REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, siete (07) de marzo de 2014.-
203° y 154º
Causa Penal Nº C02-30.119-2013-2013
Causa Fiscal Nº F21-MP-77.888-2013
DECISIÓN Nº 296-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL IMPUTADO EN LIBERTAD)

En el día de hoy, 07 de marzo de 2014, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en coherencia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia XXI del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-30.119-2.013, seguida en contra del ciudadano ASUNCION TORRES CENTENO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana LUISA MARIA NUÑEZ BADARACOS. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado ASUNCION TORRES CENTENO, previo traslado de la sala de espera de esta extensión, acompañado del profesional del derecho LEANDRO FERNANDEZ, Defensor Privado, y la victima ciudadana LUISA MARIA NUÑEZ BADARACOS. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día 20 de febrero del año 2.014, en contra del ciudadano imputado ASUNCION TORRES CENTENO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana LUISA MARIA NUÑEZ BADARACOS, en virtud de los hechos ocurridos el día dieciséis (16) de febrero de 2013, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.), momento en que la ciudadana LUISA MARIA NUÑEZ BADARACOS, se encontraba en su residencia ubicada en el Caserío Playa Grande, sector El Balneario, casa Nº 04, Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se presentó su vecino el ciudadano ASUNCION TORRES CENTENO, quien desde el frente de la aludida residencia, comenzó a gritar una serie de improperios y amenazas, contra la ciudadana LUISA MARIA NUÑEZ BADARACOS, situación que se ha prolongado a lo largo del tiempo, por lo que la hoy victima ya identificada, ha realizado varios llamados de atención ante diferentes autoridades, con el fin de que éste ciudadano no le siga perturbando, igualmente horas más tarde, la ciudadana LUISA AÑEZ, se percata que esta siendo vigilada y acosada por el hoy imputado, hasta el punto de levantar un techo de zinc de una pared que comparten ambas residencias, sin pedirle permiso para realizar unas obras en la zona. Que de los hechos narrados se configura una conducta abusiva y especialmente lo comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a la ciudadana antes mencionada, atentando contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, en vista de eso acudió a denunciar. Se ratifica el escrito acusatorio por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana LUISA MARIA NUÑEZ BADARACOS, y todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: ASUNCION TORRES CENTENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, nacido en fecha 11-05-1961, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.592.294, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria Lina Centeno (D) y de Manuel Salvador Torres, y residenciado en Playa Grande sector El Balneario, casa S/Nº, calle principal, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-7004618 y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni apremio ni coacción, expresó: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, le pido disculpas a la señora de corazón, porque todo comenzó por algo pequeño, de verdad le pido disculpa, yo tengo que pasar por frente de su casa todos los días y no me he metido mas con ella. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado LEANDRO FERNANDEZ, Defensor Privado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulado en el artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano ASUNCION TORRES CENTENO, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la ciudadana LUISA MARIA NUÑEZ BADARACOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 10.304.715, residenciada en el sector El Balneario, Playa Grande, calle principal, casa S/Nº, Municipio Sucre, Parroquia Heras del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-8186880 y estando debidamente juramentada, expresó: “ciudadana jueza, yo lo que no quiero es que el se vuelva a meter más conmigo, sé que todo viene por un problema, yo hago trabajo comunitario, trabajo por la comunidad y pareciera que eso molestara. Nos divide una pared, pero estamos prácticamente separados por una pared. No quiero más insultos ni amenazas. Después de todo somos vecinos pero que se respete el derecho de convivencia, paz y tranquilidad, yo acepto que el Tribunal le de el beneficio de la Suspensión porque yo no quiero perjudicar a nadie, siempre y cuando el cumpla lo establecido ante el Tribunal, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha veinte (20) de febrero del año 2.014, en contra del ciudadano ASUNCION TORRES CENTENO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en menoscabo de la ciudadana LUISA MARIA NUÑEZ BADARACOS, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 313 en su numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Declaración de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: indicadas con los particulares 1 y 2 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. Declaración de la Victima: señaladas con los numerales 1, 2 y 3. Pruebas Documentales, Periciales y de Informes: ofrecidas con la nomenclatura 1 y 2 Así se decide. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la Ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no ha opuesto excepción alguna al escrito punitivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, atendiendo al pedimento fiscal, en cuanto a que se imponga medida cautelar al imputado de autos, a juicio de esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible, y teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud fiscal, por tanto, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, y la prohibición de comunicarse con la victima, sin que se afecte el derecho a la defensa, respectivamente, en relación con el artículo 246 eiusdem, al ciudadano ASUNCION TORRES CENTENO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano ASUNCION TORRES CENTENO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano ASUNCION TORRES CENTENO, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, como ya se lo dije aquí admito los hechos, acepto la responsabilidad; le pido disculpas a la señora, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano ASUNCION TORRES CENTENO, es un derecho que tiene de hacer uso de la misma, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado ASUNCION TORRES CENTENO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aun ante la concurrencia real de delitos, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, ni la victima compareciente, han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio, esto es, en Playa Grande sector El Balneario, casa S/Nº, calle principal, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-7004618, en caso contrario, deberá acudir a manifestar cambio de residencia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Jueza, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ASUNCION TORRES CENTENO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encartado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ASUNCION TORRES CENTENO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en detrimento de la ciudadana LUISA MARIA NUÑEZ BADARACOS. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado justiciable ASUNCION TORRES CENTENO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45 numerales 1, 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. TERCERO: impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 6 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, y la prohibición de comunicarse con la victima, respectivamente, en relación con el artículo 246 eiusdem, al ciudadano ASUNCION TORRES CENTENO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. No obstante, como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar de presentación queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. CUARTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 296-2014 y se ofició con los Nº 1.156-2014.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
El Fiscal XXI del Ministerio Público,


Abg. JOSE ANGEL CAMACHO


El acusado,


ASUNCION TORRES CENTENO
La Defensa Técnica,


Abg. LEANDRO FERNANDEZ



La victima,


LUISA MARIA NUÑEZ BADARACOS



La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ