REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo 19 DE Marzo de 2014
203° y 154°
CAUSA 5M-886-13 SENTENCIA N° 028-14

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RONALD EDUARDO CRIOLLO , venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25/08/1979, de 34 años de edad, de profesión oficio Policía, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.862.805, hijo de ZULAY CRIOLLO, residenciado en Sierra Maestra, calle 8 con avenida 9, numero de casa 17-35, en la esquina de Colegio Josefina Acosta, teléfono 04146027518,

FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. MANUEL NUÑEZ

VICTIMA: JONATHEN ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ABOG. MIRILENA ARIZA


DELITOS: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano.

III
ANTECEDENTES

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando el ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO MUENGUEZ , se le concede la palabra al acusado RONALD EDUARDO CRIOLLO , venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25/08/1979, de 34 años de edad, de profesión oficio Policía, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.862.805, hijo de ZULAY CRIOLLO, residenciado en Sierra Maestra, calle 8 con avenida 9, numero de casa 17-35, en la esquina de Colegio Josefina Acosta, telefono 04146027518, , previamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente. .Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abogado MANUEL NUÑEZ, quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria han planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente la defensa expone: Ciudadano Juez solicito se aplique la pena a mí defendido en el límite inferior tomando en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales. Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al imputado de autos, en el escrito acusatorio ocurrido 05 de Diciembre de 2013 En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, antes de darse inicio al debate, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, , MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, pena esta que en definitiva se les impone al acusado RONALD EDUARDO CRIOLLO Mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JONATHEN ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE
Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal Desde el día 05 de diciembre de 2012, en horas de la tarde aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, comenzó a recibir vía telefónica una serie de amenazas por parte del ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO, plenamente identificado en actas, quien para la fecha se desempeñaba como funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), quien se comunicaba desde el número de teléfono celular 0414-1650467, al número telefónico móvil celular del ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, 0414-648-2254, exigiéndole en primer lugar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) o que le entregara la camioneta de su propiedad marca CHEVROLET, modelo TRAILBLAZER / TRAILBLAXER 4X4, año 2006, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGÓN, uso PARTICULAR, placa AFJ720, amenazándolo con sembrarle dólares falsos o quitarle la vida a su progenitura MARLENE MARGARITA VÁZQUEZ BAPTISTA, ya que el ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO tenía conocimiento que el ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, posee en su contra una medida cautelar de prohibición de salida del país y prohibición de posesión de monedas extranjeras. En vista de las negativas del ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, de entregarle la cantidad de dinero que le estaba exigiendo el funcionario RONALD EDUARDO CRIOLLO, éste último, al día siguiente de haber iniciado las amenazas y exigencias de dinero, es decir, el día 06 de diciembre de 2012, se dirigió a residencia de la ciudadana MARLENY MARGARITA VASQUEZ BAPTISTA, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, la cual se encuentra ubicada en el Barrio el Silencio, Avenida 49 A, casa N° 153-40, en la unidad vehicular, patrulla signada con el N° 170, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en compañía de otro funcionario, adscrito a ese mismo cuerpo policial, quienes en abuso de sus funciones y sin ningún instrumento legal que justifique la actuación de estos funcionarios, entraron arbitrariamente al domicilio de la ciudadana MARLENE MARGARITA VÁZQUEZ BAPTISTA, intentando sacarla a la fuerza para llevársela detenida al comando policial, indicándole que estaban buscando a su hijo JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ y que éste tenía su teléfono apagado, le pedían información acerca de la ubicación del ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, y como la ciudadana MARLENY MARGARITA VASQUEZ BAPTISTA no les daba la información que el funcionario RONALD EDUARDO CRIOLLO le estaba solicitando, se la querían llevar detenida; en ese momento se presentaron los ciudadanos ÁNGEL SOTO y GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ BATISTA, quienes fueron testigos de la presencia de los funcionarios en la residencia de la ciudadana MARLENY MARGARITA VASQUEZ BAPTISTA y el ciudadano GIOVANNY JOSÉ VÁZQUEZ se opuso a que se llevaran detenida a la ciudadana MARLENY MARGARITA VASQUEZ BAPTISTA quien es su hermana, al mismo tiempo que intentaba ubicar al ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, quien es su sobrino, pero el teléfono celular del ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ se encontraba apagado en virtud de las llamadas que había recibido desde el día anterior a su teléfono móvil celular N° 0414-648-2254, recibiendo amenazas y exigencias de dinero. El funcionario RONALD EDUARDO CRIOLLO les manifestaba que le iba a ocasionar la muerte al ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ y el conjuntamente con el otro funcionario dirigían amenazas de muerte y maltratos verbales en contra de la ciudadana MARLENY MARGARITA VASQUEZ BAPTISTA. Posteriormente y ante la imposibilidad de ubicar al ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, pese a todas las amenazas y siendo que no pudieron llevarse detenida a la ciudadana MARLENY MARGARITA VASQUEZ BAPTISTA, después que irrumpieron violentamente en su domicilio, el funcionario RONALD EDUARDO CRIOLLO le exigió al ciudadano GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ le dijera su número de teléfono para mantener comunicación con él y tener conocimiento acerca de la ubicación del ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ. Referidas llamadas telefónicas recibidas tanto por el ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ al abonado 0414-648.22.54, como por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ, al 0424-630.97.60, del número celular 0414-1650467, se encuentran reflejadas en el Análisis de Contenido Telefónico N° CR3-GAES-1061 de fecha 28 de diciembre de 2012, suscrita por el Sargento Mayor de Primera, José Domingo Vílchez, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del cual se evidencia que el ciudadano RONALD CRIOLLO, desde el teléfono celular 0414-1650467, el cual le fue incautado por funcionarios del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana en el momento de la aprehensión en flagrancia que durante los días 06 y 07 de diciembre de 2012, realizó cinco (05) llamadas al teléfono celular móvil 0414-6482254, perteneciente al ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, así como once (11) llamadas al teléfono celular móvil 0424-6309760, perteneciente al ciudadano GIOVANY JOSÉ VASQUEZ; por lo que se evidencia que efectivamente entre el suscriptor y/o interlocutor de los abonado 0414-648.22.54, 0414-165.04.67 y 0424-630.97.60, hubo comunicación. Se evidencia de las actas que conforman la presente investigación que dicha exigencia de dinero se inicia desde meses anteriores, donde el ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, fue detenido arbitrariamente por el funcionario RONALD EDUARDO CRIOLLO conjuntamente con otros funcionarios del mismo cuerpo policial y presionado por las exigencias de dinero que le realizaban estos funcionarios, quienes le hacían amenazas de muerte o de involucrarlo en hechos irregulares como sembrarle dólares falsos, tuvo que entregarle la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); de lo cual tuvieron conocimiento tanto su esposa KEILA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ SEBRIAN, quien se encontraba con él en el momento que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de San Francisco se lo llevaron detenido y posteriormente tuvo que prestar la cantidad de Veinte Mil bolívares a una amiga para completar el dinero que le estaban exigiendo; así como tuvo conocimiento su tío LUIS VASQUEZ, quien fue la persona que hizo la entrega del dinero al funcionario RONALD EDUARDO CRIOLLO y a los otros que tenían detenido al ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ. Asimismo, las ciudadanas KEILA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ SEBRIAN y MARLENY MARGARITA VASQUEZ BAPTISTA, esposa y hermana del ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, fueron victimas de las amenazas y exigencias de dinero que le realizaba el funcionario RONALD EDUARDO CRIOLLO al ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, ya que en fecha 21 de septiembre de 2012, en el momento que ambas se dirigían en la camioneta perteneciente al ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, a comprar vasos y café para el velorio de un familiar, fueron interceptadas por este funcionario JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ más otros dos a la altura del kilómetro cuatro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes se encontraban en una unidad de POLSIUR, ordenándoles que descendieran del vehículo y empezaron a intimidarlas con amenazas para que ubicaran al ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ pero como éste no se presentó los funcionarios se vieron obligados a retirarse del sitio y dejarlas continuar. Con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ ante este Despacho Fiscal en fecha 06 de diciembre de 2012 y siendo que el día 07 de diciembre de 2012, compareció nuevamente a los fines de manifestar que las amenazas continuaban, en virtud que el ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO se comunicaba constantemente con el ciudadano GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ, tío de JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ para que éste le diera razones de su sobrino, así como también el ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ al encender su teléfono celular recibió varias llamadas y mensajes de textos donde el ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO le exigía constantemente la entrega de dinero, en esta oportunidad se trataba de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000;00), ya que JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ le había manifestado no tener los Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,00), que le había exigido en la primera oportunidad; indicándole que solo tenía la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) ahorrados por lo que no le podía dar más; lo cual puede perfectamente evidenciarse del Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CR3-GAES-490, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por SARGENTO MAYOR DE TERCERA HERNÁNDEZ WUILMER Y SARGENTO SEGUNDO GARCÍA JOSÉ, efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual se deja constancia de las llamadas telefónicas y los mensajes de textos recibidos por el ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ al Teléfono Móvil Celular digital marca ALCATEL, de color: gris, el cual presentaba en el almacenamiento de números telefónicos (contactos), el siguiente: " CONTACTOS: ...roña polisur 04141650467 (...); asimismo en el almacenamiento de mensajes de textos (buzón de entrada), se encontraron los siguientes mensajes de textos:

N NOMBRE O NUMERO FECHA Y HORA MENSAJE
1 +584141650467 06/12/12 03:57PM 3 llamadas sin contestar
2 +584141650467 06/12/12 12:33PM 2 llamadas sin contestar
3 +584141650467 06/12/12 11:46PM 46 llamadas sin contestar
4 +584141650467 06/12/12 10:33PM aquí estoy a q tu madre
5 +584141650467 06/12/12 10:18PM aja q paso
6 +584141650467 06/12/12 09:41 PM decime algo maldito
7 +584141650467 06/12/12 09:34PM ve mardito hoy bay a ver quien soy yo hoy te mato asi sea tu madre mardito
8 +584141650467 06/12/12 09:27PM movistar te informa que la persona del número
141650467 necesita comunicarse con tigo. te invitamos a devolverle la
llamada
9 +584141650467 06/12/12 09:27PM movistar te informa que la persona del número 141650467 necesita comunicarse con tigo. te invitamos a devolverle la llamada
10 +584141650467 04/12/12 03:08PM 2 llamadas sin contestar
Asimismo, el ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, estando presente en este Despacho Fiscal, el día 07 de diciembre de 2012, recibió varias llamadas telefónicas del ciudadano RONALD CRIOLLO, quien constantemente le exigió el dinero y lo amenazaba con ocasionarle la muerte , las cuales quedaron plasmadas mediante Acta de Investigación penal de fecha 07 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios detectives José Gutiérrez y Víctor Pérez, adscritos a la Base Territorial Contra Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejan constancia que previa autorización del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedieron a la intersección telefónica, de los abonados 0414-648-2254, perteneciente al Ciudadano Jonathan Romero y 0424-630-9760 perteneciente a Yovanny Vázquez.
En virtud de los hechos suscitados, denunciados por el ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ ésta Representación Fiscal procede a coordinar un procedimiento policial de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal con funcionarios adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de aprehender en flagrancia a los funcionarios que mediante constreñimiento estaban realizando la exigencia de dinero al ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ. Efectuándose dicho procedimiento en fecha 07 de diciembre de 2012, dejando constancia los funcionarios actuantes PRIMER TENIENTE FALONE PINA SANTE, TENIENTE PULIDO MODENO RONALD, SARGENTO PRIMERO CABALLERO RAMOS JACKSON, SARGENTO PRIMERO ALVAREZ OVALLES CARLOS, SARGENTO PRIMERO ARRIETA SARMIENTO SANTIAGO, SARGENTO PRIMERO FERNANDEZ FERNANDEZ EMELINDRO, y los SARGENTOS SEGUNDOS GONZÁLEZ GODOY ADRIÁN, ACOSTA LUGO JOSÉ, PALOMARES ALBARRAN ALIRIO, GONZÁLEZ GONZÁLEZ GUILLERMO, GONZÁLEZ PALLAREZ NILFREDO, ARAUJO SOTO ROBERTO, efectivos militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante Acta Policial N° CR3-GAES-1037, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado RONALD EDUARDO CRIOLLO, así como de todos los objetos y bienes muebles retenidos al referido ciudadano en el momento de la aprehensión en flagrancia. En referida Acta Policial dejan constancia que salieron de la sede del despacho Fiscal, en compañía del ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.781.598, quien llevaba en sus manos un sobre de manila de color amarillo contentivo de cuatro billetes de papel moneda de la denominación de cien bolívares, con aparente circulación legal en el país, identificados con los dígitos alfa- numéricos C46422581, E28945187, E28945188, E28945186, además de las copias fotostáticas de los mismos, con la finalidad de simular la cantidad de dinero exigida por los presuntos funcionarios policiales, el mismo se traslado en su vehículo particular de uso personal con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Trail blazer, color azul, placas AFJ720, tomando como destino la avenida 16, con calle 89B, específicamente en el estacionamiento del Establecimiento Comercial Delicias II, Frente al Colegio Joaquín Esteban, Parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mencionado lugar había sido acordado en la negociación sostenida para la cancelación del dinero Solicitado, siendo las 05:40 horas de la tarde los integrantes de la comisión hacen presencia en el lugar pactado, procediendo a tomar el área de manera de brindar la segundad que amerita el procedimiento a practicar, sin descender de los vehículos en los que se trasladaba la comisión, desde donde se logra tener el control visual del lugar, una vez estando presente el ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, procede a descender de su vehículo personal en el que se trasladaba
tomando como dirección al lugar donde se encontraba estacionado un vehículo marca
Toyota, modelo Tacoma, de uso policial identificada planamente con insignias alusivas
a la Policía Municipal De San Francisco, identificada con el N° 170, la misma se
encontraba tripulada por una persona masculina ubicada en el puesto del piloto de
mencionado vehículo, el ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, se
detiene específicamente por la ventana delantera izquierda del vehículo en mención y
sostiene conversación con su tripulante, luego de conversar por aproximadamente dos
minutos (00:02:00 h/m/s), el ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ,
hace entrega del sobre que simulaba la cantidad de dinero solicitada, al ciudadano que
se encontraba en el interior de la unidad policial, y procede a retirarse del lugar,
inmediatamente los funcionarios SARGENTO PRIMERO ALVAREZ OVALLES
CARLOS y el SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ GODOY ADRIÁN, descienden de
los vehículos en el que se trasladaban, procediendo a abordar la unidad policial y a su
tripulante, gritando a viva vos el nombre de la unidad del GAES, solicitándole a esta
persona que descendiera del vehículo, quien se negó a descender del mismo,
situación que motivo al SARGENTO PRIMERO ARRIETA SARMIENTO SANTIAGO,
a abrir la puerta de la unidad policial y a tomar por la fuerza a esta persona, quien una
vez fuera del vehículo se logra someterlo; inmediatamente se procedió a realizar
chequeo corporal de esta persona amparados en el artículos 205 y 206 del Código
Orgánico Procesal vigente para la fecha, quedando identificado según documento de
identidad como RONALD EDUARDO CRIOLLO, titular de la cédula de identidad N° V-
14.862.805, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, seguidamente siendo
las 05:40 horas de la tarde, se le hizo de su conocimiento que sería detenido
preventivamente por presumirse estar incurso en la presunta comisión del delito
previstos en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, manifestándole verbalmente sobre
sus garantías y derechos constitucionales, reteniéndole preventivamente lo siguiente:
1)- DOS (02) ANILLOS DE COLOR DORADO, 2)- DOS (02) ESCLAVAS DE COLOR
DORADO, 3)- UNA (01) PULSERA DE GUAYA CON LA PALABRA ROÑAD
GRABADO POR SU PARTE SUPERIOR, 4)- UN (01) RELOJ DE PULSERA DE
COLOR NEGRO, seguidamente el TENIENTE PULIDO MORENO RONALD, solicito a
dos (02) ciudadanos que se encontraba observando en el lugar para que sirvieran de
testigos en nuestra actuación policial, aceptando sin tener impedimento alguno en
colaborar en el procedimiento que se gestaba, los testigos quedan plenamente
identificados según documento de identidad como 1)- RICARDO ENRIQUE FERRER
MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 9.779.665, de 42 años de edad, 2)-
CESAR ALBERTO CARLY CUIJA, titular de la cédula de identidad V-19.907.486, de
24 años de edad, inmediatamente el TENIENTE PULIDO MORENO RONALD,
amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal vigente, procede a realizar
la inspección al vehículo en compañía de los testigos, donde se logra retener
preventivamente lo siguiente: UN (01) TELÉFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO,
CON FRANJAS AMARILLAS MODELO ORINOQUIA C5589, S/N: XB1VAC2092244173, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, CON FRANJAS VERDE Y BLANCA, MODELO NOKIA 5000D-2B, IMEI: 011601/00/685482/4, CÓDIGO 0572908AQ135L, UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, REC71UW, IMEI 359201046277563, PIN 296CDD26, UN (01) CHALECO ANTI BALAS COLOR NEGRO SERIAL N° 211034424, UN (01) BOLSO DE MANO PEQUEÑO COLOR NEGRO MARCA DAEWOODC, UNA (01) CARTERA DE CUERO NEGRA MARCA CAT, UN (01) BOLSO NEGRO PEQUEÑO MARCA CAT, UN (01) GPS MARCA GARMIN SERIAL N° 1SU120081, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, UN (01) RADIO TRASMISOR MARCA MOTOROLA MODELO H60PCN6TZ6AN SERIAL N° 890TLR0402 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CARGADOR, UN (01) CHEQUE DEL BANCO B.O.D CON EL CÓDIGO DE CUENTA 0116-0135-97-0010708502, A NOMBRE DEL CIUDADANO GÓMEZ MARCOS, POR EL MONTO DE DOS MIL (2000) BOLÍVARES FUERTES EXACTOS, UN (01) CHEQUE DEL BANCO B.O.D CON EL CÓDIGO DE CUENTA 0116-0059-0013423400, A NOMBRE DEL CIUDADANO JESÚS FINOL POR EL MONTO DE VIENTE MIL (20.000) BOLÍVARES FUERTES EXACTOS, UNA (01) CHEQUERA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, N° DE CUENTA 01750154270071287165, UNA (01) LIBRETA DE CUENTA DE AHORRO DEL BANCO INDUSTRIAL CÓDIGO 0003-0011-09-0100365905, NOMBRE DEL TITULAR CIUDADANO GUILLEN CASTILLO JOSÉ, UNA (01) MICRO MEMORIA MARCA SAMSUNG DE UN(01)GB, UNA (01) MICRO MEMORIA MARCA SANDISK DE DOS (02) GB, UNA (01) MICRO MEMORIA MARCA SANDISK DE QUINIENTOS DOCE (512)MB, UNA (01) CREDENCIAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO (SUB INSPECTOR) CODIGON 344, UNA (01) CRDENCIAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO (OFICIAL) CÓDIGO 700, UNA (01) TARJETA SIMCARD, TELEFÓNICA MOVISTAR, IDENTIFICADA CON LOS NÚMEROS 895804120003294546, UN (01) COMPROBANTE DE TRANSACCIÓN DEPOSITO DE CUENTA DEL BANCO VENEZUELA POR CIENTO CINCUENTA (150) BOLÍVARES FUERTE A NOMBRE DEL CIUDADANO ARNALDO BRACH, UN (01) COMPROBANTE DE TRANSACCIÓN DE DEPOSITO DE CUENTA DÉLO BANCO VENEZUELA POR CIENTO CINCUENTA (150) BOLÍVARES, A NOMBRE DEL CIUDADANO ALCIBIADES PALMAR, UN (01) COMPROBANTE DE TRANSACCIÓN DE DEPOSITO DE CUENTA DEL BANCO B.O.D POR CIENTO VEINTE MIL (120.000) BOLÍVARES FUERTES, A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSÉ GUILLEN C.I 11.391.536, UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO B.O.D CÓDIGO N° 601400 0000 4271 6087,UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO B.O.D CÓDIGO N°601400 0000 6530 3383,UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BANESCO CÓDIGO N°6012 8800 1035 1417, UNA ( 01) TARJETA DE DEBITO DÉLO BANCO BICENTENARIO CÓDIGO N°603122 00100 3895 1507,UN (01) PORTE DE ARMA A NOMBRE DEL CIUDADDO CRIOLLO RONALD EDUARDO C.I 14.862.805 PORTE NUMERO N°2008336968 TIPO DE PORTE: DEFENSA PERSONAL TIPO DE ARMA: PISTOLA, MODELO:92FS, MARCA : BERETA , CALIBRE : 9MM ,SERIAL :N960782Z CODIGO:57759 CON FECHA DE EXPEDICIÓN 12/03/2008 FECHA DE VENCIMIENTO 12/03/2012,UN (01) CARNET DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO CON EL CÓDIGO 700 A NOMBRE DEL CIUDADANO CRIOLLO RONALD C.I. V- 14.862.805,UN (01) CARNET DE CIRCULACIÓN J7736102 PROPIETARIO: JAIRO ENRIQUE CARBONO RODRÍGUEZ VEHÍCULO PLACA: VCI530 ANO: 2007 MODELO FORD EXPLORER COLOR AZUL SERIAL :8XDEU748478A15170,UN (01) CARNET DE CIRCULACIÓN J304973004 PROPIETARIO POTAMKING VEHÍCULO PLACAS VCJ73M ANO 2006 MODELO, TOYOTA 4RUNNER 2WD COLÓ BLANCO, SERIAL JTEZU14R268063441, UN (01) CARNET DE CIRCULACIÓN N° 278427632197TY197W29 PROPIETARIO JORGE LUIS LEAL PRIETO, VEHÍCULO, PLACAS AA006IL, ANO 2007, MODELO TOYOTA 4RUNNER LTD V6 COLOR BLANCO SERIAL CARROCERÍA JTEBU17RX78102470, UN (01) CERTIFICADO MEDICO A NOMBRE DEL CIUDADANO RONALD EDUARDO CRIOLLO, C.I 14.862.605, CON FECHA Dfe EXPEDICIÓN 30/03/2012 Y VENCE EL 30/03/2012, UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR A NOMBRE DEL CIUDADANO CRIOLLO RONALD EDUARDO DE GRADO QUINTA (05) FECHA DE EXPEDICIÓN 03/04/2012 Y FECHA DE VENCIMIENTO 25/08/2012, UNA(01) CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DEL CIUDADANO: MORILLO PINEDA LOIS PRESSAD C.I 11.294.895 FECHA DE NACIMIENTO 09/06/71 FECHA DE EXPEDICIÓN 23/04/10 VENCE 04/2020, UNA(01) CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DEL CIUDADANO: SILVA ALEXIS CLEMENTE C.I 10.616.319 FECHA DE NACIMIENTO 22/01/69 FECHA DE EXPEDICIÓN 20/01/06 FECHA DE VENCIMIENTO 01/2016, UNA(01) CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DEL CIUDADANO :VILLASMIL HERNÁNDEZ ABIGAIL SEGUNDO C.I 16.729.837 FECHA DE NACIMEINTO 02/11/83 FECHA DE EXPEDICIÓN 17/11/09 FECHA DE VENCIMIENTO 11/2019, UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DEL CIUDADANO : ANEZ LEAL YUONACYS JESÚS C.I 24.413.623 FECHA DE NACIMIENTO 07/10/91 FECHA DE EXPEDICIÓN 29/05/12 FECHA DE VENCIMIENTO 05/2022, UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DEL CIUDADANO ARRIAS MORA ÁNGEL ALBERTO C.l 18.394.576 FECHA DE NACIMIENTO 19/04/88 FECHA DE EXPEDICIÓN 09/09/11 FECHA DE VENCIMIENTO 09/2021, UN (01) DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DE UN VEHÍCULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: PLACAS 171UAC, SERIAL DE CARROCERÍA 1GCEK14J17Z597948, SERIAL DEL MOTOR C7Z597948, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO LS ANO 2007, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, REGISTRADO EN LA NOTARÍA PUBLICA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DONDE FIGURA COMO VENDEDOR EL CIUDADANO JHONY DE LA TRINIDAD ARAUJO, Y COMPRADOR EL CIUDADANO GUSTAVO RODOLFO LÓPEZ PARRA, UN (01) OFICIO DEL MINISTERIO PUBLICO DIRIGIDO AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, UNA PLANILLA DE RETENCIÓN DE UN (01) VEHÍCULO PLACAS: EAT00L MARCA: MITSUBISHI TIPO: SEDAN MODELO LANCER TOURING COLOR: GRIS ANO:2007, OCHO () BILLETES DE CIEN (100) DOLARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: AB51845636S, HB26652508D, BK14295180A, FH37656249A, HB64598193B, HB97615735A, AB24966326J, HB01512430K , UN (01) BILLETE DE UN (01) DÓLAR SERIAL: K90045014D, CUATRO (04) BILETES DE CIEN BOLÍVARES CON LOS SIGUIESTES SERIALES: C46422581, E28945187, E28945186, E28945188, UN (01) SOBRE MANILA AMARILLO QUE CONTIENE EN SU INTERIOR COPIAS DÉLOS BILLETES UTILIZADOS PARA EL PROCEDIMIENTO DEL PAGO CONTROLADO, UNA (01) FOTO DE UN CIUDADANO PORTANDO UN FUSIL, VEINTENUEVE (29) PACAS DE RECORTE DE PAPEL CON LAS DIMENSIONES DE UN BILLETE DE COLOR NEGRO, UNA (01) PISTOLA MODELO GLOCK 17, CALIBRE 9MM, SERIAL KXU279, PRESENTANDO EN LA PARTE BAJA DE GUARDA MONTE DEL ARMA SE LOGRA OBSERVAR LO SIGUIENTE (INPOLIS -O.P007), DOS (02) CARGADORES DE PISTOLA GLOCK CALIBRE 9MM, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA SIN MARCA Y SIN NINGÚN TIPO DE SERIAL VISIBLE, UN (01) FUSIL DE ASALTO MODELO:M16 CALIBRE:5.56MM SERIAL2250110 MARCA :COLT DE FABRICACIÓN NORTE AMERICANA CON UNOS ACCESORIO COMO :UNA LINTERNA, UNA EMPUÑADURA ADICIONAL, UNA MIRA ,UN PORTA FUSIL, UN (01) CARGADOR DE FUSIL M16 SERIAL P.A.T 4139959, DIEZ (10) CARTUCHOS CALIBRES 5.56 MM, VEINTE OCHO (28) CARTUCHOS CALIBRE 9MM, ONCE (11) VAINAS DE CALIBRE 9MM, CUATRO (04) VAINAS DE CALIBRE 38, UN (01) VEHÍCULO MODELO: TOYOTA TACOMA PRERUNNER V6 SRS CON LA INSIGNIA ALUSIBAS A LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO N°170. Se evidencia que entre los objetos retenidos al ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO, se encontraba un arma de guerra, la cual según Dictamen Pericial Balístico N° CG-DO-LC-LR3-DF-13/0014 de fecha 08ENE2013, suscrita por S/2, BELSAREZ ESCOBAR JUAN MANUEL, experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivahana quedo descrita de la siguiente manera: "Un (01) arma de fuego, tipo fusil, marca COLT, modelo M16 A2, calibre .5,56 mm, de fabricación NORTE AMERICANA, acabado superficial pavón negro, serial de armazón 2250110, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con su respectivo cargador básico con capacidad de treinta (30) cartuchos de calibre 5.56 mm, serial: P.A.T 4139959; así como el vehículo modelo TOYOTA, TACOMA PRERUNNER con la insignia alusiva a la Policía del Municipio San Francisco, haciendo uso de la referida Unidad Policial (Patrulla N° 170) para fines contrarios a los establecidos en la ley, evidenciándose de toda la investigación desplegada que la unidad policial N° 170, ha sido la utilizada por el ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO en todas las oportunidades que se acercó al ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ para conjuntamente con otros funcionarios para realizar las exigencias de dinero. Constatándose de la Investigación según comunicación procedente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco que dicha Unidad Policial donde informan que el vehículo Marca TOYOTA, Modelo TACOMA, PRERUNNER V6 SRS, con la insignia alusiva a la Policía del Municipio San Francisco, signada con el N° 170 pertenece a ese Instituto Policial…”
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano”

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios PRIMER TENIENTE FALONE PINA SANTE, TENIENTE PULIDO MODENO RONALD, SARGENTO PRIMERO CABALLERO RAMOS JACKSON, SARGENTO PRIMERO ALVAREZ OVALLES CARLOS, SARGENTO PRIMERO ARRIETA SARMIENTO SANTIAGO, SARGENTO PRIMERO FERNANDEZ FERNANDEZ EMELINDRO, y los SARGENTOS SEGUNDOS GONZÁLEZ GODOY ADRIÁN, ACOSTA LUGO JOSÉ, PALOMARES ALBARRAN ALIRIO, GONZÁLEZ GONZÁLEZ GUILLERMO, GONZÁLEZ PALLAREZ NILFREDO, ARAUJO SOTO ROBERTO, efectivos militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Sargento Mayor de Tercera, Hernández Wuilmer y Sargento Segundo García José, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
TERCERO: Declaración de los funcionarios Sargento Mayor de Tercera, Hernández Wuilmer y Sargento Segundo García José, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Declaración del Sargento Mayor de Primera, José Domingo Vílchez, Adscrito al Grupo Antiextorsion l y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Declaraciones de los funcionarios SM/1 (GNB) Changarotty Jackie, y S/1 (GNB) Espinoza Ángel, expertos en señalización y documentación de vehículos automotores adscritos al Departamento de Experticias de vehículos de la División de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
SEXTO: Declaración de los Detectives José Gutiérrez y Víctor Pérez, adscritos a la Base Territorial Contra Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
SÉPTIMO: Declaración del funcionario Sargento Segundo González Pallarez Nilfredo, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. uso y funcionamiento des equipo celular que le fue incautado al imputado RONALD CRIOLLO, al momento de la aprehensión en flagrancia practicada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Acta de Vaciado de Contenido N° CR3-GAES-0004 de fecha 10 de enero de 2013, la misma permite demostrar las condiciones fiscas de uso y funcionamiento del equipo celular que le fue incautado al imputado RONALD CRIOLLO, al momento de la aprehensión en flagrancia practicada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y Experticia de Reconocimiento N° CR3-GAES-0063 de fecha 16 de enero de 2013, que permite dejar constancia de las condiciones de la memoria Micro SD del equipo celular incauta al hoy imputado RONALD CRIOLLO, al momento de su aprehensión en flagrancia, así como del contenido de la misma.
OCTAVO: Declaración del funcionario Sargento Primero Fernández Fernández, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
NOVENO: Declaración del funcionario Sargento Segundo González Pallarez, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMO: Declaración por el funcionario Sargento Segundo Acosta Lugo José Gregorio, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
UNDÉCIMO: Declaración del funcionario Sargento Segundo BELSAREZ ESCOBAR JUAN MANUEL, experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana
DUODÉCIMO: Declaración del funcionario Sargento Segundo BELSAREZ ESCOBAR JUAN MANUEL, experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
VÍCTIMAS Y TESTIGOS: De conformidad con los Artículos 338, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas para su declaración en juicio oral, con la exhibición de las suscritas actas, respectivamente, los siguientes testimonios de testigos y víctimas:
DÉCIMO TERCERO: Declaración del ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de Identidad N° 16.781.598, mayor de edad, de profesión oficio Comerciante.
DÉCIMO CUARTO: Declaración del ciudadano GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ BATISTA, de nacionalidad venezolana, Titular de Identidad N° V-9.744.401, de profesión u oficio Comerciante.
DÉCIMO QUINTO: Declaración de la ciudadana MARLENE MARGARITA VÁZQUEZ BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, Titular de Identidad N° V-7.806.319, de profesión u oficio Obrera.
DÉCIMO SEXTO: Declaración del ciudadano RICARDO ENRIQUE FERRER MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.799.665.
DÉCIMO SÉPTIMO: Declaración del ciudadano CESAR ALBERTO CARLY CUIJA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.907.486.
DÉCIMO OCTAVO: Declaración de la ciudadana KEILA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ SEBRIAN, de nacionalidad venezolana, Titular de Identidad N° V-15.727.514, de profesión u oficio TSU en Contabilidad.
DÉCIMO NOVENO: Declaración del ciudadano JOSÉ ALBERTO GUILLEN CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.391.536, mayor de edad, de profesión oficio Comerciante.
VIGÉSIMO: Declaración de la ciudadana MARGELIS MARLENE ROMERO VÁZQUEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de Identidad N° V- 14.416.834, de profesión u oficio Comerciante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano LUIS ALFONSO VÁSQUEZ BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.814.608.

PRUEBA DOCUMENTAL

VIGÉSIMO SEGUNDO: Acta de Inspección de fecha 07 de diciembre de 2012, suscrita por esta Representación Fiscal, los funcionarios FALONE PINA Y GUILLERMO GONZÁLEZ, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana y los ciudadanos JONATHEN ROMERO, C.l. V-16.781.598 y MARLENE VÁZQUEZ, C.l. 7.806.598.
VIGÉSIMO TERCERO: Acta de Inspección N° 1033, de fecha 07 de diciembre de 2012 suscrita por los funcionarios 1TTE FALONE PINA SANTE GINO y S/2 GONZÁLEZ GONZÁLEZ GUILLERMO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana.
VIGÉSIMO CUARTO: Acta de Inspección Ocular N° CR3-GAES-466, de fecha 07 de Diciembre de 2012, suscrita por el efectivo militar S/2 ACOSTA LUGO JOSÉ GREGORIO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
VIGÉSIMO QUINTO: Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CR3-GAES-490 de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera, Hernández Wuilmer y Sargento Segundo García José, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
VIGÉSIMO SEXTO: Análisis de Contenido Telefónico N° CR3-GAES-1061 de fecha 28 de diciembre de 2012, suscrita por el Sargento Mayor de Primera, José Domingo Vílchez, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Experticia de Reconocimiento N° CR3-3-EM-DIP-DIEV de fecha 11 de enero de 2013, realizada al vehículo marca TOYOTA, modelo TACUMA, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso OFICIAL, color BLANCO, serial de carrocería 3DMJU4GN4BM124712, año 2012, sin placa, con sus improntas, suscrita por el funcionario SM/1 (GNB) Changarotty Jackie, y S/1 (GNB) Espinoza Ángel, expertos en señalización y documentación de vehículos automotores adscritos al Departamento de Experticias de vehículos de la División de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Secuestro de la Guardia Nacional cuando se encontraba realizando la exigencia de dinero al ciudadano Jonathen Romero.
VIGÉSIMO OCTAVO: Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CR3-GAES-005 de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por el Sargento Segundo González Pallarez Nilfredo, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
VIGÉSIMO NOVENO: Acta de Vaciado de Contenido N° CR3-GAES-0006 de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por el Sargento Segundo González Pallarez Nilfredo, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
TRIGÉSIMO: Acta de Vaciado de Contenido N° CR3-GAES-0004 de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por el Sargento Segundo González Pallarez Nilfredo, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Experticia de Reconocimiento N° CR3-GAES-0063 de fecha 16 de enero de 2013, promovida con sus anexos, suscrita por el Sargento Segundo González Pallarez, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento N° CR3-GAES-0064 de fecha 16 de enero de 2013, con sus anexos, suscrita por el Sargento Primero Fernández Fernández, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
TRIGÉSIMO TERCERO: Experticia de Reconocimiento N° CR3-GAES-0065 de fecha 16 de enero de 2013, con sus anexos, suscrita por el Sargento Segundo González Pallarez, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
TRIGÉSIMO CUARTO: Análisis Técnico de Contenido telefónico N° CR3-GAES-0013
de fecha 16 de enero de 2013, con sus anexos, suscrita por el Sargento Segundo
Acosta Lugo José Gregorio, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Colando
Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
TRIGÉSIMO QUINTO: Dictamen Pericial Fínico N° CG-DO-LC-LR3-DF-13/0013 de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por el Sai¿cnto Segundo BELSAREZ ESCOBAR JUAN MANUEL, experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
TRIGÉSIMO SEXTO: Dictamen Pericial Físico N° CG-DO-LC-LR3-DF-13/0014 de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por el Sargento Segundo BELSAREZ ESCOBAR JUAN MANUEL, experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

PRUEBA DE INFORMES O PRUEBA INSTRUMENTAL
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Dictamen Pericial Físico N° CG-DO-LC-LR3-DF-13/0014 de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por el Sargento Segundo BELSAREZ ESCOBAR JUAN MANUEL, experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Acta Policial N° CR3-GAES-1037, de fecha 07 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE FALONE PINA SANTE, TENIENTE PULIDO MODENO RONALD, SARGENTO PRIMERO CABALLERO RAMOS JACKSON, SARGENTO PRIMERO ALVAREZ OVALLES CARLOS, SARGENTO PRIMERO ARRIETA SARMIENTO SANTIAGO, SARGENTO PRIMERO FERNANDEZ FERNANDEZ EMELINDRO, y los SARGENTOS SEGUNDOS GONZÁLEZ GODOY ADRIÁN, ACOSTA LUGO JOSÉ, PALOMARES ALBARRAN ALIRIO, GONZÁLEZ GONZÁLEZ GUILLERMO, GONZÁLEZ PALLAREZ NILFREDO, ARAUJO SOTO ROBERTO, efectivos militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana.

TRIGÉSIMO NOVENO: Acta de Investigación penal de fecha 07 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios detectives José Gutiérrez y Víctor Pérez, adscritos a la Base Territorial Contra Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

CUADRAGÉSIMO: Acta levantada ante este Despacho Fiscal en fecha 07 de diciembre de 2012, la cual textualmente refiérelo siguiente: "En el día de hoy, siendo las Cuatro y Veinte (04:20) minutos, horas de la tarde, comparece ante este despacho fiscal, el ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de Identidad N° 16.781.598, mayor de edad, de profesión oficio Comerciante, quien es denunciante en la Investigación Penal signada con el N° 24-DCC-F12-0195-2012, y refiere que esta siendo objeto de concusión por parte de presuntos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), quienes mediante amenazas en contra de su persona y de su familia, están exigiéndole que le entregue la cantidad de Ochenta Mil bolívares (Bs. 80.000,00). En tal sentido, esta representación fiscal, con fundamento a las atribuciones de ley, específicamente las previstas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución, artículo 111 ordinales 1o y 2o de la vigencia anticipada y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 37 ordinal 1o de la Ley Orgánica del Ministerio Público; considera procedente solicitar al referido ciudadano la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), de moneda de curso legal en el país, consignando cuatro (04) billetes de color marrón de papel moneda de circulación nacional con denominación de cien bolívares (100) identificado con los seriales C46422581, E28945187, E28945188, E28945186, cuyas copias por ambas caras se anexan a la presente acta. De igual forma fueron fotocopiados (copias fotostáticas) los referidos billetes a los fines de ser utilizados en un procedimiento policial para lograr la aprehensión en flagrancia de los referidos funcionarios. El indicado procedimiento se realizará con funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional N° 3 déla Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que en este acto se hace entrega de los billetes en papel moneda de curso legal en el país y sus respectivas copias al ciudadano denunciante JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ. Asimismo se deja constancia que los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela tuvieron de manifiesto los referidos billetes y sus copias..."

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Acta de Retención de fecha 07 diciembre de 2012, suscrita por el funcionario S/1 ARRIETA SARMIENTO SANTIAGO ANTONIO, en la cual deja constancia de lo siguiente: "...en esta misma fecha siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, sé le retiene preventivamente al CIUDADANO: CRIOLLO RONALD EDUARDO titular de la cédula de identidad V- 14.862.805 de estado civil SOLTERO, de 33 años de edad, residenciado en él: SECTOR SIERRA MAESTRA, CALLE 8, CON AV 9, CASA N° 17-35, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, PROFESIÓN U OFICIO: POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Acta de Notificación de Derechos de fecha 07 de Diciembre de 2012, en la cual se deja constancia que siendo las 07:20 horas de la NOCHE, el ciudadano CABALLERO RAMOS JACKSON, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, hace del conocimiento al ciudadano: RONALD EDUARDO CRIOLLO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.861805, NATURAL DE MARACAIBO EDO. ZULIA NACIDO EL DÍA 25)08/79 DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL. CASADO, PROFESIÓN: OFICIAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, RESIDENCIADO EN LA CASA N° 17-35, AV-09, CALLE 08 DE SIERRA MAESTRA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO. SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-0650467; de sus derechos, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, POR PRESUMIRSE ESTAR INCURSO EN LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES PERSEGUIBLES DE OFICIO AUN NO PRESCRITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, LEY ESPECIAL CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y LEY ESPECIAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Registros de Cadenas de Custodias Números: CR3-GAES N° 369, CR3-GAES N°370, CR3-GAES N°371, CR3-GAES N° 372, CR3-GAES N° 373 y CR3-GAES N°374, de fechas 07DIC2012, procedentes del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana e Venezuela, mediante las cuales funcionarios adscritos al cuerpo policial antes referido dejan constancia de todas las evidencias físicas colectadas en el procedimiento policial practicado en fecha 07DIC2012, según Acta Policial N° CR3-GAES-1037, de fecha 07 de Diciembre de 2012, asimismo referidas evidencias quedaron descritas en la respectiva Acta de Retención realizada al ciudadano RONÁLD CRIOLLO
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Registro de Cadena Custodia de fecha 07 de diciembre de 2012, en la cual dejan constancia de la evidencia física colectada: un (01) CD-R, color gris, marca VERBATIN: capacidad de 700MB.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Oficio N° INPOLIS/DSI/01/0025/13, de fecha 14 de enero de 2013, suscrito por Comisario General Danilo Vílchez, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, mediante el cual informa lo siguiente: "Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo a la comunicación emanada de su Despacho signada con el número 24-F12-1785-12, de fecha 17/12/12, según causa 24-F12-0195-12, en la cual solícita informar a su despacho si la Pistola Marca GLOCK, Modelo 17, Calibre 9mm, Serial KXU279, se observa en la parte baja INPOLIS 0.P007. Al respecto cumplo en informarle que el arma de fuego Marca GLOCK, Modelo 17, Calibre 9mm, Serial KXU279, se observa en la parte baja INPOLIS 0.P007, pertenece a esta Institución y la misma esta asignada al oficial RONALD CRIOLLO, titular de la cédula de identidad número V.-14.862.805, desde el día 09/02/2012. Anexo copia fotostática del acta de asignación, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes."

CUADRAGÉSIMO SÉXTO: Copias certificadas del Acta de Asignación de arma de fuego tipo Pistola Marca GLOCK, Modelo 17, Calibre 9mm, Serial KXU279, de fecha 09 de febrero de 2012, realizada por el Comisario General Danilo Vílchez, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco al funcionario Ronald Eduardo Criollo, titular de la cédula de identidad N° 14.862.805, donde consta la asignación y recepción de la misma.

CUADRAGÉSIMO SEPTIMO: Copias certificadas de la credencial del funcionario Ronald Eduardo Criollo, titular de la cédula de identidad N° 14.862.805, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Copias Certificadas de las Novedades Diarias y Rol de Guardia de los dias 06 y 07 de diciembre de! año 2012, remitidas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, mediante oficio N° INPOLIS/DSI/01/0028/13 de fecha 14-01-2013.

CUADRGESIMO NOVENO: Oficio N° INPOLIS/DSI/01/0027/13, de fecha 14 de enero de 2013, suscrito por Comisario General Danilo Vílchez, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, mediante el cual informa lo siguiente: "Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo a la comunicación emanada de su Despacho signada con el número 24-F12-1783-12, de fecha 17/12/12, según causa 24-F12-0195-12, en la cual solicita informar a su despacho la fecha de Ingreso y el cargo que desempeñan los ciudadanos RONALD EDUARDO CRIOLLO, V.-14.862.805, BRACH ARNALDO, V.-14.831.611 y PALMAR ALCIBIADES, V.- 18.384.613. Al respecto cumplo en informarle que el ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO, V.-14.862.805, tiene fecha d ingreso el día 16/04/2010 y desempeña el cargo de Oficial de Policía; BRACH ARNALDO, V.-14.831.611, tiene fecha de ingreso el día 01/01/2007, y desempeña el cargo de Oficial de Policía y PALMAR ALCIBIADES, V.-18.384.613, tiene fecha de ingreso el día 14/01/2009, y desempeña el cargo de Oficial de Policía, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes/'

QUINCUAGÉSIMO: Oficio N° INPOLIS/DSI/01/0026/13, de fecha 14 de enero de 2013, suscrito por Comisario General Danilo Vílchez, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, mediante el cual informa lo siguiente: "Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en a oportunidad de acusar recibo a comunicación emanada de su Despacho signada con el número 24-F12-1784-12, de fecha 17/12/12, según causa 24-F12- 0195-12, en la cual solicita informar a su despacho si el vehículo Marca TOYOTA, Modelo TACOMA PRERUNNER V6 SRS, con la insignia alusiva a la Policía del Municipio San Francisco, signada con el número 170, se encuentra adscrita a este Instituto. Al respecto cumplo en informarle que el vehículo Marca TOYOTA, Modelo TACOMA SRS, con la insignia alusiva a la Policía del Municipio San Francisco, signada con pertenece a este Instituto Policial, adscrita a la Gerencia de Servicios Generales, para y demás fines legales consiguientes.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Acta Policial N° CR3-GAES-0014 de fecha 17 de enero de 2013, suscrita por el Sargento Segundo González Godoy Adrián, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 06:17 horas de la tarde, encontrándome en la sede de esta unidad, procedí a dejar constancia de las siguientes diligencias policiales con la finalidad dar cumplimiento al Oficio Nro. 0058-2013, er: añado por Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde solicitan la descripción de los equipos celulares que le fueron retenidos al ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO, C.I.V- 14.862.805, el dia 07 de diciembre del 2.012, los cuales
se encuentran resguardados en la sala de evidencias de esta unidad bajo registro de Cadena de Custodia N°CR3-GAES-369, a su vez fueron entregados por el Sargento Segundo Galviz Fuentes Johan, en los cuales se encuentra descrito los siguientes equipos celulares: TELÉFONO CELULAR COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, REC7IUW, IMEI 359201046277563, PIN 296CDD26, CON UNA TARJETA DE ALMACENAMIENTO MICRO SD MARCA SAMSUNG CON
CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE UN 1 GB. CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADA CON LOS SIGUIENTES NÚMEROS 895804420002416653. EL CUAL SE ENCUENTRA ASIGNADO CON EL ABONADO TELEFÓNICO N°: 0414-165.04.67. EL MISMO
REGISTRA A NOMBRE DE LA CIUDADANA VIANICA GARCIACEDULA DE IDENTIDA V-13.931.407, DICHO EQUIPO LE FUE RETENIDO AL CIUDADANO RONALD EDUARDO CRIOLLO C.IV14.862.805., IGUALMENTE LA TARJETA DE ALMACENAMIENTO DE ARCHIVOS MICRO SD MARCA SAMSUNG, LA CUAL POSEE, FUE OBJETO DE VACIADO Y CONTENIDO SEGÚN LA EXPERICIA N° CR3-GAES-0056: DE FECHA 16ENE13..."

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Dictamen Pericial Físico N° CG-DO-LC-LR3-DF-13/0013 de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por el Sargento Segundo BELSAREZ ESCOBAR JUAN MANUEL, experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio de al recepción de pruebas.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada defensa pública, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dichos hechos punibles el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, tiene establecida una pena CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; Ahora bien la referida pena se acuerda rebajarla en su limite inferior circunstancia esta potestativa del Juez puesto que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se aplica la circunstancia atenuante prevista en el articulo 74 del código penal, por lo que la pena a aplicar por el referido delito es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de de y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano, tiene establecida una pena de CINCO (05) DIAS A DIECIOCHO MESES (18) DE PRISION, siendo su termino medio de NUEVE (09) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien la referida pena se acuerda rebajarla en su limite inferior circunstancia esta potestativa del Juez puesto que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se aplica la circunstancia atenuante prevista en el articulo 74 del código penal, por lo que la pena a aplicar por el referido delito es de CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN. Pero como hay un concurso real de delito por aplicación del articulo 88 del Código Penal Venezolano, solo le corresponde aplicar la mitad de la referida pena por lo que la pena a aplicar por el referido delito es de DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. El delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, tiene establecida una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Pero como hay un concurso real de delito por aplicación del articulo 88 del Código Penal Venezolano, solo le corresponde aplicar la mitad de la referida pena por lo que la pena a aplicar por el referido delito es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. El delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, tiene establecida una pena de SEIS (06) MESES A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Pero como hay un concurso real de delito por aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano, solo le corresponde aplicar la mitad de la referida pena por lo que la pena a aplicar por el referido delito es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Verificada cada una de las penas a aplicar se debe hacer la sumatoria respectiva para determinar la pena a aplicar en su conjunto resultando de la sumatoria OCHO (08) AÑOS, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, este juzgado acuerda hacer una análisis de los cálculos establecidos en dicho artículo, por lo cual si rebajamos la mita ½ de la pena quedaría la misma en Cuatro (04) años , ocho (08) días y Doce (12) horas, por otro lado tenemos que si se aplica la rebaja de 1/3 de la pena la misma quedaría en Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Dieciséis horas, por lo que sumando el resultado de ambas rebajas de pena quedaría la misma en Nueve (09) años, Cuatro (04) meses, Nueve (09) Días y Diez (10) Horas, y aplicando el termino medio de ambas rebajas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, por lo cual lo cual quedaría la misma en Cuatro (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS, que sería la pena en definitiva a aplicar, sin embarbo es necesario aclarar que en el presente caso nos encontramos con una circunstancia particular referida en especifico a la rebaja que debe realizarse conforme al procedimiento por admisión de los hechos, visto que estamos en presencia de un concurso real de delito de los cuales dos de ellos en especifico EL OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y LA VIOLACION DE DOMICILIO, no están excepto de la rebaja de la pena hasta la mitad de la misma y el resto de delitos es decir la CONCUSION Y EL PECULADO DE USO, solo se puede rebajar dichas penas hasta la Un tercio, corresponde a este juzgador ponderar entonces de acuerdo a su prudente arbitrio cual rebaja va a aplicar si la mitad de la pena o solo rebaja un tercio de la pena, ante tal circunstancia considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es rebajar la pena hasta CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ponderando cada una de las situaciones y a los fines de evitar un desequilibrio, ello sobre la base que el delito principal permite que se rebaje la pena hasta la mitad de la misma, pena esta que en definitiva se les impone al acusado RONALD EDUARDO CRIOLLO por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE
Dictada la pena correspondiente corresponde a este Juzgador igualmente pronunciarse con respecto a los objetos incautados durante le investigación a los fines de decidir su devolución e incautación de los que se considera necesario. Durante la investigación tal como se desprende del acta de retención de objetos de fecha 07 de Diciembre de 2012, visto que hay objetos que nunca fueron mencionados y que no son prioritarios a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado se acuerda devolver los siguientes objetos a quien demuestre su legitima propiedad. 1. DOS (02) ANILLOS DE COLOR DORADO; 2. DOS (02) ESCLAVAS DE COLOR DORADO. 3. UNA (019) PULSERA DE COLOR DORADO Y MATERIAL DE GUAYA CON EL NOMBRE GRAVADO RONAL. 4. UNA CARTERA DE CUERO MARCA CAT; 5. UN BOLSO NEGRO PERQUEÑO MARCA CAT, 6. UN (01) GPS MARCA GARMIN SERIAL N° 1SU120081 CON SU RESPECTIVO CARGADOR; 7. UN (01) VEHICULO MODELO TOYOTA TACOMA PRERUNNER V6 SRS CON LA INSIGNIA ALUSIVAS A LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO N° 170. De igual forma se acuerda el decomiso de UN (01) FUSIL DE ASALTO MODELO: M16; CALIBRA 5. 56 MM; SERIAL: 2250110; MARCA: COLT; DE FABRIACION NORTE AMERICANA CON UNOS ACCESORIOS COMO UNA LINTERNA, UNA EMPUÑADURA ADICIONAL, UNA MIRA, UN PORTA FUSIL, y se ordena su remisión inmediata a la Dirección de Armas y Explosivos. ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado RONALD EDUARDO CRIOLLO , venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25/08/1979, de 34 años de edad, de profesión oficio Policía, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.862.805, hijo de ZULAY CRIOLLO, residenciado en Sierra Maestra, calle 8 con avenida 9, numero de casa 17-35, en la esquina de Colegio Josefina Acosta, telefono 04146027518, a quien se le sigue causa N° 5J-886-14, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANIBAL ANTUNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de RONALD EDUARDO CRIOLLO , venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25/08/1979, de 34 años de edad, de profesión oficio Policía, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.862.805, hijo de ZULAY CRIOLLO, residenciado en Sierra Maestra, calle 8 con avenida 9, numero de casa 17-35, en la esquina de Colegio Josefina Acosta, teléfono 04146027518, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JONATHEN ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente, Manteniéndose detenido en el COMANDO POLI SUR. CUARTO: Se acuerda devolver los siguientes objetos a quien demuestre su legítima propiedad. 1.DOS (02) ANILLOS DE COLOR DORADO; 2. DOS (02) ESCLAVAS DE COLOR DORADO. 3. UNA (019) PULSERA DE COLOR DORADO Y MATERIAL DE GUAYA CON EL NOMBRE GRAVADO RONAL. 4. UNA CARTERA DE CUERO MARCA CAT; 5. UN BOLSO NEGRO PERQUEÑO MARCA CAT, 6. UN (01) GPS MARCA GARMIN SERIAL N° 1SU120081 CON SU RESPECTIVO CARGADOR; 7. UN (01) VEHICULO MODELO TOYOTA TACOMA PRERUNNER V6 SRS CON LA INSIGNIA ALUSIVAS A LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO N° 170. QUINTO: De igual forma se acuerda el decomiso de UN (01) FUSIL DE ASALTO MODELO: M16; CALIBRE 5. 56 MM; SERIAL: 2250110; MARCA: COLT; DE FABRIACION NORTE AMERICANA CON UNOS ACCESORIOS COMO UNA LINTERNA, UNA EMPUÑADURA ADICIONAL, UNA MIRA, UN PORTA FUSIL, y se ordena su remisión inmediata a la Dirección de Armas y Explosivos. SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 028-14
JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA