la Jueza al momento de dictar la sentencia lo hizo inobservando la norma contenida en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 186, de fecha 04 da Mayo del 2006, citando de seguidas parte del contenido del precitado fallo.

Igualmente, precisa la Vindicta Pública, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que toda decisión, tanto absolutoria como condenatoria debe estar suficientemente motivada, y en ese sentido, alega, que la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, solo analiza parcialmente el contenido de todo el cúmulo probatorio aportado por las partes en el proceso, puesto que no realizó un análisis discriminado de ninguna de las testimoniales evacuadas, ni las documentales recepcionadas en el debate oral y público, denunciando que la Juzgadora de mérito no le dio ningún valor probatorio a dichas pruebas y por ende no las adminiculó unas con otras, lo que en consecuencia, acarrea que las circunstancias de hecho y de derecho que en ese sentido justificarían la absolución de la acusada sean erradas, incumpliendo además con los requisitos de la sentencia, exigidos por la norma adjetiva en el artículo 346 ordinal 3, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

En este orden de ideas, luego de citar el contenido del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 31.03.2000, los apelantes solicitan, se declare con lugar el recurso de apelación anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un juez distinto al que pronunció la sentencia absolutoria recurrida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Los profesionales del derecho CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y JULIO CESAR DE JESÚS ARRIAS, actuando con el carácter de Fiscales titular y auxiliar Vigésimos terceros del Ministerio Público, solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 067-13, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se anule el juicio oral y público, ordenando la celebración de un nuevo contradictorio, con un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció la recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y a las actas de debate que rielan al presente asunto, constata esta Alzada, que el mismo fue interpuesto con fundamento únicamente a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ello sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas en el particular anterior.

En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:

En el presente caso, los recurrentes, fundamentan la apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, al momento de proceder a la formalización de la presente denuncia, señala indiscriminadamente los vicios de falta y contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, al manifestar que no existe exhautividad en la valoración de las testimoniales de los funcionarios Wilfrida Sobeida Cordero, Berenice Mayola Hernández Suarez, Yanez Salvador Martínez y José Ramón Morales Pineda, y al mismo tiempo referir que existen serias contradicciones con la declaración rendida en el juicio oral y público por el testigo instrumental del procedimiento Audio Segundo González García, alegando posteriormente que la Jueza de instancia violentó el contenido del artículo 22 del texto penal adjetivo, al no contrastar los medios de prueba unos con otros y no pronunciarse respecto de la valoración a las pruebas documentales incoadas por las partes en el proceso.

Ante tal circunstancia, precisa esta Alzada que, cuando el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que ésta misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Por ello, dilucidados como han sido, los supuestos que pueden dar lugar a la inmotivación de una sentencia, como son los anteriormente señalados, resulta evidente que los mismos (falta, contradicción o ilogicidad), no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de carente de motivación, pues la falta, presupone la inexistencia o en todo caso la existencia insuficiente de argumentos que constituyan la motiva de la decisión; en tanto la contradicción presupone la existencia de motivos, sólo que éstos se hallan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente, es decir, en una serie de razonamientos en los que unos vienen a negar lo que otros ya han afirmado.

No obstante la anterior situación, esta Sala de Alzada, en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede de seguidas a resolver los diferentes puntos constitutivos del presente motivo de apelación, entendiendo que el mismo se fundamenta en la falta de motivación de la recurrida.

Ahora bien, visto que en el caso bajo examen, los recurrentes denuncian la inmotivación del fallo absolutorio dictado a favor de la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN ZABALETA ZABALETA, toda vez que a su juicio el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, al no realizar de manera exhaustiva y sistémica la valoración a todo el cúmulo probatorio evacuado en el contradictorio, confrontándolos y contrastándolos entre sí, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 22 ejusdem, toda vez que la a quo a criterio de los apelantes no analizó el testimonio de la funcionaria Wilfrida Sobeida Cordero, omitió el análisis de la experta Berenice Mayola Hernández Suárez, no analizó, ni comparó el testimonio rendido por Yanez Salvador Martínez con el resto de los órganos de prueba, realizando igualmente una valoración parcial de la declaración rendida por el ciudadano Audio Segundo González García, afirmando luego que la testimonial de José Ramón Morales resultaba contradictoria, sin embargo la a quo no explanó las razones por las cuales las consideraba como tales y dejó además de compararlas con el resto de acervo probatorio, denunciando finalmente los impugnantes que la Jueza de Juicio se limitó a enumerar las pruebas documentales sin analizarlas, contrastándolas y adminicularlas con las testimoniales evacuadas en juicio; esta Alzada, luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa, que contrario a lo expuesto por los apelantes, la decisión impugnada sí cumple con estas menciones, pues de los folios 341 al 356, en los que riela inserto parte del contenido de la decisión hoy recurrida, la Jueza a quo precisó en el particular denominado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, cuáles fueron los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del presente juicio, señalando de manera descriptiva las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público, para luego determinar y extraer de cada medio probatorio controlado por las partes, los hechos procesales o silogismo judicial para dictar el fallo absolutorio.

En este sentido, considera pertinente esta Alzada citar el contenido de dicho capítulo que a tenor establece lo siguiente:
“…(omisis)…En las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron desde el mes de Febrero hasta el mes de Julio respectivamente , (sic) se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público oportunamente admitidas, y del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que pese a que quedó demostrado que efectivamente se realizó un operativo policial cuyo objetivo era la búsqueda y aprehensión del ciudadano apodado “El Gallero” en virtud de denuncias que referían que dicho ciudadano distribuía Sustancias Estupefacientes en la comunidad y zonas adyacentes, el mismo no fue encontrado en el lugar donde se practicó el operativo, cuyo resultado fue el descubrimiento y recolección de un alijo de drogas disimulado en un tobo colocado en la parte posterior del terreno (patio) donde se encuentra la vivienda habitada por la ciudadana que fue detenida; no quedó acreditado en la Juicio Oral y Publica realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la responsabilidad Penal de la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN ZABALETA ZABALETA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo hechos presuntamente ocurridos en fecha el 22-03-2012; no se describió ni se demostró su participación en dicho delito. La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentran:

1. Declaración de la Funcionaria: WILFRIDA ZOBEIDA CORDERO Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), tomándole el fiel juramento respectivo…(omisis)…
Se considera esta declaración por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción del procedimiento realizado, de lugar donde se realizó, del número de participantes en él, de la hora, de lo encontrado, y aun cuando proviene de la funcionaria que señala que practico la aprehensión de la acusada, y que explica la forma como se realizó el procedimiento, debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de la acusada, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de la acusada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-.

2. Declaración de la Funcionaria. (sic) BERENICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, quién practico (sic) experticia botánica 0333-12, de fecha 23 de Marzo de 2012, relativo a la causa 24-DDC-F18-0634-12, y quién en su declaración manifestó:…(omisis)…
Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, merecedora de plena fe igual que el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225 ejusdem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado supra, aparte de en general señalar las características físicas del envase contenedor de las sustancias químicas y efectos de estas en el ser humano que las consuma, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de la acusada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

3. Declaración del funcionario: ciudadano YANEZ SALVADOR MARTINEZ titular cedula (sic) de identidad V-14.117.047, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y quién manifestó: “tomándole el fiel juramento respectivo…(omisis)…
Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de la acusada de autos, dado que la información aportada en el interrogatorio realizado señala elementos opuestos a los indicados por el mismo y respecto a los aportados por los otros testimonios. Y ASÍ SE DECLARA.-

7. Declaración del ciudadano AUDIO SEGUNDO GONZALEZ GARCIA titular de cedula de identidad Nº 14.370.122, quién en su declaración durante la celebración del debate manifestó:…(omisis)…
Esta declaración se considera que aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar como el que el testigo en su testimonio aporte información que ratifica lo icho por otros testigos como las circunstancia de tiempo, lugar y modo como sucedió el procedimiento como es el caso de determinar que se practicó a las seis (6) de la mañana, que la droga se encontró fuera de la casa, que penetraron por el techo de la casa lo cual ratifica la declaración de otros testigos e igualmente informa de manera ´ (sic) particular y notoria que tales envoltorios estaban fuera del tobo o pipa que se dice los ocultaba, lo cual es particularmente interesante por cuanto el mismo es el testigo imparcial, objetivo y ajeno a la comunidad que legalmente debe ratificar los procedimientos investigativos practicados, todo lo cual contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos, sin embargo esta declaración debe concatenarse con el resto del material probatorio para de determinar si el mismo puede considerarse como un indicio o prueba en contra de la acusada de autos, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de ella. Y ASÍ SE DECLARA

8. Declaración del funcionario: ciudadano JOSE RAMON MORALES PINEDA titular de cedula de identidad Nº 9.736.710, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quién manifestó:…(omisis)…
Esta declaración se considera que aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar como es el hecho de las contradicciones mismas con su propio testimonio en las preguntas que le realiza tanto la fiscalía como la defensa a este funcionario Jefe de la comisión practicante del procedimiento, incongruencia que se establecen igualmente respecto del testimonio de los otros funcionarios interrogados y de los testigos presentados, aspecto este que contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos, y esta declaración aun y cuando proviene del funcionario que señala que practico la aprehensión de la acusada, y que explica la forma como se realizó el procedimiento, debe concatenarse con el resto de material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de la acusada de autos, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de ella. Y ASÍ SE DECLARA.-.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:

1. Experticia BOTANICA signada con el número 9700-242-AT-0333, practicada en fecha 23 de Marzo de 2012, por las funcionarias BERNICE HERNADEZ Y NAYRELIS DELGADO.

“… Muestra A, realizada a un receptáculo elaborado de material sintético de color negro, con una dimensiones de 31 cm de ancho y 64 cm de altura, provisto de su tapa a rosca del mismo material y color, con un sistema de agarre tipo asa, sin ningún tipo de identificación, el mismo presenta en su parte inferior una abertura con dimensiones de 24 cm de largo y un ancho de 8 cm, contentivo en su interior de 19 envoltorios, tipo panelas, elaborada de material sintético de color negro, tipo emboplast, material sintético transparente, tipo bolsa, con una inscripción donde se lee: ZIPLOC, cerrado en uno de sus extremos por un cierre hermético, con una longitud de 24 cm de largo y 22 cm de ancho contentivos c/u en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto: ocho kilos con cuatrocientos diecisiete gramos (8 kilos con 417 gramos). Indicado como localizado en el patio trasero de la residencia de la ciudadana RAQUEL ZABALETA ZABALETA, C.I: 23.749.427…. componente de la Muestra A CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana)”

2. Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 22-03-2012, practicada por los funcionarios Inspector Jefe JOSE MORALES Y SUB-INSPECTOR LEONEL YANEZ WUILFIDA Y AGENTE CARLOS MEDINA.
“…."Siendo específicamente las seis horas (06:00) de la mañana del dia de hoy, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía del Inspector Jefe JOSE MORALES, Sub-Inspectores LEONEL YANEZ. WUILFIDA CORDERO y Agentes CARLOS MEDINA, en la unidad P-30018 y vehículos particulares y debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a nuestra Institución, específicamente en el BARRIO VILLA RICAURTE, CALLE Y CASA SIN NUMERO, UBICADA DETRAS DEL CENTRO COMERCIAL COOPERATIVA. SANTA CRUZ DE MARA. PARROQUIA RICAURTE, MUNICIPIO MARA, ESTADQ ZULIA, Luego de haber recibido una llamada telefónica de parte de una persona adulta quien dijo llamarse JOSE GARRIDO, donde informa que en dicha dirección reside un ciudadano de nombre ALEXIS Alias "EL GALLERO", quien se dedica al Narcotráfico, quien presenta los siguientes rasgos físicos, de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente de 1,68 metros de estatura, como de 30 años de edad aproximadamente, por tal motivo decidimos en horas de la madrugada trasladamos hacia la plaza de Santa Cruz de Mara, donde de inmediato se ubicó un transeúnte del sector con la finalidad de que prestara la colaboración de servir como testigo en el procedimiento en cuestión, manifestando un ciudadano no tener impedimento alguno, quien quedo identificado de la siguiente manera; AUDIO GONZALEZ, seguidamente procedimos a realizar varios recorridos por la zona y una vez ubicada dicha dirección, realizamos una vigilancia estática en la misma, a fin de constatar dicha información y ubicar a la persona antes mencionada, luego de varios minutos en vista de que nadie entraba ni salía de la residencia, optamos por realizar varios llamados en voz alta, observamos cuando una persona del sexo femenino se asomó en la ventana, haciendo caso omiso al llamado de la comisión, en tal sentido ingresamos a dicha residencia con el testigo, a fin de ubicar algún tipo de evidencia de interés criminalística, localizándose en el callejón de la parte trasera de dicha residencia, un envase elaborado en material sintético de color negro, al ser verificado se le observe en la parte inferior un corte de forma rectangular, dentro del mismo se localizan diecinueves empaques elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, en vista de tal situación y en presencia del testigo en cuestión, volvimos a realizar llamado a la puerta de dicha residencia, abriendo una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de dicha residencia, quien se identificó de la siguiente manera: 01.- RAQUEL DEL CARMEN ZABALETA ZABALETA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 10-08-1989, SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO DEL HOGAR, HIJA DE ALFONSO INCIGNARE Y NANCY ZABALETA, RESIDENCIADA EN EL LUGAR DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.749.427, debido a lo antes expuesto, siendo específicamente las seis horas y diez minutos (06:10) de la mañana del dia de hoy, procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a dicha ciudadana que quedaría aprehendida por encontrarse incursa en un delito en FLAGRANCIA, en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, imponiéndola de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente siendo específicamente las seis horas y veinte minutos (06:20) de la mañana del dia de hoy, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva Inspección Técnicas, terminada la misma nos retiramos del lugar con la ciudadana detenida, las evidencias incautadas y el ciudadano que fungió como testigo, trasladándonos al Despacho, donde al llegar, procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles antecedentes y solicitudes que pudiese presentar la ciudadana, arrojando como resultado que efectivamente le corresponde la cedula de identidad y los nombres y no presenta Historiales Policiales ni Solicitudes, luego de obtenida la descrita información, procedimos a notificar al Inspector Jefe IDELFONSO ANGULO, Jefe del Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, en relación a las actuaciones practicadas, quien a consecuencia de ello ordeno el inicio de la presente averiguación, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS y posteriormente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado RAFAEL GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de notificarle acerca de la aprehensión de la ciudadana en mención y su remisión al Comando de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) a la Orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien manifestó que las actas procesales relacionadas con dicha detención le fuesen remitidas a su Despacho entre los lapsos establecidos. Se deja constancia que los paquetes incautados pesaron Ocho Kilogramos Setecientos Setenta gramos (8,770kg) en su totalidad (…). E todo Terminó, se leyó y conformen firman”.

3. Acta de Inspección Técnica de fecha 22 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe JOSE MORALES, SUB-INSPECTOR LEONEL YANEZ, WILFIDA CORDERO, AGENTE CARLOS MEDINA y RAFAEL MENDOZA.

“…En esta misma fecha, siendo las seis horas y veinte minutos (06:20) de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo integrada por el Inspector Jefe JOSÉ MORALES, Sub-inspectores LEONEL YANEZ, WUILFIDA CORDERO, Agentes CARLOS MEDINA Y RAFAEL MENDOZA (TECNICO), adscritos a está Sub- Delegación en la siguiente dirección: BARIO VILLA RICAURTE, COOPERATIVA, SANTA CRUZ DE MARÁ, PARROQUIA RICAURTE. MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA”. Lugar en el cual se acoró efectuar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo cíe Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “ Trátese de un sitio cerrado, iluminación natural de regular intensidad, temperatura ambienta! fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, correspondiente dicho lugar a la vivienda arriba mencionada, delimitada por un cercado elaborado en láminas de zinc, presentando como medio de acceso una puerta elaborada en el mismo material, de una hoja, tipo batiente, presentando sistema de seguridad a base de pasador, a! transponerla y una vez en el área del patío delantero, se observa dicha vivienda construida en bloques de cemento revestida con friso y pintura de color amarillo, protegida por dos puertas elaboradas en metal de una hoja tipo batientes, con cerraduras a base de llaves, para el momento de practicar la presente inspección técnica, las mismas se observan cerradas¡ se procede a realizar una búsqueda en los alrededores de dicha residencia con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, localizando en el callejón trasero de dicha residencia, a un lado de ¡a pared que protege la parte posterior de la misma, un envase elaborado en materia! sintético de color negro al ser inspeccionado se le observo en !a parte inferior un corte de forma rectangular, dentro del mismo se colectan diecinueves empaques elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, los cuales se colectan como evidencia de interés criminalisticoss así mismo se constata que la residencia en cuestión se encuentra constituida por piso de cemento pulido de color rojo una sala-comedor y cocina con techo de láminas de zinc, una con mobiliarios acordes al lugar, se procede a realizar una búsqueda en dicha residencia con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso. Se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas, en carácter general, e identificativo y en detalle. Es todo”. Término, se leyó y estando conformes firman.-

4.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la hija del ciudadano conocido como él GALLERO en la cual queda identificado como ALEXI MELENDEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad No. 15.625.618, persona contra quién se realiza el procedimiento y COPIA SIMPLE del ACTA DE DEFUNCIÓN del tío de la acusada, las cuales fueron declaradas admitidas por el Tribunal…(omisis)…”. (Resaltado original).

De la trascripción parcial del fallo impugnado, se colige que la Jueza de instancia determinó efectivamente que del cúmulo probatorio evacuado en el presente proceso penal, quedó demostrado que se realizó un operativo policial cuyo objetivo era la búsqueda y aprehensión del ciudadano apodado “El Gallero”, en virtud de una denuncia que lo señalaba como distribuidor de Sustancias Estupefacientes en la comunidad y zonas adyacentes al Barrio Villa Ricaurte, de la población de Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del estado Zulia, no siendo encontrado dicho ciudadano en el lugar donde se practicó el operativo, descubriendo los efectivos actuantes un alijo de drogas dentro de un tobo colocado en la parte posterior del patio donde se encuentra la vivienda habitada por la ciudadana Raquel del Carmen Zabaleta Zabaleta, estableciendo la Jueza de juicio en la sentencia impugnada que no quedó acreditado en el debate Oral y Publico la responsabilidad Penal de dicha encausada, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha el 22.03.2012, con lo cual estima esta Sala, que tal fundamentación cumple con la exigencia contenida en el artículo 346.3 de la Ley Adjetiva Penal, al enunciar y describir de de manera precisa, los hechos que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia, más aún cuando el presunto alijo encontrado en el patio trasero no fue relacionado con la conducta desplegada por la hoy absuelta.

Asimismo, la Jueza a quo al referirse en el capítulo IV, a los fundamentos de hecho y de derecho, estableció con relación a las razones que condujeron su fallo absolutorio, lo siguiente:

“…(omisis)…Ahora bien, del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Unipersonal considera que efectivamente está demostrada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito ocurrido el día 22-03-2012 cuando los funcionarios y funcionarias del C.I.C.P.C, organismo a cargo del operativo policial, encontraron un alijo de ocho kilos setecientos setenta gramos (8,770 kg) de droga determinada como marihuana, en una casa descrita como de material y láminas de zinc, ubicada en una invasión en el Municipio Mara, en la Parroquia Ricaurte específicamente en la población de Santa Cruz de Mara cerca de la plaza principal, vivienda habitada por la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN ZABALETA ZABALETA, quién en compañía de una pequeña niña, hija del gallero eran las únicas habitantes de la misma, cuando ese día aproximadamente entre las seis y ocho de mañana ( Hora no precisada con certeza) el operativo policial fue practicado por seis funcionarios y funcionarias en compañía de un testigo identificado como AUDIO GONZALEZ, operativo cuyo objetivo era la búsqueda del ciudadano que apodan EL GALLERO, quién fue denunciado vía telefónica por el ciudadano JOSE GARRIDO, como narcotraficante; lo que no ha quedado acreditado es la culpabilidad y responsabilidad de la acusada en la comisión de tal delito, a esta conclusión arriba el Tribunal con el examen y comparación de los siguientes elementos de prueba:
En primer lugar consta de la declaración rendida por los funcionarios entre sí, que existe incongruencias evidentes en cuanto a la hora de los hechos, el lugar y el modo en que está ciudadana pudo haber cometido tal delito, y las pruebas documentales presentadas para corroborarlas realizadas por los funcionarios se reducen solo a la Experticia Botánica, el Acta de investigación Policial del 22 de Marzo del año 2012 y el Acta de Inspección Técnica practicada en fecha 22 de Marzo de 2012, mismas que en conjunto y separadamente únicamente determinan que los rastros vegetales encontrados y colectados en 19 paquetes, efectivamente es la sustancia conocida como CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana), describen el procedimiento practicado y el sitio donde fue practicado pero no revelaron ningún rastro o huella que relacionen a la ciudadana aprehendida con la droga encontrada, es decir nada de ello la señala como la propietaria o distribuidora de la sustancia, en ningún momento se investigó, entrevistando a los vecinos, si la ciudadana Raquel del Carmen Zabaleta Zabaleta se dedicaba a la distribución y venta de drogas; quedando de las declaraciones realizadas tanto por los funcionarios actuantes, expertos y testigos, durante el desarrollo del Juicio que tal operativo se produjo en búsqueda del ciudadano Alexis Meléndez Fonseca alias el Gallero, señalado como narcotraficante, además ninguno de las pruebas ni testimoniales ni documentales, desvirtuó la declaración realizada en audiencia por la ciudadana procesada Raquel Zabaleta, quién si demostró que durante los días anteriores al procedimiento ella no se encontraba en el sitio, se encontraba con sus familiares en Maracaibo con ocasión de la muerte de un tío, habiendo regresado la noche anterior; además los testimonios de los testigos del procedimiento y particularmente el de su vecina inmediata señora DANIELA COROMOTO POLONIA SARABIA, quién declaró haber observado como el día 17/02/12 el ciudadano Alexis Meléndez Fonseca apodado El Gallero, a quién buscaban las autoridades, en horas de la noche (temprano), bajó un recipiente oscuro en la casa, con las mismas características del recipiente incautado, fecha en la cual ya no estaba la ciudadana Raquel Zabaleta. ASI SE DECLARA.
Por lo que, se desprende que, cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por esta Juzgadora a través del principio de Inmediación y se observó cómo poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones más creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron escasas para demostrar la autoría y participación, por lo cual se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria...(omisis)…

En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar más allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez o Jueza y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidos; cosa que en lo referente al delito señalado no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal.

Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debatidos en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre el delito y la acusada para determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad de ello, al no existir prueba fehaciente, suficiente ni convincente, con que establecer la culpabilidad de la acusada de autos.

Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de la acusada con el delito imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal Unipersonal, considera que la presente sentencia a dictar a la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN ZABALETA ZABALETA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10-08-1989, Titular de la Cédula de Identidad V- 23.749.427, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de ALFONSO INCINARE y NANCY ZABALETA, residenciada en el Barrio Villa Ricaurte, calle y casa S/N, ubicada detrás del Centro Comercial Cooperativa Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte Municipio Mara del Estado Zulia, procesada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de la acusada para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado o la acusada. Y ASI SE DECIDE.…(omisis)”. (Subrayado de esta Alzada).

Del análisis efectuado a la cita precedente, constata esta Alzada, que la Jueza de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, y de igual forma hizo mención a las pruebas documentales presentadas, corroborándolas con el dicho de los funcionarios, concluyendo que tales pruebas se reducen a una experticia botánica, al acta de investigación policial del día 22 de marzo de 2012 y al acta de inspección técnica practicada en esa misma fecha, estimando la Jueza de mérito que éstas en su conjunto y separadamente determinaron que solo se trataba de restos vegetales de la denominada droga cannabis sativa linne (marihuana), describiendo el procedimiento y el sitio donde fue recolectada, pero sin aportar para la Jueza a quo, ningún elemento que relacionara a la ciudadana acusada con la droga incautada, enunciando posteriormente en el fallo, los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo y como se verificó up supra, a realizar, el correspondiente análisis y comparación en forma general de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, luego de lo cual decidió absolver a la ciudadana Raquel del Carmen Zabaleta Zabaleta, al estimar que en el presente asunto no se demostró su responsabilidad penal en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por insuficiencia probatoria, toda vez que de la valoración realizada a los testimonios de los funcionarios actuantes WILFRIDA SOBEIDA CORDERO, YANEZ SALVADOR MARTINEZ y JOSE RAMÓN MORALES, así como de la experta BERENICE MAYOLA HERNANDEZ, si bien crearon en el ánimo de la Juzgadora la certeza sobre la ejecución del procedimiento llevado a cabo en fecha 22.03.2012, en el cual se incautó un alijo contentivo de ocho kilos setecientos setenta gramos de droga determinada como marihuana, no menos cierto resulta, que los mismos no establecieron certeza suficiente de que la sustancia incautada perteneciese a la encartada de autos.

En este sentido, no escapa del análisis de esta Alzada, la valoración realizada, según las reglas de apreciación de la prueba, prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juzgadora de instancia a la testimonial de la propia acusada RAQUEL DEL CARMEN ZABALETA ZABALETA, así como de las ciudadanas DANIELA COROMOTO POLONIA SARABIA y BEICY JOSEFINA VARGAS, quienes aseveraron y fueron contestes en el contradictorio al testificar que la encausada desde el día 17.02.2012, hasta el día 21.02.2012, se encontraba en la ciudad de Maracaibo en el funeral de su tío, concatenando dichos testimonios con la declaración rendida por la ciudadana Daniela Coromoto Polonia, quien declaró haber observado que el día 17.02.2012 el ciudadano Alexis Melendez Fonseca, alias “El gallero”, a quienes buscaban los funcionarios actuantes, en horas de la noche introdujo un recipiente oscuro, como el incautado en el procedimiento, en la casa donde se detuvo a la acusada de autos, razón por la cual ante tal deficiencia probatoria por parte de quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, la Jueza de juicio obtuvo la denominada duda razonable la cual favorece al reo, por lo que en consecuencia y en aplicación de la garantía constitucional y legal de presunción de inocencia, que no pudo ser destruida por el Ministerio Público, y la cual se encuentra prevista en los artículos 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictaminar un fallo absolutorio en el presente asunto.

Así pues, ante tales consideraciones, constata ésta Alzada que la Jueza de mérito, ante la insuficiencia de pruebas en el debate oral, que demostraran la tesis del Ministerio Público en el presente proceso penal, obtuvo un grado de certeza y de precisión sobre los hechos procesales dilucidados en el contradictorio, razón por la cual aplicó de manera acertada el principio a la presunción de inocencia que ampara a la ciudadana Raquel del Carmen Zabaleta Zabaleta. En este sentido, considera necesario esta Alzada traer a colación el criterio que con respecto a este principio desarrolla la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 701, de fecha 12.06.2013, donde establece que:

“…(omisis)…Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada. (…)
En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero)…(omisis)…” .

Ahora bien, el hecho de que tal circunstancia, esto es, la deficiencia probatoria; haya sido razonada de manera general y abstracta por parte de la Juzgadora de instancia, como la consecuencia lógica, directa e inmediata de una investigación que a su criterio resultó deficiente, no comporta la configuración de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la falta absoluta en la motivación de la sentencia, denunciada por los impugnantes; pues se trata de una consideración general que perfectamente dedujo de lo que arrojó la practica de las pruebas durante el debate oral y público, conforme al principio de inmediación que caracteriza al Juez en materia penal; por lo que el referido razonamiento general y abstracto realizado por la a quo, en relación a la deficiencia de la investigación se deduce de la carencia de las pruebas que valoró en juicio conforme a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación.

Con respecto al principio de inmediación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 289, de fecha 20.07.2012, estableció lo siguiente:

“…(omisis)…La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas…(omisis)…”.

Expuesto lo anterior, resulta evidente para estas Juzgadoras afirmar que la sentencia recurrida cumple con una debida motivación, pues, como se observa ut supra, la Jueza de Instancia efectuó la evaluación de los hechos acreditados con el razonamiento jurídico hilado y congruente que resultaba aplicable al caso en concreto, desde la óptica sustantiva penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 171, de fecha 21.05.2013, reiterando el criterio explanado en el fallo No. 039 de fecha 23.02.2010, con respecto a la motivación de la sentencia estableció que:
“…La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia...”. (Resaltado nuestro).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 093, de fecha 20.03.07, en relación al aludido requisito, ha precisado:
“…Omissis…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…Omissis…” (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Vista las consideraciones antes expuestas, estima este Tribunal de Alzada que el único motivo de apelación denunciado por la parte recurrente, como lo fue, la falta en la motivación en la sentencia, deber ser desestimado y declarado sin lugar, por no encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, como se observó de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, la misma contiene un análisis detallado de las pruebas evacuadas en el contradictorio, todo lo cual, trajo como consecuencia un razonamiento lógico, donde se determinó de una manera clara y precisa NO CULPABLE a la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN ZABALETA ZABALETA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello como consecuencia de estimar la Juzgadora de mérito, que existía una duda razonable en el presente asunto, todo ello en aplicación de la presunción de inocencia que ampara a la encartada de autos. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y JULIO CESAR DE JESUS ARRIAS, actuando con el carácter de Fiscales titular y auxiliar Vigésimos terceros del Ministerio Público, respectivamente, contra la sentencia No. 067-13, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la la abogada CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y JULIO CESAR DE JESUS ARRIAS, actuando con el carácter de Fiscales titular y auxiliar Vigésimos terceros del Ministerio Público, respectivamente.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia No. 067-13, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió a la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN ZABALETA ZABALETA, portadora de la cédula de identidad No. 23.749.427, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 006-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VP02-R-2013-001168
LMGC/mads.-