REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Marzo de 2014.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-35740-2014.-
Causa Fiscal N° F16-92345-2013.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 284-2014.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Fiscal actuante: Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Detenido: DANNYS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ
Defensa Técnica: Abg. INDIRA KARINA NIÑO, Defensora Publica N° 03 (A), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Delitos: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Victima: LUZ MAIRA RAMIREZ RONDON.
En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Marzo del año 2014, siendo las doce horas del mediodía (12:00 .m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano DANNYS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano DANNYS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expone el ciudadano DANNYS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ: “Ciudadana jueza, como no cuento con recursos económicos solicito me sea designado un defensor publico, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO, Defensora Publica N° 03 (A), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y estando de guarda, previo requerimiento la misma expone: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano DANNYS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. De seguida se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DANNYS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios del Centro de la Coordinación N° 19, “Francisco Javier Pulgar”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, el día cuatro (04) de Marzo de 2014, aproximadamente a las doce horas y diez minutos de la mañana (12:10 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana LUZ MAIRA RAMIREZ RONDON, quien manifestó entre otras cosas, que el ciudadano DANNYS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, quien era su marido, ese mismo día, a eso de las 09:30 horas de la noche, cuando se encontraba casa de su hermana, llegó y luego de una discusión le dio una patada en el trasero, le dio una cachetada, la agarró por el cabello y la lanzó al suelo, posteriormente fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MAIRA RAMIREZ RONDON. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: DANNYS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, nacido en fecha 06/08/1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.480.477, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lucia Sánchez y de Claret Hernández, y residenciado en el barrio Valle Encantado, después del puente, vía a Guayabones, casa s/n, antes de la invasión, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, teléfono 0414-7070933, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abg. INDIRA KARINA NIÑO, Defensora Pública N° 03 (A), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente realizar los siguientes alegatos: Primero: sostengo la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el articulo 49.2 de la CRBV. Segundo: solicito se restituya el estado de libertad del defendido y para el caso de considerar procedente la imposición a mi representando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que la misma sea de inmediato cumplimiento, ello para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado DANNYS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MAIRA RAMIREZ RONDON, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensor, decidió guardar silencio. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial, de fecha cuatro (04) de Marzo de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 19 “Francisco Javier Pulgar”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese día, aproximadamente a las doce horas y diez minutos de la mañana (12:10 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano DANNYS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, luego de haber sido denunciado por la ciudadana LUZ MAIRA RAMIREZ RONDON, quien manifestó entre otras cosas, que el ciudadano DANNYS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, quien era su marido, ese mismo día, a eso de las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), cuando se encontraba casa de su hermana, ubicada en la entrada del barrio las Primaveras, , población de Cuatro Esquinas, llegó y luego de una discusión le dio una patada en el trasero, una cachetada, la agarró por el cabello y la lanzó al suelo, posteriormente fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado que se halla de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial antes comentada, contentivo del procedimiento de aprehensión (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos del imputado (folio 04 y su vuelto), del acta de inspección técnica del sitio del suceso y de Aprehensión (folios 05 y su vuelto), del acta de denuncia continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho (folio 06 y sus vuelto), del acta de Entrevista tomada a la ciudadana ERLINDA RAMIREZ RONDON, testigo presencial de los hechos (folio 07 y su vuelto); y de los resultados del examen Médico Legal practicado a la victima de autos, por el especialista del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 10 y su vuelto), de la copias simple del informe médico provisorio practicado a la persona del imputado de autos (folio 11); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día cuatro (04) de Marzo de 2014, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MAIRA RAMIREZ RONDON. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable DANNYS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada QUINCE (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANNYS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano DANNYS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, a quien el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MAIRA RAMIREZ RONDON, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy (12:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 284- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 1090-2014.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ
El imputado,
DANNYS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ
La Defensa Técnica,
Abg. INDIRA NIÑO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ