REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, seis (06) de marzo de 2014.-
203° y 155º

Causa Penal N° C02-35.748-2014.-
Causa Fiscal N° F16-MP-95.584-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 291- 2014.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. EDUARDO MAVAREZ, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Defensa Técnica: ciudadana YESSIKA AMARIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.261.514, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.981, con domicilio en el sector Bicentenario, Avenida 24, casa Nº 15-112, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0214-6682677.

Abg. YENNY SOSA, Defensa Pública (A) Nº 4 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.


Detenidos: TEÓFILO RODRIGUEZ, DIEGO RAFAEL SUAREZ Y JORGE LOZANO.

Delitos: TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 112 de la citada Ley.


Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, jueves seis (06) de Marzo de 2014, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos TEÓFILO RODRIGUEZ, DIEGO RAFAEL SUAREZ Y JORGE LOZANO, a objeto de que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos TEÓFILO RODRIGUEZ y DIEGO RAFAEL SUAREZ, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público, a viva voz manifestaron cada uno por separado: “ciudadana Jueza, solicito me designe como abogada defensora a la ciudadana YESSIKA AMARIS, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por los detenidos de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal a la abogada en ejercicio YESSIKA AMARIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.261.514, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.981, con domicilio en el sector Bicentenario, Avenida 24, casa Nº 15-112, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0214-6682677, quien expuso: “acepto el cargo que me hicieren los ciudadanos TEÓFILO RODRIGUEZ y DIEGO RAFAEL SUAREZ, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Seguidamente el ciudadano JORGE LOZANO, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente la abogada YENNY SOSA, Defensora Pública N° 04 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogado defensor que me hace el ciudadano JORGE LOZANO, y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasaron a imponerse de las actas conjuntamente con sus representados. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos TEÓFILO RODRIGUEZ, DIEGO RAFAEL SUAREZ y JORGE LOZANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando Mi Ranchito, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día cuatro (04) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), momento que se encontraba de comisión, específicamente en el sector El Cruce parroquia Bari, municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, en el camellón que conduce al cementerio municipal a unos ochocientos metros de la carretera nacional Machiques Colón, entrando por el Terminal de pasajeros de El Cruce, los funcionarios actuantes avistaron dos vehículos tipo moto que se desplazaban a gran velocidad por el camellón de inmediato se bajaron del vehiculo, ordenándole a los ciudadanos que se bajaran de forma inmediata con sus manos detrás de la cabeza con el fin de efectuarle una inspección corporal, según lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando los dos ciudadanos que se desplazaban en la primera moto con las siguientes características MOTO, MARCA EMPAIRE, MODELO HORSE, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA T84PK50XB408591, donde se desplazaban dos ciudadanos de sexo masculino quienes quedaron identificado como DIEGO RAFAEL SUAREZ y el que iba de copiloto (parrillero) TEOFILO RODRIGUEZ, al momento que se le efectuó la inspección corporal debajo de la franelilla del último de los nombrados, específicamente en la cintura del lado derecho portaba un arma de fuego con las siguientes características Marca Pietro Beretta, marca CARDOME VT MADE IN ITALY, modelo 8000, cargador F-PATENTED, serial de cañón 20740 MZ, el primer digito del serial esta limado, por lo que se dificultó observar claramente si era número o letra, el serial que esta en el armazón está limado por lo que se dificultó observar el número de serie, el color del arma es niquelado, y la empuñadura es madera con un cargador o aprovisionador con capacidad para quince cartuchos, para el momento de la inspección sólo habían diez cartuchos calibre 9 milímetros, sin percutir igualmente el ciudadano Teofilo Rodríguez, tenia en su espalda un bolso pequeño de material de tela con emblema del equipo de football español Real Madrid, parcialmente deteriorado con cordón de color negro, al momento de la inspección se observó en la parte interior del bolso dos granadas fragmentarias, con su respectivas argollas de seguridad, parcialmente deterioradas modelo M-26, poseen los seriales de espoletas signados con los siguientes números, la granada Nº 01 el serial es M8524A2, granada Nº 02 el serial es M8524A2, dentro del bolso también se encontraban dos teléfonos celulares el primero marca orinoquia, de color blanco Nº de Email 862717015243138 con líneas sim card de la empresa movilnet, con su respectiva batería, teléfono Nº 02, marca ZTE, de color negro con rojo Nº de EMAIL 835388016586283, con sim card de la empresa movilnet de inmediato, asimismo se procedió a realizar la inspección corporal al segundo motorizado que se identificó como JORGE LOZANO, portador de la cédula de identidad Nº 25.185.474, quien conducía un vehiculo tipo moto, marca Bera, modelo socialista color negro, año 2013, placas AN1G90A, serial de carrocería 8211MBCA5DD046691, quien de forma simultánea se encontraba con los ciudadanos anteriormente identificados, no encontrándole luego de la inspección ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que fueron aprehendidos y posteriormente puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a los ciudadanos TEÓFILO RODRIGUEZ, DIEGO RAFAEL SUAREZ Y JORGE LOZANO, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicionalmente al ciudadano TEÓFILO RODRIGUEZ, la presunta comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 112 de la Ley citada, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, en este acto con todo respeto pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, esta representación Fiscal, solicita se les imponga a los presentados medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser este un delito pluriofensivo que afecta a la sociedad venezolana, contempla pena elevada, además estamos en una zona fronteriza, donde se facilita la salida del país, y este pudiere intimidar a testigos, víctima y expertos para que actúen de manera desleal o reticente. Igualmente, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hacen necesarias las prácticas de otras pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, indicándoles que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y a solicitar la práctica de diligencias que consideren, manifestando los dos primeros su deseo de no querer rendir declaración, y el último nombrado a continuación su deseo de rendir declaración, quedando identificados de la siguiente manera: TEOFILO RODRIGUEZ ROSALES: quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cardinata República de Colombia, nacido en fecha 14-04-1983, de 32 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Rosales y de Teofilo Rodríguez, y residenciado en el sector Las Cumbres, vía principal, casa S/Nº al lado de la Tasca de Mauro, El Cruce, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cesar República de Colombia, nacido en fecha 17-01-1980, de 34 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marta Contreras y Diego Suárez, y residenciado en sector Caño Rosalía, Finca Las Vegas, del señor Franklin García, El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, y JORGE FABIAN CARRILLO LOZANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Campo Rosario Estado Zulia, nacido en fecha 18/06/1.993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.185.474, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Carrillo y José Lozano, y residenciado en Calle Principal, Casa S/N° a dos casas de la Bodega de Carmen, El Cruce, Municipio Jesús maría Semprun, del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-1569680, y estando libre de todo juramento, apremio, presión y coacción, expuso: “Yo lo que quiero decir es que me cambien de pabellón, yo estoy en el B y quiero que me cambien al C, para escuchar la palabra de Dios, es todo.” Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada defensora YESSIKA AMARIS, tomando la palabra el profesional del derecho, a favor de los ciudadanos TEOFILO RODRIGUEZ y DIEGO RAFAEL SUAREZ, quien expuso: “Esta defensa técnica niega y contradice los hechos imputados a mis defendidos por cuanto constituyen un hecho público y notorio la facilidad con que el Estado, en este caso, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada intenta atribuir a particulares la presunta y por demás supuesta condición de terrorista, con el único interés de generar controversias en el ya muy convulsionado ambiente político venezolano, a tales efectos resulta ajeno a la legalidad, al debido proceso y a la presunción de inocencia que el Ministerio Público impute a ciudadanos honestos la comisión de un hecho punible y además solicite la privación judicial preventiva de libertad, cuando solamente cuentan con el dicho de los funcionarios hecho que resulta contradictorio a la jurisprudencia reiterada a la sala de Casación Penal que establece que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad, en tal sentido se puede estimar según cadena de custodia la existencia de las armas que presuntamente portaban mis defendidos; no obstante es deber de este digno Tribunal conforme a la sana crítica conocimiento científico y las máximas de experiencias estimar que dichas armas constituyen un elemento que componen el delito, mas no existe un elemento que determine que dichas armas se encontraban en poder de mis defendidos, por ende solicito la aplicación de una medida menos gravosa y copias de las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el tribunal cede la palabra a la abogada defensora YENNY SOSA, Defensora Pública (A) Nº 4, Penal Ordinario, del ciudadano JORGE LOZANO quien expuso: esta defensa técnica luego de analizadas las actas que conforman el expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones: se puede verificar del acta policial que corre inserta al folio 03 y del acta de Inspección Técnica que corre inserta al folio 04, donde los funcionarios actuantes no le incautaron a mi representado ningún objeto de interés criminalístico, pues no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que mi representado es responsable por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, ya que el mismo es moto taxista y que el mismo venía de dejar unos pasajeros y que justo en el momento que detienen a los otros coimputados el mismo es sorprendido por los funcionarios petición que fundamento en el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, a los fines de que se le aplique a mi representado una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato cumplimiento, así mismo la defensa considera pertinente indicarle a este Tribunal que sólo existe el dicho de los funcionarios y que es difícil refutar el mismo, tampoco existe testigos que puedan verificar el dicho de los mismos, pero mi representado alega que él es inocente, y que sólo estaba trabajando honestamente, y por último solicito copias simples de todo el expediente, así como del acta que se levanta, es todo. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos TEÓFILO RODRIGUEZ, DIEGO RAFAEL SUAREZ Y JORGE LOZANO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicionalmente al ciudadano TEÓFILO RODRIGUEZ, la presunta comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 112 de la Ley citada, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, por su parte, las Defensas Técnicas, bajo sus argumentos han solicitado una medida cautelar menos gravosa de inmediato cumplimiento a favor de sus representados. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial Nº SIP-234, de fecha cuatro (04) de marzo de 2014, que riela a los folios 03 y su vuelto, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando Mi Ranchito, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ese día, aproximadamente a las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), momento que se encontraba de comisión, específicamente en el sector El Cruce parroquia Bari, municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, en el camellón que conduce al cementerio municipal a unos ochocientos metros de la carretera nacional Machiques Colón, entrando por el Terminal de pasajeros de El Cruce, los funcionarios actuantes avistaron dos vehículos tipo moto que se desplazaban a gran velocidad por el camellón de inmediato se bajaron del vehiculo, ordenándole a los ciudadanos que se bajaran de forma inmediata con sus manos detrás de la cabeza con el fin de efectuarle una inspección corporal, según lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando los dos ciudadanos que se desplazaban en la primera moto con las siguientes características MOTO, MARCA EMPAIRE, MODELO HORSE, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA T84PK50XB408591, donde se desplazaban dos ciudadanos de sexo masculino quienes quedaron identificado como DIEGO RAFAEL SUAREZ y el que iba de copiloto (parrillero) TEOFILO RODRIGUEZ, al momento que se le efectuó la inspección corporal debajo de la franelilla del último de los nombrados, específicamente en la cintura del lado derecho portaba un arma de fuego con las siguientes características Marca Pietro Beretta, marca CARDOME VT MADE IN ITALY, modelo 8000, cargador F-PATENTED, serial de cañón 20740 MZ, el primer digito del serial esta limado, por lo que se dificultó observar claramente si era número o letra, el serial que esta en el armazón está limado por lo que se dificultó observar el número de serie, el color del arma es niquelado, y la empuñadura es madera con un cargador o aprovisionador con capacidad para quince cartuchos, para el momento de la inspección sólo habían diez cartuchos calibre 9 milímetros, sin percutir igualmente el ciudadano Teofilo Rodríguez, tenia en su espalda un bolso pequeño de material de tela con emblema del equipo de football español Real Madrid, parcialmente deteriorado con cordón de color negro, al momento de la inspección se observó en la parte interior del bolso dos granadas fragmentarias, con su respectivas argollas de seguridad, parcialmente deterioradas modelo M-26, poseen los seriales de espoletas signados con los siguientes números, la granada Nº 01 el serial es M8524A2, granada Nº 02 el serial es M8524A2, dentro del bolso también se encontraban dos teléfonos celulares el primero marca orinoquia, de color blanco Nº de Email 862717015243138 con líneas sim card de la empresa movilnet, con su respectiva batería, teléfono Nº 02, marca ZTE, de color negro con rojo Nº de EMAIL 835388016586283, con sim card de la empresa movilnet de inmediato, asimismo se procedió a realizar la inspección corporal al segundo motorizado que se identificó como JORGE LOZANO, portador de la cédula de identidad Nº 25.185.474, quien conducía un vehiculo tipo moto, marca Bera, modelo socialista color negro, año 2013, placas AN1G90A, serial de carrocería 8211MBCA5DD046691, quien de forma simultánea se encontraba con los ciudadanos anteriormente identificados, no encontrándole luego de la inspección ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que fueron aprehendidos y posteriormente puestos a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se encuentra de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial Nº SIP-234, de fecha 04 de marzo de 2014, donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos y la aprehensión de los encartados de autos (folios 03 y su vuelto); así como del acta de inspección ocular practicada en el sitio del suceso (folio 04 y su vuelto), de las fijaciones fotográficas del lugar del evento punible (folio 05); del Acta de Notificación de Derechos (folios 06, 07, 08 y sus vueltos); de la constancia de retención de objetos (folio 09), de las Actas de Retención de vehículos tipo moto (folios 10 y 11), de los registros de cadena de custodia Nº 162, 163, 164 y 165 (folios 15, 16, 17 y 18 y sus vueltos); y de la fijación fotográfica de las evidencias incautadas (folio 19); surgen para esta Juzgadora, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día cuatro (04) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 112 de la Ley mencionada, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los encartados de autos, son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de TRAFICO DE ARMAS, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por seguridad y la paz de todos los ciudadanos e instituciones del Estado (delito complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos TEÓFILO RODRIGUEZ, DIEGO RAFAEL SUAREZ Y JORGE LOZANO, en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los tantas veces nombrados ciudadanos TEÓFILO RODRIGUEZ, DIEGO RAFAEL SUAREZ Y JORGE LOZANO. Quedando en consecuencia denegada la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa técnica, por los argumentos antes esgrimidos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, máxime que las situaciones planteadas por ambas defensas, en cuanto a la inocencia de los ciudadanos TEÓFILO RODRIGUEZ, DIEGO RAFAEL SUAREZ Y JORGE LOZANO, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, o en las eventuales subsiguientes fases del proceso, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por los encartados, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena tanto el tipo penal como la responsabilidad de los justiciables, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. A la par, dada la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los imputados de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor, el juzgamiento del injusto legal atribuido, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos TEOFILO RODRIGUEZ ROSALES: quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cardinata República de Colombia, nacido en fecha 14-04-1983, de 32 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Rosales y de Teofilo Rodríguez, y residenciado en el sector Las Cumbres vía principal, casa S/Nº al lado de la Tasca de Mauro, El Cruce, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cesar República de Colombia, nacido en fecha 17-01-1980, de 34 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marta Contreras y Diego Suárez, y residenciado en sector Caño Rosalía, Finca Las Vegas, del señor Franklin García, El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, y JORGE FABIAN CARRILLO LOZANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Campo Rosario Estado Zulia, nacido en fecha 18/06/1.993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.185.474, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Carrillo y José Lozano, y residenciado en Calle Principal, Casa S/N° a dos casas de la Bodega de Carmen, El Cruce, Municipio Jesús María Semprún, del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-1569680,, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos TEÓFILO RODRIGUEZ, DIEGO RAFAEL SUAREZ Y JORGE LOZANO, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicionalmente al ciudadano TEÓFILO RODRIGUEZ, la presunta comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 112 de la Ley citada, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la imposición de una medida menos gravosa a favor de los encausados de autos, solicitada por las defensas técnicas, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, para que se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos TEÓFILO RODRIGUEZ, DIEGO RAFAEL SUAREZ Y JORGE LOZANO, a tales efectos se remite sendas Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Expídanse las copias simples requeridas por las defensas técnicas, a su expensa. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 291 -2014. Ofíciese con el Nº 1.126 -2014.-
La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en colaboración


Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ

Los Imputados,


TEÓFILO RODRIGUEZ
DIEGO RAFAEL SUAREZ



JORGE LOZANO




La Defensa Privada,



Abg. YESSIKA AMARIS


La Defensa Pública (A) Nº 4,


Abg. YENNY SOSA

La Secretaria,



Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ