REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 13 de marzo de 2014
203° y 154°
CAUSA 5M-808-13 SENTENCIA N° 025-14


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS LUIS VELÁSQUEZ MORALES, Venezolano, de Cabimas, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.369.378, natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento, 30-08-94, soltero, de profesión u oficio Peluquero, hijo de FELIPE ANTONIO DIENTIL Y MARLENIS BEATRIS VELÁSQUEZ, residenciado en el Sector Juan Pablo Segundo, calle 3, casa 113, a mano derecha a cinco cuadras del Colegio Adam Sthormes, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Telef.: 0261-7154430

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROCIO ANGULO

VICTIMA: DARÍO FERNÁNDEZ CONTRERAS

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ


DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4, del articulo 453 del Código Penal,

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) del mes de Abril del año dos mil Trece (2.013), se le otorgo LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado CARLOS LUIS VELÁSQUEZ MORALES, Venezolano, de Cabimas, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.369.378, natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento, 30-08-94, soltero, de profesión u oficio Peluquero, hijo de FELIPE ANTONIO DIENTIL Y MARLENIS BEATRIS VELÁSQUEZ, residenciado en el Sector Juan Pablo Segundo, calle 3, casa 113, a mano derecha a cinco cuadras del Colegio Adam Sthormes, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Telef.: 0261-7154430, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4, del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de DARÍO FERNÁNDEZ CONTRERAS, con un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario durante TREINTA (30) HORAS, en la Fundación Sueños de Antaño, ubicada en Sector Adam Sthormes, Calle 8, a una cuadra del Colegio Adam Sthormes. Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que en fecha, doce (12) del mes de Agosto del año dos mil Trece (2.013), siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 a.m.), compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS LUIS VELÁSQUEZ, a quien en fecha 12 de Abril del año 2013, este Tribunal mediante decisión N° 043-13 otorgo la Suspensión Condicional del Pooceso, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4, del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de DARÍO FERNÁNDEZ CONTRERAS, igualmente se deja constancia que se recibio oficio N° 9054-2013, de fecha 26.7.13, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante al cual informan a este Tribunal que acusado CARLOS LUIS VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 22.369.378 no se ha presentado ante esa Unidad a dar inicio a sus presentaciones, por lo que se ordena citar al mismo a los fines de que comparezca ante este Tribunal y explique las razones de su incomparecencia y expuso: Deje de presentarme en la Unidad Técnica de Apoyo porque fue varias veces y no conseguía la dirección, igualmente me dedique a cuidad a mi tia que tiene trombosis, quien se encuentra en la guajira pido disculpas al tribunal y me comprometo a partir de la presente fecha a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas, igualmente señalo que estoy haciendo el trabajo comunitario de lo cual consignare la constancia. Sobre la base de lo expuesto se acordó oficiar a la Unidad técnica de apoyo a los fines que el mismo reinicie el régimen de prueba el cual comenzaba a correr a partir de la presente fecha. Visto que en fecha 22 de Enero de 2014, se recibió oficio N° 306 de la Unidad Técnica de supervisión y orientación en donde informan que el imputado CARLOS LUIS VELASQUEZ MORALES, no se ha presentado por ante esa unidad a dar cumplimiento con las obligaciones impuestas, lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 47 del código Orgánico Procesal penal, visto que el acusado ha incumplido de manera injustificada con las obligaciones que se impusieron DECLARAR CON LUGAR, la solicitud realizada por la Fiscal 50 del Ministerio Público Abogada ROCIO ANGULO, y por vía de consecuencia SE REVOCA la medida de Suspensión Condicional del Proceso, AL Acusado CARLOS LUIS VELASQUEZ y se acuerda la reanudación del mismo, se procede en tal sentido a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos. se acuerda imponer al acusado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) dias hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. De igual manera Se acuerda ratificar la ORDEN DE APREHENSIÓN, librada en contra de JONATHAN PIRELA JIMENEZ y la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
Este Tribunal visto que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se revoca la Suspensión Condicional del proceso, .procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (8:30 PM), los imputados CARLOS LUIS VELASQUEZ MORALES, de 18 años de edad y JONATHAN PIRELA, de 40 años de edad, cuando se encontraban en las adyacencias del Kiosco Marisel, ubicado en la Circunvalación N° 2, Kilómetro 3, ubicado en la Circunvalación N° 2, Kilometro 3, frente a la venta de autos Tu Auto Samaria y procedieron a romper las latas del mencionado establecimiento, efectuándole un agujero y procedieron a sacar 19 CAJAS DE CIGARRILLOS DE 20 UNIDADES, MARCA UNIVERSAL, 10 CAJAS DE CIGARRILLO DE 20 UNIDADES MARCA UNIVERSAL; 10 CAJAS DE CIGARRILLO DE 20 UNIDADES MARCA MARINE, 08 CAJS DE CIGARRILLOS DE 20 UNIDADES MARCA CALVERT, 07 CAJAS DE CIGARRILLOS DE 20 UNIDADES MARAC IBIZA, 06 CAJAS DE CIGARRILLOS DE 20 UNIDADES MARCA MILANO, 01 CAJA DE CIGARRILLOS DE 20 UNIDADES MARCA ASTOR, 02 CAJITAS DE 18 GRAMOS DE CHIMO TIGRITO Y 02 CAJITAS DE 23 GRAMOS DE CHIMO TIGRITO, y la introdujeron en una bolsa blanca, pero es el caso que la victima DARIO FERNANDO CONTRERAS MARTINEZ, se apersono a su negocio con intención de supervisarlo ya que días antes había ocurrido lo mismo sustrayendo dinero y otras cosas del mencionado local, al llegar visualizo a los imputados CARLOS LUIS VELASQUEZ MORALES de 18 años de edad, y JONATAN PIRELA de 40 años de edad, quienes vestían para el momento el primero UN VESTIDO DE MUJER DE COLOR MARRON , ZAPATOS DE MUJER NEGROS, DE TEZ MORENA DE CONTEXTURA DELGADA YE STATURA DE 1, 70 METROS DE ESTATURA Y EL SEGUNDO VESTIA UN SUETER DE COLOR BLANCO, JEAN DE COLOR NEGRO, GOMAS DE COLOR BLANCO, MARCAS NIKE, TEZ MORENO, CONTEXTURA DELGADA Y ESTATURA PROEMDIO, 165, METROS APROXIMADAMENTE; cuando se encontraban sacando las cajas de cigarrillos del mencionado lugar e inmediatamente observo a una unidad policial de funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 9 de la Parroquia cristo Aranza y Manuel Dagnino, cercana a quienes le hizo un llamado de atención y les comento lo que estaba ocurriendo, por lo que los funcionarios en mención les dieron la voz de alto, a los funcionarios en mención procedieron le dieron la voz de alto a los ciudadanos señalados quiedando identificados como CARLOS VELASQUEZ Y JONATHAN PIRELA, sin documentos ni mas datos filiatorios se le incauto UNA BOLSA DE COLOR BLANCA CONTENTIVA DE 19 CAJAS DE CIGARRILLOS DE 20 UNIDADES, MARCA UNIVERSAL, 10 CAJAS DE CIGARRILLO DE 20 UNIDADES MARCA UNIVERSAL; 10 CAJAS DE CIGARRILLO DE 20 UNIDADES MARCA MARINE, 08 CAJS DE CIGARRILLOS DE 20 UNIDADES MARCA CALVERT, 07 CAJAS DE CIGARRILLOS DE 20 UNIDADES MARAC IBIZA, 06 CAJAS DE CIGARRILLOS DE 20 UNIDADES MARCA MILANO, 01 CAJA DE CIGARRILLOS DE 20 UNIDADES MARCA ASTOR, 02 CAJITAS DE 18 GRAMOS DE CHIMO TIGRITO Y 02 CAJITAS DE 23 GRAMOS DE CHIMO TIGRITO, por lo que procedieron a su apfrehnsión…”

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal,

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Declaración de los funcionarios OFICIALES AGREGADOS (CPEZ) NERWIN GUILLEN, y DEIVINSON TURIZO, por cuanto los mismos suscribieron el acta policial de fecha 28 de Diciembre de 2012, Acta de Inspección Técnica de la misma fecha antes señalada.
2. Testimonio del ciudadano DARIO FERNANDO CONTRERAS MARTINEZ, victima en el presente caso.
3. Testimonio del ciudadano MARICEL CAMARGO, testigo presencial de los hechos.
4. Experticia de Reconocimiento de fecha 30-01-2013, suscrito por el supervisor agregado FANKLIN RIVERO, Y GUSTAVO BARBOZA.
5. Acta Policial de fecha 28 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios NERWIN GUILLEN, y DEIVINSON TURIZO.
6. Acta de Inspección Técnica del lugar donde se produjo la aprehensión.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio de al recepción de pruebas.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la presente causa, por incumplimiento de las condiciones impuestas, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus Defensora Pública, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los hechos como consecuencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinando su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: En tal sentido el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4, del articulo 453 del establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos y le fue revocada la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone al acusado CARLOS LUIS VELÁSQUEZ MORALES, Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda imponer al acusado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) dias por ante el Departamento de Alguacilazgo hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Fiscal 50 del Ministerio Público Abogada ROCIO ANGULO, y por vía de consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, AL Acusado CARLOS LUIS VELASQUEZ y se acuerda la reanudación del mismo, se procede en tal sentido a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos CARLOS LUIS VELÁSQUEZ MORALES, Venezolano, de Cabimas, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.369.378, natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento, 30-08-94, soltero, de profesión u oficio Peluquero, hijo de FELIPE ANTONIO DIENTIL Y MARLENIS BEATRIS VELÁSQUEZ, residenciado en el Sector Juan Pablo Segundo, calle 3, casa 113, a mano derecha a cinco cuadras del Colegio Adam Sthormes, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Telef.: 0261-7154430, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4, del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de DARÍO FERNÁNDEZ CONTRERAS, TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de CARLOS LUIS VELÁSQUEZ MORALES, Venezolano, de Cabimas, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.369.378, natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento, 30-08-94, soltero, de profesión u oficio Peluquero, hijo de FELIPE ANTONIO DIENTIL Y MARLENIS BEATRIS VELÁSQUEZ, residenciado en el Sector Juan Pablo Segundo, calle 3, casa 113, a mano derecha a cinco cuadras del Colegio Adam Sthormes, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Telef.: 0261-7154430, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4, del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de DARÍO FERNÁNDEZ CONTRERAS, y se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. CUARTO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se acuerda ratificar la ORDEN DE APREHENSIÓN, librada en contra de JONATHAN PIRELA JIMENEZ. SEXTO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena al secretario del Tribunal Compulsar las copias correspondientes. SEXTO: LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 025-14
JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON


EL SECRETARIO


ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES