REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de marzo de 2014
203° y 155º

Causa Penal N° C02-35739-2014.-
Causa Fiscal N° F16-92344-14.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión Nº 283 - 2014.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.

Fiscal: Abg. EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Imputado: RAFAEL ANTONIO TORREJANO RODRIGUEZ

Defensa Técnica: SORAIDA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.357.099, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182897, con domicilio en El Guayabo, sector Jaime Medina, calle 3, casa N° 3-75, Municipio Catatumbo del estado Zulia.

Delito: USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.


Victima: ESTADO VENEZOLANO.



En el día de hoy, miércoles cinco (05) de marzo de 2014, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREJANO RODRIGUEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREJANO RODRIGUEZ, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, mi abogado de confianza es la abogada SORAIDA GOMEZ, lo nombró para que me asista en el acto del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, la ciudadana SORAIDA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.357.099, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182897, con domicilio en El Guayabo, sector Jaime Medina, calle 3, casa N° 3-75, Municipio Catatumbo del estado Zulia, expone: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREJANO RODRIGUEZ, al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREJANO RODRIGUEZ, al haber sido aprehendido el día 03 de marzo de 2014, aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, cuando se encontraban en el punto de control fijo Puente Venezuela, observaron un vehiculo COLOR ROJO y BLANCO, PLACA XLT236, que se acercaba sentido El Guayabo La Fría, indicándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con el fin de realizar un chequeo de rutina, solicitándole al conductor presentara sus documentos, al realizar llamada telefónica al SIIPOL Barinas, les fue indicado que el número de cédula 29.927.996, del ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREJANO RODRIGUEZ, no registra y se encuentra sin novedad y al notar nerviosismo del mencionado ciudadano le realizaron una requisa personal en el cual le encontrándole una copia fotostática de la Registraduría Nacional del Estado Civil (contraseña colombiana), a nombre de RAFAEL ANTONIO TORREJANO RODRIGUEZ, en la cual pudieron apreciar que la cédula laminada tiene diferentes fechas de nacimiento, en vista de tal situación le indicaron al prenombrado ciudadano que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, solicita se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREJANO RODRIGUEZ, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: RAFAEL ANTONIO TORREJANO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Monpos (Bolívar), Colombia, nacido el 09/08/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.927.996, hijo de Elizabeth Rodríguez y de Manuel Antonio Torrejano, residenciado en la población El Guayabo, calle Jaime Medina, casa N° s/n, parroquia Udón Pérez, estado Zulia, es todo”, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la defensa técnica, Abg. SORAIDA GOMEZ, quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa técnica en base a la inocencia del defendido, considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedara demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREJANO RODRIGUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, descrito y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP- 0231, de fecha tres (03) de marzo de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, comando Puente Venezuela, ese mismo día, aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 m), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, cuando se encontraban en el punto de control fijo Puente Venezuela, observaron un vehiculo COLOR ROJO y BLANCO, PLACA XLT236, que se acercaba sentido El Guayabo La Fría, indicándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con el fin de realizar un chequeo de rutina, solicitándole al conductor presentara sus documentos, al realizar llamada telefónica al SIIPOL Barinas, les fue indicado que el número de cédula 29.927.996, del ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREJANO RODRIGUEZ, no registra y se encuentra sin novedad y al notar nerviosismo del mencionado ciudadano le realizaron una requisa personal en el cual le encontrándole una copia fotostática de la Registraduría Nacional del Estado Civil (contraseña colombiana), a nombre de RAFAEL ANTONIO TORREJANO RODRIGUEZ, en la cual pudieron apreciar que la cédula laminada tiene diferentes fechas de nacimiento, en vista de tal situación le indicaron al prenombrado ciudadano que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial signada con el Nº SIP 0231, de fecha 03 de marzo 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03, y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto), de la planilla datos de la persona imputado (folio 05), del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 07), de la fijación fotográfica del lugar del hecho ( folio 08), del acta de retención de documentos (folio 09), de la planilla del registro de cadena de custodia signada con el Nº GNB-161 (folio 10); de los documentos recabados por el órgano militar al instante del procedimiento (folio 11); y surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día tres (03) de marzo del año 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada quince días (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREJANO RODRIGUEZ, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREJANO RODRIGUEZ, a quien el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, descrito y castigado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado RAFAEL ANTONIO TORREJANO RODRIGUEZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación impuesta. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 0283-2014 y se ofició con el Nº 1.089-2014.


La Jueza Segunda de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,



Abg. EDUARDO MAVAREZ

El Imputado,


RAFAEL ANTONIO TORREJANO RODRIGUEZ



La Defensora Técnica,


Abg. SORAIDA GOMEZ




La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ