REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, cinco (05 ) de Marzo de 2.014
203° y 155º
DECISION N° 282– 2014.-
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2013

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Municipal Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada YELIXA MONTIEL DURAN.

IMPUTADO: VICTOR ALFONSO PARRA ROMAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 24/09/1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.169.111, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Adriana Román y de Jorge Parra, residenciado en la Urbanización La Orquídea, calle 1, casa 82, al lado de la planta de Tratamiento, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto, 0426-169-57-18,


DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TÉCNICA: abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, con domicilio procesal en la San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día cuatro (04) de Junio del año 2013, aproximadamente la una hora de la tarde (01:00.p.m.), momento en que los funcionarios JAIMES MONTILVA ROSMELD JOSE y Sargento Primero RINCON LUNA JOHAN ANTONIO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 332, del Comando Regional 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de servicios en la Estación de Servicio perteneciente a PDVSA “ La Aurora”, ubicada en la avenida Bolívar, frente a la plaza El Médico, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 32, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando los funcionarios militares ejerciendo control de fiscalización, observaron un vehículo (01) Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Camioneta tipo Pick Up, Uso Carga, Placa A40AP8A, que se detenía en el surtidor de combustible, y los funcionarios le solicitaron los documentos de propiedad, la carta médica y licencia para conducir.

Es el caso que, que el ciudadano respondió en forma altanera y obscena, que no poseía ningún tipo de documento y que los funcionarios de la Guardia Nacional sólo se dedicaban a entorpecer las labores diarias de las personas, motivo por el cual se le indicó que a lo que llenara el tanque de combustible, tenía que acompañar a los funcionarios al Destacamento para hacerle un oficio de remisión, porque estaba infringiendo la Ley, y él ciudadano respondía que él no iba acompañarlos a ningún lado, y comenzó a manotear y a vociferara en forma altanera, una serie de amenazas y ofensas e improperios en contra de los funcionarios militares como “SAPOS, CORRUPTOS, MALDITOS, LOS VOY A VER EN LA CALLE, SIN UNIFORMES”, luego le solicitaron que se calmara, que acompañara a los funcionarios al comando y que presentara su cédula de identidad, quedando identificado como VICTOR ALFONSO PARRA ROMAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 24/09/1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.169.111, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Adriana Román y de Jorge Parra, residenciado en la Urbanización La Orquídea, calle 1, casa 82, al lado de la planta de Tratamiento, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto, 0426-169-57-18, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano. Ahora bien, los funcionarios JAIMES MONTILVA ROSMEDL y RINCON LUNA JOHAN, pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron inspección técnica del sitio en la avenida Bolívar, frente a la plaza de El Médico, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Estación de Servicio, de la empresa PDVSA, frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde fue aprehendido al ciudadano VICTOR ALFONSO PARRA ROMAN, quedando detenido y puesto a disposición de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, la abogada YELIXA MONTIEL DURAN, en su condición de Fiscal Principal Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó en fecha siete (07) de Agosto del año 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano VICTOR ALFONSO PARRA ROMAN, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Acta Policial, de fecha cuatro (04) de junio del año 2013, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la aprehensión de los imputados de autos, debidamente firmada por los efectivos policiales JAIMES MONTILVA ROSMEDL y RINCON LUNA JOHAN, pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Santa Bárbara. 2.- Acta de imposición de derechos correspondientes al ciudadano VICTOR ALFONSO PARRA ROMAN, de fecha cuatro (04) de Junio del año 2.013. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha cuatro (04) de Junio del año 2.013, debidamente firmada por los funcionarios JAIMES MONTILVA ROSMEDL y RINCON LUNA JOHAN, asignados a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Santa Bárbara. 4.- Deposición de los ciudadanos JAIMES MONTILVA ROSMEDL y RINCON LUNA JOHAN, efectivos militares de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Santa Bárbara, actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano VICTOR ALFONSO PARRA ROMAN, y dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día martes veintisiete (27) de Agosto del año 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada YELIXA MONTIEL DURAN, en su condición de Fiscal Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano VICTOR ALFONSO PARRA ROMAN, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado VICTOR ALFONSO PARRA ROMAN, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público, pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este tribunal, es todo”. .
La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, en su carácter de Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, manifestó: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ha dicho acá querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como está dispuesta a ofrecer disculpas a la victima y cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue a la defendida el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representada, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Es todo”.
En sintonía con lo anterior, la abogada YELIXA MONTIEL DURAN, en su condición de Fiscal (P) Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hacía oposición a lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día martes veintisiete (27) de Agosto del año 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica pública tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado VICTOR ALFONSO PARRA ROMAN, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado VICTOR ALFONSO PARRA ROMAN, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de tres (03) meses, para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado VICTOR ALFONSO PARRA ROMAN, al haber recibido el juzgado los informes mensuales correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre emitidos y debidamente firmados por los representantes del Consejo Comunal “JUAN DE DIOS GONZÁLEZ”, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, analizados los mismos, se observa que finalizaron su servicio comunitario durante tres (03) meses, participando de forma activa en el desarrollo de las actividades deportivas del sector en mención, demostrando una conducta responsable, honesta y cumplidora con las actividades asignadas, y verificar que acató las presentaciones periódicas impuestas en su debida oportunidad procesal, como puede apreciarse del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que el justiciable efectuó todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).


Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva”.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado VICTOR ALFONSO PARRA ROMAN, en audiencia de fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los aludidos procesados. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-29.500-2013, a favor del ciudadano VICTOR ALFONSO PARRA ROMAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 24/09/1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.169.111, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Adriana Román y de Jorge Parra, residenciado en la Urbanización La Orquídea, calle 1, casa 82, al lado de la planta de Tratamiento, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto, 0426-169-57-18, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día martes veintisiete (27) de Agosto del año 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que les fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 282-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 1.105-2014
La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández
Causa Penal N° C02-31.871-2013
Causa Fiscal Nº MP-242176-2013