REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000008
ASUNTO : VG01-X-2014-000003
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Vista la inhibición presentada en fecha diez (10) de Marzo del presente año, por la abogada MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, en su condición de Secretaria Natural, de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del asunto penal signado con el VP02-O-2014-000008, seguido en contra de la ciudadana VICGALLY SUHAIL LA CRUZ VELAZCO, portadora de la cédula de identidad No. 12.797.361, por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha diez (10) de Marzo del año 2014, fue planteada en fecha diez (10) de Marzo de 2014, inhibición suscrita por la abogada MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, en su condición de Secretaria Natural, de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo resolver la referida incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La abogada MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, actuando con el carácter de Secretaria Natural, de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en el asunto signado con el N° VP02-O-2014-000008, seguido en contra de la ciudadana VICGALLY SUHAIL LA CRUZ VELAZCO, portadora de la cédula de identidad No. 12.797.361, por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse incursa en el supuesto de inhibición establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


La Secretaria inhibida, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS, en mi condición de Secretaria Natural de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, identificada alfanuméricamente como VP02-O-2014-000008; con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional planteada por el profesional del derecho ANDRÉS URDANETA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado [Inpreabogado) bajo el No. 77.056, actuando como defensor de la ciudadana VICGALLY SUHAIL LA CRUZ VELAZCO, portadora de la cédula de identidad No. 12.797.361; contra la acción omisiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de hacer cesar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ante la falta de presentación del acto conclusivo de la Investigación, dentro del lapso estableado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, que en fecha 17.01.2014 encontrándome como Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicte decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando orden de aprehensión e contra de los ciudadanos VICGALLY SUHAIL LA CRUZ VELAZCO, JUAN CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, YOHANA DEL CARMEN SEMPRUM SENCIAL Y LUIS EDMUNDO CRUZ GONZÁLEZ, por su presunta participación como autores en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, es evidente que en el presente asunto he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente Acción de Amparo Constitucional, que versa sobre la libertad de los mencionados ciudadanos; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa como Secretaria de esta Sala; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad de todo Funcionario Público y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre estos y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
En tal sentido, conviene recordar, lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro Arminio Borjas, en su obra Código de Enjuiciamiento Criminal:
"... Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén..."
Por tanto, visto que mediante decisión de fecha 17.01.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 3Cs-1713-14, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer en mi condición de Secretaria, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

Se deja constancia que la Secretaria Natural inhibida señala en las actuaciones insertas en el asunto penal signado con el Nro. VP02-O-2014-000008, en el cual corre inserto decisión de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se libra orden de aprehensión a los imputados VICGALLY SUHAIL LA CRUZ VELAZCO, JUAN CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, YOHANA DEL CARMEN SEMPRUM SENCIAL Y LUIS EDMUNDO CRUZ GONZÁLEZ, la cual riela al folio veinte (20) del cuaderno de apelación, en la cual la funcionaria inhibida, cumpliendo funciones como Jueza Suplente de dicha instancia jurisdiccional, emitió un pronunciamiento sobre la causa, en virtud de la solicitud realizada vía telefónica por el Ministerio Público, en la causa seguida a la ciudadana VICGALLY SUHAIL LA CRUZ VELAZCO, por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acto del cual se evidencia se procedió a la aprehensión de la imputada de autos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Jueza Profesional, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa esta Juzgadora, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…

Ahora bien, ciertamente observa quien aquí resuelve que la Secretaria inhibida, mediante su escrito, ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a tramitar administrativamente, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto penal sometido a conocimiento de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber emitido decisión de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual se evidencia que emitió opinión en el asunto penal.

Por tanto, habiendo la Secretaria Natural de esta Sala de Apelación MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, conocido de la presente causa cuando se desempeñaba como Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera esta Jurisdicente que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente del presente asunto.

En este sentido, es preciso señalar lo establecido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien en relación al presente punto indicó:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Dentro de ese contexto, es menester destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso, cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, máxime si existe identidad de sujetos y pedimentos en el asunto en cuestión.

Ante tales eventos, estima esta Jurisdicente, que los hechos planteados por la Secretaria inhibida, constituyen una situación que, valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la funcionaria llamada a conocer, o pueda a llegar a crear duda en las partes sobre la objetividad para la tramitación del recurso por haber librado orden de aprehensión tal como consta en autos, y acto del cual se evidencia se procedió a la aprehensión de la ciudadana VICGALLY SUHAIL LA CRUZ VELAZCO; emitiendo opinión relacionada con el aspecto que hoy se somete a consideración de esta Alzada, a saber, el derecho a la libertad, según consta de las actuaciones insertas en el asunto penal signado con el Nro. VP02-O-2014-000008; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Secretaria Natural, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, en su condición de Secretaria Natural, integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-O-2014-000008, seguida en contra de la ciudadana VICGALLY SUHAIL LA CRUZ VELAZCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, ordinal 7° ,90, 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jurisdicente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de Presidenta de la misma, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, en su condición de Secretaria Natural, adscrita a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-O-2014-000008, seguida en contra de la ciudadana VICGALLY SUHAIL LA CRUZ VELAZCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7° , 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
Ponente




LA SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 074-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIO
RUBEN MARQUEZ

DNR/ds.-
VG01-X-2014-000003