REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 07 de Marzo de 2014
203° y 154°
CAUSA N° 5J-840-13 DECISION N° 016-14
AUTO MOTIVADO ACORDANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se recibió escrito interpuesto por la Profesional en Derecho Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Decima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, identificado en la causa N° 5J-840-13 mediante el cual solicita a este Tribunal, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido su representado desde el día 03-03-2011, y hasta la presente fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que hace la defensa bajo el amparo de las garantías constitucionales y procesales que amparan a su representado en el presente proceso. Señalando:
Ciudadano Juez, desde el 03-03-11, mi defendido se encuentra detenido en virtud que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la Privación de Libertad a mi representado supra mencionado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la presente causa se apertura ajuicio correspondiéndole por distribución al Tribunal 6 de Juicio cuya causa fue 6M-325-11 donde se realizó dicho juicio y que lúe CONDENADO a Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, mediante Sentencia de focha 28-01-13 a lo que esta defensa APELO en tiempo hábil correspondiéndole conocer a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones el cual realizó la audiencia y REVOCO dicho juicio, conociendo ahora el Tribunal a su digno cargo, pero es el caso que mi defendido se encuentra en TOCORON por los traslados realizados desde la Cárcel de Maracaibo, a las diferentes Cárceles de País, y no ha sido posible realizar nuevamente dicho juicio por que NO HA SIDO TRASLADADO a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por esta defensa, siendo el caso ciudadano juez que hasta la presente fecha lleva detenido mi defendido 'TRES (3) AÑOS, Y 'TRES (03) DÍAS sin que se le haya podido realizar el aludido Juicio y el presente retardo no es imputable a mi defendido supra mencionado ni a esta defensa.
Ahora bien, esta defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea revisada la Medida de privación que recae sobre mi defendido, en virtud del tiempo que lleva detenido, y que no es un secreto para nadie el peligro que corre su vida, al estar recluido en dicho centro de reclusión, por lo expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la Vida que es acreedor todo Venezolano, le imponga según lo establecido en el Ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las presentaciones periódicas por ante este Tribunal, , es por ello que Ratifico a su digno Tribunal revise la Medida de Privación de Libertad que recae sobre mi defendido, por lo que a la defensa le preocupa el hecho de seguir manteniendo en prisión a una persona inocente, además de no tomar en cuenta los principios y garantías Constitucionales, tales como el derecho a la libertad, a la vida y a la salud durante el proceso, al principio de proporcionalidad, y al de presunción de inocencia,, y al de la igualdad ante la Ley.
Así mismo, considera esta defensa que se hace necesario transcribir decisión el
Tribunal Supremos ha dicho en la Sala Constitucional, sentencia Nro. 899 del 31/05/2001, lo siguiente:
"'...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Además de establecer al estado como garante y protector de los Derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que Esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados Expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el Derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44 - el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho Humano fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo Existente y en protección de los derechos humanos de los Particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda Menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia Y, con ello, el orden público constitucional."
Por los fundamentos expuestos solicito al ciudadano Juez Quinto de Juicio que actualmente está al conocimiento de la presente causa, que de conformidad a lo dispuesto en al artículo 250 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la Medada de Privación de Libertad a mi defendido por la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la establecida en el ordinal 3ero del articulo 242 Ejusdem a su persona y acorde con el sistema acusatorio penal que impera actualmente en nuestro país y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Este Tribunal Q uinto de Juicio a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud realizada se hace, un análisis exhaustivo del presente asunto penal, en los siguientes términos:
1. En fecha 03/03/2011, se celebro acto de presentación por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreto al ciudadano FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano.
2. En fecha 15 de Abril del año 2011, se recibió de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, presento formal ACUSACION, contra el ciudadano FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSE ORTEGA; así mismo en fecha 24 de Mayo de 2011, la Defensora Publica, Décima Quinta, presenta escrito por medio del cual formula sus descargos en contra de la precitada acusación fiscal, fijándose así audiencia preliminar para diferentes fechas en especifico 26/05/2011, 09/06/2011, 22706/2011, 11/07/2011, 18/07/2011, 01/08/2011; fecha en la cual luego de cumplirse en el devenir de la audiencia con todos los procedimientos exigidos, Y DIFERIMIENTOS se ordeno la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
3. Como consecuencia de esto en fecha 18/10/2011 se le dio entrada al presente asunto por ante el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal, acordándose la constitución de un Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose Sorteo ordinario para el día 08/11/2011, Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas para el día 25/11/2011.
4. En fecha 21/10/2010, se celebró Acto de sorteo ordinario, En fecha 11/11/2010, día fijado para la celebración de Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto la misma se difiere por no hubo despacho y se fija nuevamente para el día 06/12/2011, sorteo extraordinario fecha en la cual se realiza el sorteo; y Constitución del Tribunal Mixto para el día 16/01/2012, Dejándose constancia que en día 16/01/20120, no se realiza el acto de constitución de tribunal mixto por cuanto no comparecieron ninguno de los escabinos seleccionados. Fijándose nuevo sorteo para el día 30/01/2012, y constitución de Tribunal Mixto para el día 10/02/2012, fecha en la cual no se pudo constituir el tribunal fijándose nuevo sorteo extraordinario para el día 02 de Marzo de 2012 y Constitución del Tribunal Mixto para el día 12 de Marzo de 2012;
5. En fecha 02 de marzo de 2012, no se realizo el sorteo extraordinario, por cuanto no hubo despacho, fijándose nuevamente para el día 05/0372012, fecha en la cual se realiza el mismo; en fecha 12 de Marzo de 2012, no se pudo constituir el tribunal por incomparecencia de los miembros de participación ciudadana, dejando sin efecto la constitución del tribunal en forma Mixta, constituyéndose mediante decisión 037-12 el Tribunal de manera Unipersonal, fijándose Juicio Oral y Público para el día once (11) de Abril del año 2011.
6. En fecha once (11) de Abril del año 2011, se difiere el Juicio Oral y Público por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día diez (10) de Mayo del año 2012, fecha en la cual no se realiza por cuanto no hubo despacho, fijándose nuevamente para el día siete (07) de Junio de 2012, fecha en la cual no se realiza por cuanto no se efectuó el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día, veintinueve (29) de Junio de 2012, fecha en la cual no se realiza por cuanto no compareció la victima por extensión, fijándose nuevamente para el día diecinueve (19) de Julio del año 2012, fecha en la cual no se realiza por incomparecencia de la victima por extensión, fijándose nuevamente para el día veintiséis (26) de Julio de 2012, fecha en la cual no se realiza fijándose nuevamente para el día 18 de Septiembre de 2012, refijandose nuevamente en virtud de no haberse acordado el receso judicial para el día 28 de Agosto del año 2012, fecha en la cual no se realiza por cuanto el tribunal se encontraba en continuación del Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente para el dia doce (12) de Septiembre de 2012.
8. En fecha doce (12) de Septiembre de 2012, se dio inicio a Juicio Oral y Público finalizando el mismo en fecha 14 de Enero de 2013, publicándose la sentencia en fecha 28 de Enero de 2013 mediante al cual se dicto la siguiente dispositiva:
“…En consecuencia de los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA, al acusado FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad N° 10.411.132, nacido en fecha 31 de Enero de 1969, de 43 años de edad, hijo de Luisa Esther Ramírez y Orlando Enrique González, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector los Haticos por arriba, CALLE 113, CASA N° 112, del Municipio Marcaibo del Estado Zulia , a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por considerarlo culpable de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena el traslado del acusado antes identificado a la Carcel Nacional de Maracaibo, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra. ASI SE DECLARA.…”
9. En fecha Trece de Febrero de 2013 se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Decima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, resuelto en fecha Ocho (08) de mayo 2013, y mediante decisión N° 010-13 declara:
“…Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS RAMÍREZ, contra la decisión N° 006-13, de fecha 28.01.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MANUEL ORTEGA VIVERO. SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido. TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 425, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.….”
En fecha tres (03) de Junio de 2013, se recibe el asunto por ante este Tribunal Quinto de Juicio, fijándose Juicio Oral y Público para el día diecinueve (19) de Junio de 2013, fecha en la cual no se realiza por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo por lo que se acordó diferir el acto para el día veintinueve (29) de Julio del año 2013, fecha en la cual no se inicia el Juicio Oral y Público por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día Diecinueve (19) de Agosto de 2013, fecha en la cual no se realiza por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día, cinco (05) de septiembre de 2013, fecha en la cual no se realizo por falta de traslado fijándose nuevamente para el día veintiséis (26) de septiembre de 2013, fecha en la cual no se realizo, por cuanto fue ordenado el desalojo de la Cárcel Nacional de Maracaibo y se obtuvo información que el acusado fue trasladado a la Carcel nacional de Tocaron, ubicada en el estado Aragua, convirtiéndose esta circunstancia en un obstáculo para la celebración del Juicio Oral y publico el cual se ha diferido en las siguientes fechas por esta razón señalada: 19/10/2013, 11/11/2013, 02/12/2013, 16/01/2013; 06/02/2013; 27/0272013;
Realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones de porque en la presente causa hasta la presente fecha no se ha realizado la celebración del juicio oral y público y han transcurrido más de dos años desde la fecha de reclusión del acusado de autos, es necesario en primer lugar, señalar que prevé el único aparte del artículo 26 del texto Constitucional, “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por su parte establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado.
Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente:
“…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo).
En el mismo sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente:
“Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
De las decisiones supra citadas, estima este Tribunal indicar que en el presente caso la solicitud de la Defensa se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, con respecto al principio de proporcionalidad, como en el presente caso, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, tal respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, en su mayoría Fueron por de los escabinos escobinas, razón por la cual el Tribunal se tuvo que constituir de manera Unipersonal, verificándose que las veces que estuvo ausente el acusado fue por falta de traslado, lo cual se genera por problemas de operatividad por parte del centro de arresto y detenciones preventivas el marite, verificándose que el mismo estuvo presente en la mayoría de los actos pautados por el tribunal, y aun cuando el Juicio Oral y Público se inicio antes del vencimiento de los dos años de reclusión, no es menos cierto que el mismo aun no pesa sobre su persona una sentencia definitivamente firme, por lo cual aun se encuentra con la cualidad de acusado, y su traslado hacia otro centro de reclusión fuera de la jurisdicción del estado Zulia, indudablemente genero un retardo procesal no imputable al acusado, siendo que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad por un lapso superior de tres(3) años, sin que la vindicta pública haya presentado solicitud de prórroga para mantener la detención del ciudadano FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ y, si bien es cierto el Juez debe ponderar los intereses en el presente caso, no es menos cierto que aun cuando se celebro el Juicio Oral y Público, dicha sentencia no quedo definitivamente firme por apelación, lo que genero la nulidad del Juicio, y se ordeno realizar un nuevo juicio el cual no se ha realizado por cuanto el acusado de autos no es trasladado a la sede del Tribunal,
Ahora bien, sobre lo antes expuesto este Tribunal estima procedente la solicitud de la Defensa pero es necesario garantizar las resultas del proceso con fundamento en el principio de Igualdad de las partes y, como quiera que en varias ocasiones los diferimientos se deben a la falta traslado el transcurso del tiempo que ha superado los tres (3) años el proceso desde que el mismo se encuentra privado de la libertad, motivo por el cual se considera procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, visto que en el presente asunto seguido contra el acusado FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, se ha excedido el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad sin que exista sentencia definitivamente firme en su contra, conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, y siendo que los diferimientos de la audiencia oral y pública no se deben tácticas dilatorias del acusado ni de su Defensa Técnica, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad N° 10.411.132, nacido en fecha 31 de Enero de 1969, de 44 años de edad, hijo de Luisa Esther Ramírez y Orlando Enrique González, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector los Haticos por arriba, CALLE 113, CASA N° 112, del Municipio Marcaibo del Estado Zulia , actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Tocaron, Estado Aragua, Ubicado en La Carretera Nacional Villa de Cura, Tocaron Estado Aragua, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previstos en dicha norma, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando este jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 ordinales 3º y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima (occiso), debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido lo autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos.
En tal sentido se ordena la INMEDIATA LIBERTAD, del acusado, señalando en la respectiva boleta que es necesario que el imputado y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debe comparecer el dia 20-03-2013, fecha en la que esta pautada la celebración del Juicio Oral y Público, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, de prohibición de acercarse a las víctimas y, de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia declara: PRIMERO: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA. interpuesta por la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública actuando en representación y a favor del ciudadano FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad N° 10.411.132, nacido en fecha 31 de Enero de 1969, de 45 años de edad, hijo de Luisa Esther Ramírez y Orlando Enrique González, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector los Haticos por arriba, CALLE 113, CASA N° 112, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido tres (3) años desde que se encuentra privado de su libertad. SEGUNDO: A los fines de garantizar la finalidad del proceso se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3º y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima JOSE ORTEGA (occiso), debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad. TERCERO: En consecuencia, se ordena el oficiar Centro Penitenciario de Tocaron, Estado Aragua, Ubicado en La Carretera Nacional Villa de Cura, Tocaron Estado Aragua, sitio donde cumple con la Medida Privativa de Libertad librando la Boleta de Excarlación. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 246 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el Número 016-14
JUEZ QUINTO DE JUICIO
DR. JESUS MARQUEZ RONDON
EL SECRETARIO
ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES