REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-015715
ASUNTO : VP02-R-2013-000944
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación presentados, el primero por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 16526, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE RAMON COLINA DAVILA, portador de la cédula de identidad N° V.-20.583.497, y el segundo por los profesionales del derecho DIXON YBARRA y BEATRIZ LEONOR PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.652 y 46.348, en su condición de defensores privados del ciudadano JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO, portador de la cédula de indentidad N° V.- 20.662.298, ambos ejercidos contra la decisión N° 766-13, de fecha 27.08.2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió totalmente la acusación fiscal, admitió los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y la comunidad de la prueba, declaró sin lugar lo solicitado por las defensas, y ordenó el auto de apertura a juicio, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL URDANETA FERNÁNDEZ.
En fecha 07.02.2014, fueron recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del presente recurso se produjo el día 12.02.2014.
En fecha 26.02.2014 compareció por ante esta Sala de Apelaciones el imputado JOSÉ RAMÓN COLINA acompañado por su defensora BÁRBARA RIVERO, quien desistió de manera voluntaria del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, en contra de la decisión de fecha 27 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual el procesado expuso:
“…Entiendo todo lo que se me ha explicado y estoy de acuerdo con lo explicado por mi defensora, por lo que de manera voluntaria desisto del recurso de apelación interpuesto, es todo…”.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), compareció por ante esta Sala de Apelaciones el imputado JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO acompañado por la defensora pública BÁRBARA RIVERO, quien desistió de manera voluntaria del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados en ejercicio DIXON IBARRA y BEATRIZ LEONOR PAZ, en contra de la decisión de fecha 27 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual expuso:
“…Entiendo todo lo que se me ha explicado y estoy de acuerdo con lo explicado por mi defensora, por lo que de manera voluntaria desisto del recurso de apelación interpuesto, es todo…”.
En este sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 319, de fecha 02.07.2009, la cual expresa que:
“…El desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…”
Así las cosas, una vez analizadas las actuaciones que constan en la presente causa, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, manifestada como ha sido en el presente caso, por los imputados de autos, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por los imputados debidamente asistidos por sus defensas, se ha realizado tal como lo exige la norma, expresando las razones que motivan dicha solicitud; esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar los referidos desistimientos.
En efecto, visto que los ciudadanos ESTEBAN DELGADO ROMERO y JOSE RAMON COLINA DAVILA, debidamente asistidos por la defensora pública BÁRBARA RIVERO, han manifestado expresamente su deseo de renunciar a los recursos de apelación de auto incoados; esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, presentados por los ciudadanos ESTEBAN DELGADO ROMERO y JOSE RAMON COLINA DAVILA, debidamente asistidos por la defensora pública BÁRBARA RIVERO, ambos ejercidos contra la decisión N° 766-13, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió totalmente la acusación fiscal, admitió los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y la comunidad de la prueba, declaro sin lugar lo solicitado por las defensas, y ordenó el auto de apertura a juicio, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL URDANETA FERNÁNDEZ.
Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014. 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 075-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/elba.*-
VP02-R-2013-000944