REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Marzo de 2014
203º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 295 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Decisión N° 297-2014.-
Causa Penal N° C02-31447-2013
Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día de hoy, fecha y hora fijada en actas, para llevar a efecto audiencia oral, a fin de escuchar al ciudadano GILBERTO ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.682.213, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 103.424, con domicilio procesal en la Av. 20, sector Ciro Morales, casa Nº 12-6, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414-2526503, actuando en defensa de los ciudadanos ANIBAL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y AMELICO JOSE GONZALEZ LEON, como a estos mismos, y proceder a fijar al Ministerio Público plazo prudencial, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, conjuntamente con la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencias de este Tribunal. Acto continuo la Jueza de Control, instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, los imputados de autos ciudadanos ANIBAL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y AMELICO JOSE GONZALEZ LEON, acompañados del profesional del derecho GILBERTO ROMERO, es todo”. Acto continuo, la Jueza de Control, acuerda dar inicio al acto, por lo que la declara abierta, procediendo a explicar a las partes asistentes con palabras claras y sencillas el motivo de la misma, cediéndole la palabra al recurrente GILBERTO ROMERO, quien señaló: Ciudadana Jueza, con todo respeto pido en este acto se le fije un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación, tal y como lo prevé la ley, para que la investigación que se inició en contra de mis defendidos concluya. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la finalidad de la audiencia, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, y identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ANIBAL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cojoro, Guajira, Estado Zulia, nacido en fecha 18/08/1.965, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº V- 11.258.233, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Emilia González y de Ramón González , residenciado en la Población de Río Negro, calle principal, casa Nº 152, diagonal a la Agropecuaria “El Tanque”, carretera Machiques Colón, del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-061-54-54 y AMELICO JOSE GONZALEZ LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San José, de la población San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, nacido en fecha 09/01/1.991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº V- 19.412.321, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petronila León y de Aníbal González, residenciado en la Población de Río Negro, calle principal, casa Nº 152, diagonal a la Agropecuaria “El Tanque”, carretera Machiques Colón, del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-061-54-54, es todo”. De seguidas se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, quien expreso: “Ciudadana Jueza, con el debido respeto y en virtud que nos encontramos en este asunto penal, en una investigación relacionada con el delito de CONTRABANDO, que se les imputó, considerado dentro del catalogo del Legislador como un tipo penal que causa daño al patrimonio público, que causa grave perjuicio económico al ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me sea otorgado los dos años para presentar el debido acto conclusivo, es todo” En este estado la Jueza de Control hace la siguiente exposición: “Revisado y examinado el contenido del escrito incoado por el ciudadano GILBERTO ROMERO, abogado en ejercicio, quien actúa en defensa de los ciudadanos ANIBAL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y AMELICO JOSE GONZALEZ LEON, mediante el cual pide fije un plazo prudencial al representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, y ratificado en este acto, por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para la interposición del acto conclusivo en la causa en concreto, esto es, más de un (01) año desde la audiencia de presentación, la Juzgadora, luego de haber analizado el escrito interpuesto en su oportunidad procesal por la defensa técnica actuante, tomando en cuenta que la causa por la cual están siendo procesados los imputados de autos, está constituido por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, tomando como base el análisis minucioso que debe hacerse en el caso particular, las circunstancias que rodean los hechos, tratándose de un delito complejo, ya que son actos u omisiones, donde se elude o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas, y que se sanciona a la luz de una ley en las cuales las medidas aplicadas por el Estado son para el combate del contrabando, se fundamentan en la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación y el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose entonces el delito tipificado en la causa de marras dentro de los delitos en los que la ley prevé en el tercer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, como causante de daño al patrimonio publico, así como la petición de las partes comparecientes en este acto, aunado a que la justicia debe ser expedita y eficaz, caracterizada por la celeridad procesal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el planteamiento realizado por la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, y por ende, fija plazo de UN (01) AÑO al Ministerio Público para que de por terminada la presente investigación, en atención a lo contemplado en el artículo 295 de la norma procesal penal vigente y artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara CON LUGAR la solicitud incoada por el profesional del derecho GILBERTO ROMERO, actuando en defensa de los ciudadanos ANIBAL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y AMELICO JOSE GONZALEZ LEON, y por vía de consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: fija plazo prudencial de UN (01) AÑO, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que concluya la investigación en la causa seguida a los tantas veces mencionados ciudadanos ANIBAL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y AMELICO JOSE GONZALEZ LEON, por la presunta comisión del ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones que integran el asunto penal bajo oficio a la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, a los efectos de que interponga el acto conclusivo a que hubiere lugar de acuerdo al resultado de la investigación. Siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se suspende el acto procesal, por un intervalo de diez minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), en presencia de las partes, se procede a dar lectura al acta, quedando notificadas las partes aquí presentes con su lectura, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, y conformes firman. Regístrese la presente y déjese copia auténtica en archivo del presente fallo bajo el Nº 297-2014. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Publico
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ
LOS IMPUTADOS
ANIBAL JOSE GONZALEZ GONZALEZ AMELICO JOSE GONZALEZ LEON
LA DEFENSA TECNICA
ABG. GILBERTO ROMERO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la decisión bajo el Nº 297- 2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo, y se ofició bajo el N° 1155-2014.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNNADEZ