REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO 14 DE MARZO DE 2014
203° y 154°
CAUSA 5J-86-2000 SENTENCIA N° 026-14


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ROBERT RAMON MESTRE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, fechad e nacimiento 05/08/78, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Ana Contreras y Goyo Mestre, residenciado en el Barrio Lomitas del Zulia, Calle 99C-19, Maracaibo Estado Zulia
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CARMEN TELLO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA.


DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ANTECEDENTES

En fecha Doce (12) de enero del año 2000, se celebro Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano ROBERT RAMON MESTRE CONTRERAS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiendo el acusado los hechos y otorgándosele la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 37, del código orgánico procesal penal, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1. Permanecer donde reside actualmente. 2. Abstenerse de consumir drogas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3. Finalizar la escolaridad básica, aprender una profesión u oficio o curso de capacitación según las habilidades o destrezas. 4. Someterse mensualmente a tratamiento en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario según las pautas que sugiera el delegado de la mencionada institución. 5. Someterse a la vigilancia de este Juez de Juicio presentándose todos los treinta de cada mes.

En fecha 23 de enero de 2001, se recibió oficio de la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario donde informan que el ciudadano ROBERT RAMON MESTRE CONTRERAS, no compareció por ante esa unidad a los fines de dar inicio al régimen de prueba.
En fecha 14 de Mayo de 2001, se recibió nuevamente oficio de la unidad Técnica de Apoyo, en donde informan que el probacionario antes identificado no compareció por ante esa institución a los fines de dar inicio al régimen de prueba establecido por el lapso de dos años y seis meses, ratificando dicha solicitud en fecha 31 de octubre de 2001, solicitando la Revocatoria de la la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 07 de Marzo de 2002, se recibió oficio de la Fiscalia 23 del Ministerio Público, señalando que por cuanto el imputado ha incumplido la con las condiciones impuestas por el tribunal, solicita le sea revocada la medida y en consecuencia se ordene su aprehensión, la cual fue acordada en fecha 11 de Marzo de 2002.
En fecha 28 de Mayo de 2004, se celebro Audiencia Oral donde se puso a derecho al acusado en virtud de la Orden de Aprehensión que le fuera dictada en su contra, decretándose la PRORROGA DEL REGIMEN DE PRUEBAA, al ciudadano ROBERT RAMON MESTRE CONTRERAS, señalando como obligación que debe comparecer cada treinta días por ante el delegado de prueba.
En fecha 28 de Julio de 2004, se recibió oficio de la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario señalando que el probacionario no ha concurrido al llamado hecho a pesar que es su deber y encontrándose dentro de la ampliación del plazo de prueba no llego a presentarse por ante esa unidad técnica por lo que el mismo continua en flagrante desacato del mandato judicial incumpliendo además las obligaciones de residir permanentemente en la dirección suministrada al tribunal tal como este lo impusiere.
En fecha 27 de julio de 2007, mediante resolución N° 026-07, se REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y por vía de consecuencia se decreta la aprehensión del ciudadano ROBERT RAMON MESTRE CONTRERAS, siendo ratificada la misma en fechas 12 de mayo de 2008; 18 de Febrero de 2009; 11 de agosto de 2009, 16 de Marzo de 2010; 19 de Agosto de 2010; 23 de Octubre de 2012; 26 de Abril de 2013; 11 de Noviembre de 2013.

Sobre la base de las anteriores consideraciones es necesario tomar en cuenta el sentido que le dio le legislador a las formulas Alternativas a la prosecución penal del proceso, entre las cuales se encuentra la Suspensión condicional del proceso, estableciendo las reglas a cumplir en caso de incumplimiento por parte del probacionario de las condiciones que le fueron impuestas.

Así las cosas en el presente caso se observa que hubo por parte del ciudadano ROBERT RAMON MESTRE CONTRERAS, rebeldía para cumplir con las condiciones lo cual se verifica y reafirma al constatarse que al mismo una vez verificado el primer incumplimiento se le reanudo en una segunda oportunidad el régimen de prueba el cual igualmente incumplió, lo que amerito que se librara nuevamente una orden de aprehensión la cual permanece vigente, no obstante ello es necesario dejar establecido que en caso de incumplimiento lo procedente es la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, reanudar el proceso y por via de consecuencia dictarse sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal visto que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se revoca la Suspensión Condicional del proceso, .procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día Cinco (05) de diciembre del año 2000, siendo aproximadamente como las nueve y cincuenta (9:50 pm) de la noche en el barrio cuatricentenario, por la primera etapa de esta ciudad de Maracaibo, fue detenido el ciudadano ROBERT RAMON MESTRE CONTRERAS, por los funcionarios Dtgdo LUIS VALBUENA, chapa 437 y BARABARA AÑEZ, credencial 110, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quien mostró actitud sospechosa y en el momento en que fue requisado por los funcionarios se le incauto quince (15) porciones tipo pitillo de material sintetico, de los cuales cinco (05) de color blanco que se encontraban a su vez en una caja de fosforo y una bolsa de material sintetico transparente contentivo en su interior de cinco porciones de un polvo de color blanco que al realizarse la EXPERTICIA QUIMICA, los expertos toxicologicos licenciada Rainelda Fuenmayor y Licenciado William Robles, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Policía Judicial delegación Zulia, se determino que la MUESTRA A, las quince (15) porciones tipo pitillos de material sintético se encuentro un alcaloide, denominado COCAINA, en forma de base, con un peso de 3, 5 gramos y con una pureza de 30% y en MUESTRA B, no se encuentro ningún tipo de alcaloide, asi como ningún tipo de sustancia estupefaciente…”

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Declaración de los funcionarios LUIS VALBUEBA, y BARBARA AÑEZ por cuanto los mismos suscribieron el acta policial de actuante el procedimiento de aprehensión.
2. Testimonio de los expertos, RAINELDA FUENMAYOR Y LICENCIADO WILLIAM ROBLES quienes practicaron la experticia quimica toxicologica ala droga incautada.
3. Resultado de Experticia Quimica practicada por los RAINELDA FUENMAYOR Y LICENCIADO WILLIAM ROBLES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio de al recepción de pruebas.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la presente causa, por incumplimiento de las condiciones impuestas, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus Defensora Pública, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los hechos como consecuencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinando su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: En tal sentido el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (08) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos y le fue revocada la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del codigo penal venezolano, pena esta que en definitiva se les impone al acusado ROBERT RAMON MESTRE CONTRERAS,, Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, conforme procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del código orgánico procesal penal en contra de ROBERT RAMON MESTRE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, fechad e nacimiento 05/08/78, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Ana Contreras y Goyo Mestre, residenciado en el Barrio Lomitas del Zulia, Calle 99C-19, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se le condena a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del código penal venezolano la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. SEGUNDO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 026-14
JUEZ QUINTO DE JUICIO


DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON


EL SECRETARIO


ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES